República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500320150033701 Proceso: Ordinario Laboral Demandante: EIDER ALFONSO MARTÍNEZ JIMENEZ Demandados: SERTGAD LTDA y otros Trámite: Grado jurisdiccional de consulta Valledupar, veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
(Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 11 de septiembre de 2024, acta n° 13) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 14 de junio de 2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que promovió EIDER ALFONSO MARTÍNEZ JIMENEZ contra la sociedad SERVICIOS TÉCNICOS Y GESTIÓN ADMINISTRATIVAS LTDA - SERTGAD LTDA y SRG CIVIL ELÉCTRICO TELECOMUNICACIONES E INVERSIONES S.A.S, quienes conforman la UNIÓN TEMPORAL SERVICIOS ENERGETICOS INTEGRALES «UT SEI» y solidariamente contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ACCIONAR CTA y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, trámite en el que esta última llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A. Radicación n.° 20001310500320150033701 I.
ANTECEDENTES El demandante promovió demanda laboral para que se declare que entre él y las sociedades Servicios Técnicos y Gestión Administrativa Ltda - Sertgad Ltda y SRG Civil Eléctrico Telecomunicaciones e Inversiones - SRG S.A.S, quienes, a su vez conformaron la Unión Temporal Servicios Energéticos Integrales U.T, existió un contrato de trabajo con extremos temporales entre el 1° de mayo de 2013 y el 29 de octubre de 2013, el cual terminó por renuncia del trabajador.
En consecuencia, solicitó condenar a sus verdaderas empleadoras al reconocimiento y pago de los valores correspondientes a las prestaciones sociales, las vacaciones, la sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales o en su defecto la indexación, más las costas procesales. Asimismo, pidió se condene a la Cooperativa de Trabajo Asociado Accionar CTA y la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, a responder solidariamente por las condenas que se impongan a la demandada principal.
En respaldo de sus pretensiones, narró que el 1° de mayo del 2013 se vinculó mediante contrato de trabajo con la Cooperativa de Trabajo Asociado Accionar CTA, para prestar sus servicios personales a la Unión Temporal Servicios Energéticos Integrales UT, conformada por las sociedades Servicios Técnicos y Gestión Administrativa Ltda – SERTGAD LTDA y SRG Civil Eléctrico Telecomunicaciones e Inversiones -SRG S.A.S, quien a su vez era contratista de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Señaló que se desempeñó como técnico electricista, cuya función consistía en instalar redes eléctricas y transformadores a los usuarios de 2 Radicación n.° 20001310500320150033701 Electricaribe S.A. ESP en los municipios de Valledupar y sus corregimientos, así como en la Paz, San Diego, Manaure, Agustín Codazzi, Becerril, entre otros.
Afirmó que, las actividades fueron desarrolladas de manera personal, bajo la estricta y continuada dependencia y subordinación de las empresas que conforman la Unión Temporal referida, quienes le suministraban las herramientas necesarias para desarrollar la labor, las cuales eran de propiedad de Electricaribe S.A. ESP, debido a que las actividades que desarrolló se enmarcan dentro del objeto social de esta última, así mismo explicó que cumplía un horario laboral de 7:00 am a 12 pm y de 2:00 pm a 5:00 pm de lunes a sábado y como retribución de sus servicios Accionar CTA le cancelaba un salario básico mensual de $850.000 y un promedio mensual de $1.189.000.
Finalmente, indicó que ni durante vigencia de la relación laboral ni a la terminación de esta, las demandadas le cancelaron los valores correspondientes a las prestaciones sociales y la compensación de las vacaciones en dinero. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la demanda mediante proveído del 19 de junio de 2015, los demandados dieron respuesta en los siguientes términos: La Electrificadora del Caribe S.A. ESP - Electricaribe1, se opuso a las pretensiones de la demanda.
Aceptó el hecho 17 relativo al objeto social 1 Archivo 08ContestacionDemanda.pdf del C01 3 Radicación n.° 20001310500320150033701 de esa sociedad. Frente a los demás, manifestó no constarle o no ser ciertos. Propuso como excepciones de mérito las de i) falta de legitimación en causa por pasiva, ii) inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, iii) inexistencia de la solidaridad pretendida, iv) prescripción, v) buena fe, vi) cobro de lo no debido y la vii) genérica.
En sustento de su defensa, manifestó que nunca contrató servicios bajo ninguna modalidad con la CTA Accionar, por lo que no había lugar a declarar prospera la pretensión de condena solidaria, a su vez negó que el actor haya sido su trabajador y refirió no haberse beneficiado de los servicios prestados por este. Finalmente, formuló llamamiento en garantía de Seguros del Estado S.A., el cual fue admitido por auto del 29 de septiembre de 20162.
La llamada en garantía, Seguros Del Estado S.A., admitió los hechos que sustentan el llamamiento siempre y cuando se cumplan las condiciones generales y particulares contenidas en la póliza de seguro de cumplimiento No. 85-45-101023248. Planteó como excepciones de mérito frente al llamamiento las de: i) inexistencia del perjuicio indemnizable a la luz del contrato de seguros contenido en las pólizas n°8545101023248, ii) cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguro de cumplimiento particular, iii) inexistencia de la obligación a cargo de Seguros del Estado S.A. iv) falta de aviso sobre el siniestro a la aseguradora, v) límite de la responsabilidad, vi) 2 Archivo 19AutoAdmiteContestacion.pdf del C01 4 Radicación n.° 20001310500320150033701 prescripción extintiva - de las acciones derivadas del contrato de seguros, vii) cobro de lo no debido y viii) genérica.
Con relación a la demanda principal, se opuso a las pretensiones declarativas y de condena por carecer de fundamento legal y fáctico; así mismo, manifestó no constarle los hechos formulados por el accionante. Formuló como excepciones de mérito, las que denominó i) inexistencia de la obligación a cargo de Seguros del Estado S.A. con los trabajadores de accionar CTA, ii) ausencia de responsabilidad de Seguros del Estado SA. si se declara responsabilidad solidaria a Unión Temporal Servicios Energéticos Integrales SEI y la Electrificadora del Caribe S.A., iii) ausencia de responsabilidad de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. a los posibles incumplimientos en que hubiera podido incurrir la UT SEI frente a obligaciones laborales de trabajadores de Accionar CTA iv) imposibilidad de condenas a Electricaribe S.A. E.S.P al pago de las sanciones laborales, e v) imposibilidad de extender el carácter subjetivo de la mala fe como fundamento de las indemnizaciones laborales en los responsables solidarios.
Señaló que la póliza previamente indicada solo puede afectarse cuando se demuestre y declare que el asegurado, entiéndase Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. era solidariamente responsable de los salarios y prestaciones sociales que debiera la Unión Temporal Servicio Energéticos Integrales SEI y no de los trabajadores de la Cooperativa de Trabajo Asociado Accionar CTA, al no hacer parte del contrato de seguro, siendo este último el empleador del demandante.
Insistió en que no puede extenderse el elemento subjetivo de mala fe a terceros, en quienes no radica la obligación de pago reclamada. 5 Radicación n.° 20001310500320150033701 La curadora ad litem, de las demandadas Servicios Técnicos y Gestión Administrativa Ltda – Sertgad Ltda y SRG Civil Eléctrico Telecomunicaciones e Inversiones - SRG S.A.S, quienes conformaron la Unión Temporal Servicios Energéticos Integrales y de la Cooperativa de Trabajo Asociado Accionar CTA contestó la demanda, indicando que no le constaban los hechos.
En cuanto a las pretensiones, refirió no haría pronunciamiento alguno, por derivar sus resultas del análisis probatorio que efectuase el Juzgador de instancia. III. SENTENCIA CONSULTADA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 14 de junio de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar resolvió: «PRIMERO: Negar las pretensiones de la parte demandante en el proceso.
