REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Consulta y apelación sentencia DEMANDANTE(S): Rene Ortiz Calderón DEMANDADO(S): Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones No. RADICACIÓN: 73001310500420250004001 FECHA DECISIÓN: Catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 24 de 14 de agosto de 2025.
I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta misma entidad pública, contra la sentencia de 08 de julio de 2025 proferida por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Ibagué. El demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión en tanto le fue reconocida la prestación en aplicación del artículo 10 de la Ley 797 de 2003, resaltando que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en torno a la utilización de todas las semanas para incrementar la tasa de reemplazo, no es armónica con los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera del sistema pensional, principios necesarios para generar equilibrio entre las personas que perciben una pensión en cuantía de un salario mínimo y las que reciben una en proporción mayor.
Decisión de primera instancia. Indicó que conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, se deben tener en cuenta para la liquidación de la prestación todas las semanas laboradas por el afiliado, disponiendo a su vez el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 la forma en que se calcula la tasa de reemplazo, estableciendo la formula para obtener la misma, estableciendo un tope máximo de la pensión en el 80% del ingreso base de liquidación y como tope inferior, el salario mínimo vigente. La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó que las únicas semanas que no pueden ser tenidas en cuenta para la liquidación de la tasa de reemplazo son aquellas que sirvan para superar el tope máximo del 80%, conforme a esto indicó que al demandante le asistía razón en la pretensión de reliquidación de su prestación, estimando la tasa de reemplazo aplicable en el caso del demandante en el 80%, la que al ser aplicada al IBL reconocido por Colpensiones en cuantía de $10.018.529 arroja una mesada pensional para 2023 de $8.014.823 y no en cuantía de $7.632.115 como fue reconocida por Colpensiones. Consecuentemente concedió un retroactivo pensional entre el 01 de enero de 2024 y el 30 de junio de 2025 en $8.076.738, con indexación y autorizó efectuar los descuentos en salud.
Declaró no probadas las excepciones y condenó en costas a la demandada. II. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S) A RESOLVER Determinar si al demandante le asiste derecho a que se reliquide la pensión de vejez, tomando como tasa de reemplazo el 80% del IBL conforme al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; de ser así se determinar la cuantía de la prestación y si hay lugar a ordenar la indexación. Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, ninguna de las partes se pronunció. (Archivo 06, PDF del expediente de segunda instancia).
III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto concedió la reliquidación de la pensión de vejez toda vez que el demandante tiene derecho a que se incremente su tasa de reemplazo teniendo en cuenta el total de semanas cotizadas hasta llegar al tope máximo dispuesto por Ley. Se actualizará el retroactivo reconocido hasta el mes de julio de 2025, precisándose la forma en que ha de efectuarse la indexación del mismo.
IV CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 4º y artículo 15 numeral 1° y 3° literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
IV. ARGUMENTO(S) DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. En virtud del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, el demandante puede aspirar al reajuste de su tasa de remplazo, conforme a la realidad de los aportes al sistema de seguridad social, teniendo derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, siempre y cuando demuestre los requisitos legales para acceder a la misma.
V. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículo 14, 33, 34 de la Ley 100 de 1993; artículo 9 de la Ley 797 de 2003; artículo 488 del Código Sustantivo de Trabajo; artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. VI. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL 1195 de 2014, SL 9782 de 2014, SL 10143 de 2014, SL1465 de 2015, SL1076 de 2023, SL 1155 de 2023 VII.
1. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: Resolución SUB101708 de 04 de abril de 2024 mediante la cual se reconoció la pensión de vejez al demandante (Archivo GEN-ANX-CI-2024_6625791-20240409023606 PDF carpeta 11 del expediente de primera instancia); resolución SUB 168099 de 27 de mayo de 2024 mediante la cual negó la reliquidación de la pensión del demandante (Archivo GRF-AAT-RP2024_6625791-20240527033227 PDF carpeta 11 del expediente de primera instancia); resolución DPE 15611 de 08 de agosto de 2024 mediante la cual se confirma la resolución SUB168099 de 27 de mayo de 2024 (Archivo GRF-AAT-RP-2024_11785323-20240808035713 PDF carpeta 11 del expediente de primera instancia); historia laboral expedida por Colpensiones el 02 de agosto de 2024, en la que se registran 2007,71 semanas a 31 de diciembre de 2023 (Archivo GEN-REQ-IN-2024_1178532320240802020711 PDF carpeta 11 carpeta expediente administrativo del expediente de primera instancia).
No es materia de discusión que la pensión de vejez le fue reconocida al demandante mediante resolución SUB101708 de 04 de abril de 2024, en aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 con un IBL de $10.018.529, al que se le aplicó una tasa de reemplazo de 76,18% para una mesada pensional en cuantía de $7.632.115.
Tampoco se encuentra en discusión que el actor cotizó en toda su vida laboral un total de 2007,71 semanas según la historia laboral aportada al proceso. Por lo tanto, el asunto es determinar si el actor tiene derecho a que la tasa de reemplazo le sea reconocida teniendo en cuenta el total de semanas por él cotizadas hasta alcanzar el tope máximo, es decir el 80%.
Conforme a ello, se tiene que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 dispuso la fórmula decreciente mediante la cual se obtiene la tasa de reemplazo, señalándola como: R=65,50 – 0,50s donde R es el porcentaje del ingreso de liquidación y S el número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. Indicando por demás que “… el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.” “…A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” Al actor le fue reconocida la prestación en aplicación de la fórmula precedente, pero aumentándole la tasa de reemplazo solo en un 15%, es decir teniéndole en cuenta únicamente 500 semanas adicionales a las 1.300, aduciendo Colpensiones que no se pueden tener en cuenta semanas adicionales a esas 500; sin embargo, de la lectura de la norma antes transcrita no se desprende que exista limitación alguna respecto a las semanas que pueden contabilizarse para establecer el monto de la pensión, disponiendo la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre que el único límite establecido es alcanzar el 80%, debiéndose en todo caso contabilizar todas y cada una de las semanas cotizadas con posterioridad a las mínimas exigidas, incluso si están por encima de las 1.800.
(sentencia SL1465 de 2015, SL1076 de 2023, SL 1155 de 2023) De ese modo, no se discute el IBL obtenido por Colpensiones en la resolución SUB101708 de 04 de abril de 2024 en cuantía de $10.018.529, IBL que al ser dividido por el salario mínimo de 2023 ($1.160.000) arroja como resultado 8,63 SMLMV; consecuentemente al aplicar la fórmula del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, se tiene que R= 65,50 – 0,50 * 8,63; es decir que R= 61,19 como tasa de reemplazo por las primeras 1.300 semanas, cifra que se encuentra dentro del rango inicial (65% a 55%) y como el demandante cotizó un total de 2.007,71 semanas en toda su vida laboral, ello implica que 707 semanas fueron adicionales a las 1.300 requeridas por la Ley para acceder a la prestación de vejez, lo que representa un total de 14 grupos de 50 semanas adicionales, que multiplicadas por 1,5 arroja un incremento en la tasa porcentual equivalente a 21% que sumados al porcentaje inicialmente obtenido da como resultado 82,19% siendo el tope máximo el 80%.
Así las cosas, se tiene que en efecto el demandante tiene derecho a que su mesada pensional se calcule con el 80% del IBL hallado por la entidad, el cual arroja una mesada pensional a diciembre de 2023 en cuantía de $8.014.823 tal y como lo señaló el A quo debiéndose así confirmar en este aspecto la sentencia de primera instancia. Ahora. La pensión de vejez le fue reconocida al demandante a partir de 01 de enero de 2024 razón por la cual la excepción de prescripción no está llamada a prosperar, en tanto la demanda fue presentada el 26 de febrero de 2025, sin que transcurrieran los tres años de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, para que se configure dicho fenómeno. De este modo, Colpensiones adeuda al demandante por concepto de retroactivo pensional de la diferencia entre la mesada pensional reconocida y la liquidada, causado entre el 01 de enero de 2024 y el 31 de julio de 2025 la suma de ocho quinientos dieciséis mil setecientos ocho pesos ($8.516.708), discriminados como se indica a continuación: REAJUSTE PENSIONAL Año IPC Valor reconocido Valor real Diferencia mensual # mesadas Total retroactivo 2023 2024 2025 9,28% 5,20% $ $ $ 7.632.115 8.340.375 8.774.075 $ $ $ 8.014.823 8.758.599 9.214.046 $ $ $ 382.708 418.224 439.971 0 13 7 $ $ $ 5.436.912 3.079.796 TOTAL $ 8.516.708 A partir del 01 de agosto de 2025 Colpensiones continuará reconociendo al demandante una pensión equivalente a nueve millones doscientos catorce mil cuarenta y seis pesos ($9.214.046) a razón de 13 mesadas por año y sin perjuicio de los reajustes anuales dispuestos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Se autoriza el descuento de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud conforme a lo dispuesto por el artículo 143 ibídem, y lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Laboral en la materia (sentencias SL 1195 de 2014, SL 9782 de 2014, SL 10143 de 2014, entre otras). Se confirma la condena a la indexación de la suma adeudada, dada la necesidad de resarcir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, advirtiendo que la misma se efectuará para cada de las diferencias en la mesada adeudada tomando como IPC inicial el correspondiente a la fecha de causación de cada una de las mesadas y como IPC final el correspondiente a la fecha del pago.
COSTAS Ante la no prosperidad del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones habrá de condenarse en costas en esta instancia y a favor de Rene Ortiz Calderón. Se fijan como agencias en derecho la suma de un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos M/Cte. ($1.423.500). DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Rene Ortiz Calderón contra Colpensiones, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: actualizar el retroactivo que Colpensiones adeuda al demandante Rene Ortiz Calderón por la diferencia pensional, entre el 01 de enero de 2024 y el 31 de julio de 2025 en la suma de $8.516.708, se precisa que la indexación de esta suma debe efectuarse para cada diferencia en la mesada adeudada tomando como IPC inicial el correspondiente a la fecha de causación de cada una de las mesadas y como IPC final el correspondiente a la fecha del pago.
TERCERO: CONDENAR en las costas de esta instancia a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-, ante la no prosperidad de su recurso, fijando como agencias en derecho a favor del demandante la suma de $1.423.500.
CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de La Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 51e6524253e1ca49bccaab538d1c9bdb1be177df2ddc9b55e686de2cd8f5d4b2 Documento generado en 14/08/2025 10:12:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica