REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por ANA MARÍA MÉNDEZ ARRIETA en contra de COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Al proceso fue vinculado en calidad de interviniente excluyente al señor JUAN ANTONIO CABRERA BENAVIDES (Radicado 05001310501120180004201).
ANTECEDENTES Pretende la demandante que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Arnobis Arbey Cabrera Méndez; en consecuencia, pide se condene a Colfondos a reconocerle y pagarle dicha prestación con la retroactividad correspondiente; además, las mesadas adicionales de junio y noviembre de cada año desde el 24 de junio de 2016, ajustada con los intereses moratorios a partir del 1 de julio de 2017 y hasta que Colfondos efectué el pago; por último, que se condene en costas a la demandada.
Como fundamento de sus pretensiones narró que es la madre de Arnobis Arbey Cabrera Méndez, quien falleció el 24 de junio de 2016 siendo soltero, no convivió bajo el mismo techo con alguna pareja, y no tuvo descendencia; su hijo trabajó por medio de contratos de prestación de servicios para la E.S.E. Hospital La Misericordia de Nechí entre el 1° de febrero y el 31 de diciembre de 2012, igual lapso en el año 2013 y entre el 12 de marzo de 2014 hasta el 24 de junio de 2016; el joven Arnobis Arbey estuvo afiliado a Colfondos y cotizó 2 un total de 95.14 semanas; dados los quebrantos de salud padecidos por este, se encontraba incapacitado desde el 27 de mayo hasta el 10 de junio de 2016; no vivía con ella, pero era quien le proveía lo necesario para su subsistencia; el 23 de mayo de 2017, presentó solicitud ante Colfondos deprecando la pensión de sobrevivientes y la indemnización sustitutiva, la misma que fue resuelta por la entidad mediante comunicación del 1 de junio de 2017, negando la solicitud con el argumento que los reclamantes no cumplían con los requisitos exigidos por la ley, al no quedar demostrada la dependencia económica.
Colfondos dio respuesta al libelo petitorio oponiéndose a cada una de las pretensiones con base en que la demandante no dependía económicamente en forma total y absoluta de su hijo fallecido y, siendo así, no cumple con los requisitos exigidos por la ley para que le sea concedido el derecho. Frente a los hechos aceptó que era la madre de su afiliado, la fecha de la muerte, que el causante no vivía con su mamá, la solicitud de pensión y su negación. Sobre los demás dijo que no le constaban.
En su defensa formuló como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobreviviente, falta de causa para demandar, inexistencia de la mora y buena fe de la entidad, prescripción, compensación, inexistencia de la obligación de pagar intereses y no cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiaria de una pensión de sobreviviente.
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 30 de septiembre de 2019, integró al proceso en calidad de litisconsorte necesario por pasiva al señor Juan Antonio Cabrera Benavides, padre del causante, teniendo en cuenta que solicita la pensión de sobreviviente al igual que la demandante. Sobre dicho auto, el señor Juan Antonio Cabrera Benavides presenta escrito de nulidad por indebida integración del contradictorio, por cuanto la calidad que debe tener en el proceso es como interviniente ad-excludendum y no como litisconsorte necesario por pasiva, dado que él no está percibiendo la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo Arnobis Arbey Cabrera Méndez.
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 10 de febrero de 2022, resuelve declarar la nulidad en este asunto, ordenando 3 integrar en calidad de interviniente Ad Excludendum al señor Juan Antonio Cabrera Benavides, poniéndole de presente que podrá formular demanda frente a la demandante y demandada en el término de 10 días hábiles.
Así las cosas, el señor Juan Antonio Cabrera Benavides presentó demanda pretendiendo que se declare que dependía económicamente para una subsistencia digna de su hijo Arnobis Arbey Cabrera Méndez; asimismo se declare que es beneficiario de la pensión de sobreviviente en calidad de padre dependiente económicamente de su hijo; en consecuencia, se condene a Colfondos S.A. a reconocerle y pagar dicha pensión, además del retroactivo pensional, incluidas las mesadas ordinarias y adicional de junio, causadas desde la fecha del fallecimiento de su hijo, hasta la fecha del pago efectivo; asimismo se condene a la AFP a los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación; para terminar pide que se condene a las codemandadas a pagar las costas.
