S2(2024-138) 730013105001202000168-01 República de Colombia -Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 17 de octubre de 2024. Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.
Juzgado Primero Laboral Del Circuito de Ibagué Luz Dary Conde Suárez Francisco Carvajal Lozano (2024-138) 730013105-004-2020-00168-01 Sentencia del 20 de junio de 2024 Consulta por sentencia desfavorable al demandante Contrato de trabajo Jair Enrique Murillo Minotta 05/07/2024 10/10/2024 34S2DL 17/10/2024 El asunto. Procede la Sala a resolver la consulta de la sentencia proferida el 20 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia. I. 1.
ANTECEDENTES. Síntesis de la demanda y de la contestación. A través de apoderado, Luz Dary Conde Suarez reclama de la judicatura y en contra de Francisco Carvajal Lozano para que se declare que existió un contrato laboral a término indefinido desde el 27 de diciembre de 2003 al 3 de febrero de 2020, el cual terminó sin justa causa, como consecuencia, condenar al reajuste de salario, pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, indemnización por S2(2024-138) 730013105001202000168-01 terminación del contrato de trabajo sin justa causa, pago de dominicales, festivos y compensatorios, indemnización moratoria establecida en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización moratoria del art. 65 del CST por no pago oportuno de los derechos reclamados; pago de vacaciones, aportes a pensión, con su respectivo calculo actuarial y las costas y gastos procesales.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que prestó sus servicios personales al demandado en la finca de nombre el Verdal, el contrato fue celebrado entre el 27 de diciembre de 2003 al 3 de febrero de 2020, fui vinculada mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido para ejercer actividades de empleada interna en la finca de su propiedad, le fue terminado el contrato en forma injustificada el 3 de febrero de 2020; el último salario devengado fue la suma mensual de $100.000; que desde que inició labores vivió en la casa de una hermana en la vereda Campo Alegre, pero desde marzo de 2006, le suministró en la finca de su propiedad, una habitación para que pernotara, ya que debía igualmente cuidar a la señora Emperatriz Carvajal Lozano, hermana del demandado, lo cual hizo hasta cuando falleció el 1 de septiembre de 2007, laboraba todos los días de la semana, incluidos domingos y festivos.
Se le adeudan las prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, no fue afiliada al sistema de seguridad social integral (PDF 02). La demanda fue presentada el 18 de agosto de 2020 (01), mediante proveído de 17 de noviembre del mismo año, se admitió la demanda, ordenando su notificación (PDF 03).
El demandado Francisco Carvajal Lozano contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda, indicó que la relación surgida con la demandante no fue en el ámbito laboral, ella nunca fungió como empleada interna en la finca que fue de propiedad del demandado. Adujo que “… que se dio fue una relación sentimental pues la demandante incluso vivía en la misma habitación por el señor FRANCISCO CARVAJAL LOZANO, por otro lado, resulta inverosímil los hechos de S2(2024-138) 730013105001202000168-01 la demanda en donde se pretende que mi representado retenía a la demandante de lunes a lunes al interior de la finca que fue de su propiedad por 17 años con un salario de cien mil pesos ($100.000)”.
Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de contrato de trabajo y de prescripción (PDF 04). Por auto de 4 de noviembre de 2021 se tuvo por contestada la demanda y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 08). Tal acto tuvo lugar el 2 de marzo de 2022, en la cual: se declaró fracasada la conciliación; no había excepciones previas que decidir ni medidas de saneamiento por adoptar, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS (PDF 10).
La audiencia de trámite y juzgamiento tuvo lugar el 30 de agosto de 2023, oportunidad en la cual se recibió el interrogatorio a la demandante y los testimonios de Luz Carmenza Acosta y Luz Mery Acosta y se fijó fecha para su continuación (PDF 20). Lo cual se realizó el 15 de noviembre de 2023, oportunidad en la cual se recibió el testimonio de José Antonio García García, se cerró el debate probatorio y se fijó fecha para su continuación (PDF 22).
En audiencia de trámite y Juzgamiento, realizada el 7 de marzo de 2024, se reabrió el debate probatorio, con el fin de dar la oportunidad de contrainterrogar al testigo José Antonio García, además de recibir el interrogatorio al demandante y los restantes testigos (PDF 24). El 7 de mayo de 2024, se realizó la continuación de la audiencia de traite y juzgamiento, donde se contrainterrogó al testigo José Antonio García, y se practicó el interrogatorio al demandado, se cerró el debate probatorio y se fijó fecha para su continuación (PDF 26).
Audiencia que se realizó el 20 de junio de 2024, donde se escucharon los alegatos de conclusión y se profirió la sentencia correspondiente. “PRIMERO: ABSOLVER al demandado FRANCISCO CARVAJAL LOZANO, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por LUZ DARY S2(2024-138) 730013105001202000168-01 CONDE SUAREZ, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDA: DECLARAR PROBADA la excepción INEXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO, formulada por el demandado FRANCISO CARVAJAL LOZANO, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR en COSTAS a esta instancia a la demandante LUZ DARY CONDE SUÁREZ, formulada por el demandado FRANCISCO CARVAJAL LOZANO. FIJAR como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
CUARTO: REMITIR en Grado Jurisdiccional de Consulta a favor de la demandante, la presente decisión, para ante la Sala de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL FISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ-TOLIMA, en caso de que no sea apelada esta decisión, a voces de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.
El a quo adujo que la demandante no logró demostrar la prestación personal del servicio de manera continua en los extremos laborales señalados en la demanda y ningún otro que pueda haber encontrado el Juzgado, ya que los documentos son declaraciones de la parte demandante, sobre el tiempo que supuestamente laboró para el demandado, mas no pueden asemejarse a una certificación o a una confesión del demandado ya que la sola suscripción del documento no lleva a concluir que emana de él o que lo contenido en ellas haya venido de la voluntad espontanea del demandado.
Así mismo, los testimonios resultan para el despacho insuficientes, ya que los mismo son rendidos por personas que son vecinos o conocidos de las partes y ninguno puede asegurarse que fue testigo presencial de los hechos relevantes para el caso, esto es los que puedan certificar la prestación del servicio, la continuada subordinación y la contraprestación que son justamente los elemento que constituyen el contrato de trabajo por lo que lo absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Las partes no interpusieron recurso y el a quo, dispuso la remisión del expediente para el grado jurisdiccional de consulta. S2(2024-138) 730013105001202000168-01 2. Las alegaciones. Las partes no presentaron alegatos de conclusión. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver la consulta atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 3 y 69 del CPTSS.
No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver Para resolver la consulta precisa la Sala determinar i) si entre la demandante y el señor Francisco Carvajal Lozano existió un contrato de trabajo, de ser así, ii) verificar si hay lugar a las condenas incoadas en la demanda.
Para el a quo no se acreditó la prestación del servicio de la demandante a favor de del demandado, por lo que no hay lugar a las condenas solicitadas en la demanda. Para la Sala la decisión impugnada se halla ajustada a los parámetros probatorios, legales y jurisprudenciales vigentes, por tanto, se confirmará. Sobre la naturaleza de la relación de trabajo sometida al juicio.
Según el artículo 22 de CST1, trabajador es la persona natural que presta un servicio 1 ARTÍCULO 22. DEFINICIÓN. 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2.
Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario. S2(2024-138) 730013105001202000168-01 personal y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST2, son: la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio.
Según el artículo 24 del CST3, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Bajo tales premisas, el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión de declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo - CSJ SL14850-2014, SL8159-2016 y SL2480-20184, y para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten 2 ARTÍCULO 23.
ELEMENTOS ESENCIALES. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. 3 ARTÍCULO 24.
PRESUNCIÓN. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. 4 >>>Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada. <<< 4 >>>De lo anterior se establece que el Tribunal no incurrió en la equivocación jurídica endilgada por el censor, como quiera que al referirse a la presunción prevista en el artículo 24 del CST, conforme al cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral, consideró que podría aplicarla, en virtud de las actividades personales demostradas, pero que a pesar de ello no habría lugar a la prosperidad de las pretensiones del actor, pues no era conocido con certeza el beneficiario de dichas labores, ni la vigencia en que fueron ejecutadas, entre otras circunstancias.
Carga probatoria que incumbía al actor y que, al incumplirse, impedía hacerle producir efectos a la referida presunción. S2(2024-138) 730013105001202000168-01 efectuar la liquidación de las prestaciones patronales - CSJ SL12609-20175. El expediente reporta: Documento, que de su contenido se colige que la demandante señala que el 27 de diciembre del 2003 “empecé a trabajar en la casa de Francisco Carvajal Lozano”, y si bien contiene lo que al parecer es una firma, la misma no es legible, y no se tiene claridad que sea del demandado, incluso si así lo fuera, tampoco se puede concluir que la demandante empezó a laborar a favor del demandado, pues allí no se indica eso (pág. 14 PDF 02).
Se allegó un Acta de entrega de la casa de habitación Finca El Veredal Campoalegre, de fecha 6 de marzo de 2020, la cual de acuerdo como esta redactara fue realizada por la demandante, y cuenta con la firma del demandado, en dicho documento se indicó (pág. 22 PDF 02): 5 De lo anterior se establece que el Tribunal no incurrió en la equivocación jurídica endilgada por el censor, como quiera que al referirse a la presunción prevista en el artículo 24 del CST, conforme al cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral, consideró que podría aplicarla, en virtud de las actividades personales demostradas, pero que a pesar de ello no habría lugar a la prosperidad de las pretensiones del actor, pues no era conocido con certeza el beneficiario de dichas labores, ni la vigencia en que fueron ejecutadas, entre otras circunstancias.
Carga probatoria que incumbía al actor y que, al incumplirse, impedía hacerle producir efectos a la referida presunción. <<< S2(2024-138) 730013105001202000168-01 También obra acta de conciliación celebrada por las partes ante la Inspección de Policía de Doima Tolima, en donde se indica (pág. 9 PDF 04): Al revisar en conjunto el contenido de estos últimos dos documentos, se advierte que el acta de entrega pareciera el cumplimiento del acuerdo realizado ante el Inspector de Policía, llamando la atención respecto de si lo que existió fue un vínculo S2(2024-138) 730013105001202000168-01 laboral, que según la demandante estuvo vigente hasta el 3 de febrero de 2020, cuál fue entonces la razón por la cual, se debió acordar el desalojo del inmueble, pues incluso la demandante adujo en su interrogatorio que hasta el 5 de marzo desocupó la casa, es decir más de un mes después de que terminó el supuesto vinculo laboral.
Ahora, si bien en el acta de entrega se indica que fue empleada interna del demandado ejerciendo labores de empleada doméstica, y aparece la firma del demandado, sin embargo, tal como lo indicó el a quo, no puede asimilarse a una certificación o a una confesión del demandado de lo que se indica en su contenido respecto a la supuesta existencia de un contrato de trabajo, pues si bien está plasmada su firma, allí se indica que él es “Quien recibe”, entendiéndose que es la habitación que a su vez entregó la demandante, más no acepta la existencia de un contrato de trabajo con la actora.
La testigo Luz Carmenza Acosta Palacios señaló que es amiga de la demandante y también del demandado, que cuando ella se quedaba en la casa del señor Francisco Carvajal Lozano se daba cuenta que la señora Luz Dary vivía ahí y dormían juntos. Que iba cada 4 meses y que se daba cuenta que también vivían los hijos de Luz Dary, una mujer y un hombre, en esa época tenía como 13 años, que siempre que iba los encontraba allá, que hace como 3 años fue donde don Francisco y la hija de la demandante ya era grande y estaba embarazada; que la demandante le hacía la comida a don Francisco, y no sabe porque se fue de la casa del demandado y tampoco qué tipo de relación tenían, solo saben que vivían ahí, que tampoco se acuerda cuándo la actora se fue a vivir a la casa ni cuánto duró viviendo allá, que algunos fines de semana Luz Day no estaba en la casa, pero si estaban los hijos.
La señora Luz Mery Acosta indicó que se crio prácticamente en la finca Verdel y hace 20 años se fue para Ibagué, pero iba a visitar al demandado. La demandante era la pareja de él, dormían juntos en la misma cama, manifestó que en la casa hay S2(2024-138) 730013105001202000168-01 dos alcobas, en una la hija, el hijo con los nietos, en la otra cama dormía Luz Dary con el demandado y ella se quedaba en ese mismo cuarto porque hay 3 camas, llamándole la atención que una cama quedaba desocupada y que, si no fueran pareja, cada uno dormiría aparte.
Indicó que la demandante llegó en el 2003 con los dos hijos, una mujer y un hombre, el hijo era menor de edad cuando llegó. El testigo José Antonio García García indicó que en el 2003 contrató a la demandante para que cuidará a la mamá y un día le dijo que don Francisco Carvajal le dijo que se fuera a trabajar con él, y que el mismo don Francisco le dijo que necesitaba que Luz Dary se fuera a trabajar con él y no vio problema.
El 23 de diciembre de 2003 se fue a trabajar con don Francisco, que cuando iba a la casa de don Francisco y ahí estaba la demandante, que a veces estaba un hijo, cree que era el hijo menor, cada 15 días iba y la veía haciendo los oficios de la casa. Tenían ovejos y los atendía entre la demandante y el demandado. Que no escuchó que hayan tenido alguna relación sentimental, que no conoce los términos de ese contrato, que después que murió la hermana siguió laborando en la casa.
El demandado en el interrogatorio de parte dijo que vivía con la señora Luz Dary la conoce hace muchos años, desde que era niña, la demandante fue su amante no se acuerda desde cuándo, que por esa razón vivía en su casa, hacia los oficios de la casa pero porque era la amante, que dormían en la misma habitación, ella tenía unos hijos, lavaba la ropa de ellos y de los hijos, y a veces la de él, los hijos son Andrés Felipe y Natalia, quienes también vivían en la casa; que a veces la demandante se iba donde la familia y no le pedía permiso, que él arrendaba el terreno para el ganado y los hijos de él le daban el mercado, cuando cogía la plata de los arriendos le daba algo a Luz Dary, señaló que desde el principio que se fue a vivir a su casa ya era la amante.
Adujo que tuvo una hermana de nombre Emperatriz y que la demandante la cuidó un tiempo poquito, pero no se acuerda cuándo. La demandante en el interrogatorio de parte indicó que no tuvo vinculo amoroso con el demandado, arreglaba casa, hacia comer, cuidaba a la hermana del señor S2(2024-138) 730013105001202000168-01 Francisco, vivía en la casa, trabajaba interno, del 27 de diciembre de 2003 hasta el 3 de febrero de 2020, porque la sacaron, se pusieron bravos porque fue al Ministerio del Trabajo.
Señaló que tiene 4 hijos y que en el 2003 ya eran mayores de edad, ningún vivió con ella en el trabajo. Que don Francisco la contrató para cuidar a la hermana. Que en la casa vivía don Francisco, la hermana Emperatriz Carvajal Lozano, a veces iban los hijos del señor Francisco, que a ella le tocaba hacer todo allá. Que siempre le pagaron $100.000 al mes.
Siempre estaba allá no se la pasaba con los hijos ni en fiestas especiales, navidad tampoco. La hermana falleció el 1 de septiembre, no se acuerda el año, pero siguió trabajando con el señor Francisco Carvajal. Los hijos el señor Francisco la sacaron de la casa, por lo que el 5 de marzo desocupó la casa. Del análisis probatorio allegado al proceso, se evidencia que no hay certeza que entre la demandante y el demandado haya existido un contrato de trabajo, pues si bien el señor José Antonio García señaló que la demandante el 23 de diciembre de 2003 se fue a trabajar con don Francisco, y que iba cada 15 días y la veía haciendo los oficios de la casa, que no conoce los términos de ese contrato, que después que murió la hermana siguió laborando en la casa, no indicó cuándo falleció, además dio a entender que Luz Dary se fue el 23 de diciembre de 2003 a la casa de don Francisco, sin embargo, la demandante en la demanda adujo que cuando inició labores vivía en la casa de una hermana y que desde marzo de 2006 se fue a pernotar en una habitación en la finca de propiedad del demandado.
Ahora, si bien la demandante señaló que ninguno de sus hijos vivió con ella en la casa de don Francisco, el demandando fue insistente en señalar que siempre vivieron dos de sus hijos, así mismo lo indicaron los testigos, incluido el de la demandante, quien señaló que a veces estaba un hijo en la casa. Llama la atención que la demandante se queja porque su pago siempre fue la suma mensual de $100.000, señalando que lo fue desde el principio, no entendiéndose la razón por la cuál permaneció en esa casa tanto tiempo, máxime que ella tenía un trabajo cuando S2(2024-138) 730013105001202000168-01 decidió irse, sumado a que, según su versión, nunca estaba con los hijos, entonces que la ataba a estar ahí. De acuerdo con lo anterior, no se allegó elemento alguno que permita darle solidez a la versión de la demandante, respecto a que entre las partes existió un vínculo laboral y mucho menos las circunstancias en las que se pudo dar, pues la versión del testigo José Antonio García García resulta insuficiente para colegir tal situación, pues a ser una persona que no vivía en esa casa, no presenció u observó los acontecimientos de manera directa, pues si bien, como lo indicó la veía haciendo oficio en la casa, no se puede concluir per se, que lo hiciera al servicio del demandado en virtud de un contrato de trabajo o si lo hacía porque tenía una relación sentimental como lo aseguraron las testigos Luz Carmenza Acosta Palacios y Luz Mery Acosta, quienes señalaron incluso que la demandante y el demandado dormían juntos.
Así mismo si bien el demandado señaló que la demandante en algún tiempo cuidó a su hermana, no se acuerda cuándo fue, y además en ningún momento adujo que él la haya contratado para tal fin, no pudiéndose señalar que existió confesión al respecto. En este orden, ninguna probanza emerge en relación con la prestación del servicio, los extremos temporales pedidos ni otros diferentes, por lo tanto, no hay lugar a declarar la existencia de un vínculo laboral, ello es así, con la observancia de las disposiciones contenidas en el artículo 164 del CGP, en el que se ordena que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, y a su vez, de las del art. 167 del mismo ordenamiento, que dispone que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, con excepción de los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas.
Por lo anterior, siendo que la demandante, le correspondía como primera medida demostrar la prestación personal del servicio para que opere la presunción del artículo 24 del CST, y no lo hizo, no queda otro camino que absolver al demandado S2(2024-138) 730013105001202000168-01 de las pretensiones incoadas por la actora, y por ende, confirmar la sentencia proferida en primera instancia. 3.
Las costas. Sin costas por tratarse de una consulta. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 20 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada S2(2024-138) 730013105001202000168-01 JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1b5f09ee9bc4892df08d862ce46c67c7d9c5a37e5a695fa706b49f249fbcd63c Documento generado en 17/10/2024 02:07:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica