REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso ejecutivo de ÍTALO ÁLVARO BERNAL FOLLECO y otra contra INVESTOR COLOMBIA S.A.S. (Recurso de queja). Rad. 11001-3103-0292016-00838-04.
I.
ANTECEDENTES 1. Por auto del 6 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, aprobó la actualización de la liquidación del crédito1. 2. En su contra, la demandada interpuso reposición, con sustento en que no se tuvo en cuenta la objeción que a la cuenta oportunamente presentó2. 3. En proveído del 28 de agosto de 2024, el funcionario judicial conservó la determinación del “11 de marzo de 2024” (sic)3; inconforme la convocada censuró la providencia a través de los medios defensivos horizontal y vertical4; acto seguido, el 13 de septiembre siguiente5, se corrigió el pronunciamiento inicial, para señalar que “se mantiene la providencia del 65 de agosto de 2024” (sic), rechazó de plano la reposición y negó la concesión de la alzada. 1 Folio 45, Archivo “01CuadernaC1A.pdf” en “02Cuaderno2C1A” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 2 Folios 51 y 54, ibídem. 3 Folios 58 a 59, cit. 4 Folios 60 a 61, ibídem. 5 Folios 68 a 69, Archivo “01CuadernaC1A.pdf” en “02Cuaderno2C1A” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 4.
La deudora presentó reposición y en subsidio queja6; a través de la decisión del 9 de octubre pasado7, se corrigió la determinación del 13 de septiembre de 2024, para indicar que se mantiene el pronunciamiento del 6 de agosto de ese año y, por último, concedió el mecanismo de defensa regulado en los artículos 352 y 353 del C.G.P., sin desatar el recurso principal8.
III. CONSIDERACIONES Establece el canon 353 del C.G.P. que “el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación (…), salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria” (se subraya).
Sobre el particular precisa la doctrina en torno al medio de impugnación bajo análisis lo siguiente: “Es un recurso subsidiario del de reposición, porque, salvo un caso, requiere que se pida reposición del auto que negó la apelación o la casación y solo cuando no prospera la reposición y se mantiene la negativa, se inicia propiamente al trámite del recurso de queja, lo que se desprende lo de advertido en el art. 353 del CGP, sin que sea necesario que en el escrito de reposición se pida en subsidio las copias, pues es un deber del juez ordenarlas en el evento de que no se reponga”9.
Bajo esa óptica, impone la citada norma que se haya definido el remedio horizontal interpuesto en forma principal, vale decir, que el a quo resuelva si mantiene la decisión que niega la concesión del recurso vertical. Empero, esos requisitos no se cumplen en el caso bajo análisis, porque sin zanjar la reposición presentada de manera principal, el funcionario de primera instancia concedió el recurso subsidiario ante esta Corporación, para que se decidiera si el auto del 13 de septiembre de 2024, que negó 6 Folios 76 y 77, ídem. 7 Folio 106, ibídem. 8 Archivo “005InformeEntrada20241204.pdf” en la carpeta “02SegundaInstancia”.
López Blanco Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General, DUPRE Editores, Bogotá, 2019, página 895. 9 Ref. Proceso ejecutivo de ÍTALO ÁLVARO BERNAL FOLLECO y otra contra INVESTOR COLOMBIA S.A.S. (Recurso de queja). Rad. 11001-3103-029-2016-00838-04. la concesión de la apelación contra el proveído del 28 de agosto de la misma anualidad, es o no susceptible de ese medio de impugnación. Así, en el pronunciamiento del 9 de octubre postrero, corrigió la determinación del 13 de septiembre de anterior, en el sentido de indicar que “se mantiene la providencia del 6 de agosto de 2024 (fl.673) y no como quedó allí registrado, los demás datos quedan incólumes” y, a renglón seguido, resolvió “CONCEDER ante el inmediato superior, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, Reparto, el RECURSO DE QUEJA interpuesto contra del auto de 13 de septiembre de 2024 (…)”10 (las negrillas son del texto original).
Bajo ese contexto, se establece que en forma apresurada y sin cumplir con las fases que de manera obligada han tenido que adelantarse, se envió el legajo a esta Colegiatura, circunstancia que impide por ahora desatar el recurso regulado en los preceptos 352 y 353 del C.G.P.. Así las cosas, por las motivaciones que se han dejado consignadas, se retornará la encuadernación a la oficina de origen, atendiendo lo ya indicado.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Único. DEVOLVER el expediente al juzgado de primer grado, por resultar prematura la concesión del recurso subsidiario de queja. Por la secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: 10 Folio 106, archivo “01CuadernaC1A.pdf” en “02Cuaderno2C1A” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. Ref. Proceso ejecutivo de ÍTALO ÁLVARO BERNAL FOLLECO y otra contra INVESTOR COLOMBIA S.A.S. (Recurso de queja). Rad. 11001-3103-029-2016-00838-04. Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1caa932b587d7dcca6067c404dd38eab8fd07bb8f2b2ba955183332352c04a07 Documento generado en 13/05/2025 04:57:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
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