República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., doce de mayo de dos mil veintiséis Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-103/26 Verbal Prodomed Limitada Fundación Universitaria San Martín 110013103028201600712 03 Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá Apelación sentencia 1 Se resuelve sobre el recurso de reposición, y la concesión del recurso de súplica promovido por el apoderado de la demandada, contra el auto de 15 de abril de 2026.
Antecedentes 1. En auto1 del 15 de abril de 2026 se concedió el recurso extraordinario de casación formulado por la pasiva contra la sentencia expedida por este Tribunal el 19 de marzo del mismo año; y en consecuencia, se ordenó que ese extremo procesal prestara caución por valor de $3.954’423.040. 2. Inconforme con el monto de la garantía fijada, el abogado de la Fundación Universitaria San Martín formuló, de manera autónoma, los recursos de reposición y súplica, ambos sustentados en idénticos reparos.
En esencia, adujo que resultaba contradictorio que la autoridad judicial hubiese empleado la certificación catastral correspondiente al año 2016 como parámetro para acreditar el interés para recurrir en casación, pero hubiese acogido el documento del año 2026 para cuantificar los eventuales perjuicios derivados de la suspensión del 012AutoConcedeCasacion, 002SegundaInstancia, 110013103028201600712 03, ApelacionSentencia, CIVIL, Sharepoint. 1 110013103028201600712 03 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil fallo, razón por la cual estimó que, en aras de preservar la coherencia interna de la decisión, debía aplicarse el del año 2016 para ambos fines.
De igual forma, cuestionó que si los frutos civiles hubiesen sido liquidados con base en un porcentaje equivalente al 1% mensual sobre el valor del inmueble objeto de litigio, por tratarse del límite máximo legal del canon de arrendamiento, cuando predios de similares características ubicados en ese sector tienen un arriendo que no supera los $10.000.000, por lo que busca que se reduzca a la mitad el porcentaje aplicado.
Asimismo, sostuvo que no se ponderó adecuadamente la naturaleza jurídica de la recurrente, en tanto es una institución de educación superior sin ánimo de lucro, que no explota comercialmente el bien objeto de reivindicación y lo destina exclusivamente a fines académicos, de suerte que, en su criterio, la caución impuesta resultaba excesiva y desconocía los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Agregó que constituía un hecho notorio la crisis institucional que atraviesa la Fundación Universitaria San Martín, circunstancia que dio lugar a la intervención del Ministerio de Educación Nacional de Colombia y a la suspensión del pago de obligaciones causadas con anterioridad a dicha medida, situación que a su juicio, debía ser valorada.
Finalmente, afirmó que incluir el valor del inmueble dentro del monto de la garantía desnaturalizaba la finalidad prevista en la norma, pues la convertía en un respaldo económico de pago, y excedía los perjuicios que razonablemente podrían derivarse de la suspensión del cumplimiento de la sentencia impugnada. Con fundamento en tales argumentos, pretende que se modifique el numeral 2° de la decisión recurrida.
Consideraciones 1. A voces del artículo 318 del estatuto procesal civil “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen” (subraya fuera de texto).
En concordancia, el artículo 331 ibidem, señala que el “(…) recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o 110013103028201600712 03 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.”. 2.
Teniendo en cuenta la regla señalada en el artículo 318 ídem, antes citado, los autos proferidos por el magistrado sustanciador son susceptibles del recurso de reposición sí y solo sí, no son cuestionables por vía del recurso de súplica, que tiene cabida bajo las mismas circunstancias que el de apelación. 3. En el caso concreto, la providencia objeto de censura es la adiada 15 de abril de 2026, mediante la cual se concedió el recurso de casación y se fijó el límite de la caución prevista para respaldar el pago de los perjuicios que se puedan derivar de la suspensión de la sentencia de 19 de marzo de 2026.
Ante este panorama, el disenso respecto del monto fijado de una caución no se subsume en ninguno de los eventos previstos en el artículo 321 del Compendio Procesal Civil. 4. En consecuencia, conforme al artículo 318 ídem, los cuestionamientos planteados se resolverán en el marco de la reposición. 5. Preliminarmente, memórese que el artículo 341 de la Ley 1564 de 2012 señala: “el recurrente podrá solicitar la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada, ofreciendo caución para garantizar el pago de los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquella.
El monto y la naturaleza de la caución serán fijados en el auto que conceda el recurso, y esta deberá constituirse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de aquel, so pena de que se ejecuten los mandatos de la sentencia recurrida. Corresponderá al magistrado sustanciador calificar la caución prestada. Si la considera suficiente, decretará en el mismo auto la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada.
En caso contrario, la denegará”. De ello se sigue que el legislador previó que para fijar el monto de la caución, deberá comprender todos los perjuicios susceptibles de irrogarse, incluidos los frutos civiles y naturales. En este contexto, los parámetros para conceder el recurso extraordinario de casación, en eventos como el que nos ocupa, descansa en el interés jurídico para recurrir que debe verificarse “únicamente con los elementos de juicio que obren en el expediente, o con el dictamen pericial que se allegue al momento de interponer dicho embate excepcional, sin que esta última oportunidad pueda ser alterada por el juzgador, al ser preclusiva (art. 117 C.G.P.)”2; presupuestos disímiles de los que la ley impone deben considerarse para establecer el monto de la 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, auto AC4568-2025 de 15 de julio de 2025, Magistrado sustanciador: Octavio Augusto Tejeiro Duque. 110013103028201600712 03 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil caución en comento que atañe al perjuicio que eventualmente puede sufrir el extremo al que se le priva del cumplimiento inmediato del fallo.
Ahora bien, aunque se ha reconocido que “si bien no es el avalúo catastral el elemento probatorio técnicamente adecuado para demostrar el importe comercial del bien –como lo sería un dictamen pericial en forma”3, ante la ausencia de otros medios de prueba, es razonable ponderarlo ya que permite aproximarse al justiprecio del inmueble. Por ello, desacertado sería que la judicatura prescindiera de la certificación catastral del año 2026, y en su lugar, acudiera a la expedida hace más de 10 años para establecer el avalúo del inmueble, pues es con base en ese valor que se determinan tanto los frutos civiles, como el límite máximo de los perjuicios que se pueden derivar de la destrucción del bien o de afectaciones de tal magnitud que hicieran más gravosa su reparación que el costo del predio; pues solo a partir de ese cálculo se puede fijar la caución destinada a precaver los detrimentos que pueda sufrir el beneficiario de la sentencia en tanto se dirime la controversia.
En consecuencia, la determinación de esta Corporación no revela la incongruencia que aduce el censor, por el contrario, obedece a una interpretación lógica, de todos los menoscabos que se pueden materializar, en aras de que exista una amplia cobertura que ampare los daños irrogados en tanto permanece suspendida la ejecución de la providencia de segunda instancia. 6.
Respecto al porcentaje empleado para cuantificar los frutos civiles, véase que el medio de convicción que usualmente ha empleado la Corte Suprema para establecerlos es la pericia4; no obstante, ante la orfandad probatoria, resultaba necesario recurrir a otros referentes fijados por la ley. En ese sentido, el artículo 18 de la Ley 820 de 2003 dispone que: “El precio mensual del arrendamiento será fijado por las partes en moneda legal pero no podrá exceder el uno por ciento (1%) del valor comercial del inmueble o de la parte de él que se dé en arriendo.
La estimación comercial para efectos del presente artículo no podrá exceder el equivalente a dos (2) veces el avalúo catastral vigente”. En el caso concreto no concurre la primera hipótesis normativa, como quiera que en el plenario no obra avalúo comercial del 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, auto AC1620-2026 de 13 de marzo de 2026, Magistrado sustanciador: Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia SC3103-2022 del 29 de septiembre de 2022, Magistrada Ponente Hilda González Neira;
Sentencia SC5235-2018 de 2 de diciembre de 2018, Magistrada Ponente Margarita Cabello Blanco. 110013103028201600712 03 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil inmueble sobre el que se fincó la casación, de manera que lo procedente era acudir al segundo supuesto previsto por el legislador. Ante este escenario, no luce antojadizo ni desproporcionado que los frutos se hayan calculado sobre el 1% del avalúo catastral, suma que ni siquiera se aproxima al límite máximo autorizado por la legislación. Además, frente a la supuesta existencia de predios de similares condiciones cuyos cánones de arrendamiento son inferiores al calculado por esta Sala, tampoco se allegó prueba siquiera sumaria que respalde tal afirmación, razón por la cual carece de mérito el reproche formulado. 7.
Respecto a la inclusión del valor del inmueble dentro del monto asegurable, ello no desnaturaliza la finalidad de la norma; por el contrario, atiende la necesidad de prever y garantizar la totalidad de los perjuicios que se puedan causar, incluso aquellos derivados de la destrucción del bien o de afectaciones cuya reparación sea superior al valor de la edificación, en aras de salvaguardar los intereses de la parte a quien se priva del cumplimiento inmediato de la sentencia. En tal sentido, la medida objetada no persigue el pago de la obligación como aduce el censor, pues la póliza no puede ser afectada en ese evento, sino únicamente por los perjuicios que se acrediten hasta el límite asegurado.
De ahí que corresponda a la magistratura ponderar integralmente los eventuales detrimentos susceptibles de causarse, a fin de que queden amparados por la garantía cuya constitución se ordena. 8. Por último, en lo concerniente a la naturaleza jurídica y la situación financiera del extremo pasivo, es pertinente señalar que tales circunstancias de índole subjetivo no son criterios relevantes para la fijación de la caución, como quiera que según lo consagrado en el inciso 4 del artículo 341 de la Ley 1564 de 2012, el propósito del legislador fue garantizar el pago de los perjuicios que se puedan irrogar a la parte contraria como consecuencia de la suspensión de la providencia impugnada.
De ello se sigue que la determinación del monto de la caución no aumenta ni disminuye en función de las condiciones particulares alegadas por el apoderado de la demandada, razón por la cual tales reparos carecen de aptitud para desvirtuar la determinación adoptada. Con todo, si su capacidad económica o las medidas de intervención le impiden constituir la caución fijada, o si la considera 110013103028201600712 03 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil excesivamente gravosa o muy onerosa, otros son los mecanismos a los que pueda acudir.
En tal virtud, no hay mérito para revocar la decisión controvertida, por lo que se mantendrá incólume. Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil,
RESUELVE
1. MANTENER incólume el proveído de 15 de abril de 2026. 2. DENEGAR por improcedente el recurso de súplica. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 6 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 38a1cca77d793504b1a2df445ea3cb0fc524c3da089c07baf32b04c75e27af59 Documento generado en 12/05/2026 10:53:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 110013103028201600712 03