SEÑORES: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil Familia des03scftsbolivar@cendoj.ramajudicial.gov.co E. S. D. MEDIO DE CONTROL: PERTENENCIA RADICACIÓN: 13001310300320230022401 DEMANDANTE: DISTRITO DE CARTAGENA DEMANDADO: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA ASUNTO: RECURSO DE REPOSICION, CONTRA AUTO DE DIEZ (10) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) PROFERIDO DENTRO DEL PROCESO DE LA REFERENCIA MARIA MARGARITA MONTERROZA YEE, mayor de edad, identificada civilmente con el número 22801549 de Cartagena de indias, abogado de profesión, identificado con la Tarjeta Profesional No. 119933 expedida por el H. Consejo Superior de la Judicatura, en mi condición de apoderado especial del DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS, respetuosamente y dentro de la oportunidad procesal, correspondiente, procedo a interponer recurso de REPOSICION contra la providencia de fecha DE DIEZ (10) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) PROFERIDA DENTRO DEL PROCESO DE LA REFERENCIA, de la siguiente manera: I.OPORTUNIDAD DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO: De acuerdo con el articulo 318 CGP, me encuentro en la oportunidad legal de interposición del recurso de reposición, así: “El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.
Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.”…. 318 ejusdem indica que “cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el AUTO DE DIEZ (10) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) PROFERIDO DENTRO DEL PROCESO DE LA REFERENCIA, fue notificado en estado de fecha 2025-07-11 II. RAZONES QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO DENTRO DEL PROCESO DE LA REFRENCIA, PROVIDENCIA DE DIEZ (10) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025): El despacho en providencia de fecha 10 de Julio de 2025, DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS, en contra de la sentencia de 10 de diciembre de 2024 proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia enunciada y señala lo siguiente: “En ese sentido, se advierte que la parte recurrente no sustentó oportunamente el recurso de alzada, lo que deviene en la declaración de desierto del mismo, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, que refiere “Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto.”, y cómo también lo ha confirmado la Sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de STC9311-2024, en aras de unificar la jurisprudencia sobre el asunto.” Por medio del presente escrito, me permito solicitar, al despacho del Honorable Magistrado que revoque en su integridad la providencia de fecha DE DIEZ (10) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) PROFERIDO DENTRO DEL PROCESO DE LA REFERENCIA, el cual fue notificado en estado de fecha 2025-07-11.
En razón a las siguientes consideraciones y fundamentos: El Honorable Magistrado de la sala 003 Civil Familia del Tribunal Superior De Cartagena – Bolívar, incurrió en un defecto por exceso ritual manifiesto, desconociendo las realidades procesales del expediente, al declarar desierto el recurso de apelación por advertir que no cumplió con la carga de sustentarlo por escrito ante esa autoridad judicial, dentro de los cinco días siguientes a su admisión, en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
Esto sin tener cuenta que la accionante por medio de Apoderado Judicial, había formulado y sustentado de manera amplia y suficiente, ante el juez de primera instancia los reparos contra la sentencia apelada. Como se prueba en el link, inmerso en el acta de audiencia de fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ACTA DE AUDIENCIA PUBLICA ART. 372 y 373 DEL C.G.P., referenciado así, 40VideoAudiencia372y373Parte4.mp4, en donde desde el minuto 14:14 hasta el minuto 25:31, se presentó ampliamente dicha sustentación por parte de la Apoderada del Distrito de Cartagena.
Por lo que, haberlo declarado desierto desconociendo la realidades procesales del expediente, con fundamento en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, constituyó una aplicación en extremo rigurosa y desproporcionada de esta norma, en contravía del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Tal Como lo indica el C.G.P, así: Código General del Proceso en su “Artículo 11.
Interpretación de las normas procesales. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales.
El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias”. La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC9239 del 26 de julio de 2021 proferida en el expediente 11001-02-03-000-2021-02174-00, con ponencia del magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, en la que explicó que si el apelante de una sentencia desde la interposición de ese medio impugnativo expresa detalladamente los motivos por los cuales no comparte la decisión de primera instancia, se podía tener por agotada la sustentación de la apelación y de esta manera dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal, aseverando que: “(…) si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada.” Se debe indicar que el reparo concreto corresponde a aquella enunciación específica de una inconformidad desprovista de argumentación dirigida en contra de una decisión judicial o parte de ella, mientras que la sustentación es el ejercicio de justificación con el que se pretende soportar el disentimiento propuesto, en este caso se presentaron los reparos concretos del fallo como se enuncio anteriormente y además se sustento en debida forma el mismo, teniendo el juzgador los elementos requeridos por el legislador para que pueda resolverse de fondo la impugnación propuesta, al exponer los razonamientos en los que sustenta su inconformidad con el fallo de primera instancia. Aunado a lo anterior, para la fecha de la declaratoria de desierto y admisión del recurso de apelación, es decir, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) y veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025), el proceso de la referencia que nos ocupa se encontraba desde el 20 de Enero de 2025, sin apoderado Judicial, que ejerciera la defensa dentro del expediente judicial, tal como se observa a continuación. Renuncia de Poder, que a la fecha no ha sido admitida por el despacho.
Siendo ello así y encontrándose el Distrito de Cartagena de Indias, sin apoderado Judicial dentro del proceso, no hubo la oportunidad que brinda el derecho de contradicción de presentar en segunda instancia de forma escrita, los mismos argumentos, ya sustentados ampliamente y presentados ante el juez de primera instancia. Aun más si se revisa en el expediente, la forma de notificación de las providencias enunciadas, la cual fue por los siguientes Estado de fechas 11/07/2025, 25/06/2025, omitiendo el juzgado por las circunstancias especiales de carencia de Apoderado judicial, él envió de los estados al correo de notificaciones del Demandante, el cual se encuentra en el expediente judicial y es notificacionesjudicialesadministrativo@cartagena.gov.co.
Por tal razón, y atendiendo a la realidad procesal especial y existente, la cual es que a la fecha de los autos proferidos por el Honorable Magistrado, el Distrito de Cartagena de Indias, Carecía de Apoderado Judicial reconocido en el expediente, que ejerciera la defensa de los intereses del demandante, y siendo ello así, es necesario que se aplique, una interpretación de las normas procesales de forma flexible para poder garantizar la defensa de los intereses del Demandante, en el sentido, que se tengan en cuenta los argumentos de la sustentación del recurso de apelación presentados por la apoderada de manera amplia y suficiente en primera instancia. Atendiendo a uno de los deberes del juzgador como es el de propender por el derecho de contradicción de las partes en el proceso: 5.
Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia. Lo anterior, observando que es deber del juez verificar que se cumpla con el debido proceso y se nivelen las cargas de las partes y velar porque las normas procesales no se antepongan a los derechos sustanciales dentro de los procesos judiciales, so pena de incurrir en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en rigor en la aplicación de las normas.
La Corte Suprema de Justicia ha establecido que “ El funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales.” Tal como se indica en las sentencias - CC T-1091/08 ”: Sentencia STP 13 846 de 2015, sala laboral.
Este defecto genera una presión entre las garantías constitucionales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia en su dimensión de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal o adjetivo. Lo cual se soluciona con la concepción o concepto de las formas procedimentales como un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no como fines en sí mismos.
No obstante, dicha presión es solo relativa, toda vez que la solución se encuentra en la concepción de las formas procedimentales como un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no como fines en sí mismos. Por las razones expuestas, solicitamos al Honorable Magistrado que aplique la verdad jurídica objetiva presentada en este escrito, lo cual es que si hubo una sustentación amplia del recurso de apelación y que por la falta de escrito allegado en segunda instancia, en donde conste lo manifestado ampliamente en primera instancia por carencia de apoderado judicial, no se puede entender que el Demandante no sustentó oportunamente el recurso de alzada, lo cual se encuentra latente en el expediente.
Por consiguiente, se insta dirigir su actuar al desapego extremo y aplicación mecánica de las formas y observando la prevalencia del derecho sustancial. En consecuencia, de lo expuesto de forma respetuosa se solicita al Honorable Magistrado que revoque en su integridad la providencia de fecha AUTO DE DIEZ (10) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) PROFERIDO DENTRO DEL PROCESO DE LA REFERENCIA notificada por estado de fecha 2025-07-11 y se entienda por sustentado el recurso de apelación presentado por el Distrito de Cartagena de Indias.
Atentamente, Maria Margarita Monterroza Yee. CC 22801549 de Cartagena T.P 119933 del C.S de la J