SEGUNDO: Declarar la prosperidad de la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, propuesta por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
TERCERO: Absolver a las demandada principal y solidaria, al igual que a las llamadas en garantía de las pretensiones de la demanda CUARTO: Fíjese como honorarios del curador ad litem en el proceso (…)». Decisión que adoptó el a quo, luego de considerar que, en virtud del principio de carga de la prueba, les incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persiguen, por lo que, en el presente caso, al pretenderse la declaración de existencia de un contrato de trabajo, le correspondía al demandante acreditar la prestación personal de sus servicios en favor de la persona que señala como empleador. 6 Radicación n.° 20001310500320150033701 De acuerdo con lo anterior, advirtió que en el plenario únicamente obran pruebas documentales, de las que destacó los desprendibles de pago de las compensaciones que efectúo la CTA Accionar en favor del actor, el contrato suscrito entre la UT Servicios Energéticos Integrales y Electricaribe, el soporte de afiliación del actor al Sistema General de Seguridad Social en pensión, así como los certificados de existencia y representación legal de las personas jurídicas demandadas.
Indicó que únicamente se practicó el interrogatorio de parte del demandante, debido a que este desistió de las pruebas testimoniales que fueron decretadas. Y frente al relato que este hizo, advirtió la existencia de contradicciones entre sus manifestaciones y lo expresado en el líbelo inaugural. Así las cosas, consideró que no había lugar a declarar la existencia del contrato de trabajo pretendido, por la ausencia de pruebas que permitan tener por acreditado los elementos esenciales de la relación laboral que aduce ostentó con las demandadas.
Por ende, denegó las pretensiones deprecadas. IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez ejecutoriado el auto que admitió el grado jurisdiccional de consulta (09/07/2019), mediante proveído de fecha 14 de junio de 2024 el expediente fue redistribuido a este despacho, en cumplimiento del Acuerdo CSJCEA24-73 del 6 de junio. En consecuencia, el día 22 de julio de la corriente anualidad se avocó conocimiento del asunto, se reconoció personería jurídica a los apoderados judiciales de la demandada Electricaribe S.A. E.S.P. En Liquidación y tuvo por notificada por conducta concluyente a Ángela 7 Radicación n.° 20001310500320150033701 Patricia Rojas Combariza en calidad de liquidadora de aquella.
Además, se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Electricaribe S.A. E.S.P., dentro de la oportunidad procesal se pronunció insistiendo en la confirmación del fallo consultado, debido a que el actor no logró demostrar la prestación personal del servicio en favor de las demandadas Servicios Técnicos y Gestión Administrativa Ltda – Sertgad Ltda y SRG Civil Eléctrico Telecomunicaciones e Inversiones - SRG S.A.S., motivo por el cual debe mantenerse incólume la decisión que absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas.
V. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.
De acuerdo con lo reglado en el artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, procede el grado de jurisdicción de consulta en dos casos: i) cuando las sentencias de primera instancia fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador o afiliado o beneficiario, si no fueren apeladas y ii) cuando la sentencia de primera instancia fuere adversa a la Nación, al departamento o al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.
En 8 Radicación n.° 20001310500320150033701 el sub-examine procede al ser totalmente adversa al trabajador demandante. Problema Jurídico. De conformidad con lo expuesto le corresponde a la Sala dilucidar si existió un contrato de trabajo entre Eider Alfonso Martínez Jiménez y las demandadas Servicios Técnicos y Gestión Administrativas Ltda - Sertgad Ltda y SRG Civil Eléctrico Telecomunicaciones e Inversiones S.A.S, quienes conformaron la Unión Temporal de Servicios Energéticos Integrales «UT SEI» y si, en consecuencia, deben responder solidariamente junto a ellas, la Cooperativa de Trabajo Asociado Accionar CTA y la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, respecto de las acreencias laborales que resulten reconocidas.
De la naturaleza jurídica de las Cooperativas de trabajo asociado en contraste con el contrato de trabajo. La Ley 79 de 1988 regula el régimen de las cooperativas de trabajo asociado, definiéndolas como aquellas que vinculan el trabajo personal de sus afiliados para la producción de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios, además, que este tipo de organizaciones se caracterizan por carecer de ánimo de lucro y los asociados cooperados tienen la calidad de trabajadores, aportantes y gestores.
El artículo 59 de la misma norma, señala que el régimen de trabajo asociado será establecido en los estatutos o reglamentos de la Cooperativa y no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los 9 Radicación n.° 20001310500320150033701 trabajadores dependientes, y que «Solo en forma excepcional y debidamente justificada, las cooperativas de trabajo asociado podrán vincular trabajadores ocasionales o permanentes no asociados; en tales casos, estas relaciones, se rigen por las normas de la legislación vigente».
Por su parte, el Decreto 4588 de 2006, en su artículo 3° señala que las Cooperativas y precooperativas de trabajo asociado «Son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocian personas naturales que simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general».
A su vez, el artículo 23 ibidem consagra la obligación de los asociados de acatar el régimen de trabajo y de compensaciones. Igualmente, el Decreto 468 de 1990 dispone en su artículo 9° que “las cooperativas de trabajo asociado de conformidad con la ley regularán sus actos de trabajo con sus asociados, mediante un régimen de trabajo de previsión y seguridad social y de compensaciones, el cual deberá ser consagrado en los estatutos o por medio de los reglamentos adoptados”.
Y el artículo 10 ibidem, prevé que dicho régimen «deberá contener como mínimo las condiciones o requisitos particulares para la vinculación al trabajo asociado; las jornadas de trabajo, honorarios, turnos y demás modalidades como se desarrollará el trabajo asociado; los días de descanso general convenidos y los que correspondan a cada trabajador asociado por haber laborado durante un período determinado; los permisos, y demás formas de ausencias temporales al trabajo autorizadas 10 Radicación n.° 20001310500320150033701 y el trámite para solicitarlas o justificarlas; los derechos y deberes particulares relativos al desempeño del trabajo; las causales y clases de sanciones por actos de indisciplina relacionados con el trabajo, así como el procedimiento para su imposición y los órganos de administración a los funcionarios que están facultados para sancionar; las causales de exclusión como asociado relacionadas con las actividades de trabajo respetando el procedimiento previsto en el estatuto para la adopción de estas determinaciones y todas aquellas otras estipulaciones que se consideren convenientes y necesarias para regular la actividad de trabajo asociado de la cooperativa».
Así las cosas, corresponde a los trabajadores asociados cumplir los estatutos y reglamentos, por medio de los cuales se regula el manejo y la organización de la Cooperativa, incluyendo el tema de las compensaciones, repartos de excedentes, seguridad social y demás asuntos relacionados al trabajo asociado cooperativo. Respecto del funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL3436-2021 señaló que: «Las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado son aquellas empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos, para lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones.
En este sentido, una característica principal de tales entes es que sus asociados gozan de plena autonomía técnica, administrativa y financiera en la prestación de sus servicios, y por ello no se rigen por la legislación sustantiva y ordinaria laboral. Bajo esta perspectiva, esta Corporación ha destacado que dicho tipo de organización de trabajo autogestionario constituye una importante, legal y válida forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados (CSJ SL6441-2015). 11 Radicación n.° 20001310500320150033701 De hecho, es una figura que está amparada por los artículo 25, 38 y 39 de la Constitución Nacional, que garantizan y reconocen los derechos al trabajo y a asociarse o constituir asociaciones sin intervención del Estado; y también están respaldadas en la Recomendación 193 de la OIT, que entre los principios fundamentales del cooperativismo establece la solidaridad, las libertades de empresa y de organización, la existencia interna de participación democrática y económica de sus miembros y la prestación de sus servicios con autonomía e independencia. Así, a través de las precooperativas y cooperativas de trabajo asociado las personas trabajadoras deben contar siempre con la libertad de asociarse o no y acordar libremente la contribución coordinada de sus aportes, bien sean económicos, en bienes, servicios o fuerza de trabajo, a fin de prestar un servicio especializado e incorporarse en el sector productivo de trabajo.
Sin embargo, cuando esta forma de contratación se utiliza de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, la Corte ha considerado que se incurre en una indebida e ilegal intermediación laboral, expresamente prohibida en los artículos 7.º de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, los dos últimos reglamentados por el Decreto 2025 de 2011.
Asimismo, ello acarrea como consecuencia la declaratoria del contrato realidad del trabajador asociado disfrazado con la empresa que se benefició de sus servicios y, por tanto, esta debe responder solidariamente junto con la cooperativa de trabajo asociado por todos los efectos jurídicos laborales derivados.» En esa línea de pensamiento, la Sala Laboral del alto tribunal de Casación ha adoctrinado que «la prohibición de actuar como simples intermediarias en el caso de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado se acentúa especialmente en el marco de servicios y actividades misionales permanentes que se relacionen directamente con la producción del bien o servicios característicos de la empresa usuaria.» (Negrilla fuera del texto original, CSJ SL5595-2019, citada en CSJ SL3436-2021).
Entonces, estas formas de trabajo asociativas no pueden utilizarse para vulnerar garantías laborales y evadir las obligaciones que emergen de un verdadero contrato de trabajo. Contrato de trabajo y los elementos para su configuración 12 Radicación n.° 20001310500320150033701 De acuerdo con lo previsto por el legislador en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, los elementos esenciales que deben concurrir para la configuración del contrato de trabajo, son: i) la actividad personal o prestación del servicio, que implica de quien reclama la existencia del contrato, demostrar que la actividad o servicio lo realizaba por sí mismo; ii) la dependencia o continuada subordinación, entendida como la facultad que tiene el empleador de exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo, cantidad, calidad de trabajo e imponerle reglamentos, facultad que debe mantenerse por el tiempo de duración del contrato, y iii) la retribución de la prestación del servicio, pues el mismo tiene un carácter retributivo y oneroso.
Los referidos requisitos deben ser acreditados por el demandante, con observancia de las disposiciones del Código General del Proceso aplicables a los asuntos laborales y la seguridad social por integración normativa del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.; carga probatoria que se atenúa con la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S. del T., a favor del trabajador, a quien le bastará con probar la prestación personal del servicio para dar por sentada la existencia del contrato de trabajo, de tal manera que se trasladará la carga probatoria a la parte demandada, quien deberá desvirtuar tal presunción legal; conforme lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en diferentes providencias (CSJSL 16528-2016, CSJSSL2480-2018 y CSJS SL2608-2019, y CSJS SL3345 de 2021).
Por su parte, esa misma Corporación a partir de la sentencia CSJSL4479-2020, ha acudido a los indicios consagrados en la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo con el fin de establecer o descartar la existencia de relaciones laborales 13 Radicación n.° 20001310500320150033701 subordinadas, regla que ha reiterado entre otros, en proveídos CSJSL14392021;
CSJSL2955-2021; CSJSL2960-2021; CSJSL3345-2021 y CSJSL34362021. Ahora, aun cuando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha admitido la posibilidad de coordinación y supervisión en los contratos civiles y comerciales, ello no se asimila a la capacidad de impartir órdenes, instrucciones e incluso a la potestad correctiva que se predica del empleador; sino a la facultad de especificar lineamientos mínimos para que la actividad se desarrolle de manera autónoma, pero coherente con el objeto contractual.
Conforme a lo expuesto, la subordinación derivada de un contrato de trabajo es especial e implica una sujeción del trabajador al empleador en todas las condiciones de la ejecución del contrato, lo que se traduce en la imposibilidad de autonomía del trabajador, mientras que la sujeción que existe entre contratista y contratante en un contrato civil o comercial en ningún caso puede desvirtuar la independencia que tiene el primero. Análisis del caso concreto.
De conformidad con lo expuesto, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa que el contrato de trabajo se presume entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, correspondiéndole a este último desvirtuar la presunción. Desde luego, la prestación del servicio, la existencia de una remuneración superior al salario mínimo legal mensual vigente y los hitos temporales en los cuales se desarrolló la alegada relación de trabajo, son elementos cuya existencia debe probar el trabajador.
Presumiéndose entonces la 14 Radicación n.° 20001310500320150033701 subordinación, le corresponde a la parte convocada como empleadora la carga probatoria de desvirtuarla, si pretende desconocer la existencia del contrato de trabajo. Pues bien, en el sub-lite el demandante para acreditar su dicho, aportó como pruebas documentales: i) el Acta de constitución de la UT Servicios Energéticos Integrales “SEI”, ii) el certificado de existencia y representación legal de las sociedades demandadas, iii) dos desprendibles de pago de sus derechos de compensación por parte de Accionar CTA, iv) el extracto de la AFP Horizonte, en el que se vislumbra el aporte al fondo de pensiones para el periodo de mayo 2013, por parte de Accionar CTA y v) la liquidación de reconocimientos económicos que le fue enviada por parte de la Cooperativa, de fecha 7 de enero de 2014, cuyo pago afirma, no fue efectuado.
Solicitó la recepción de testimonios de los señores Diana Carolina Aaron Ortiz, Omar Quintero Max y Omar Pérez Meza, cuyo interrogatorio fue decretado, empero en audiencia de trámite y juzgamiento desistió de estos. Por su parte, Electricaribe S.A. E.S.P., aportó como prueba el contrato que celebró con la UT Servicios Energéticos Integrales “SEI”, el 1° de mayo de 2013 y la póliza de seguro de cumplimiento No. 85-45101023248.
Finalmente, la única prueba que se practicó fue el interrogatorio de parte del demandante, en la que insistió que fue contratado laboralmente por la UT Servicios Energéticos Integrales “SEI”, que firmó un contrato de trabajo con dicha entidad, del cual no le entregaron 15 Radicación n.° 20001310500320150033701 copia y fue posteriormente, al recibir el primer pago que se percató del vínculo con la Cooperativa de Trabajo Asociado Accionar CTA, pues era quien le estaba efectuado los pagos.
Al ser interrogado insistentemente el precursor por el apoderado de Electricaribe S.A. ESP respecto de a quién acudía para reclamar cualquier inconveniente con sus pagos o alguna certificación respecto de las actividades que desarrollaba, el actor finalmente explicó: Respuesta: No, ósea vuelvo y repito si reclamaba algo era a UT “SEI”, Accionar se encargaba de darnos los volanticos de pago, vuelvo y le reitero, nosotros tuvimos conocimiento después del mes que estuvimos laborando con UT “SEI”, que nos dimos cuenta que Accionar e…, nosotros estábamos vinculados a una Cooperativa llamada Accionar, que se iba a encargar de hacer los aportes a la salud y cancelarnos nuestro sueldo3.
A su vez, de su declaración se destaca: Pregunta: Indíquele al despacho entonces, porqué usted en su demanda indica que la Cooperativa fue la que lo envío a trabajar a la Unión Temporal SEI, si usted dice que firmó contrato con la Unión Temporal. Respuesta: Si señor, nosotros firmamos con la Unión Temporal UT SEI, el contrato, vuelvo y repito después al mes fue que nos enteramos de la Cooperativa.4 (…) Pregunta: Señor Eider, le reitero la pregunta: sírvase indicarle si es cierto o no lo es y yo afirmo que sí lo es y así quedó confesado en el hecho segundo de su demanda, que usted estuvo vinculado con la Cooperativa de Trabajo Accionar para suministrarle, según lo manifestado por usted, un personal a la Unión Temporal “SEI”.
Respuesta: A la Cooperativa (inaudible)5, pero porque ellos daban los aportes a nosotros, el pago del sueldo y los aportes a la ARL, EPS y el descuento que nos hacían por la vaina de la cuestión del ahorro, que lo tenían ellos, eso era lo único. (…) 3 Minuto 27:26 Archivo 31DvdAudienciaTramite del C01. Minuto 28:10 Archivo 31DvdAudienciaTramite del C01. 5 Minuto 30:30 Archivo 31DvdAudienciaTramite del C01. 4 16 Radicación n.° 20001310500320150033701 Pregunta: Conforme a la respuesta dada por usted anteriormente ( ) ¿Cómo se dio esa vinculación? Es decir, fue por escrito la vinculación que se dio con la Cooperativa de Trabajo Asociado Accionar? Respuesta: En ningún momento fue por escrito, simplemente cuando comenzamos con UT SEI, nos notificaron… al mes siguiente nos notificaron de la Cooperativa Accionar, pero en ningún momento fue.
Ahora bien, es importante resaltar que las preguntas que le fueron formuladas por la demandada Electricaribe S.A. E.S.P., al ser la parte que solicitó dicha prueba, se encaminaron a acreditar la circunstancia de vinculación del actor con la Cooperativa de Trabajo Asociado Accionar CTA, empero, ninguna cuestión le fue efectuada respecto de las labores que desarrollaba ni de las características en cómo las prestaba, por lo que su declaración tampoco pone en evidencia las condiciones de la ejecución de las actividades que aduce prestó en favor de las sociedades que conformaron la Unión Temporal Servicios Energéticos Integrales “SEI”.
En este punto es importante recordar que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Así las cosas, se reiterar por la Sala que, conforme al artículo 23 del CST, para que exista contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los tres elementos del contrato, estos son la prestación personal del servicio, 17 Radicación n.° 20001310500320150033701 la subordinación y el salario. Asimismo, de acuerdo con el artículo 24 ibidem, probada la prestación personal del servicio, se presume la subordinación. Empero, dicha presunción puede ser desvirtuada en el proceso y en esa medida, recaerá en el demandado demostrar que NO existió subordinación para así advertir que no todos los elementos esenciales del contrato de trabajo convergieron en la relación que ligó a las partes y en esa medida no se declare la existencia de una relación laboral.
Particularmente, en el sub-examine, tal y como lo estimó el a quo, la sola declaración de parte del demandante, apreciada en conjunto con las pruebas documentales aportadas al plenario no permiten colegir la existencia de la relación laboral pretendida con las sociedades Servicios Técnicos y Gestión Administrativas Ltda - Sertgad Ltda y SRG Civil Eléctrico Telecomunicaciones e Inversiones S.A.S, que conformaron la Unión Temporal de Servicios Energéticos Integrales “UT SEI”, pues su solo relato no encuentra soporte o corroboración en los demás medios de prueba, debido a que los soportes documentales que él mismo adjuntó a la demanda, permiten inferir su vinculación como trabajador asociado a la Cooperativa de Trabajo Asociado Accionar CTA, lo cual emerge al analizar los desprendibles de pago de las compensación que dicha entidad le efectúo, la realización de aportes por parte de aquella al Sistema General de Pensiones y la liquidación de reconocimientos económicos que, al parecer, le iba a ser efectuada por dicha Cooperativa luego de su desvinculación6. 6 Folios 25 a 29 del Archivo 02Anexos del C01. 18 Radicación n.° 20001310500320150033701 En consecuencia, ante la ausencia de pruebas que permitan tener por acreditada la prestación personal del servicio del demandante en favor de las sociedades que conformaron la Unión Temporal de Servicios Energéticos Integrales “UT SEI”, se confirmará la sentencia emitida en primera instancia, sin que haya lugar a condena en costas en esta instancia, por surtirse el grado jurisdiccional de consulta.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de junio de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas por surtirse el grado jurisdiccional de consulta.
TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada 19 Radicación n.° 20001310500320150033701 JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado No firma por ausencia justificada HERNÁN MAURCIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 20