Micelio

sentencia — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: SENTENCIA ORDINARIO LABORAL 2024-00027-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Carlos Villamizar Suárez

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil - Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL - SANTANDER San Gil, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Dr. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ.

ACCIÓN: PROCESO ORDINARIO LABORAL PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DEMANDANTE: - MARÍA PAMPLONA ARDILA DEMANDADOS: - FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS - MULTIEMPLEOS S.A - ASEO SERVICIOS S.A.S JUZGADO DE JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL ORIGEN: TEMA: CONTRATO REALIDAD RADICACIÓN: 68-679-31-05-001-2024-00027-01 Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación, interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia del veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, Santander, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA PAMPLONA ARDILA en contra de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, MULTIEMPLEOS S.A y ASEO SERVICIOS S.A.S. 1.

ANTECEDENTES. 1.1. DEMANDA1. Mediante apoderado judicial, MARÍA PAMPLONA ARDILA inició proceso ordinario laboral con el fin de que se declarara: (i) que entre la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y la demandante existió un contrato de trabajo realidad a término indefinido, desde el 7 febrero de 2006 al 31 de diciembre de 2021, el cual terminó sin justa causa;

(ii) que MULTIEMPLEOS S.A Y ASEO SERVICIOS SAS actuaron como simples intermediarios, en la contratación de la demandante, por ello deben responder de manera solidaria por las condenas que se impongan; (iii) que se condene a la parte demandada a pagar la indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada desde la fecha del despido de la trabajadora, hasta la fecha en que se profiera el correspondiente fallo; la diferencia generada en la liquidación de las cesantías los intereses a las cesantías 1 05OficioQueSubsanaDemanda.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68679-3105-001-2024-00027-01 del año 2021; horas extras diurnas ordinarias y la indemnización moratoria por el pago parcial de las prestaciones debidas a la terminación del contrato.

Como sustento de sus pretensiones señaló que prestó sus servicios para la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como trabajadora en misión, a través de dos empresas de intermediación laboral: MULTIEMPLEOS S.A. y ASEO SERVICIOS S.A.S y en desarrollo de tal vinculación suscribió con MULTIEMPLEOS S.A. ocho contratos de trabajo por obra o labor contratada y con ASEO SERVICIOS S.A.S, siete contratos de trabajo por obra o labor contratada.

Indicó que desarrolló durante todo el término de la relación laboral el cargo de auxiliar de aseo, cumpliendo las funciones de barrer y trapear los pisos diariamente, limpieza profunda de las instalaciones sanitarias, limpiar vidrios, ventanas y paredes, sacar la basura para ser recogida por el carro recolector en los horarios establecidos, consignar en el Banco DAVIVIENDA diariamente el dinero recibido por concepto de ventas de productos para la producción de café, pagar los servicios públicos de agua y luz, entregar productos a los cultivadores de café tales como: bolsas para almácigo, semillas de café, hongo para la broca, Agrolene, tanques para recolección de agua, de acuerdo a orden de entrega emitida por la secretaria de la empresa, y partir el plástico denominado Agrolene, el cual era utilizado en secaderos de café y se vendía de 3 metros en adelante y posteriormente entregarlo a los cultivadores de café de acuerdo a la cantidad de metros adquiridos.

Expuso que la prestación del servicio fue en la calle 11 No 9-77 de San Gil y devengaba como contraprestación por los servicios prestados un salario mínimo legal mensual vigente, siendo tal remuneración de manera quincenal, así mismo, que laboró bajo la subordinación y dependencia de la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y el horario impuesto por la empresa usuaria fue de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. Que el día 31 de diciembre de 2021, se informa a la trabajadora que sería retirada de la de empresa ese mismo día, información que le fue dada en forma escrita, siendo tal determinación proveniente de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y en la cual se argumentó que la labor para la cual había sido contratada en el cargo de auxiliar de aseo finalizó. Manifestó que las empresas MULTIEMPLEOS S.A. y ASEO SERVICIO S.A.S actuaron como simples intermediarias en la contratación de los servicios personales de MARIA PAMPLONA ARDILA y que la vinculación de la trabajadora realmente obedeció a un contrato de trabajo a término indefinido, además que para la liquidación de la cesantía del año 2021, se tomó como salario base la suma de un millón ocho mil quinientos dos pesos mcte ($1.008.502,oo) y el salario base que realmente correspondía es la suma de un millón catorce mil novecientos ochenta pesos mcte ($1.014.980,oo) y que en la liquidación final del contrato de trabajo, no se le canceló las prestaciones sociales de manera completa, prestándose una diferencia en la cesantía del año 2021, de seis mil cuatrocientos setenta y ocho Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68679-3105-001-2024-00027-01 pesos mcte ($6.478.oo) y en los intereses a la cesantía del año 2021, de setecientos setenta y ocho pesos ($778,oo).

1.2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA.

1.2.1. ASEO SERVICIOS S.A.S2. Contestó la demanda argumentando que las relaciones laborales que la demandante sostuvo con Aseo Servicios S.A.S fueron legales y en las mismas actuó como único y verdadero empleador y que la sociedad pagó en vigencia de la relación laboral salarios, prestaciones sociales, vacaciones, la liquidación final y demás acreencias laborales, por lo que no adeuda suma de dinero alguna por estos conceptos; que la terminación del contrato de trabajo obedeció a la finalización de la obra o labor para la cual fue contratada, razón por la cual no debe reconocer ningún tipo de indemnización por la terminación del contrato.

Así mismo, que la demandante no laboró horas extras en vigencia de la relación laboral, pues únicamente laboró durante la jornada máxima legal establecida y el horario fue estipulado por Aseo Servicios S.A.S como directa empleadora. Indicó que la demandante no cumplió las funciones de consignaciones de dinero, pago de servicios públicos, entrega de productos a los cultivadores de café, ni partir plástico, ya que las labores para las cuales fue contratada se relacionaban con actividades de aseo y cafetería. Que no existió una relación laboral entre la demandante y la empresa beneficiaria ya que solo prestó sus servicios para Aseo Servicios S.A.S en el marco del contrato comercial suscrito entre esta y la empresa beneficiaria, Federación Nacional de Cafeteros, por lo que fue trabajadora única y exclusivamente de Aseo Servicios S.A.S. Que la terminación del contrato de trabajo obedeció a la finalización de la obra o labor para la cual fue contratada la demandante, en ese sentido, la empresa beneficiaria no determinó o dio la orden para dar por terminado el contrato de trabajo.

Propuso como excepciones de fondo las que denominó: “Pago de seguridad social”; “Terminación objetiva de la relación laboral”; “Buena fe”; “Falta de título y causa”; “Prescripción” y la “Genérica”.

1.2.2. FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA3. Expuso que jamás ha existido relación laboral con la demandante, menos aún en las fechas que en forma equivocada enuncia la pretensión y tampoco se le ha cancelado suma alguna por concepto de salarios, honorarios o cualquier otra denominación. Indicó que la vinculación jurídica de la demandante fue con las entidades codemandadas, a través de la suscripción de los respectivos contratos de 2 08ContestacionDeDemanda.pdf 3 09ContestacionDeDemanda.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68679-3105-001-2024-00027-01 prestación de servicios, mediante los cuales, las mismas se obligaron de manera independiente y con total autonomía administrativa, técnica y financiera a prestar servicios de aseo, cafetería y mantenimiento de zonas comunes; sin que existiera ningún tipo de injerencia por parte de la Federación respecto a la forma de cumplimiento del objeto contractual, o en relación con el personal que dichas empresas especializadas utilizaran para el cumplimiento de sus obligaciones.

Así mismo, que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, nunca contrató los servicios de la demandante para ejecutar alguna labor remunerada, y no tiene conocimiento de las condiciones particulares de modo, tiempo y lugar en que supuestamente habría ejecutado labor alguna para las sociedad Aseo Servicio S.A.S., por lo tanto, nunca se ha generado obligación alguna de cancelar salarios, cesantías, intereses a la cesantía, primas de servicios dotaciones, aportes a seguridad social, cualquier tipo indemnizaciones, recargos nocturnos que en forma equivocada reclama esta pretensión. En lo que respecta a las entidades coaccionadas, precisa que, de ningún modo, ellas pueden entenderse como simples intermediarias, pues dichas sociedades son terceros totalmente independientes, y en lo que respecta a la ejecución de los contratos de prestación de servicios que las vincularon con la Federación, estas lo ejecutaron con total autonomía administrativa, técnica y financiera, y en el caso en concreto, por lo demás, constituían labores totalmente ajenas a aquellas propias del giro ordinario de los negocios de mi representada.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones de fondo las que denominó: “Inexistencia de la obligación”; “Prescripción”; “Buena fe”; “Falta de Causa para pedir”; “Pago y Compensación” y la “Genérica”. Llamó en garantía4 a Seguros del Estado S.A para efectos de garantizar el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de trabajadores, en virtud de la póliza No. 96-45-101061758 con fecha de expedición 25 de abril de 2018 y sus anexos de prorroga y causa prima hasta el 28 de febrero de 2022, como fecha final de vigencia. 1.2.3.

MULTIEMPLEOS S.A.5 Argumentó principalmente que cualquier pretensión en contra de MULTIEMPLEOS S.A. no tiene razón alguna para prosperar, bajo el entendido que, como lo afirma la demandante en su escrito, la relación con MULTIEMPLEOS S.A. se dio por finalizada en el año 2013, con lo que cualquier derecho o reclamación se encuentra claramente prescrita, pues los derechos laborales prescriben a los tres años de haberse causado, y así lo contemplan los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, siendo que la prescripción implica 4 11LlamamientoEnGarantia.pdf 5 13ContestacionDeDemanda.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68679-3105-001-2024-00027-01 la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador.