Para sustentar sus pretensiones narró que es compañero permanente de la señora Ana María Méndez Arrieta y que en virtud de esa unión procrearon cinco hijos, siendo el causante el último, razón por la cual no tiene hermanos menores de edad, o con alguna discapacidad, tampoco era casado, ni convivía bajo el mismo techo con alguna pareja, ni procreó hijos; el causante murió el 24 de junio de 2016 derivado del VIH, previamente al estar incapacitado desde el 27 de mayo hasta el 10 de junio de 2016; su hijo empezó a realizar cotizaciones al Sistema General de Pensiones a partir de abril de 2012, en calidad de contratista de la E.S.E. Hospital La Misericordia de Nechí, por lo que acreditó 77.22 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento; indica que su hijo permanentemente aportaba económicamente a su madre y a él para su subsistencia debido a que ninguno es pensionado y por sus condiciones de salud y edad no generan recursos propios; señala que el causante no vivía en la casa familiar a causa de su trabajo, pero era quien sufragaba para su subsistencia, en razón de que sus demás hijos tienen sus familias y lo poco que ganan es para solventar sus gastos; el 24 de abril de 2017 se presentó junto con su compañera permanente ante Colfondos S.A. para solicitar la pensión de sobreviviente, la misma que fue resuelta por la entidad mediante escrito del 23 de mayo de 2017, negándoles la prestación teniendo como argumento que no cumplían con los requisitos de ley, dada la no demostración de la dependencia económica del afiliado fallecido. 4 Colfondos contestó al líbelo petitorio oponiéndose a cada una de las pretensiones, debido a que el demandante no dependía económicamente en forma total y absoluta de su hijo fallecido, por tanto, no cumple con los requisitos exigidos por la ley para que le sea concedido el derecho.
Con respecto a los hechos aceptó la fecha de fallecimiento, que era soltero, que no procreó hijos y que no convivió con nadie, la solicitud de pensión y su negativa. Negó que la señora Méndez Arrieta y él sean beneficiarios de la pensión de sobreviviente y las semanas cotizadas, indicando frente a los otros hechos que no le constaban. Como excepciones de fondo formuló: inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, falta de causa para demandar, inexistencia de la mora y buena fe de la entidad, prescripción, compensación, inexistencia de la obligación de pagar intereses y no cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiaria de una pensión de sobreviviente.
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 17 de mayo de 2023, ordenó lo siguiente:
PRIMERO: CONDENAR a COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, a reconocer y pagar a la señora ANA MARIA MÉNDEZ ARRIETA y al señor JUAN ANTONIO CABRERA BENAVÍDEZ, la pensión de sobrevivientes, en calidad de padres del afiliado fallecido señor ARNOBIS ARBEY CABRERA MÉNDEZ en los términos de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en una cuantía mensual de 1SMLMV y sobre 13 mesadas anuales.
SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS a pagar a la señora la señora ANA MARIA MÉNDEZ ARRIETA la suma de $38.749.147,40 por concepto del retroactivo del 50% de la pensión de sobrevivientes causada entre el 24 de junio de 2016 hasta el 31 de mayo de 2023 y, la suma de $30.517.541,50 al señor JUAN ANTONIO CABRERA BENAVÍDEZ por retroactivo del 50% restante, causado entre el 15 de enero de 2018 hasta el 31 de mayo de 2023.
TERCERO: Se autoriza a la entidad demandada, a descontar de las sumas reconocidas por retroactivo pensional, el porcentaje correspondiente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, que serán consignados en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES.
CUARTO: A partir del 1° de junio de 2023, COLFONDOS S.A. deberá continuar reconociendo y pagando a la señora ANA MARIA MÉNDEZ ARRIETA el 50% de la pensión de sobrevivientes que para el presente año equivale a la suma de $580.000 y al señor JUAN ANTONIO CABRERA BENAVÍDEZ el 50% restante, es decir, la suma de $580.000, junto con la mesada adicional de diciembre, y sin perjuicio de los incrementos de ley. 5 QUINTO: CONDENAR a COLFONDOS SA a pagar a la señora ANA MARIA MÉNDEZ ARRIETA los intereses moratorios a partir 5 de julio de 2017, y al señor JUAN ANTONIO CABRERA BENAVÍDEZ a partir 16 de marzo de 2018.
Sobre cada una de las mesadas pensionales causadas y no pagadas, hasta que se haga efectivo el pago, en los términos referidos en la parte motiva del presente proveído.
SEXTO: Se absuelve a la entidad demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SÉPTIMO: Las COSTAS, están a cargo de la entidad demandada, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho el valor equivalente a 3 y 1/2 SMLMV, es decir, la suma de $4.060.000,00 suma del cual corresponde el valor de $2.320.000,oo a favor de la demandante señora ANA MARIA MÉNDEZ ARRIETA y el valor de $1.740.000,oo a favor del interviniente excluyente señor JUAN ANTONIO CABRERA BENAVÍDEZ.
OCTAVO: Prospera parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN y no prospera la COMPENSACIÓN, propuestas por la entidad demandada, las demás no constituyen medios exceptivos. Inconforme con la decisión tomada la apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación respecto a las costas, toda vez que se concedieron todas las pretensiones y por ello se debe conceder las costas máximas en virtud del acuerdo PSA1610554 del Consejo de la Judicatura.
Colfondos por su parte manifiesta su disenso indicando que el testigo Roger refirió en su testimonio que llevaba más de 10 años por fuera del Municipio de Nechí, por lo tanto, a este no le constaba ninguna de las afirmaciones de manera personal y directa, denotándose de sus dichos que eran amañados al señalar que el afiliado fallecido era quien velaba por los gastos de sus padres, pero sin que denotara de manera específica cuales eran los gastos de cada uno de ellos, y le resultaba difícil saberlo porque no vivía cerca de los demandantes.
Continúa diciendo que tal testigo refiere que le hacía unos préstamos al afiliado fallecido sin que lograra establecer si este realmente les brindaba el sustento a sus padres para una vida congrua. Manifiesta que 6 meses antes de la muerte del afiliado, este había dejado de trabajar y, por eso, no había podido prestar ninguna ayuda como un buen hijo de familia, tal como lo afirmó la misma demandante en la investigación adelantada por la administradora, en la que indicó que la suma que recibía de su hijo era de $150.000, sin que le haya podido ayudar en los últimos 6 meses debido a que no había podido volver a trabajar y que, pese a ello, habían podido continuar con su subsistencia sin la ayuda que éste les daba, a más de que en la casa 6 de habitación cohabitaban varias personas que brindaban ayuda al hogar en la medida de sus posibilidades.
Indica que el fallecido no tenía inscrito a nadie como beneficiario en el Sistema General de Salud y, además, un hermano del afiliado de nombre Deivis refirió que él era quien ayudaba a sus padres pues vivía con ellos, por lo que se puede predicar que era realmente este hijo, y hermano del fallecido, quien se encargaba del sustento de sus padres, por lo que de manera general se puede concluir que al no quedar demostrado quien se encargaba de los gastos y la cuantía de ellos, no se demostró la dependencia económica requerida para acceder a la prestación solicitada.
Refiere que en el caso de que se encuentre que le asiste el derecho a los demandantes de la pensión reclamada, solo se debe reconocer a partir de esta sentencia, teniendo en cuenta que es con este debate procesal que se logra definir el derecho que les pudiera asistir a los pretensos beneficiarios, por cuanto la negación del derechos es con base en la no demostración de la dependencia económica, lo que conlleva a la no imposición de los intereses moratorios al no haber mora en el pago de la pensión. Mediante memorial allegado a esta Corporación, la apoderada de la parte actora desistió del recurso interpuesto, el mismo que fue admitido por esta Sala de Decisión mediante auto del 17 de julio de 2023.
CONSIDERACIONES La Sala restringirá su estudio al punto objeto de apelación planteado por la apoderada de la demandada, el cual había quedado pendiente por resolver, conforme a las directrices que para el efecto traza el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 712 de 2001. Fuera de toda discusión, por existir prueba de ello en el plenario, se pudo obtener que Arnobis Arbey Cabrera Méndez falleció el 24 de junio de 2016 (archivo 3, página 16), dejando causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, en razón de haber cotizado dentro de los 3 años anteriores a la muerte 56.57 semanas conforme se desprende de la relación de aportes expedida por Colfondos S.A. (archivo 3, página 67); el fallecido era hijo de Ana María Méndez Arrieta y Juan Antonio Cabrera Benavides (archivo 3, página 14). 7 Con estos presupuestos, el contexto de los hechos y pretensiones de la demanda, y por supuesto de lo que debe estudiarse por el recurso de apelación; lo primero que debe esclarecerse es si los solicitantes acreditaron en debida forma el requisito de ley de dependencia económica que los haga beneficiarios de la pensión de sobrevivientes perseguida en razón al óbito de su hijo Arnobis Arbey Cabrera Méndez acaecido el 24 de junio de 2016.
Pues bien, para resolver el asunto se tiene que la normatividad aplicable acorde a la teoría del hecho causante es la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada, por lo que al haber ocurrido el deceso del afiliado el 24 de junio de 2016, debe aplicarse lo que dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, que señala los beneficiarios de la prestación, indicando textualmente y en lo que nos compete lo siguiente de cara al tema: … d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este.” Así, la actora y el interviniente excluyente como la madre y el padre del fallecido, calidad indiscutida y corroborada con el Registro Civil de nacimiento arribado, necesariamente deben demostrar una dependencia económica respecto del causante y probar la imposibilidad de auto sostenimiento, es decir, que sin el aporte del fallecido, no podían ni podrían procurarse una vida digna (Ver SL1604-2022).
Pero en voces de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, la colaboración regular y simple no es suficiente para predicar la aludida dependencia, debido a que la ayuda debe tener una connotación relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de los padres, y en el mismo sentido, se ha señalado que ese concepto legal de dependencia supera la simple subsistencia, pues se trata de garantizar unas condiciones dignas de vida (Ver SL1804-2018, SL4217-2018 y SL13862022), de modo que, la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del “buen hijo” no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica y, en esta eventualidad, no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley.
A más de ello, la Alta Corporación en nuestra especialidad ha establecido los siguientes parámetros para determinar la dependencia económica: i) Debe ser 8 cierta y no presunta, ii) La participación debe ser regular y periódica y iii) Las contribuciones deben ser significativas respecto del total de ingresos del beneficiario (Ver además de la SL1704-2021 enunciada en la providencia consultada, la SL5605-2019, SL1969-2021 y SL5648-2021).
También ha explicado esta Corporación que la dependencia económica de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.
Entonces, si aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda – así sea parcial- del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante. Puesto en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017).
Lo anterior significa que si los ingresos de quien reclama la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo del hijo es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, se pregona la dependencia económica respecto del causante, razonamiento que resulta extensible tratándose de reclamantes propietarios de un bien inmueble, en tanto tal circunstancia no impide a los padres ser beneficiarios de la pensión por el fallecimiento del hijo, siempre y cuando ello no le genere recursos propios que los convierta en autosuficientes.
Así lo dejó sentado en decisión CSJ SL15700-2015, en la que se reiteró lo dicho en sentencia CSJ SL, 1 nov 2011. rad. 44601. 9 En tal contexto, debe brotar del acervo probatorio, que el fallecido no tenía cónyuge, compañera permanente o hijos, a falta de los anteriores la actora y el interviniente excluyente en calidad de padres del causante deberán probar la dependencia económica que tenían con su hijo fallecido situada en el marco de las condiciones y elementos fijados por la jurisprudencia. Para este fin se cuenta con la declaración juramentada de las señoras Yanis Chavarría Zabala y Ana María Polo Pacheco, rendida el día 5 de junio de 2017 ante la Notaria Única del Circuito de Nechí Antioquia, en la cual manifestaron que Ana María Méndez Arrieta no vivía con el difunto Arnobis Arbey Cabrera Méndez, pero dependía de él y era éste quien le proveía todo lo necesario para su subsistencia (alimento, vestido, salud y servicios públicos).
El interviniente excluyente allegó al proceso como prueba testimonial los dichos de ROGER ERNESTO SANTOS RAMOS, amigo de la familia, y YANIS CHAVARRÍA ZABALA, vecina y amiga de la familia, y quien igualmente había adelantado la declaración juramentada. El señor Roger manifestó que había trabajado en el Municipio de Nechí en calidad de Policía y que había conocido a Arnobis por espacio de 23 años; que éste había sido como un hijo para él y que lo llamaba cada 8 o 15 días.
Agregó que desde el 2013 hasta el 2016, año en el que murió el afiliado, estuvo trabajando en el Municipio de Hispania y que a su muerte hacia como un año que no se veían de manera personal. Indicó que de la casa en que viven los padres del fallecido no conoce el nombre de los sobrinos y tampoco conoció los ingresos del causante, del señor Deibis y el señor Juan.
Refiere que supo y tuvo conocimiento que cuando se le retrasaba el pago por parte del Hospital al señor Arnobis, a este le fiaban el mercado para sus padres en la tienda del señor Gregorio, o sino, era a él a quien acudía con la intención de un préstamo que inmediatamente cancelaba cuando le pagaban el salario y que, si bien él vivía en otro municipio, igual lo llamaba para que le prestara dinero.
La señora Yanis indica que se crió con el causante y por eso lo visitaba en el trabajo y en su casa casi todos los días; relata que de la casa en que viven los padres del fallecido no conoce el nombre de los sobrinos; manifiesta que el afiliado murió a causa de una bacteria; cuenta que cuando el causante estaba incapacitado la envió a ella a que sacara un crédito de $200.000 al supermercado del señor Gregorio hasta que le pagaran; indica que los reclamantes no recibían ninguna ayuda del gobierno; no conoce el salario del 10 causante ni el tiempo en el que trabajó en el hospital; declara que el barrio la playa y el barrio el centro son cercanos, pero no quedan en la misma parte y que ella vive en la playa.
Ambos testigos señalaron que al momento del fallecimiento del causante, la señora Ana era ama de casa y el señor Juan era pescador que trabajaba en temporadas y no recibían ingresos adicionales y que su hijo Deibis, quien vivía con ellos, aportaba lo poco que ganaba, pues su trabajo era solo por días, de esta manera aportaba en un porcentaje para el sostenimiento de sus padres, y el causante en otro, por cuanto era el que contaba con un trabajo fijo.
Así mismo indicaron que cuando se demoraban los pagos en el Hospital la Misericordia, Arnobis sacaba un crédito de $200.000 o $300.000 en el supermercado del señor Gregorio o pedía prestado al señor Roger y de esta manera suplía los gastos de sus padres. Refirieron que el causante vivía solo en un apartamento pequeño al lado de sus padres y que visitaban la casa de éstos, la cual está hecha de zinc y su piso es de tierra.
Revelaron que el causante estuvo incapacitado, pero regresó a trabajar antes de terminarse su incapacidad y esto fue lo que agravó su enfermedad y después de llevar varios días hospitalizado murió. Indicaron que los gastos funerarios fueron pagados por el gerente del hospital en donde trabajó, y que en la casa familiar vive la señora Ana, el señor Juan, el señor Deibis y dos nietos y que a partir de la muerte de Arnobis, Deibis es quien ha velado por el mantenimiento de su familia trabajando los fines de semana en discotecas y en semana como ayudante de construcción, pero es poco lo que gana.
Colfondos S.A. interrogó al señor Juan el cual indicó que tiene 80 años, que trabajaba en la pesca, pero por sus enfermedades ya no lo hace, que es analfabeta y que no recuerda que su hijo estuviera enfermo. De la investigación administrativa realizada por Consultores e Investigaciones de Siniestros en entrevistas a familiares, vecinos y compañeros de trabajo del fallecido, se concluye que el afiliado vivía solo en un apartamento que construyó en el barrio la playa, que el terreno en donde construyó es de la señora Ana María, que los padres de Arnobis vivían en el barrio Nuevo Centro con un hijo de nombre Deivis y con dos nietos, hijos de su hermano Leider; que el último contrato que tuvo con el Hospital La Misericordia de Nechí fue de prestación de servicios, recibiendo como honorarios la suma de $1.400.000 mensuales; que sus gastos eran de $1.154.000, que por su enfermedad dejó 11 de trabajar durante 5 meses, que los gastos de sus padres son de $1.052.000 y que estos eran cubiertos en su gran mayoría por el señor Deibis Aleider Cabrera, que aportaba $600.000, el señor Leider Antonio Cabrera que aportaba $280.000, el señor Juan Antonio Cabrera que aportaba $150.000 y por el causante que aportaba $150.000, debido a que hacía 5 meses no recibía sueldo; que la señora Ana María recibe un subsidio de familias en acción desde el 1 de agosto de 2007; que el señor Juan está afiliado al régimen contributivo desde el 30 de septiembre de 2016 con atención en el municipio de Caucasia, que está afiliado a riesgos laborales en Sura desde el 31 de agosto de 2016, en estado inactivo, que está afiliado a Comfama desde el 17 de septiembre de 2016 como trabajador dependiente en el anterior municipio, que está vinculado al Fondo de Solidaridad Pensional desde el 1 de octubre de 2013, que cuando falleció su hijo él hacía oficios varios y que vivía en Caucasia; que el fallecido no le colaboraba económicamente a sus padres 5 meses antes de su muerte y por eso ellos solicitaron un préstamo para pagar la seguridad social de su hijo y que entre todos le colaboraban para sus necesidades; que el señor Deibis trabaja en semana de ayudante de construcción y los fines de semana como mesero en una discoteca, y que todo lo que ganaba era para el sustento de sus padres; que su hermano Arnobis les colaboraba a su padres, pero que desde enero no le pagaban el sueldo, por esta razón la mamá le colaboraba a él para la alimentación y éste también solicitaba préstamos.
Ahora bien, del conjunto de probanzas referidos hasta acá, es dable concluir, contrario a lo dispuesto por el juez de instancia, que en el asunto de marras no quedó demostrada, como es debido en este tipo de controversias, la dependencia económica de los padres frente al hijo fallecido. Y resulta dable llegar a esa conclusión por cuanto lo que revela el conjunto demostrativo es que aun cuando Arnobis Arbey, dentro de sus posibilidades, brindaba una ayuda económica al hogar donde residían sus padres, la misma a más de ser esporádica, se asemejaba más a la contribución que da un buen hijo de familia a sus padres, que la propia de una que puede generar el calificativo de dependencia económica.
Al respecto, no puede dejarse pasar por alto que los testimonios traídos al proceso, no brindan la seguridad necesaria frente a la ayuda económica que el causante le brindaba a sus padres en épocas anteriores a su fallecimiento, pues téngase en cuenta que el señor Roger manifestó que desde 12 aproximadamente el año 2013 residía en el Municipio de Hispania en su condición de Policía, y que hacía aproximadamente un año antes de la muerte de Arnobis que no se veían, quedando sus dichos en lo que el propio Arnobis le contara, y que si bien lo pudo haber llamado para la realización de algún préstamo monetario, no resulta claro ni evidente la destinación que este le daba al mismo, porque quedaría en el campo de la suposición que era para solventar a sus padres, lo que implica que los dichos de este testigo no generan la convicción necesaria frente a la dependencia económica que se quiere demostrar.
Igual suerte debe surtir los señalamientos de la señora Yanis Chavarría, pues si bien era amiga y cercana del señor Arnobis, sus dichos no establecen una constante en las ayudas de este frente a sus padres a pesar de hacer referencia de que lo acompañó en unas 5 o 6 oportunidades al supermercado del “señor Gregorio”, las cuales por cierto no ubica en un determinado período de tiempo, siendo que conoce que su amigo trabajaba en el Hospital del Municipio desde hacía varios años Téngase en cuenta lo referido por la señora Ana María en la investigación administrativa adelantada por la entidad, en la que señaló que su hijo Arnobis antes de su muerte casi no les estaba ayudando, que cuando más con $150.000 de manera esporádica, que ya era ella incluso quien le tenía que brindar ayuda por sus condiciones de salud y la demora en el pago de los honorarios por parte del Hospital la Misericordia Agréguese como elemento adicional que, pese a ser un hombre soltero, sin hijos, el causante no tenía afiliado a sus progenitores al Sistema General de Salud que, si bien no resultaría una obligación para éste, si genera un manto de duda frente a la dependencia que pretenden demostrar.
No puede pasar por alto esta Sala de Decisión el hecho que, si bien el causante tenía un contrato de prestación de servicios vigente al momento de su fallecimiento, el pago de los respectivos honorarios no se hacía de manera cumplida por parte del Hospital La Misericordia de Nechí en los 6 meses anteriores a su muerte, lo que le impedía al señor Arnobis Arbey cumplir con la supuesta carga económica frente a sus padres, siendo incluso la madre quien, ante tal eventualidad, empezó a ayudarle a su hijo con el cubrimiento de sus necesidades básicas. 13 Y es que, frente a las aludidas ayudas esporádicas que fueron mencionadas por los testigos traídos al proceso del señor Arnobis Arbey frente a sus padres, cabe puntualizar que ninguno de ellos hizo referencia a la periodicidad o frecuencia de las mismas, y más aún el señor Roger quien había dejado de residir en el municipio de Nechí desde 3 años antes de la muerte de su amigo.
Al respecto, no se puede dejar pasar por alto, en claro cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que el juez formará su convencimiento con base en el material probatorio que se le ha puesto a su disposición en el trámite de un proceso, de allí que sea él quien valore las pruebas y le dé mayor relevancia a aquellas que le generen una mayor certeza frente a las circunstancias que envuelven el asunto materia de litigio.
Sobre el asunto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia con Radicado 38381 del 18 de junio de 2014 (M.P. Dr. Rigoberto Echeverry Bueno), se ha pronunciado en los siguientes términos: “A lo anterior cabe agregar que en materia laboral son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley (artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), a la vez que no existe tarifa legal y el juez puede formar libremente su convencimiento, atendiendo los principios científicos que informan la sana crítica (artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social)” En igual sentido, la sentencia de la misma Corporación con Radicado 70662 del 6 de diciembre de 2016, en la que se reiteró que: “…en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111). "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las 14 pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
Corresponde es los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso” En conclusión, al no encontrarse prueba sólida, completa y plenamente convincente de la dependencia económica de los padres frente a su hijo fallecido, la pensión de sobrevivientes pedida no podrá acogerse, lo que conlleva a revocar en su integridad la sentencia venida en apelación. Así se dirá en parte resolutiva de esta decisión. Las costas de las instancias, atendiendo a la manera como se resuelve la controversia, estarán a cargo de la parte actora y a favor de Colfondos S.A. (art. 365-4 del CGP).
Como agencias en derecho se fija la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente. 15 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de apelación, de fecha y procedencia conocidas y, en su lugar, ABSUELVE a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora ANA MARÍA MÉNDEZ ARRIETA y el señor JUAN ANTONIO CABRERA BENAVIDES, en la forma y por las razones que quedaron descritas.
Costas de las instancias a cargo de la parte actora y a favor de Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. Como agencias en derecho se fija la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente. Notifíquese la presente decisión por EDICTO. Los Magistrados, 16 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310501120180004201 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: ANA MARIA MENDEZ ARRIETA Demandado: COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS S.A. M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 24/07/2024 Decisión: REVOCA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 25/07/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario