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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 71.849. Mandamiento de pago. ASISER - Polonuevo - Baranoa. (1)-signed

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO EJECUTANTE EJECUTADO 08638-31-89-002-2021-00099-00 71.849-D EJECUTIVO LABORAL LUZ MARÍA MASS GONZÁLEZ. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS – ASOCIACIÓN INTERMUNICIPAL DE SERVICIOS PÚBLICOS, REGIONAL No. 4 BARANOA – POLONUEVO (E.S.P. ASISER) y MUNICIPIOS DE BARANOA Y POLONUEVO Barranquilla, treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto de fecha 7 de abril de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, mediante el cual se libró mandamiento de pago en la Litis frente a un solo ejecutado.

ANTECEDENTES LUZ MARÍA MASS GONZÁLEZ promovió, por conducto de apoderado judicial, demanda ejecutiva laboral contra EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS – ASOCIACIÓN INTERMUNICIPAL DE SERVICIOS PÚBLICOS, REGIONAL No. 4 BARANOA – POLONUEVO (E.S.P. ASISER) y MUNICIPIOS DE BARANOA Y POLONUEVO, a fin de que se librara mandamiento de pago en la Litis con base en la Resolución n.°001 de fecha 31 de mayo de 2018, por medio de la cual se reconoce a su favor prestaciones sociales y vacaciones.

PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, a quien le correspondió el conocimiento del presente asunto por reparto judicial, mediante auto de fecha 7 de abril de 2022, decidió únicamente librar mandamiento de pago en el presente juicio contra EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS - ASOCIACIÓN INTERMUNICIPAL DE SERVICIOS PÚBLICOS, REGIONAL No. 4 BARANOA - POLONUEVO (E.S.P. ASISER.), y se abstuvo se expedirlo contra MUNICIPIO DE BARANOA y MUNICIPIO DE POLONUEVO, con base en las siguientes consideraciones: “(…) En el presente caso, como título de recaudo base de la ejecución, encontramos la resolución 001 de mayo 31 de 2018,, expedida por el Director Ejecutivo de ASISER ESP, en donde se le reconoce y ordena el pago a favor de LUZ MARIA MASS GONZALEZ de las prestaciones sociales definitivas por concepto de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones y primas de navidad, por la suma de OCHENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO ($87.711.434), así mismo se le reconocen y ordena el pago de los salarios moratorios de acuerdo a la ley 244 de 1995, causados a partir de su exigibilidad y hasta el día en que se haga efectivo el mismo, de la cual se deduce una obligación clara, expresa y exigible.

En ese sentido considera el despacho que esta reúne los requisitos exigidos por el artículo 100 del CPTSS y el artículo 422 CGP, aplicable a los juicios laborales en virtud del principio de integración analógica artículo 145 CPTSS. En torno a los salarios moratorios, considera el juzgado que debemos partir del hecho de que en la resolución está contenida una obligación expresa frente a ellos, por lo que no es dable exigir la composición de un título complejo.

En concreto, se librará el mandamiento de pago solicitado, sin embargo, este se expedirá únicamente en contra de EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS – ASOCIACIÓN INTERMUNICIPAL DE SERVICIOS PÚBLICOS, REGIONAL No. 4 BARANOA - POLONUEVO (E.S.P. ASISER.), lo anterior, tomando en consideración que el documento presta mérito ejecutivo en relación con este demandado porque proviene de esta entidad y no de los Municipios de Baranoa y Polonuevo, los cuales quedarán excluidos de la ejecución.” IMPUGNACIÓN La parte ejecutante interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, al considerar que los Municipios de Baranoa y Polonuevo, por iniciativa propia, se obligaron a cubrir las acreencias laborales de los ex trabajadores de la entidad ASISER E.S.P., fundamentando su postura en los Acuerdos Municipales n.°018 de fecha 6 de septiembre de 2001, expedido por el Consejo Municipal de Baranoa y n.°025 de fecha 28 de noviembre de 2001, expedido por el Municipio de Polonuevo, a través de los cuales se constituiría en la Litis un título complejo.

De igual modo, expresó que los referidos entes territoriales son socios de la entidad ASISER E.S.P., por lo que deben responder con su patrimonio de manera solidaria y subsidiaria, advirtiendo que esta última empresa “no puede hacer efectiva su responsabilidad por insuficiencia o falta de activos”; insolvencia ante la cual expresó que no pueden estar gravitando en el espacio los derechos laborales de sus ex trabajadores, siendo por ello viable la extensión del mandamiento de pago a los municipios propietarios, socios, miembros de la junta directiva, responsables solidarios y subsidiarios, deudores y sucesores procesales del pasivo laboral, pensional y contractual de ASISER E.S.P., hasta el límite de sus correspondientes aportes.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO En trámite del medio de impugnación interpuesto por la parte ejecutante, el juzgador de primer grado profirió auto de fecha 26 de abril de 2022, concediéndolo. PROBLEMA JURÍDICO Le compete a esta Sala de Decisión determinar si en el presente asunto resulta procedente librar mandamiento de pago contra el Municipio de Baranoa y Polonuevo.

En caso positivo, se revocará la decisión adoptada por la A quo, sobre este aspecto. De lo contrario, se confirmará lo resuelto en primera instancia. CONSIDERACIONES El artículo 65 del Código Procesal del Trabajo, titulado “PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION” enlista las providencias susceptibles de éste medio de defensa, cuyo tenor literal expresa: “Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 8.

El que decida sobre el mandamiento de pago.” En ese sentido, se tiene que la decisión judicial, objeto del presente pronunciamiento, es de aquellas susceptibles de recurrirse por vía de alzada, advirtiéndose que la misma fue impugnada dentro de su oportunidad procesal correspondiente, por lo que resulta procedente que esta Corporación desate de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Para lo pertinente, resulta imperioso precisar que el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que trata la procedencia de la ejecución, establece que “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”.

(Subrayado por fuera de la cita) En el presente asunto, observa esta Sala de Decisión que la parte actora emplea como título ejecutivo la Resolución n.°001 de fecha 31 de mayo de 2018 “POR MEDIO D ELA CUAL SE RECONOCEN LAS PRESTACIONES SOCIALES A UNA EX – FUNCIONARIA SERVICIOS DE LA PÚBLICOS ASOCIACIÓN – INTERMUNICIPAL REGIONAL No. 4/ BARANOA DE – POLONUEVO / “ASISER E.S.P.”, expedida por el Director Ejecutivo de la referida entidad, dentro de la cual se consideró lo siguiente: “(…) Que es Obligación Legal de la Asociación Intermunicipal de Servicios Públicos – Regional No. / Baranoa – Polonuevo / “ASISER E.S.P.”, proceder al reconocimiento del pago de las Prestaciones Sociales y Salarios causados a la Ex – Funcionaria en mención, por lo que se procedió a realizar la Liquidación de las Prestaciones Sociales (Cesantías, Intereses de Cesantías, Vacaciones y Primas de Navidad), las cuales se le adeudan desde el Diecinueve (19) de Abril de Dos mil Ocho (2008) hasta el Quince (15) de Diciembre de Dos Mil catorce (2014), Por lo cual es Procedente Su Liquidación, Reconocimiento y Pago Definitivo de las Mismas”.

Que revisada la Hoja de Vida de la Ex – Funcionaria, se pudo comprobar que en efecto la Señora LUZ MARÍA MASS GONZÁLEZ, Prestó sus servicios en el Tiempo y Empleo Mencionado, siendo su último sueldo la suma de CUATRO MILLONES CINCUENTA Y SESIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SESIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($54.056.156,oo), con base en lo anterior el Director Ejecutivo Encargado de la Asociación Intermunicipal de Servicios Públicos – Regional No.4 / Baranoa – Polonuevo / “ASISER E.S.P.”, procede a practicar la Liquidación Definitiva de las Prestaciones Sociales de la Ex – Funcionaria en Mención, las cuales ascienden a la suma de OCHENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($87.711.434,oo), cuyo resultado se Detalla y se Discrimina en la Parte Resolutiva del presente Acto Administrativo.

Que los Valores en Reclamación, cuyo Reconocimiento en Derecho se hace a través del presente Acto Administrativo, serán imputables a los Rubros del Presupuesto de Rentas y Gastos de la Asociación Intermunicipal de Servicios Públicos – Regional No.4 / Baranoa – Polonuevo / “ASISER E.S.P.”, para la Vigencia Fiscal del Año en Curso y las Respectivas Vigencias en que Se Causaron. - Que todos los Factores Prestacionales Solicitados por la Ex – Funcionaria, Se Encuentran Apropiados en el Presupuesto General de la Asociación Intermunicipal de Servicios Públicos – Regional No.4 / Baranoa – Polonuevo / “ASISER”, correspondiente a la Vigencia Fiscal de la Anualidad Dos Mil Nueve (2009) y las Respectivas Vigencias que se Causaron, y por lo tanto, Se Da Cumplimiento a lo Establecido en el Decreto 111 de 1996.

Con base en lo expuesto, se resolvió lo siguiente: A fin de determinar la prosperidad del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, esta Sala de Decisión considera imperioso efectuar un recuento histórico sobre la constitución y variación de la naturaleza jurídica de la entidad ASISER E.S.P., para lo cual, ha de iniciarse por precisar que el artículo 1 del Acuerdo n.°042 de fecha 8 de septiembre de 1993, expedido por el Concejo Municipal de Polonuevo, mediante el cual se ordenó su respectiva creación, expresó lo siguiente: “Créase de común acuerdo entre los municipios de Baranoa y Polonuevo, una asociación de municipios, como un organismo de derecho público, con personería Jurídica y patrimonio propio e independiente – de los municipios que la constituyen, con el fin de que administre, suministre, mejore y mantenga y financie los servicios de agua potable y alcantarillado”.

El Capítulo III del referido Estatuto, desarrollaba la normativa concerniente al patrimonio y rentas de la entidad ASISER E.S.P., como su respectiva destinación, cuyo artículo 9 expresa que “los bienes y, en general, los recursos de la Asociación sólo podrán destinarse a la creación, mejoras y sostenimiento de sus servicios o las obras de interés colectivo.

La responsabilidad de los municipios que se asocian estará limitad a sus respectivos aportes patrimoniales”. De las demás pruebas obrantes al proceso, se observa que el Concejo Municipal de Baranoa expidió Acuerdo n.°044 de fecha 7 de diciembre de 1995, y, a su turno, el Concejo Municipal de Polonuevo expidió Acuerdo n.°046 de fecha 26 de diciembre de 1995, mediante los cuales se ordenó la transformación de la naturaleza jurídica de la entidad ejecutada a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de conformidad con lo previsto en la Ley 142 de 1994; decisiones que fue materializada a través de Convenio Interadministrativo entre ambas municipalidades, de fecha 30 de mayo de 1996, cuyo artículo 2 expresó lo siguiente:

ARTÍCULO SEGUNDO: NOMBRE Y NATURALEZA. Asociación Intermunicipal de Servicios Públicos Regional N°4 Baranoa – Polonuevo E.S.P. “ASISER”, cuya naturaleza es una empresa de servicios público Industrial y Comercial del Estado con autonomía propia, administrativa y personería jurídica e independiente de los ente que los conforman y regida por estos estatutos y la Ley 142 de 1994”.

De igual modo, se observa que el convenio en comento posee un acápite relativo al patrimonio, renta y destinaciones, cuyo artículo 34 expresa “los bienes, subsidios, en general los recursos de la empresa ASISER E.S.P., sólo podrán destinarse a la ampliación de la cobertura, la optimización mejora y sostenimiento de los servicios de agua potable.

La responsabilidad de los municipios asociados, están limitados a sus respectivos aportes patrimoniales”. Posterior a ello, se encuentra que el Municipio de Baranoa, a través de Acuerdo n.°018 de fecha 6 de septiembre de 2001, le otorgó facultades al alcalde de dicha municipalidad para la reorganización de la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, expresando su artículo 6 que “Para efectos de la implementación del nuevo esquema de los servicios de acueducto y alcantarillado el Municipio asumirá y pagará con cargo a su presupuesto el porcentaje que le corresponda como socio de la empresa ASISER ESP., de los pasivos laborales, pensionales, contractuales y todas las demás deudas contraídas con ocasión de dicha prestación, hasta la fecha de inicio de las actividades del contrato de operación y administración integral.

(…)”. A su turno, el Concejo Municipal de Polonuevo expidió Acuerdo n.°025 de fecha 26 de noviembre de 2001, sobre la misma materia, cuyo artículo 6 reproduce íntegramente la norma anteriormente transcrita. Por último, se observa del acervo probatorio que la entidad ejecutada ASISER E.S.P. y SOCIEDAD AGUAS DEL NORTE S.A. E.S.P., suscribieron Contrato de Operación con Inversión n.°1 de fecha 1 de diciembre de 2003, que posteriormente fue objeto de cesión entre la Sociedad Aguas del Norte S.A. E.S.P. y AAA Atlántico S.A. E.S.P. Pues bien, definido el marco histórico y jurídico del Estatuto que actualmente rige a la entidad ejecutada ASISER E.S.P., se precisa que el artículo 85 de la Ley 489 de 1998, expresa que las empresas industriales y comerciales del Estado se caracterizan por contar con (i) personería jurídica;

(ii) autonomía administrativa y financiera, y (iii) capital independiente. Del Estatuto que actualmente rige a la ejecutada ASISER E.S.P., se tiene que la misma posee un órgano directivo denominado asamblea general, cuenta con personería jurídica, como con patrimonio propio y tiene un director ejecutivo, el cual cumple las funciones de representación legal.

En ese orden de ideas, colige esta Corporación que la parte ejecutante sostuvo un vínculo contractual con la entidad ejecutada ASISER E.S.P., sin embargo, de ese solo vínculo no puede decantarse que entre la apelante y los Municipios de Polonuevo y Baranoa existiese o se extendiese los efectos y consecuencias jurídicas de la mentada relación contractual, teniendo en cuenta que la prestación de servicios se efectuó a favor de la ejecutada ASISER E.S.P. y los referidos entes territoriales, a título propio, no hicieron parte de la celebración ni ejecución del mentado contrato, por lo que no se podría confundir la personalidad jurídica de ASISER E.S.P. con la de quienes lo crearon.

Ahora bien, frente a la asunción del pasivo laboral de ASISER E.S.P. por parte de los Municipios de Baranoa y Polonuevo, con ocasión a lo determinado en los Acuerdos suscritos por los Concejos de ambas municipalidades en el año 2001, esta Corporación observa, de la literalidad de lo acordado, la determinación de un campo de aplicación para aquella previsión normativa, a saber, las deudas que contraiga la empresa ASISER E.S.P. para asegurar la implementación del esquema de servicios de acuerdo y alcantarillado a incorporarse, hasta la fecha en que iniciaran las actividades del contrato de operación y administración integral.

Por lo anterior, la obligación contraída por los entes territoriales no resulta ser abierta e indefinida en el tiempo, tal como lo propone la parte apelante en su impugnación. En el presente asunto, se observa que el contrato de operación con inversión fue suscrito en diciembre de 2003, quedando perfeccionado en misma fecha, cuya ejecución se encontraba supeditada al (i) pago de todos los impuestos, tasas, contribuciones y similares que se causen en razón de la celebración del contrato, por el Operador y (ii) aprobación de parte de la contratante de las pólizas o garantías expedidas en virtud del presente contrato.

Del acervo probatorio, no se evidencia documento alguno que acredite, siquiera de manera sumaria, fecha a partir de la cual se implementó el contrato de marras como tampoco la calenda en que iniciaron las actividades acordadas. Aunado a ello, el título ejecutivo empleado en la Litis versa, según su contenido, de acreencias laborales causadas a partir del año 2008, es decir, derechos que cobraron vigencia con posterioridad a la suscripción del referido contrato de operación. Bajo esta óptica, concluye esta Corporación que los Municipios de Baranoa y Polonuevo no son deudores, directa o indirectamente, de las acreencias laborales cuya ejecución persigue la parte actora, motivo por el cual se confirmará la decisión del juzgador de primer grado.

Sin costas en esta instancia por no haberse causado. Por las razones expuestas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la providencia apelada de fecha 7 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga.

2. SIN COSTAS en esta instancia, por no haber sido causadas. 3. En su oportunidad REMÍTASE expediente al juzgado de origen, para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente 71.849-D FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado MARÍA OLGA HENAO DELGADO Magistrada