De igual manera expuso que se está ante un cobro de lo no debido, al solicitar pagos e indemnizaciones que no tienen relación alguna con ellos, sino que, por el contrario, estarían en cabeza de la empresa de servicios temporales Aseo Servicios S.A.S., teniendo en cuenta que no se puede pretender el pago de una indemnización en el año 2024, por una relación que terminó en el año 2013, lo cual no es lógico bajo ningún análisis.

Que a la demandante se le efectuaron todos los pagos que por ley le correspondían, y por ende no es viable que se pretenda buscar pagos que no tienen ningún respaldo. Finalmente explicó que Multiempleos S.A., es una empresa de servicios temporales, cuyas actividades se ejecutan con base en los artículos 71 a 94 de la Ley 50 de 1990 y artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, y por ende tiene plenas facultades legales para contratar trabajadores y enviarlos en misión a las empresas usuarias, tal y como sucedió en este caso, pues la demandante era una trabajadora en misión contratada de manera temporal para ser enviada a la empresa usuaria Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con quien se suscribió contrato por duración de la obra o labor que tiene su sustento en el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo y es el documento legal que por costumbre se utiliza para vincular a aquellos trabajadores que van en misión por un corto lapso de tiempo a una empresa usuaria Que, conforme a lo anterior, las relaciones laborales, se finiquitaron de conformidad con los parámetros legales, ya que se trataba de contratos por duración de la obra o labor contratada en virtud de los cuales la trabajadora era temporalmente enviada en misión por un tiempo corto y conforme a ello se procedió a terminar el contrato cuando la empresa usuaria informó de tal novedad.

Por lo tanto, se evidencia la buena fe de Multiempleos S.A., que siempre ha actuado bajo los postulados legales y constitucionales y por ello no se le puede imponer cargas, o condenársele al pago de indemnizaciones que no debe.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La audiencia del artículo 80 del C.P.T. y de la S.S, tuvo lugar el veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) en la cual, surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas, la Juez Laboral del Circuito del San Gil profirió sentencia a través de la cual resolvió6, declarar que entre la demandante y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia existió un contrato de trabajo realidad a término indefinido desde el siete (07) de febrero de dos mil seis (2006) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), el cual finalizó sin justa causa, y en el cual Multiempleos S.A. y Aseo Servicios S.A.S. actuaron como simples intermediarias, y por tanto son solidariamente responsables del pago de las acreencias laborales reconocidas; declaró no probadas en su mayoría, las 6 Cuaderno Proceso.

Pdf 49ActaDeAudiencia Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68679-3105-001-2024-00027-01 excepciones formuladas por los demandados, y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción formulada por Multiempleos S.A y probada la excepción denominada “ausencia de cobertura para el evento reclamado” formulada por Seguros del Estado S.A.; condenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y solidariamente a Aseo Servicios a pagar la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, debidamente indexada; la diferencia por cesantías e intereses a las mismas y la indemnización moratoria, esta última en solidaridad también con Multiempleos S.A.; negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a favor de la accionante a la parte demandada, reducidas en un 30% y a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en favor de Seguros del Estado S.A. Explicó que desde la contestación de la demanda, la Federación, pese a que negó cualquier vínculo con la demandante, admitió que suscribió contratos comerciales en principio con Multiempleos S.A y posteriormente con Aseo Servicios S.A.S empresas, que enviaron a la demandante a prestar sus servicios como trabajadora en misión la primera, o como tercera indirecta, desempeñándose como auxiliar de aseo y cafetería o conserje en la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, circunstancia que se corrobora con otear los documentos que militan en el expediente, como múltiples contratos que la demandante suscribió con Multiempleos S.A y con Aseo Servicios S.A.S. Indicó que con Multiempleos S.A se transgredió todo lo que establece el legislador, concretamente en los artículos 77 de la Ley 50 del 90 y 6° del Decreto 4369 de 2006, pues evidentemente, la demandante no desempeñó labores ocasionales, accidentales o transitorias de las relacionadas en el artículo 6° del Código Sustantivo del Trabajo, tampoco reemplazó personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad y menos aún, se contrató para atender incrementos de producción o en el transporte, las ventas de productos o mercancías en los periodos estacionales de cosechas o en prestación de servicios por un término de 6 meses prorrogables hasta por 6 meses, en ese orden de ideas, se transgredió todo lo relacionado con la contratación a través de las empresas de servicios temporales, pues su relación perduró en el tiempo por un espacio de más de 5 años.

Ahora bien, la figura de la tercerización es también conocida como subcontratación u outsourcing y ello se diferencia con la figura de la intermediación laboral. En el primer caso se proveen bienes y servicios a un tercero más no personal y en la intermediación se envían trabajadores en misión mediante empresas autorizadas para los efectos previstos en la ley, pero en ambas situaciones debe garantizarse los derechos constitucionales, legales y prestacionales de los trabajadores consagrados en la legislación vigente pues cuando no se haga conforme a lo que establece el Código Sustantivo del Trabajo, y se incurra ante una intermediación laboral no autorizada, habría lugar a predicar una subcontratación abusiva.

Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68679-3105-001-2024-00027-01 Con lo anterior, concluyó la falladora que los vínculos laborales se extendieron más allá del plazo fijado para esta clase convenio, y si bien existe una interrupción aparente entre cada uno de los contratos suscritos, realmente al otear cada documento contractual se destaca que realmente no se plasmó una fecha cierta de finalización para cada uno de los vínculos, pues los contratos pese a que se suscribieran por obra o labor determinada en ninguno de ellos, se precisó realmente cuál era la obra o el servicio que temporalmente prestaría la actora, tan solo se consagró como labor la de aseo y servicios generales, las que por demás perduraron por un lapso prolongado, y si en gracia de discusión las interrupciones hubiesen sido reales, estas no alcanzan a superar los 30 días, por lo que, de conformidad con la jurisprudencia especializada, se configuró único contrato de trabajo desde el 07 de febrero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2021.

Expuso que no puede perderse de vista que la demandante al absolver su interrogatorio, afirmó que las interrupciones de tiempo obedecían exclusivamente al periodo vacacional del que gozaban colectivamente los trabajadores de la Federación, lo cual ocurría a finales de diciembre y las dos primeras semanas de enero de cada anualidad, manifestación que fue corroborada por la testigo Lilia Pamplona Ardilla de quien no se advierte mengua de parcialidad alguna por ser la hermana de la contratante, por el contrario, fue ella quien de manera directa le entregó el cargo a su hermana por orden del jefe Seccional de la Federación de Cafeteros de Colombia, circunstancia que denota aún más el vínculo directo del verdadero empleador con la aquí demandante quien, por obvias razones, le restó importancia a su forma de vinculación laboral, ya que lo único verdaderamente relevante para ella era mantener su trabajo, aspecto que es conocido y casi de uso genérico, como una regla de la experiencia en este tipo de vinculaciones.

Que además, resulta relevante el hecho de que la actora no solo prestó los servicios de aseo y cafetería, pues la señora María Pamplona se desempeñó también en otras funciones al interior de la federación, circunstancia que sostiene con suficiencia el contrato realidad invocado, dado que esas actividades vienen siendo propias y características de la estructura empresarial de la usuaria, Federación Nacional de Cafeteros, quien muy a pesar de haber negado ese preciso aspecto y tratar de enrostrar el trabajo de la demandante como únicamente de aseo, esa negativa quedó completamente desmentida con la prueba testimonial, pues la hermana de la actora aseguró que la señora Pamplona Ardila a la par con el aseo y la cafetería se ocupaba de vender productos que tenía la Federación a los productores del cultivo de café, labores que por obvias razones fueron asignadas por empleados de la misma federación, siendo entonces que por la forma como acontecieron los hechos, se colige que Multiempleos y Aseos Servicios S.A.S resultan ser en este caso, empleadores aparentes e intermediarios que ocultan tal calidad y por tanto solidariamente responsables del pago de las acreencias laborales en la forma y términos que se establecen.

Frente a la indemnización por despido sin justa causa señala que a la señora María Pamplona Ardila la empresa Aseo Servicios S.A.S. le culminó el vínculo el 31 de Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68679-3105-001-2024-00027-01 diciembre de 2021 aduciendo que la obra o labor para la cual fue contratada en el cargo de auxiliar de aseo finaliza, lo cual evidentemente, no obedece a la realidad porque primero, la empresa, Aseo Servicios S.A.S resultó ser en este caso un empleador aparente; segundo, porque el contrato de trabajo realmente fue a término indefinido y no por obra o labor determinada, luego la labor para la cual fue contratada la demandante nunca finalizó, siendo entonces que no advirtió la falladora causa legal para la terminación del contrato laboral.

Obligación que debe decirse, no se encuentra prescrita, ya que en materia laboral la prescripción opera de manera trienal a partir de la exigibilidad de la obligación, que para este caso sería el 31 de diciembre de 2021 y que se re interrumpió en este caso con la presentación de la demanda el 5 de marzo del año 2024, luego no transcurrieron los 3 años previstos, no ocurre lo mismo con Multiempleos S.A pues el vínculo con dicha empresa feneció el 31 de diciembre de 2013, ocurriendo en su beneficio el fenómeno del etéreo.

Para el caso de las horas extras mencionó que, derivado del acuerdo contractual, se amplió la jornada ordinaria por 1 hora precisamente para no laborar el sábado, razón que impide el reconocimiento de las horas extras, según el legislador. Frente a la liquidación de las cesantías y sus intereses para el año 2021, indicó que teniendo en cuenta que la señora María Pamplona Ardila devengaba el salario mínimo, más el auxilio de transporte, como consta en los documentos contractuales, en tal sentido debe decirse que el salario mínimo legal mensual vigente más el auxilio de transporte para el año 2021 quedó previsto en $1’014.980, siendo este un indicador económico que al tenor del artículo 180 del Código General del Proceso, se considera un hecho notorio, siendo entonces que si se otea el documento que contiene la liquidación del contrato de la actora, fácilmente debe concluirse que le asiste razón a la demandante pues, por concepto de cesantías se liquidó la suma de $1’008.502 y por intereses $121.020, cuando lo correcto era liquidar la suma de $1’014.980 pesos y $121.798 respectivamente.

En cuanto a la indemnización, moratoria que reclamó la parte actora, que deviene del pago deficitario de la Cesantías e intereses a las mismas para el año 2021, apuntó el Juzgado que la sanción moratoria no se impone de manera automática porque para que proceda es necesario auscultar la conducta del empleador para definir si estuvo o no revestida de buena fe, en el caso de existir diferencias por un pago deficitario de prestaciones y de cara a la imposición de condena por concepto de la indemnización. Así las cosas, explicó que, no se observaba realmente en este caso, por lo menos dentro de los medios de convicción, razones serias y atendibles para haber procedido de dicha manera en detrimento de la trabajadora, pues si devengaba el salario mínimo más auxilio de transporte, resulta inexplicable que se le haya reconocido una suma inferior a la que legalmente le correspondía. Así mismo, el Alto Tribunal de lo laboral ha dejado claro que en casos como este, en donde la contratación de trabajadores contraviene el principio de la contratación laboral, dicho actuar constituye realmente una defraudación legal que no puede ser admitida en el marco del principio de primacía de la realidad sobre las formas y mucho menos constitutivo de buena fe, por lo que, consideró procedía la Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68679-3105-001-2024-00027-01 indemnización moratoria, obligación que no se encuentra prescrita, dado que la misma según el conteo trienal, se hizo exigible a partir del 31 de diciembre de 2021 y la demanda fue presentada el 05 de marzo de 2024, interrumpiéndose así la prescripción.

3. RECURSOS DE APELACIÓN Proferida la sentencia de primer grado, a través de sus apoderados judiciales, la parte demandada formuló recursos de apelación contra la misma, así: 3.1. MULTIEMPLEOS S.A.S. Expuso que si bien no se condena a la empresa al pago de cesantías e intereses, sí se condena al pago de la indemnización moratoria, por una situación ajena a Multiempleos, que se produce más de 10 años después y por una suma irrisoria, ya que se trata de una condena de más de 30 millones de pesos porque un tercero que fue la empresa de Aseo, se equivocó y le dejó de pagar $7.000 por cesantías y de intereses $300 pesos, lo cual se torna desproporcionado, pues la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la indemnización moratoria no es automática y tampoco por cualquier suma.

Manifestó que en la sentencia se acepta lo que dice la hermana de la demandante, pero no se menciona lo que dijo otro testigo, que señaló que la señora jamás estuvo ejerciendo actividades como las que señaló el Despacho para concluir que, efectivamente, se trataba de un contrato realidad suscrito con la Federación. También resaltó que se establece un vínculo desde el 2006 hasta el 2021 siendo que las interrupciones que realizó Multiempleos a los contratos sí generaron una interrupción del vínculo y por tanto no se trató de un solo contrato, y si en gracia discusión se dijera que realmente no se trató de un contrato por duración de la obra, sino de un a término indefinido, sería el que se suscribió con la empresa de Aseo, que iría desde el 2014 hasta el 2021.

Anota que en la sentencia se trató con el mismo resorte normativo tanto a la empresa de aseo como a Multiempleos, las cuales se guían por normas totalmente diferentes, porque no se trató de que existieron dos vínculos con empresas de servicios temporales, sino que fue con una empresa de servicios temporales y posteriormente pasó una empresa de aseo, y ya la jurisprudencia laboral ha señalado que un empleado de aseo puede durar en una compañía durante años, y eso no implica de ninguna manera, que el beneficiario del servicio termine siendo el empleador.

Que así mismo, señaló el Despacho que se debía determinar sí se prestaba el servicio con autonomía administrativa, técnica y financiera,, pero nunca se trató el tema y sin embargo se da por sentado que esa compañía no hizo nada, que esa compañía simplemente obró como un intermediario de mala fe para que la Federación lo contratara, pero eso no se probó; que inclusive se condenó a la Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68679-3105-001-2024-00027-01 empresa por la misma cantidad de costas, a pesar de que, por ejemplo, la indemnización por despido sin justa causa no fue condenada a la compañía. Señaló que para establecer que se trataba de un único contrato el A quo expuso que todos los contratos de Multiempleos no tenían una fecha de terminación, y que obviamente no la tenían por una razón absolutamente clara, y es que se trataban de contratos por duración de la obra, por lo que el término depende de lo que tenga en la obra.

Que además olvida el Despacho que existe la subordinación delegada, que ya lo ha tratado la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el caso de las empresas de servicios temporales, y aún puede aplicarse a los mismos casos de las empresas de aseo, y obviamente la empresa usuaria tiene que dar alguna instrucción, pues sería imposible desarrollar la función.

3.2. ASEO SERVICIOS S.A. Expuso en relación con la indemnización moratoria que el argumento del Despacho es que hubo un pago deficitario de las Cesantías y los intereses a las Cesantías, sin embargo, que debe tenerse en cuenta que si bien se declaró una continuidad en la relación laboral, sí resulta probado que hubo interrupciones, no frente al tema de darle solución de continuidad a los contratos, pero si hubo unos periodos de tiempo, en los cuales no hubo prestación del servicio y específicamente, para el caso del año 2021, la prestación del servicio no inicia el primero de enero, y es que la demandante reconoce esas interrupciones y que las mismas obedecían a la cesación del servicio que ofrecía Aseo Servicios, es decir, que no se trata del tema de las vacaciones colectivas del cliente, sino a que la necesidad del servicio de aseo finalizaba, entonces es claro que durante ese periodo de tiempo no se prestaba el servicio y por ende no hubo una prestación personal del servicio, razón por la cual, se hace el cálculo de prestaciones sociales frente a los días efectivamente laborados.

Que en ese sentido, la base para el cálculo de prestaciones sociales para el año 2021 sería efectivamente, $1.014.980, pero que al presentarse la interrupción de la prestación personal del servicio, no se debieron haber tenido en cuenta los días correspondientes del 01 de enero de 2021 al 13 de enero de 2021, por lo que los cálculos de la prestación social, se deben tener en cuenta desde el 14 de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2021, por lo que, al hacer el cálculo da un valor totalmente diferente y lleva a un resultado que eventualmente podría dar la conclusión de que el pago que se hace en la liquidación excede lo que correspondería pagar por Cesantías, pues este cálculo específico da $981.122.

Así las cosas, considera que no hubo un pago de deficitario, pues hubo un pago que correspondía realmente a lo que la empresa debía a la trabajadora en su momento y por ende no correspondía un pago diferente, superior al que se reconoció. En ese sentido, también quedaría desvirtuada esa connotación de mala fe, ya que la empresa no tuvo esa intención de fraude al patrimonio de la Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68679-3105-001-2024-00027-01 trabajadora, sino con un pleno convencimiento de que el pago que se hizo en la liquidación correspondiente a cesantías e interés a las cesantías no fue deficitario.

Indicó que el Despacho confunde los conceptos de tercerización e intermediación, pues se reprocha el hecho de que Aseo Servicios S.A, no tuvo en cuenta las condiciones particulares de que trata el artículo 77 de la Ley 50 del 90 y el artículo 6° del Decreto 4369, cuando los mismos no son aplicables por la naturaleza de Aseo Servicios y el debate en ese particular aspecto se debió centrar en si existía esa autonomía técnica, administrativa y financiera que desempeñan los contratistas independientes y desde todo punto de vista, existía esa autonomía técnica, administrativa y financiera, y no se nos puede reprochar el no cumplir con una normatividad que no es aplicable Además, expuso que la labor que desarrollaba la demandante no hacía parte de las actividades misionales específicas de la Federación de Cafeteros.

Si bien es cierto, es una necesidad que puede ser constante en el tiempo, ha sido desarrollado también por la Corte Suprema de Justicia, que esa conexidad para saber si hace parte del Core no necesariamente tiene que ver con un tema de continuidad en el tiempo. Frente a la necesidad, entonces no se puede reprochar el hecho de que año a año la señora María haya sido contratada porque en los contratos de trabajo, si bien es cierto no se estipula una fecha de terminación, si hay una condición resolutoria, específica y concreta, pues en la cláusula cuarta que habla de la duración del contrato, se indica que el contrato de trabajo tendrá vigencia en la medida en que exista la necesidad por parte del cliente y al cesar la operatividad en las instalaciones del cliente, no se requería esa necesidad, razón por la cual, se materializaba la causa legal y objetiva contenida en el literal d) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo.

Que entonces Aseo Servicios ante su autonomía técnica, administrativa y financiera, estipula un diseño contractual específico a través de contratos por obra o labor y una necesidad de prestar el servicio en las instalaciones del cliente, pues independientemente de las vacaciones, no se requería el servicio y se materializa en ese momento la condición resolutoria que se estipuló en el contrato de trabajo, por lo que no se puede reprochar la terminación del contrato de trabajo, porque como ya se dijo, hay una causa legal y objetiva.

3.3. FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. Llama la atención en que el sustento del fallo emitido se estructuró en forma equivocada porque cataloga las dos empresas con que la Federación suscribió los contratos como si fuesen de la misma naturaleza jurídica frente a su objeto social, y eso no es cierto, pues aparecen dentro del expediente los respectivos contratos que se suscribieron para solicitud de los servicios de aseo y cafetería a estas empresas, por lo tanto, se partió de una forma equivocada frente al servicio contratado, al involucrar a una empresa de servicios temporales con una empresa de servicios especializados de aseo y cafetería. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68679-3105-001-2024-00027-01 En segundo lugar, reprocha que no se valoraron absolutamente todas las pruebas allegadas en tiempo y en el fallo la juez de instancia solamente se refirió a la prueba testimonial presentada por la parte actora, mientras que frente a la prueba testimonial presentada por la Federación, no mencionó una sola palabra, incumpliendo ese deber que tiene todo juzgador que establece el artículo 60, ya que ni siquiera se pronunció si era válida la tacha presentada, siendo totalmente ignorada la prueba a su favor, presentándose una violación directa al derecho de defensa.

Que, si bien es cierto, es un dicho de la parte demandante en su interrogatorio de parte, no hay ninguna prueba que dé fe de lo que ella manifestó, y el juez no solamente debe valorar lo dicho por la persona interesada directamente, ya que puede construir su propia prueba, pues no basta con que se diga algo, sino que debe demostrarlo y el Despacho de por sentado, por demostrado, lo que, en forma equivocada, sospechosa y de mala fe la parte actora pretende en este proceso.

En igual forma, expuso que hay unas excepciones que la misma ley 50 de 1990, artículo 94 establece para las actividades de aseo y cafetería y frente a esta excepción tampoco el Despacho se pronunció y brilla por su ausencia cualquier análisis que se pudo haber hecho de esta norma, por lo tanto, la estructura, el fundamento fáctico que se establece en la sentencia para fulminar unas condenas en contra de su representada se caen de su peso.

Indicó que se establece que su representada fue la verdadera empleadora, pero no existe ninguna prueba para ello, por el contrario, los contratos de prestación de servicios establecieron qué clase de servicios se estaba contratando y son contratos con empresas legalmente establecidas. Y es que en Colombia no está prohibido la contratación de ciertos servicios con otras empresas, máxime cuando dentro del objeto social de la Federación Nacional de Cafeteros no está establecido que sea una empresa que preste servicios de aseo o de cafetería, por lo tanto, el empleador del trabajador no era la Federación Nacional de Cafeteros, siendo que tampoco se les hizo un análisis serio a dichos contratos.

Ahora, frente a la indemnización moratoria, explicó que es desproporcionada la condena, pues no se demostró ningún elemento de mala fe por parte de su representada, ya que no hizo la liquidación de prestaciones sociales, tampoco conoció lo que pactaron las partes en el contrato de trabajo ni supo cuándo se suscribió el mismo, entonces mal se haría en imputarle una mala fe cuando nunca participó de ese contrato.

Que incluso dentro del expediente están los contratos de trabajo celebrados entre las partes y ninguno empezó el primero de enero, sino que todos empezaron con posterioridad a cuando se reactivaban las operaciones en el Comité y que más elemento de buena fe que firmar un contrato de trabajo y al final cancelar lo que dice el contrato, independientemente del argumento que se da para que no haya existido la solución de continuidad.

Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68679-3105-001-2024-00027-01 Que, por lo tanto, no se puede establecer para las tres demandadas que todas obraron de mala fe, cuando realmente lo que hay son elementos que dan fe de que no se hizo con el ánimo de burlarle 7.500 pesos a la trabajadora cuando se ha pagado unas Cesantías por el respectivo año, superiores a un millón de pesos, siendo que la obligación que trae el artículo 65, complementado por la jurisprudencia de vieja data de que esta esta indemnización no es automática

4. ALEGATOS DE INSTANCIA. Admitido el recurso, dentro del término concedido para alegar, los apoderados de las partes se pronunciaron en los siguientes términos:

4.1. FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA7. Solicitó revocar integralmente la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos esbozados en la sustentación del recurso de apelación y expuso como nuevas razones que entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y la señora María Pamplona Ardila, nunca existió contrato de trabajo, por lo que carece de sustento legal o fáctico todas las reclamaciones de la demanda, pues nunca se contrataron los servicios de la demandante para desarrollar una labor directa y remunerada, entonces es claro que, al no existir relación laboral, tampoco se generó obligación alguna de carácter prestacional o laboral.

Que de acuerdo con la legislación laboral, para que exista un contrato de trabajo es necesario que se cumplan los supuestos dados por los artículos 22 y 23 del C.S.T, siendo que en el presente evento no existe la relación laboral que pretende el demandante, por cuanto la sociedad representada, nunca contrató los servicios de la accionante como trabajadora dependiente y nunca ha estado subordinada a tal sociedad, por lo tanto los presupuestos que originan el pago de prestaciones sociales no se han configurado y menos aún para el despido de la accionante.

Que, su relación fue de carácter estrictamente comercial con la sociedad Aseo Servicios S.A.S., a través de contratos de prestación de servicios, por medio de los cuales, esta de manera autónoma e independiente prestó servicios especializados de aseo integral, cafetería y mantenimiento de zonas comunes en diferentes sedes de la empresa. 4.2.

PARTE DEMANDANTE8. Solicitó se confirme íntegramente la sentencia proferida en primera instancia, por estar conforme a derecho. Expone que, si bien es cierto, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia no contrató de manera directa a la actora, si utilizó la intermediación laboral de manera fraudulenta con el fin de ocultar la verdadera relación laboral existente.

Intermediación que realizó por medio de las empresas Multiempleos S.A. y Aseo Servicios SAS, con las cuales la parte actora, desde el 7 08Alegatos Dr. Carlos Moscoso Apd FNC.pdf 8 11Dra. Nelcy Cardozo Apd Dte Descorre Traslado.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68679-3105-001-2024-00027-01 año 2006 al año 2021, suscribe catorce (14) contratos por obra o labor, los cuales se encuentran anexos al proceso, de lo que se probó que la actora fue contratada para la ejecución de labores permanentes de la empresa usuaria- Federación Nacional de Cafeteros de Colombia- pues durante catorce (14) años desarrolló las mismas actividades de aseo y cafetería, lo cual de entrada desvirtúa la transitoriedad y excepcionalidad del servicio, por ello no podía ser contratada por medio de empresas de servicios temporales, tal como aconteció. Explica que debe tenerse en cuenta que la vinculación de la trabajadora se dio a través de una EST denominada Multiempleos S.A.- con la cual la actora suscribió siete (7) contratos por obra o labor, iniciando el 7 de febrero de 2006 y terminando el 31 de diciembre de 2013, es decir que la actividad la realizó durante siete (7) años, excediendo el límite de temporalidad establecido en el artículo 77 de la ley 50 de 1990.

En lo referente a la contratación indica que a través de la empresa Aseo Servicios S.A.S, la actora suscribió siete (7) contratos por obra o labor, realizando la misma actividad que desempeñó con la EST. Esta empresa tiene por objeto la prestación de servicios especializados, sin embargo, no está autorizada para la prestación de mano de obra temporal como lo hacen las empresas de servicios temporales.

En Colombia, conforme a lo establecido en ley 50 de 1990 y la Resolución 2021 de 2018, las únicas que tienen permitido realizar el suministro de personal (intermediación laboral) son las EST, prohibiéndose entonces el ejercicio de esta actividad a otras entidades. Que tampoco hay duda que la vinculación de la trabajadora realmente obedeció a un contrato de trabajo a término indefinido dado que, en los contratos por obra o labor, no se identificó claramente la duración de la actividad contratada, pues ninguno de ellos tiene la fecha de finalización, por ello la fecha no era determinable, es más la actividad aseo y cafetería se siguen prestando en la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, dado que en respuesta a requerimiento del Juzgado, esta Entidad acepta que esta actividad actualmente la presta una empresa, por ello los contratos por obra o labor celebrados con la parte actora, nunca terminaban dado que la labor contratada no finalizó. Expone que, sobre la duración de los contratos por obra o labor, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL2905 de 2020 señaló que: “la vigencia de este tipo de contrato no depende de la “voluntad o capricho del empleador o del trabajador”, sino que corresponde a la esencia misma del servicio prestado.

En ese sentido, resalta la Corte que cuando se acude a esta modalidad se entiende que la vigencia del contrato corresponde al tiempo que se requiera para dar fin a las labores determinadas, lo que quiere decir que “la fecha de finalización es determinable”. Así mismo, que esta Corporación ha sido enfática en señalar que la obra o labor pactada debe ser clara, delimitable e identificable, pues de lo contrato se entenderá que el contrato se celebró a término indefinido.

Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68679-3105-001-2024-00027-01

4.3. ASEO SERVICIOS S.A.S9. Solicita se revoquen los numerales segundo, sexto, séptimo y octavo de la sentencia de primera instancia. Expone que la sentencia atacada adolece de errores sustanciales, entre ellos, el desconocimiento del objeto social y autonomía de Aseo Servicios S.A.S., pues tal empresa actúa como contratista independiente y su relación con la Federación Nacional de Cafeteros está regida por contratos comerciales válidos y legítimos, sin que se haya demostrado subordinación directa entre la actora y la empresa usuaria.

Que para declarar la responsabilidad solidaria bajo el artículo 34 del CST, era indispensable demostrar que Aseo Servicios S.A.S. no actuó como verdadero empleador, mientras que la prueba recaudada muestra lo contrario: contratos laborales celebrados directamente, pagos efectivos, control y dirección ejercidos por Aseo Servicios S.A.S. y que la jurisprudencia exige acreditar desdibujamiento de la relación laboral, lo cual no se probó. Explica que uno de los yerros más evidentes de la sentencia de primera instancia es la errónea aplicación del artículo 34 del CST, al declarar la solidaridad entre Aseo Servicios S.A.S. y la empresa usuaria, sin haberse probado el incumplimiento de obligaciones laborales ni el desdibujamiento de la figura del contratista independiente, ya que la disposición establece una condición esencial para que opere la solidaridad: el incumplimiento de las obligaciones laborales por parte del contratista.

Que la Corte Suprema ha sido clara en establecer que la solidaridad no es automática ni deriva simplemente de la prestación del servicio en favor de un tercero. Indica que la prueba documental aportada por Aseo Servicios S.A.S. (contratos, liquidaciones, comprobantes de pago de seguridad social y prestaciones) demuestra el cumplimiento cabal de sus deberes como empleador.

No se probó deuda laboral alguna ni que la empresa haya obrado como simple fachada, tampoco se demostró subordinación directa con la Federación Nacional de Cafeteros, ni que esta dirigiera o administrara las labores de la demandante, requisitos esenciales para desdibujar la tercerización legal. Por tanto, la declaración de solidaridad en la sentencia de primera instancia carece de sustento normativo y probatorio y se impuso una sanción sin que se cumplieran los requisitos legales, contraviniendo la jurisprudencia y desnaturalizando la finalidad del artículo 34 del CST, que no castiga la tercerización legal, sino el incumplimiento del contratista, lo cual no se configuró en este caso 5.

CONSIDERACIONES. Una vez revisado el expediente, se observa que, los presupuestos procesales están satisfechos, así: demanda en forma, capacidad para ser parte, competencia del funcionario, acreditada la legitimación en la causa tanto por activa como por 9 12Alegatos Dr. Francisco Zapata Apd Aseo Servicios S.A.S.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68679-3105-001-2024-00027-01 pasiva, con sujeción a las previsiones consagradas por el art. 25 del C. P. T y la S.S., sin que se halle vulnerado el art. 29 de la Carta Política, aunado al hecho que no se advierte irregularidad procesal que pueda invalidar la actuación, que deba ser puesta en conocimiento de las partes conforme al artículo 137 del C.G.P. 5.1.

PROBLEMA JURÍDICO: Conocidos los términos de la demanda, y los argumentos expuestos por los demandados en la sustentación de los recursos de alzada, advierte el Tribunal, que, en este caso concreto deben dilucidarse los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿De las pruebas recaudadas en el proceso, se constató que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia fungió como verdadero empleador de María Pamplona Ardila, siendo las empresas Multiempleos S.A. y Aseo Servicios S.A.S simples intermediarios, como lo estableció la juez de primera instancia? 2.

En caso de ser resuelto de manera afirmativa el anterior problema jurídico, ¿debieron imponerse en contra de la parte demandada, las condenas invocadas en el libelo inicial?

5.2. TESIS DE LA SALA: La Sala sostendrá la tesis de confirmar la decisión del A-quo en lo que respecta a declarar a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como verdadero empleador de María Pamplona Ardila, pues una vez analizado el caudal probatorio obrante en el expediente, se constata que dentro del sub lite, se contrarió la regulación respecto de las empresas de servicios temporales y no existió la figura de contratista independiente, por lo que medio una tercerización ilegal, así, no asiste razón a los apelantes en sus reparos.

Ahora, en lo correspondiente a las obligaciones laborales, condenadas, puntualmente a la condena por la indemnización de que trata el artículo 65 del C.S.T, dispondrá esta Sala su revocatoria, en tanto, no se encontró acreditada la mala fe en cuanto a la diferencia en el pago realizado por concepto de cesantías e intereses a las cesantías de la trabajadora, conforme se expondrá. 5.3.

FUNDAMENTOS NORMATIVOS: Artículo 77 de la Ley 50 de 1990, artículos 34 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo, Sentencia SL1558 de fecha trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025) M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa, Sentencia SL1353-2025 de fecha trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025), Magistrado Ponente Omar de Jesús.

5.4. PREMISAS JURÍDICAS Y CONCLUSIONES: Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68679-3105-001-2024-00027-01

5.4.1. DEL VERDADERO EMPLEADOR. En principio debe decirse que dentro del sub lite no se discute, por ser hechos exentos de debate, que: (i) la demandante prestó sus servicios para la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia a través de múltiples contratos por obra o labor suscritos con las empresas Multiempleos S.A y Aseo Servicios S.A.S (ii) que los mismos se desarrollaron desde el siete (07) de febrero de dos mil seis (2006) hasta el treinta (30) de diciembre de dos mil trece (2013) respecto de la primera empresa y, del día nueve (09) de enero de dos mil catorce (2014) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) con la segunda de ellas, (iii) que las funciones que ejecutaba la demandante en virtud de los referidos contratos siempre fueron las mismas, y, (iv) que la Federación Nacional de Cafeteros, suscribió con las sociedades Multiempleos S.A y Aseo Servicios S.A.S contratos comerciales para la prestación de los servicios de aseo.

Así las cosas, debe tenerse en cuenta que fueron dos las sociedades con las que la demandante suscribió contratos laborales, la primera, Multiempleos S.A, constituida como una empresa de servicios temporales, según su objeto social, y la segunda, Aseo Servicios S.A.S., quien afirma está categorizada como una empresa de servicios especializados de aseo y cafetería, sin embargo, de su certificado de existencia y representación legal se desprende que su objeto social es fungir como una empresa de servicios temporales.

Con el fin de desatar la apelación formulada, deberá iniciar la Sala por aclarar la figura de las empresas de servicios temporales, del simple intermediario, contratista independiente y el concepto de tercerización; veamos: De conformidad con la Ley 50 de 1990, las empresas de servicios temporales (EST) son aquellas que contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador.

Es decir, son empresas cuyo objeto consiste en el suministro de mano de obra con el fin de ponerla a disposición de una tercera persona, natural o jurídica (empresa usuaria). En consonancia con lo anterior, el artículo 77 ídem establece: “ARTÍCULO 77. Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos: 1.

Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo. 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68679-3105-001-2024-00027-01 Parágrafo 1°.

Las empresas usuarias no podrán celebrar contratos comerciales con las empresas de servicios temporales para desarrollar situaciones diferentes a las establecidas en el presente artículo. Si vencido el plazo o cumplida la condición estipulada en los numerales 1, 2 y 3 de este artículo, la causa específica que dio origen a alguno de los servicios requeridos en desarrollo de ese contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar dicho servicio específico con la misma o contratarlo con diferente Empresa de Servicios Temporales.

Parágrafo 2°. Si se transgreden los límites establecidos en el presente artículo, en los términos del parágrafo 1°, se tendrá a la empresa usuaria como verdadera empleadora de los trabajadores en misión y a la empresa de servicios temporales como una simple intermediaria, previa declaración de autoridad judicial”. En el mismo sentido, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1558 de fecha trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025) M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa, reiteró: “Para resolver, es importante recordar que, en los casos de intermediación laboral, se comete fraude cuando formalmente se contratan servicios temporales con empresas de esta naturaleza, cuando, en la práctica se desarrollan actividades misionales permanentes, contrariando la finalidad de esta institución, cual es la de satisfacer una necesidad excepcional y temporal a través de un tercero. En efecto, en el marco constitucional (art. 53 CP) y legal, existe una preferencia hacia las relaciones laborales estables y duraderas.

Por ello, este tipo de vinculaciones fueron concebidas con un carácter netamente transitorio, excepcional y taxativo, porque el servicio es, por definición, temporal; es decir, para satisfacer necesidades puntuales y ocasionales, que bien pueden ser o no del objeto social de las empresas. Excepcional porque debe enmarcarse en una o varias de las situaciones enunciadas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990; y taxativo, porque no está previsto para colmar cualquier requerimiento temporal, sino aquellos de los descritos en la norma en cita (CSJ SL43302020).

(…). En ese sentido, las EST no pueden ser usadas para cubrir necesidades permanentes de la usuaria o sustituir personal permanente, sino, para cumplir las actividades excepcionales y temporales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, que pueden o no ser del giro habitual de sus negocios (CSJ SL467-2019). (…) Conforme a lo anterior, las EST tienen a su cargo la prestación de servicios transitorios en la empresa cliente, en actividades propias o ajenas al giro habitual de la misma por tiempo limitado.

Suele pensarse que las usuarias pueden contratar con las EST cualquier actividad permanente siempre que no exceda el lapso de 1 año; sin embargo, esta visión es equivocada dado que solo puede acudirse a esta figura de intermediación laboral para el desarrollo de labores netamente temporales, sean o no del giro ordinario de la empresa, determinadas por circunstancias excepcionales tales como trabajos ocasionales, reemplazos de personal ausente o incrementos en la producción o en los servicios.

En torno al punto, la doctrina más extendida ha estipulado que «si bien [las empresas de servicios temporales] se ubican dentro de los mecanismos de flexibilidad organizativa, no pueden considerarse estrictamente como una manifestación de la descentralización porque en principio no pueden cubrir necesidades permanentes de la empresa, no pueden sustituir personal permanente.

La empresa usuaria o cliente no Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68679-3105-001-2024-00027-01 descentraliza actividades, sino que, al contrario, contrata con una empresa de trabajo temporal el suministro de personal temporal para actividades excepcionales o para un incremento excepcional de su actividad ordinaria.

(…).” Atendiendo a lo anterior, es claro que solo puede acudirse a la figura de intermediación laboral mediante las EST, para el desarrollo de labores netamente temporales, determinadas por circunstancias excepcionales tales como trabajos ocasionales, reemplazos de personal ausente o incrementos en la producción o en los servicios y cuya duración no puede exceder de un año. Ahora, en cuanto a la tercerización laboral, se tiene que esta corresponde a la contratación de terceros para la producción de bienes o la prestación de servicios, y supone el resultado de un procedimiento en el que actividades que, en principio, se prestan o, normalmente son o pueden ser ejecutadas, bajo una organización empresarial única o unificada, terminan siendo efectuadas por unidades económicas ajenas a la empresa, así lo ha definido la Corte Suprema de Justicia. Es así, que la descentralización productiva y la tercerización, entendidas como un modo de organización de la producción en cuya virtud se hace un encargo a un tercero de determinadas partes u operaciones del proceso productivo, son un instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico, a fin de ser más competitivas.

Esta figura tiene su fundamento normativo, principalmente, en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual consagra la figura del contratista independiente, figura que, según la norma, exige para su validez que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos.

Por ello, la jurisprudencia del trabajo ha dicho que el contratista debe tener "estructura propia y un aparato productivo especializado", es decir, tratarse de un verdadero empresario, con capacidad directiva, técnica, dueño de los medios de producción, y con empleados bajo su subordinación. Respecto a la licitud de la tercerización laboral, la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1969 de 2024 de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024), M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero, explicó nuestro órgano de cierre, frente a la figura del artículo 34 del C.S.T. y el artículo 6 del Decreto 2127 de 1945: “(…) Dichas normas contemplan dos relaciones jurídicas a saber: una del beneficiario de la obra y el contratista que la ejecuta; y otra entre este contratista independiente y los trabajadores que utiliza para tal fin.

Finalmente establece una responsabilidad solidaria por parte del beneficiario de la obra cuando las labores realizadas por el contratista no sean extrañas al objeto de su empresa o negocio. En lo que tiene que ver con los dos tópicos que regulan las disposiciones en comento, el primero a que se ha hecho referencia es aquel que se estructura entre el contratista independiente, que puede ser una persona natural o jurídica, y el beneficiario de la obra.

Dicho contratista mediante un contrato civil o mercantil se compromete, a cambio de un Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68679-3105-001-2024-00027-01 precio determinado, a realizar una o varias obras o a prestar un servicio en favor de la persona natural o jurídica con quien contrata. Vínculo a través del cual este asume los riesgos propios de la actividad o servicio a su cargo, debe ejecutarla con sus propios medios y goza de libertad como de autonomía técnica y directiva.

Ahora bien, la segunda relación a que se hace mención recae en la que nace entre el contratista y sus trabajadores, pues aquel, para poder cumplir con su obligación requiere contratar personal, cuya fuerza de trabajo le corresponde y compete dirigir en desarrollo de su poder de subordinación, pues actúa como un verdadero empleador y no un mero representante o intermediario respecto del contratante o beneficiario de la obra o del servicio.

Finalmente, se alude también a una situación de solidaridad por parte del contratante en relación a las obligaciones del contratista, responsabilidad que nace cuando se cumplen dos requisitos: ser beneficiario de la labor contratada o dueño de la obra y, que los objetos o actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las normales de esta última, esto es, que sean afines.

Acorde a lo dicho, se puede colegir que, tratándose de un contratista independiente, este no tiene como objeto suministrar personal a un tercero, sino cumplir, por su cuenta o riesgo y a cambio de un precio, el «objeto» contractualmente definido con el dueño de la obra o beneficiario del servicio. En este orden de ideas, su actividad no es la intermediación laboral, sino la realización de diferentes tipos de actividades que le permitan construir una determinada obra o prestar un servicio a favor de un tercero, las cuales debe cumplir, se itera, con sus propios medios y gozando de libertad y autonomía tanto técnica como directiva.

Y es que bajo esa línea de pensamiento, es importante recordar que la tercerización laboral, entendida como un modo de organización de la producción, en virtud del cual se hace un encargo a otros de determinadas operaciones o actividades es legítima; pero cuando se aleja de las razones objetivas, técnicas y/o productivas por las que ha sido concebida, pierde su licitud, en tanto pasan a ser relaciones que simplemente tienen por fin evitar u ocultar la vinculación laboral directa con el empleador.

Conforme a lo explicado en la sentencia CSJ SL467-2019, a la que alude la recurrente en casación, mediante el outsourcing o cualquier tipo de sociedad que actúe como contratista independiente, es viable que el beneficiario descentralice algunas actividades o labores; empero, en ese contexto, la tercerización nunca podrá ser utilizada como una herramienta que atente contra los principios mínimos del derecho al trabajo previstos por el artículo 53 de la CP.

Así las cosas, la contratación con terceros para que se ocupen de una parte de la actividad de la empresa o entidad, no permite la aceptación de relaciones deslaboralizadas o que eviten la vinculación directa con el empleador, para debilitar la capacidad de acción individual o colectiva del subordinado, pues tal contratación debe ser real y obedecer a verdaderos procesos de tercerización, que en momento alguno vayan en menoscabo de los derechos laborales de las personas que de buena fe ofrecen su fuerza de trabajo para con ello obtener ingresos para sobrevivir (CSJ SL0172023).

Bajo tales parámetros, la Corte en la sentencia CSJ SL4479-2020, en la que, si bien se refiera al artículo 34 del CST, sus enseñanzas resultan aplicables al sub lite, adoctrinó lo siguiente: Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68679-3105-001-2024-00027-01 […] para que sea válido el recurso a la contratación externa, a través de un contratista independiente, la norma exige que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos.

Por ello, la jurisprudencia del trabajo ha dicho que el contratista debe tener «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467-2019), es decir, tratarse de un verdadero empresario, con capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción, y con empleados bajo su subordinación. Si la empresa prestadora no actúa como un genuino empresario en la ejecución del contrato comercial base, bien sea porque carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación, no se estará ante un contratista independiente (art. 34 CST) sino frente a un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal; o dicho de otro modo, se interpone para vincular formalmente a los trabajadores y ponerlos a disposición de la empresa comitente.

Estos casos de fraude a la ley, conocidos en la doctrina como «hombre de paja» o falso contratista, se gobiernan por el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del cual la empresa principal debe ser catalogada como verdadero empleador y la empresa interpuesta como un simple intermediario que, al no manifestar su calidad, debe responder de manera solidaria.

Por tanto, si bien la tercerización laboral es legítima, lo que no es legal es que a través de dicha figura las empresas se desprendan de sus plantillas para entregarlas a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial, bien sea que adopten la forma de cooperativas de trabajo asociado, sociedades comerciales, sindicatos (contrato sindical), empresas unipersonales, asociaciones u otro tipo de estructuras jurídicas.

En otras palabras, si las sociedades o empresas con quienes se hubiere tercerizado el servicio no actúan como verdaderas empleadoras, en la medida que no sean quienes ostentan el poder de sujeción propio de los vínculos subordinados, ni cuentan con autonomía técnica o directiva y no tengan sus propios medios, es dable que, por virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se les atribuya la condición de terceros en la relación laboral, esto es, de simples intermediarios, en los términos del numeral 2 del artículo 35 del CST y 5 del Decreto 2127 de 1945, resultando ser el empleador la contratante.

(…).” En línea con lo anterior, a través de la sentencia SL2730 de 2024 del tres (03) de octubre de 2024; M.P. Ana María Muñoz Segura, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala Laboral de la CSJ, explicó la diferencia entre el contratista independiente y el simple intermediario, así: “(…) es evidente que el contratista independiente está habilitado para vincular a los trabajadores que considere necesarios a fin de cumplir con el objeto pactado, siendo entonces su verdadero empleador, condición que no desaparece por el hecho de que el servicio se preste en las instalaciones del beneficiario de la obra o porque exista una coordinación técnica entre ambos (CSJ SL2002-2022), pues ello, no es indicativo de que aquel no es un verdadero empresario y que no tenga la «[…] estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467-2019) o la capacidad directiva, técnica y administrativa como lo ha exigido la jurisprudencia (CSJ SL4479-2020).

Importa precisar, que para que sea válida la negociación externa a través de un tercero independiente, la norma exige que la empresa proveedora lleve a cabo el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos. (…). Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68679-3105-001-2024-00027-01 (…) De esta forma, para que sea factible acudir a la contratación externa, a través de un contratista independiente, se requiere que la compañía proveedora, desarrolle la actividad para la que fue contratada, con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo todos los riesgos.

Ahora bien, si no actúa como un real empresario, ya sea porque carece de una estructura productiva propia o porque los trabajadores no están bajo su subordinación, no se está bajo esta institución, sino la de un simple intermediario. En estos eventos, regulados por el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, la compañía principal se concibe como la verdadera empleadora, mientras que este último si no expresa su calidad, debe responder de manera solidaria.

De este modo, emerge evidente que la tercerización laboral es legítima, lo que no es que, a través de ella, las empresas entreguen su planta de personal a terceros que «[…] carecen de suficiente autonomía empresarial, bien sea que adopten la forma de cooperativas de trabajo asociado, sociedades comerciales, sindicatos (contrato sindical), empresas unipersonales, asociaciones u otro tipo de estructuras jurídicas» (CSJ SL4479-2020).

(…).” Ahora bien, se duele la demandada de que la juez, respecto de Multiempleos S.A. consideró que no era el verdadero empleador porque la demandante ejercía labores del objeto social de la Federación de Cafeteros y desconoció que esa empresa como EST tenía facultades para contratar y enviar trabajadores en misión; ahora en cuanto a ASEO SERVICIOS S.A.S., se discute que se asumió su objeto, también como una empresa de servicios temporales y no una empresa especializada en servicios de aseo, de ahí que tratara la figura de intermediación y no la de contratista independiente, pues conforme la normativa colombiana la tercerización es permitida en Colombia, desde que el contratista ostente autonomía técnica, administrativa y financiera, así como que las labores que ejecutaba la demandante no se acompasaban con las del giro ordinario de la Federación de Cafeteros.

A su vez, se tiene que la demandante argumentó en el escrito inicial que durante el tiempo que desempeñó la labor, lo hizo bajo la subordinación de la Federación Nacional de Cafeteros, pues adicional a las labores de aseo y limpieza, ejecutaba actos necesarios para esta última, como consignar en el Banco DAVIVIENDA, diariamente el dinero recibido por concepto de ventas de productos para la producción de café; pagar los servicios públicos, de agua y luz; entregar productos a los cultivadores de café tales como: bolsas para almácigo, semillas de café, hongo para la broca, Agrolene, tanques para recolección de agua, de acuerdo a orden de entrega emitida por la secretaria de la empresa MARGARITA SARMIENTO JOYA; partir el plástico denominado Agrolene, el cual era utilizado en secaderos de café, el cual se vendía de 3 metros en adelante y posteriormente entregarlo a los cultivadores de café de acuerdo a la cantidad de metros adquiridos; por lo que deprecó que al igual que la anterior empresa, ASEO SERVICIOS S.A.S. actuó como simple intermediaria en la contratación de sus servicios personales.

Así las cosas, para la Sala, en cuanto a la vinculación con Multiempleos S.A., basta con señalar que la Federación Nacional de Cafeteros, no atendió las disposiciones legales y los criterios jurisprudenciales que rigen la materia, pues las funciones que desarrollaba la demandante no tenían carácter transitorio, sino que Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68679-3105-001-2024-00027-01 tenían vocación de permanencia, pues el servicio, en sí mismo, no es excepcional y temporal, sino que lo requirió la empresa usuaria de manera continua.

Así mismo, debe decirse que la actora no fue contratada por parte de Multiempleos S.A. para reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia o en incapacidad, menos aún para atender incrementos en la producción, o las ventas de productos o mercancías. Y en cuanto al tiempo laborado por la trabajadora, el mismo excedió el término estipulado por la ley, pues los contratos con esta última se suscribieron desde el siete (07) de febrero de dos mil seis (2006) hasta el treinta (30) de diciembre de dos mil trece (2013), es decir, por un lapso de 7 años aproximadamente.

Así las cosas, fue acertada la interpretación que realizó la A-quo, en tanto, debe tenerse a la empresa usuaria -Federación Nacional de Cafeteros de Colombiacomo verdadero empleador de María Pamplona Ardila, en lo que respecta al vínculo laboral sostenido con Multiempleos S.A, por haberse contrariado todo lo dispuesto en la legislación y la jurisprudencia, en relación con las empresas de servicios temporales.

Ahora bien, en cuanto a la vinculación con Aseo Servicios S.A.S., debe decirse que una vez cesado el vínculo el treinta (30) de diciembre de dos mil trece (2013) con Multiempleos S.A., quien como ya se dijo, actuó como simple intermediaria de la Federación Nacional de Cafeteros; lo cierto es que el siguiente nueve (09) de enero de dos mil catorce (2014), la demandante suscribió contrato de trabajo por obra o labor con ASEOSERVICIOS S.A.S. como su empleador, para desempeñarse como auxiliar de aseo en el lugar que le fuera indicado y/o asignado por el empleador, indicando además que el contrato tendría vigencia mientras durara la necesidad del servicio en cumplimiento del contrato comercial suscrito entre esa empresa y la Federación Nacional de Cafeteros para desarrollar la labor de limpieza y aseo general en las instalaciones de esta última.

En consecuencia, la relación continuó hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), conforme la documental aportada, en los siguientes periodos: No. CONTRATOS PRESTACIÓN DE SERVICIOS ENTRE FEDECAFETEROS Y ASEO SERVICIOS CONTRATOS LABORALES ENTRE ASEOSERVICIOS SAS Y LA DTE TIPO DE CONTRATO FECHA INICIO FECHA FIN TIPO DE CONTRATO FECHA INICIO FECHA FIN

1. PRESTACIÓN DE SERVICIOS 8/01/2014 7/01/2015 OBRA O LABOR 9/01/2014 22/12/2014

2. PRESTACIÓN DE SERVICIOS 13/01/2015 31/12/2015 OBRA O LABOR 13/01/2015 22/12/2015 3 PRESTACIÓN DE SERVICIOS 12/01/2016 31/12/2016 OBRA O LABOR 8/01/2016 30/12/2016

4. PRESTACIÓN DE SERVICIOS 2/01/2017 31/12/2017 OBRA O LABOR 10/01/2017 22/12/2017 Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68679-3105-001-2024-00027-01

5. PRESTACIÓN DE SERVICIOS 20180335 1/03/2018 31/12/2018 OBRA O LABOR 12/01/2018 21/12/2018

6. OTRO SÍ No. 01 1/01/2019 31/12/2019 OBRA O LABOR 15/01/2019 27/12/2019

7. OTRO SÍ No. 02 1/01/2020 31/12/2020 OBRA O LABOR 14/01/2020 31/12/2021

8. OTRO SÍ No. 03 1/01/2021 31/12/2021 Tabla No. 1 De conformidad con lo expuesto, con el fin de analizar si fue equivocada como lo aducen las apelantes, la decisión de la Juez A-quo al afirmar que ASEO SERVICIOS S.A.S. actuó como simple intermediaria, pues era la Federación quien ejercía el poder subordinante y dirigía la labor de la trabajadora, basándose únicamente en la prueba testimonial de la señora Lilia Pamplona -hermana de la accionante-, procederá la Sala a examinar las pruebas aportadas.

Del certificado de existencia y representación legal de la Federación Nacional de Cafeteros, se desprende que tiene como objeto social 10, La representación, defensa y promoción de los intereses de los caficultores colombianos, la administración del Fondo Nacional del Café, la comercialización interna y externa del café, el desarrollo de programas de investigación, asistencia técnica, sostenibilidad y bienestar social para los productores, así como la ejecución de proyectos que fortalezcan la industria cafetera y contribuyan al desarrollo económico del país, entre otras, todas relacionadas al fortalecimiento de la industria cafetera, su modernización, sostenimiento, bienestar y productividad.

Por otra parte, el certificado de existencia y representación legal de Aseo Servicios S.A., da cuenta que como objeto social se fijó11: “La sociedad tendra (sic) como objeto social único (…) el desarrollo de las actividades licitas enmarcadas dentro del servicio temporal, asumiendo directamente y en beneficio de las empresas usuarias la calidad de empleador de los trabajadores en misión (sic), con la responsabilidad que de ello deriva, conforme lo señala el articulo (sic) 71 de la ley 50 de 1990 y lo desarrolla el decreto reglamentario 4369 de 2006 asi: (sic) " contratar la prestación del servicio con terceros beneficiarios para colaborar en el desarrollo de sus actividades, mediante labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de estas el caracter (sic) de empleador ".

En virtud de este objeto social único (sic), podra (sic) efectuar todos lo actos juridicos (sic) que sean necesarios, conducentes, consecuentes y relacionados con esta actividad de intermediacion (sic) comercial a favor de las empresas usuarias que deviene en el giro unico (sic) y ordinario de los negocios, para efectuar entre otros los que se deriven de la asuncion (sic) de la responsabilidad laboral de la fuerza de mano de obra dispuesta a favor de las empresas usuarias, como son: Realizar y solicitar prestamos (sic), invertir en sociedades, adquirir bienes muebles o inmuebles, celebrar contratos sobre intangibles, celebrar contratos de arrendamiento y todos los actos juridicos (sic) licitos (sic) que requiera para su operacion (sic) o con motivo de ella.” Con lo anterior, es claro para esta Corporación que Aseo Servicios S.A.S., al igual que Multiempleos S.A., es una empresa de servicios temporales y funge como tal, pues así mismo lo narra su objeto social, luego, pese a que se catalogue como una 10 09ContestacionDeDemanda.pdf – Págs. 14 a 17 11 08ContestacionDeDemanda.pdf – Págs. 9.

Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68679-3105-001-2024-00027-01 empresa especializada en servicios de aseo, lo cierto es que su naturaleza es la de una EST, por lo que en igual medida se demuestra que fungió como simple intermediaria respecto de la relación de trabajo que existió entre la Federación Nacional de Cafeteros y la señora María Pamplona y con ello nada hay que analizar sobre la autonomía técnica, administrativa y financiera que alegan en el recurso de alzada en cuanto a la figura del contratista independiente.

De lo relacionado, se evidencia que las vinculaciones realizadas respecto de la trabajadora María Pamplona Ardila, ocurrieron de manera ininterrumpida, como lo concluyó la A-quo es decir, sin solución de continuidad, pues como puede verse en la Tabla No. 1 las “interrupciones” no superaban los 30 días, pues la máxima fue de 22 días y en los últimos años no se interrumpió, de ahí que el vinculó que unió a las partes, perduró durante un periodo de siete años, once meses y veintidós días; lo que sin margen de duda demuestra que se superó el término máximo de seis meses, prorrogables por seis meses más contenidos en la norma; por lo cual, para la Corporación, se desbordó la naturaleza de las actividades que la Ley admite pueden ser objeto de ejecución a través de una empresa de servicios temporales, contenidas en el artículo 77 de la ley 50 de 1990.

Se recuerda al demandado Federación Nacional de Cafeteros que se comete fraude a la ley en estos casos de intermediación ilegal, cuando formalmente se contratan servicios temporales con EST, pero, en la práctica, se desarrollan actividades misionales permanentes, contrariando la finalidad de dicha institución, como lo es la realización de una actividad temporal a través de un tercero y aquí ha de recordarse lo señalado por la H. CSJ a través de la sentencia SL4330-2020, Rad. 83692;

M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, ahora bien, aun cuando la labor desempeñada por la demandante no fuera la de actividades misionales de la compañía, lo cierto es que era permanente y, por ende, no podía contratarse a través de Empresas de Servicios Temporales. Aunado a lo anterior, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia proporcionaba las instalaciones para la prestación del servicio, y los medios y materiales requeridos para la ejecución de las funciones de la demandante, así como las materias primas necesarias para la prestación del servicio de la actora con los cafeteros y demás medios materiales o inmateriales necesarios para cumplir las tareas asignadas, siendo incluso que era la demandante quien conservaba las llaves de las oficinas donde funciona tal entidad; hechos o situaciones que son demostrativas o indicativas de que la Federación fue la verdadera empleadora.

En suma, la prueba testimonial recaudada da fe de lo anteriormente expuesto pues la señora Lilia Pamplona Ardila en su testimonio explicó que había sido el doctor Roberto Ordóñez Galán quien contrató a su hermana, María Pamplona Ardila y al indagársele sobre quién impuso tales funciones a su hermana, indicó que cuando se entra a la federación le dicen que es para hacer tinto y aromáticas, pero después, como queda tiempo, pues lo envían a hacer todas esas cosas.

Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68679-3105-001-2024-00027-01 Se debe aclarar que el testimonio de Lilia Pamplona Ardila merece credibilidad, pues a pesar de ser hermana de la demandante, se observa que conoció de primera mano las circunstancias que rodeaban la relación laboral, pues ella misma desempeñó tales funciones antes que María Pamplona, de ahí que su declaración no fuera únicamente como su hermana, sino como la persona que le entregó el cargo, así como que estuvo presente cuando sucedieron algunos de tales hechos y, como lo manifestó, de vez en cuando pasaba por el lugar de trabajo de su hermana y observaba todo aquello que declaró. Frente al tema el testigo, Alexander Rangel de la Ossa, director administrativo y financiero de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, indicó que la subordinación de la trabajadora estaba a cargo de la empresa Aseo Servicios, y lo único que la Federación hacía era un lineamiento ya específico de las labores y las tareas en la oficina, pero que la autoridad, la responsabilidad y las órdenes recibidas eran directamente del Supervisor de Aseo Servicios que se encontraba en la zona, así mismo mencionó que las únicas tareas que desarrollaba la demandante eran aquellas que tienen que ver con los servicios de aseo y cafetería. Así las cosas, deberá tenerse a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como verdadero empleador, y a las empresas Multiempleos S.A y Aseo Servicios S.A.S como simples intermediarias, tal como lo estableció la juzgadora de primera instancia por lo que ineludiblemente deberá confirmarse lo decidido en este sentido.

5.4.2. DE LA MODALIDAD DEL CONTRATO DE TRABAJO Y LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA. En cuanto a este punto, se tiene que los acuerdos suscritos por las entidades contratantes con María Pamplona Ardila fueron catalogados como contratos de trabajo por obra o labor, sin embargo, es de anotar, pues así quedó demostrado conforme a las pruebas que obran dentro del proceso, que la labor para la cual fue contratada y que desarrolló la demandante fue la misma a través de los múltiples contratos celebrados.

En igual sentido, se precisa que no existió una ruptura real del vínculo, pues las interrupciones que existieron entre los contratos laborales suscritos por la demandante, fueron inferiores a 30 días, de modo tal, que se considera no desvirtúan la unidad contractual, es decir, que no rompen la continuidad laboral, de conformidad con la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre.

Así lo ha establecido Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como SL1614-2023, en donde expuso: “(…) la Sala de manera reiterada ha considerado que las interrupciones de los contratos de trabajo que no sean amplias o relevantes, como lo son aquellas inferiores a un mes deben considerarse aparentes o meramente formales, máxime cuando se advierta que la intención real de las partes es dar continuidad al vínculo laboral (CSJ SL981-2019, CSJ SL4816-2015, CSJ SL5595-2019, CSJ SL981-2019, y CSJ SL3616-2020).” Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68679-3105-001-2024-00027-01 De conformidad con lo anterior, se denota que la labor para la cual fue contratada la actora no finalizaba durante las vacaciones de los empleados de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, sino que se suspendía su ejecución hasta tanto se retomaran las actividades en dicha organización, siendo que el servicio de aseo y cafetería es una necesidad constante y permanente de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, la cual incluso, se mantiene hasta el día de hoy.

Así mismo, se observa que año tras año, hasta el 2021, fue la demandante quien desarrolló las funciones de aseo, cafetería y demás, en la Federación, situación que pone de presente la intención de continuar el vínculo con esta misma persona. De esta forma, es claro para la Sala que la relación laboral de la demandante con el verdadero empleador -Federación Nacional de Cafeteros de Colombia- estuvo regida por un contrato de trabajo a término indefinido sin solución de continuidad, tal como se decidió por la A quo, por lo que debe avalarse tal pronunciamiento.

Así, al encontrarse regido el vínculo por un contrato de trabajo a término indefinido y no por contratos por obra o labor, es claro que la presunta terminación de la labor se desdibuja como justa causa para dar por finalizado la relación laboral, advirtiendo que no fueron invocadas otras causales para justificar el acto de despido. En consecuencia, fue acertada la decisión de la A-quo al tener como injustificada la terminación del contrato de trabajo, al no existir una justa causa comprobada, situación que da lugar a la consecuente indemnización por despido sin justa causa, lo que igualmente se confirmará por esta Sala.

5.4.3. DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA Es preciso destacar que respecto de la indemnización objeto de estudio, la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL1093-2020 M.P. Cecilia Margarita Durán Ujueta, puntualizó lo siguiente: “Esta Corporación, reiteradamente, ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en los arts. 65 del C.S.T., procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta.

Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables.

De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción”.

(Negrilla y subrayado fuera del texto) Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68679-3105-001-2024-00027-01 Al respecto, si bien la Corte Suprema de Justicia en múltiples oportunidades ha señalado que la indemnización moratoria se causa cuando el empleador ha recurrido en forma ilegítima al suministro de mano de obra para darle la connotación de trabajador en misión a quien, en la realidad, es subordinado suyo con vocación de permanencia,12 tampoco debe desconocerse que es criterio reiterado de esa misma Corporación que tal indemnización no es automática pues no basta con el simple incumplimiento para imponerla, sino que al tener carácter sancionatorio, requiere analizar la conducta del empleador, y por lo tanto, el juzgador debe evaluar si este actuó con mala fe o si existen razones serias y atendibles que justifiquen la mora.

En tal sentido, como se analizó en precedencia, se tiene que el verdadero empleador de María Pamplona Ardila es la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, teniéndose como simples intermediarios a las sociedades contratantes. Sin embargo, no se avizora mala fe en el actuar de los demandados, ello por cuanto no se evidencia la intención de evadir las obligaciones laborales o de defraudar los intereses de la trabajadora.

Lo anterior es así pues la demandante fue vinculada con las empresas contratantes a través de contratos de trabajo por obra o labor, como se observa en las documentales allegadas al proceso. Así mismo, tales empresas liquidaron y pagaron a la trabajadora todas las prestaciones legales a que hubo lugar, situación que fue corroborada por la demandante, siendo incluso que la inconformidad presentada en la demanda es únicamente respecto de las cesantías e intereses a las cesantías con relación a la liquidación del año 2021, más no, de ninguno de los años anteriores, lo que permite entender que durante los demás años en que se mantuvo la relación laboral, se cancelaron a conformidad las prestaciones sociales.

Por la misma senda, debe considerarse que el pago deficitario fue por la suma de siete mil doscientos cincuenta y seis pesos ($7.256), valor que no representa una ganancia considerable para la empresa contratante, por lo que, no se avizora una intención de aprovechamiento o conducta fraudulenta por parte de Aseo Servicios S.A.S. para afectar los derechos económicos de la demandante y no asumir su pago.

Entonces, a pesar de haber usado en forma equívoca las figuras de externalización laboral, mal haría esta Corporación en mantener la condena por indemnización moratoria, cuando del examen de la conducta de las demandadas no se observa la mala fe o la intención de evadir las obligaciones laborales que les correspondían como empleadores. Así pues, deberá revocarse lo decidido en primera instancia al respecto.

Con el anterior argumento, se releva la Sala del estudio del argumento del recurso formulado por Multiempleos S.A., en cuanto a la condena emitida por este 12 Sentencia SL2435-2022 Magistrado Ponente Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68679-3105-001-2024-00027-01 emolumento, en tanto, al revocarse la misma, por sustracción de materia innecesario resulta pronunciamiento. 6.

COSTAS Se prescinde de la condena en costas en esta instancia, ante la prosperidad parcial de los recursos de apelación. 7. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el numeral OCTAVO de la providencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de San Gil, Santander, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA PAMPLONA ARDILA en contra de MULTIEMPLEOS S.A, ASEO SERVICIOS S.A.S y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás que fue objeto de apelación, la sentencia proferida por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, SANTANDER, al interior del presente proceso.

TERCERO. SIN COSTAS en esta instancia, ante la prosperidad parcial del recurso de apelación.

CUARTO. Una vez ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría, devuélvase el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente. JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Magistrado GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 660c8b831eb36f7ab9cf99138b7ebd74372fbe82ec8401c26c7a0c3e2f928fc2 Documento generado en 04/12/2025 10:57:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica