Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 044-2020-00471-02 DR YAYA AUTO DECLARA INFUNDADO

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D. C., cinco de marzo de dos mil veinticinco 11001 3103 044 2020 00471 02 Ref. proceso verbal de Grupo Médicas S.A.S. contra Manufacturing And Global Trading S.A.S. El suscrito Magistrado declarará infundado el impedimento que, en el proceso de la referencia, manifestó la Magistrada Adriana Saavedra Lozada, con apoyo en el artículo 141 (num. 2°) del C. G. del P., norma que consagra, como causal de recusación, y por ende, de impedimento, “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.

El asunto del epígrafe fue remitido a la Magistrada Saavedra Lozada, con miras a que se tramitara y dirimiera el recurso de súplica que se interpuso contra el auto de 10 de septiembre de 2024, por cuyo conducto el Magistrado Germán Valenzuela Valbuena declaró impróspera la solicitud de invalidación parcial del trámite de la segunda instancia que elevó la parte demandada (recurrente en súplica).

Tal reclamación de nulidad procesal tuvo como fundamento, según lo planteó la demandada, que la sentencia de segundo grado, de 8 de agosto de 2024 solo fue suscrita por dos Magistrados (Germán Valenzuela Valbuena y Adriana Saavedra Lozada), y no en Sala de Decisión integrada por tres Magistrados. Se tiene, además, que en lo que concierne al proceso del epígrafe, la Magistrada Saavedra Lozada no conoció, ni desplegó actuación alguna como juez de primer nivel.

Ha de añadirse que el hecho de haber integrado la Sala de Decisión que profirió la sentencia de 8 de agosto de 2024 (con la que se revocó el fallo de primer nivel y cuya invalidación reclama la parte opositora), en estrictez, no se aviene a la causal de impedimento prevista en el numeral 2° del artículo 141 del C. G. del P. En torno al tema, ha precisado la Sala de Casación Civil de la CSJ: “las referidas causales, a más de ser taxativas, tienen una interpretación y alcance restringido, de suerte que no pueden aducirse por el funcionario o recusante motivos distintos a los allí contemplados, «todo en pos de evitar que el juzgador deje de conocer un asunto por hechos que realmente no comprometen su independencia, o de rehusar la descalificación que vanamente quiera formular una parte contra el juez o magistrado» (CSJ autos de 19 de nov. de 1975, G.J. No 2392, Pág. 290 y 26 de mayo de 1992, G.J., No 2455, Págs.474).

(…) Dentro de las causales contenidas en el citado artículo 141 del Código General del Proceso está la prevista en el numeral 2°, que alude a «[H]aber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente», respecto de la cual es preciso tomar en consideración que con la redacción del nuevo estatuto procesal, emerge claro que el querer del legislador fue que para su configuración se excluyera cualquier valoración subjetiva de las actuaciones que en el curso de las instancias hubieran podido realizar el juez o magistrado que se declara impedido, de manera que imperara un criterio eminentemente objetivo, habida cuenta que, expresamente, establece para su estructuración el sólo hecho de haber «realizado cualquier actuación en instancia anterior».

Ahora bien, cuando se alude a las instancias preciso es señalar que en nuestro país por imperativo constitucional «toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley» (31), lo que constituye el principio de la doble instancia, el cual es desarrollado en el Código General del Proceso en su artículo 9° según el cual «los procesos tendrán dos instancias a menos que la ley establezca una sola» (Auto AC1436-2018 de 12 de abril de 2018, M.P., Margarita Cabello Blanco).

Es sabido que en materia de impedimentos y recusaciones campea el criterio de especificidad. Sobre ello, de manera reciente, la Sala de Casación Civil de la CSJ se ha pronunciado en los siguientes términos: “Empero, tal separación sólo podrá darse en aquellos casos que, con criterio taxativo, ha establecido el legislador, en los cuales, atendidas las condiciones subjetivas del fallador, no es posible asegurar la imparcialidad y el ánimo sereno con el que debe concurrir a decidir el asunto puesto a su consideración. Al respecto, la Sala ha considerado: Es de anotar que en esta materia rige el principio de taxatividad, según el cual sólo constituye motivo de excusa o de recusación, aquel que de manera expresa esté señalado en la ley, por tanto, a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales, mientras que a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio a su juzgador, de modo que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial, no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía en punto de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez.

(CSJ AP2618 de 2015, rad. nº 45.985; criterio reiterado OFYP 2020 00471 02 2 en CSJ AC5368-2019, 11 dic)” (Auto AC3816-2021 de 1° de septiembre de 2021, M.P. Hilda González Neira). DECISIÓN: Así las cosas, el suscrito Magistrado DECLARA INFUNDADO el impedimento que, en el proceso de la referencia, manifestó la Magistrada ADRIANA SAAVEDRA LOZADA, con apoyo en el artículo 141 (num. 2°) del C. G. del P. Devuélvanse las diligencias en forma inmediata a la Magistrada en mención, para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f36385ce3aa1fdc1f514eac0e689d9ba753180e1f0a636e0c0b7f396afbea406 Documento generado en 05/03/2025 04:34:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2020 00471 02 3