REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., diez (10) de julio dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Verbal Mariano Hernando Ospina Baraya Francisco Javier Ospina Baraya y otros 11001 31 03 055 2023 00226 01 Segunda instancia – apelación auto Confirma Se soluciona el recurso de apelación formulado por la parte actora, contra el numeral 3.2. del auto de 24 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá, con el que se negó una exhibición. 1.
Antecedentes 1.1. Mediante la decisión reprochada, el a quo negó ese medio probatorio solicitado por el demandante, tras señalar que la petición no reúne los requisitos exigidos por el canon 266 del estatuto procesal, por carecer de la afirmación de que los comprobantes de pago objeto se encuentren en poder del extremo convocado; refirió que el mismo actor negó la existencia de tales papeles y este medio suasorio no puede encaminarse a obtener un conjunto indiscriminado de pruebas e implica el conocimiento previo sobre la existencia de los papeles objeto de la petición de exhibición1. 1 Archivo 038AutoAbrePruebas.
Exp. 11001 31 03 055 2023 00266 01 1.2. Inconforme con lo decidido, la parte ejecutante propuso los recursos de reposición y de apelación, principal y subsidiario en su orden, al considerar que la petición reúne los presupuestos contemplados por el aludido artículo 266, porque se indicó lo que se pretende demostrar, se identificaron los legajos sobre los que recae la exhibición y la relación que tienen estos con lo que se quiere demostrar.
Adicionalmente, adujo que si bien desconoce la existencia de dichos documentos, lo que aspira es que la parte demandada reconozca que no existen los soportes de pago, que resulta pertinente para la acción de simulación. También alegó que el demandado no se opuso a la exhibición lo que implícitamente sugiere la existencia de aquellos 2. 1.3.
La reposición se desató de forma desfavorable al recurrente, al considerarse, como presupuesto ineludible que el documento debe encontrarse “en poder de la persona llamado a exhibirlo”, en tanto “… la solicitud de exhibición documental no fue prevista para poner en evidencia la inexistencia de un documento, sino para lograr su aportación…”, de ahí que es requisito “… que el peticionario de la prueba asegure, ‘que el documento o la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos’…”, sin que sea dable pregonar -como lo sostiene el recurrente- que ese medio de prueba sirve para demostrar “… la inexistencia del medio de prueba que pide que se le exhiba”.
Finalmente, concedió la alzada.3 2. Consideraciones 2.1. El precepto 266 del estatuto procesal, señala que “[q]uien pida la exhibición expresará los hechos que pretende demostrar y Archivo 041MemorialRecurso. Subcarpeta: 01PrimeraInstancia. Carpeta: 001PrimeraInstancia 3 Archivo 050AutoNoRepone. Subcarpeta: 01PrimeraInstancia. Carpeta: 001PrimeraInstancia 2 C01Principal.
Subcarpeta C01Principal. Subcarpeta Exp. 11001 31 03 055 2023 00266 01 deberá afirmar que el documento o la cosa se encuentra en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos”. Conforme a lo expuesto, para la procedencia de ese medio probatorio es necesario i) expresar los hechos que se pretenden demostrar, ii) indicar la clase del documento que se pretende exhibir, iii) señalar la relación que cada documento guarda con los hechos objeto de descubrimiento y iv) que el documento se encuentre en poder de la persona llamada a exhibirlos.
Así, la práctica de aquel medio de convicción resulta objetiva y se encuentra instrumentada para otorgar, a quien no tiene acceso a un medio suasorio previamente conocido y que suma a sus intereses, la oportunidad de que sea aportado al litigio por quien lo tiene en su poder. En otras palabras, ese medio suasorio parte de la premisa que quien lo solicita sabe de la existencia de determinado elemento y que se encuentra en poder de su antagonista o de un tercero, lo cual, le impide adosarlo. 2.2.
Para resolver el embate, vale señalar que el proceso corresponde a una acción de simulación de un contrato de compraventa y la solicitud probatoria consistió en “… la exhibición de los soportes de pago del precio de la suma convenida…”, concretamente de “comprobantes bancarios, recibos de caja, facturas, o cualquier otro que informe y acredite el cumplimiento del pago del precio acordado”.
La petición también refiere que lo pretendido acreditar es “… que no existe soporte alguno del supuesto precio acordado…”, sobre el supuesto que la “relación que los documentos cuya exhibición se solicita – si es que existen- tienen con las pretensiones de la demanda, es que con ellos se podría establecer si realmente existió la voluntad inequívoca de pagar por parte del demandado, el precio de adquisición del bien inmueble…”.
Exp. 11001 31 03 055 2023 00266 01 Se pone en evidencia, entonces, que el actor no tiene certeza sobre la existencia de los comprobantes de pago, pero con la expectativa de encontrarlos; luego, no se encuentra establecido el requisito fundamental que valida la procedencia de la exhibición documental, amén que resulta contradictorio que el recurrente espere practicar una exhibición con el fin de obtener unos documentos que no está seguro si existen.
La “relación que cada documento guarda con los hechos objeto de descubrimiento”, no se informa; más allá de referirse que se alude a un proceso de simulación. Entonces, el mentado medio probatorio pretende ser usado con una finalidad diferente para la que fue concebido; en efecto, si se persigue comprobar la inexistencia de un documento, se contraría los objetivos de la exhibición. Y no puede presumirse la existencia de los constancias de pago, por el hecho de que la pasiva no se opuso a la exhibición; primero, porque como ya se ha señalado, la práctica de la exhibición parte de la preexistencia del legajo y, segundo, por cuanto la contestación de la demanda no es el momento procesal para oponerse, en tanto, conforme al canon 267 del rito civil, la oposición a la exhibición debe efectuarse en el término de ejecutoria del auto que la decreta o en el curso de la diligencia en que se ordenó, no antes. 3.
Conclusión Se confirmará la resolución apelada, al amparo de los argumentos que anteceden. Y se condenará en costas al recurrente, por el fracaso de la alzada (art. 365, # 1º-8º C.G.P.). Exp. 11001 31 03 055 2023 00266 01 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto apelado.
Segundo: CONDENAR en costas a la parte demandante. El suscrito magistrado señala como agencias en derecho, la suma equivalente a uno y medio (1.5) s.m.l.m.v. al momento de la liquidación de costas, la cual se realizará como lo enseña la norma 366 del Código General del Proceso. Por Secretaría líbrese la comunicación que refiere el artículo 326 inciso 2º ídem al juzgado de primera instancia; y déjense las constancias de rigor.
Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Exp. 11001 31 03 055 2023 00266 01 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6dfd642ec7de97502dd31b89b8e029ef8fd35fb36f059bcc12945fb4ad7279bb Documento generado en 10/07/2025 02:58:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica