República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADOS: PROCESO ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-001-2024-00060-01 RAFAEL FRANCISCO MARULANDA BRITO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES;
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Valledupar, quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) AUTO Se decide sobre la concesión del recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, propuesto por Porvenir S.A., contra la sentencia emitida por esta Colegiatura el 20 de octubre de 2025, dentro del proceso de la referencia. Igualmente, se resolverá sobre la solicitud de terminación del proceso presentada por Colpensiones.
I. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación en materia laboral ha explicado suficientemente la H. Corte Suprema de Justicia que se produce cuando: i) se interpone en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) la interposición se hace por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en cuantía equivalente a la del interés económico para recurrir; y iv) la presentación del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del Rad: No. 20001-31-05-001-2024-00060-01 término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha puntualizado la misma Corporación que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL1040-2022).
En el presente caso, en la primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, resolvió “DECLÁRESE la ineficacia del traslado realizado por Rafael Francisco Marulanda Brito en el mes de enero de 1997, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de ahorro Individual con solidaridad (…) ORDENARLE a la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, que traslade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del demandante y sus rendimientos, sumas adicionales y bonos pensionales, debidamente indexados de todo el tiempo en que el actor permaneció como su afiliado en el RAIS.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Colpensiones deberá recibir al demandante como su afiliado junto con los valores antes informados (…) DECLÁRESE no probadas las excepciones propuestas por las demandadas (…) CONDENAR en costas a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Inclúyase por concepto de agencias en derecho el equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales”.
Decisión modificada en segunda instancia por este Tribunal de la siguiente manera: “MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, el 23 Rad: No. 20001-31-05-001-2024-00060-01 de octubre de 2024, en el sentido de condenar a Porvenir S.A., a trasladar a Colpensiones lo consignado en la cuenta de ahorro individual del demandante, los rendimientos, los abonos pensionales, los gastos de administración y comisiones, los valores utilizados en seguros previsionales y los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, todos estos conceptos debidamente indexados conforme a lo considerado en la parte motiva”.
En lo que respecta a la oportunidad de su presentación, el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social dispone que el recurso extraordinario de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. Revisadas las actuaciones, la Sala constata el apoderado judicial de Porvenir S.A. interpuso extemporáneamente dicho recurso, por cuanto la sentencia fue proferida el 20 de octubre de 20251, y fue notificada mediante edicto fijado el día siguiente, es decir, el 21 de octubre2.
En consecuencia, el término para presentar el recurso de casación venció el 12 de noviembre de 2025, sin embargo, la pasiva lo interpuso el 14 de noviembre a las 11:12 a.m. En consecuencia, no se concede el recurso extraordinario de casación interpuesto por Porvenir S.A. Por otra parte, Colpensiones informa que el 12 de noviembre de 2025 el demandante Rafael Francisco Marulanda Brito, se trasladó al Régimen de Prima Media.
En razón de ello, solicita la terminación del proceso “por haber desaparecido las causas que le dieron origen y carecer definitivamente de objeto”, con fundamento en el artículo 21 del Decreto 1225 de 2024. Subsidiariamente pide “se profiera sentencia absolutoria”. Frente a la primera petición, se estima su improcedencia, por cuanto el traslado de la demandante al Régimen de Prima Media, no se 1 “12Sentencia.pdf”. 2 “13FijacionDeEdicto.pdf”.
Rad: No. 20001-31-05-001-2024-00060-01 enmarca en ninguna de las formas de terminación anormal del proceso previstas en el Código General del Proceso, en sus artículos 312 a 317, aplicable en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tales como podrían ser la transacción o el desistimiento de las pretensiones por el extremo demandante.
Tampoco es procedente la otra solicitud, pues el Tribunal ya profirió sentencia de segunda instancia. En ese contexto, se niegan las solicitudes de Colpensiones. Por lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil-Familia-Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: NO CONCEDER el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por Porvenir S.A., por extemporáneo, conforme las razones expuestas.
SEGUNDO: NEGAR las solicitudes de terminación del proceso presentadas por Colpensiones, conforme lo considerado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Rad: No. 20001-31-05-001-2024-00060-01 (Con ausencia justificada) JESUS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado