RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Sustanciación GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÍA Asunto: Recurso de Queja - Proceso Verbal Civil - Rad. 2024-00042-00 860012208001-2024-00108-00 Oxilodos J.K. S.A.S. Petrocentro S.A.S. Juzgado Civil del Circuito de Mocoa 056 Radicación: Demandante: Demandados: Procedencia: Auto No: Mocoa, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) OBJETO DE DECISIÓN Procede el Magistrado Sustanciador, en Sala Unitaria, a pronunciarse sobre el recurso de queja formulado por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto del 03 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, por el cual decidió rechazar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado en mención en contra del auto del 09 de agosto de 2024, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Claudia Jazmin Chaux Buesaquillo en calidad de representante legal de Oxilodos J.K. S.A.S. a través de mandatario judicial, presentó demanda declarativa verbal civil1 en contra de Petrocentro S:A.S., pretendiendo se declare la constitución y existencia de una Unión Temporal sostenida por los extremos procesales, y que, a raíz de la misma, se declare el incumplimiento de las obligaciones contractuales por la parte demandada, en tal motivo se ordene la disolución y liquidación de la Unión Temporal y, en consecuencia, se condene a la parte demandada solidariamente con Oxicentro UT a pagar todos los perjuicios ocasionados a la parte demandante. 2.
Una vez subsanada la demanda2, esta fue admitida mediante auto del 21 de marzo de 20243 y posterior a su notificación4, el día 04 de julio de 2024, la parte demandada, por intermedio de apoderado judicial, contestó el libelo inaugural, por el cual, además de pronunciarse respecto a los hechos y presentar excepciones de 1 01PrimeraInstancia.C01Principal.
PDF02. 2 01PrimeraInstancia.C01Principal. PDF05. 3 01PrimeraInstancia.C01Principal. PDF07. 4 01PrimeraInstancia.C01Principal. PDF13 y
14. RECURSO DE QUEJA - PROCESO VERBAL CIVIL AUTO NO. 056 RADICADO NO. 860012208001-2024-00108-00 mérito frente a las pretensiones de la parte demandante, mediante escrito aparte interpuso excepciones previas tal como lo establece el artículo 101 del C.G.P. 3. Posteriormente, una vez se corrió el traslado de las excepciones formuladas por la parte demandada5 y, considerando el pronunciamiento de la parte demandante frente a las mismas6, el Juzgado Civil de Circuito de Mocoa, en auto del 09 de agosto de 20247 decidió negar la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria planteada por la parte demandada. 4.
Inconforme con la anterior determinación, el representante judicial de la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación8, que definió la judicatura en providencia del 03 de septiembre de 20249, confirmando el auto recurrido y rechazando el recurso de apelación, considerando respecto a este último punto que la alzada se escapa de las hipótesis establecidas en el artículo 321 del C.G.P. 5.
Contra el auto atrás referido, el apoderado de la parte demandada, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja10, el cual, posterior a su traslado y al pronunciamiento de la parte demandante11, fue decidido mediante auto del 01 de octubre de 202412, donde el juzgado cognoscente confirmó lo resuelto en auto del 03 de septiembre de 2024 y concedió el recurso de queja, ordenando remitir el expediente judicial electrónico a esta Corporación. 7.
Recibida la actuación, la Secretaría de esta Colegiatura corrió traslado por el término de tres días (14, 15 y 16 de octubre de 2024)13, de acuerdo a lo previsto en el artículo 353 del C.G.P., para que la contraparte manifieste lo que estime pertinente, término dentro del cual, no se emitió pronunciamiento alguno. 5 01PrimeraInstancia.C01Principal.
PDF18. 6 01PrimeraInstancia.C01Principal. PDF19 y 20. 7 01PrimeraInstancia.C01Principal. PDF21. 8 01PrimeraInstancia.C01Principal. PDF22. 9 01PrimeraInstancia.C01Principal. PDF25. 10 01PrimeraInstancia.C01Principal. PDF26. 11 01PrimeraInstancia.C01Principal. PDF28. 12 01PrimeraInstancia.C01Principal. PDF29. 13 02SegundaInstancia. C03RecursoQueja.
PDF04. 2 RECURSO DE QUEJA - PROCESO VERBAL CIVIL AUTO NO. 056 RADICADO NO. 860012208001-2024-00108-00 CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el numeral 3 artículo 31 del C.G.P., la presente Magistratura es competente para pronunciarse sobre el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa. 2.
Naturaleza y trámite del recurso de queja El artículo 352 del C.G.P., indica que: «Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.» Destacado de la Magistratura Haciendo una interpretación de dicho imperativo es claro que la competencia del superior en los casos correspondientes a la interposición de una queja se encuentra supeditada únicamente en avalar o no la decisión respecto a la concesión del recurso de apelación y del recurso extraordinario de casación sea cual sea el caso, en los términos que la ley estipula para su procedencia. En dicho entendido corresponde al quejoso demostrar que su recurso, sea cual sea el caso, se encuentra dentro de los supuestos establecidos por el legislador, para que pueda ser concedido y, por ende, analizado por la segunda instancia. Lo anterior, dado que, como lo ha mencionado ya la Corte Constitucional en sentencia C-1005 de 2005, el principio de doble instancia, en el cual se cimienta la posibilidad de recurrir decisiones para ser puestas a consideración de un superior, no es de carácter absoluto en los siguientes términos: «(…) esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha señalado que en los eventos a los que se refieren los artículos 29, y 86 superiores, esto es en las sentencias condenatorias y los fallos de tutela, no puede ser desconocido por el Legislador el mandato constitucional de la doble instancia, y en consecuencia, las actuaciones procesales que no se encuentren en alguno de esos tres supuestos quedan cobijadas por el amplio margen de configuración legislativo en materia procesal, pero como es apenas lógico bajo el supuesto del respeto a los fines constitucionales previstos en la norma superior. 3 RECURSO DE QUEJA - PROCESO VERBAL CIVIL AUTO NO. 056 RADICADO NO. 860012208001-2024-00108-00 Así mismo, esta Corporación ha hecho énfasis en que de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Constitución Política, es claro que la garantía allí prevista de la doble instancia no es absoluta, o en otras palabras, no es imperativa su aplicación en todos los asuntos que son materia de decisión judicial o administrativa, puesto que el Constituyente mismo facultó al Legislador para introducir excepciones o restricciones, siempre que éstas sean razonables, no vulneren el derecho a la igualdad y respeten las garantías constitucionales fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en ese sentido, ha dicho la Corte que “la posibilidad de apelar una sentencia desfavorable que de lugar a una segunda instancia no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa”.» Destacado de la Magistratura Bajo las consideraciones de la Corte Constitucional encontramos que, para el asunto de marras, el legislador contempló la procedencia del recurso de apelación para autos en el inciso 2 del artículo 321 del C.G.P. del cual se despliega la siguiente lista: «También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1.
El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.
El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10.
Los demás expresamente señalados en este código.» 3. Caso concreto El apoderado judicial de la parte demandada interpuso según el trámite contemplado en la ley, recurso de reposición en subsidio queja en contra del auto 4 RECURSO DE QUEJA - PROCESO VERBAL CIVIL AUTO NO. 056 RADICADO NO. 860012208001-2024-00108-00 del 03 de septiembre de 2024 por el cual el juzgado de conocimiento rechazó la concesión de su alzada en contra del auto del 09 de agosto de 2024, en el que la judicatura en mención decidió negar la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria interpuesta por él mismo.
Para sustentar la queja el recurrente adujó que la apelación interpuesta en contra de la providencia que decidió en relación excepción previa por él propuesta es procedente, toda vez que, en caso de haberse declarado probada la misma, ésta debía dar paso al rechazo de la demanda, por lo cual, teniendo en cuenta que el rechazo es susceptible de la doble instancia en los términos de ley; también lo era la decisión en este caso apelada.
En relación con dicha argumentación, es menester recordarle al recurrente que en este caso no se suscitó el rechazo de la demanda, ni siquiera la terminación del proceso que es la consecuencia legalmente correcta a raíz de la excepción previa por él propuesta correspondiente a la compromiso o cláusula compromisoria14, como para que su tesis fuera de recibo.
Por el contrario, la decisión que tomó la primera instancia fue contraria a sus pretensiones respecto a la excepción, y frente a dicha decisión el legislador en su libertad de configuración legislativa en materia procesal no contempló la posibilidad de acudir al recurso de apelación, ni siquiera de manera especial en algún otro artículo del estatuto procedimental que dirige el proceso civil de la referencia. Aunado a lo anterior, la inadmisibilidad de su argumentación se hace evidente en el entendido de que lo mismo se podría esgrimir en los casos en que se admitan pruebas respecto a alguna de las partes, sería procedente la apelación de dicha decisión solo por el hecho de que la providencia correspondiente a la negativa de las mismas es apelable.
Sin embargo, la procedencia de dicho recurso es taxativa y se encuentra expresamente expuesta en C.G.P. por el legislador, hecho que es insoslayable por parte del operador judicial. Corolario, considerando que el legislador no contempló la procedencia de la apelación en contra del auto que niega la procedencia de la excepción previa correspondiente al compromiso o clausula compromisoria, procederá esta magistratura a declarar como bien denegado el recurso de apelación interpuesto 14 «Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.» Inciso 4 numeral 2 Artículo101. 5 RECURSO DE QUEJA - PROCESO VERBAL CIVIL AUTO NO. 056 RADICADO NO. 860012208001-2024-00108-00 por el apoderado judicial de la parde demandada en contra del auto del 09 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa.
Por otro lado, considerando que en el presente caso no existió pronunciamiento en segunda instancia por la parte no recurrente, no se condenará en costas a la parte demandada, por no haberse causado. En mérito de lo expuesto, esta Magistratura del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA – SALA ÚNICA DE DECISIÓN,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parde demandada en contra del auto del 09 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa.
SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia por no haberse causado.
TERCERO: DEVUÉLVASE oportunamente el expediente digitalizado al despacho de origen, dejando las anotaciones respectivas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: German Arturo Gomez Garcia Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Mocoa - Putumayo Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 986d7fa961abc3ecdd45bd7dfe1e6d4010a14ce9c04c73fe462c3c91c3c539c3 Documento generado en 26/03/2025 11:00:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6