Proceso: Demandante: Demandada: Rad.: Verbal Carlos Alberto Plata Gómez Marcelo Schuetz Jardim. 11001310300120220028202 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Ponente Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte pasiva contra el auto de 19 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá D.C.
ANTECEDENTES 1. El convocados promovió incidente de nulidad bajo la causal 4° del artículo 133 del Estatuto Procesal, con sustento en que, el señor Carlos Alberto Plata Gómez, detenta una indebida representación en la acción invocada, por cuanto, no ostenta la calidad de contratante en los negocios jurídicos, que por medio del presente proceso pretende hacer valer o cumplir, por cuanto dicha legitimación la detenta las Sociedades Megaion Research Corporation, y Bos Mutus Corporation. 2.
Mediante proveído de 19 de febrero de 2024, el funcionario de primera instancia negó la petición tras considerar que, no los supuestos expuestos no se ajustan al vicio estipulado en la normativa invocada. Asimismo, indicó que, la nulidad invocada, será un supuesto de la acción procesal puesta en escrutinio judicial, más no una causal de nulidad, amén de que, no se encuentra legitimado para invocarla, por cuanto no es el afectado. 1 Exp: 11001310300120220028202 3.
Inconforme, la pasiva interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. En lo sustancial, argumentó que, el numeral ° del canon 133 del Código General del Proceso contempla la indebida representación, y que el demandante, no funge como representante legal de las compañías de marras. Por tanto, al confirmar su determinación, la a quo concedió la alzada, que pasa a resolverse previas las siguientes: CONSIDERACIONES 1.
Los motivos de anulación se encuentran reglados taxativamente por la ley, por cuya virtud el proceso es nulo, en todo o en parte, sólo por las causales expresamente determinadas en ella, lo cual pone de presente que, a pesar de la existencia de vicios en la actuación, éstos no podrán ser corregidos por el funcionario judicial con su invocación por la vía de la nulidad, si no existe un texto legal que la reconozca como tal.
Con tal fin, el artículo 133 del Código General del Proceso establece de manera taxativa las causales de nulidad orientadas a corregir eventuales vulneraciones al debido proceso, particularmente aquellas relativas a la competencia, el ejercicio del derecho de defensa, el respeto del principio de cosa juzgada y el estricto cumplimiento de las formas procesales. 2.
Ahora bien, para resolver lo pertinente, resulta imperioso memorar que el numeral 4° del referido cánon 133 consagra que será nula la actuación que “Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.” de lo cual cabe precisar lo siguiente: 3. En cuanto al motivo, consagrado en el número 4 leído, referido a la indebida representación del demandante, con sustento en que, Carlos Alberto Plata Gómez, presentó la demanda verbal como persona natural, sin detentar la legitimación en la causa para demandar, por cuanto, en el contrato génesis que se pretende sea cumplido, él no ostenta la calidad de contratante en los negocios jurídicos, en la medida 2 Exp: 11001310300120220028202 en que, dicha legitimación recae en las personas jurídicas, Megaion Research Corporation, y Bos Mutus Corporation, el recurrente carece de legitimación, para proponerla, por no ser el afectado, en atención a que, como lo establece el artículo 135 ibidem, “La nulidad por indebida representación… solo podrá ser alegada por la persona afectada”. 4.
De otro lado, argüir en este caso, como lo hace el censor, para deprecar la nulidad, que el actor no está legitimado para invocar las pretensiones de la demanda, por cuanto en su sentir, en los contratos que se pretenden se cumplan, no funge como contratante, por cuanto los mismos se firmaron por parte de las precitadas compañías, y no del actor como persona natural. 4.1.
El accionado, cuando impetró la declaración de la nulidad procesal había actuado previamente, en este proceso, sin pedirla, lo cual, comporta que, si es que se hubiera presentado, la saneó y, de contera, lo que correspondía, como aconteció, era su de rechazo, de plano, debido a que, “No podrá alegar la nulidad…, quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla (…), lo que en el asunto sub examine, no aconteció, por cuanto el censor, no invocó dicho medio defensivo, como excepción previa.
“El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde… en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada…”. 5. Súmese a lo esbozado que, una nulidad no puede pedirse, por formularse, ya que, a voces de la jurisprudencia oficial: La “nulidad no puede solicitarse simplemente en defensa de la ley, es indispensable demostrar que la irregularidad sustancial ‘afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.
“Se ha considerado que, no es aceptable la concepción de que el perjuicio consista en la afectación del ‘derecho a la defensa’, puesto que ello significaría que las nulidades sólo han sido establecidas en beneficio del procesado”1. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-1055/06; M P Jaime Araujo Rentería 3 Exp: 11001310300120220028202 6.
Si las cosas son así, aflora procedente, como lo resolvió el juzgado, denegar la solicitud de nulidad del recurrente, trasunto de lo cual, será la confirmación del auto apelado. En la segunda instancia no se impondrán costas, porque no se causaron (C G P, artículo 365 - 8). En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO. Devuélvase el expediente al despacho de origen.
TERCERO. Sin costas, por no aparecer causadas en esta instancia. Notifíquese, JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Ponente Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9240a4664cd3ac0ee3646cc237ebd50662c5e6a3b6a6d40f1abb15d346aa7a62 Documento generado en 21/05/2026 08:36:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 Exp: 11001310300120220028202