Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2024-00111-01

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA LABORAL Ibagué, marzo treinta y uno de dos mil veinticinco MAGISTRADA PONENTE AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA REFERENCIA ORDINARIO LABORAL DE ÚNICA INSTANCIA DEMANDANTE WILSON TORRES ESPINOSA DEMANDADO PABLO JULIO COBOS LÓPEZ RADICADO 73449 – 31 – 03 – 002 – 2024 – 00111 – 01 DECISIÓN ADMITE RECURSO y CORRE TRASLADO En los términos del Art. 82 del CPTSS, en armonía con las reglas del artículo 325 del CGP, aplicable al presente asunto, conforme con la autorización del artículo 145 del CPTSS de la obra adjetiva laboral, se procede a decidir sobre la admisibilidad del grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 20 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar – Tolima, remitido para reparto ante esta Corporación con oficio del 25 de marzo de 2025. 1.

Sobre los requisitos para la concesión del grado jurisdiccional de consulta. Conforme a lo dispuesto por el Art. 69 del CPTSS, son susceptibles del grado jurisdiccional de consulta las decisiones totalmente adversas al trabajador o cuando se profiera condena en contra de la Nación, Departamento o Municipio, o entidad descentralizada donde el Estado sea garante.

Igualmente, mediante sentencia C-424 de 2015, se declaró exequible el inciso primero del citado artículo 69 del CPTSS, en cuanto que la consulta en comento también procede en procesos de única instancia, cuando las pretensiones sean totalmente adversas al trabajador. La decisión dictada en el proceso que se estudia fue emitida en única instancia por el A quo, y en ella se declaró la existencia de contrato de trabajo entre las partes de este litigio, por el período del 8 de enero de 1989 al 11 de febrero de 2004, pero además, se condenó al aquí demandado a pagar en favor del demandante, los aportes a pensión por el mismo período con su respectivo cálculo actuarial y con salario base equivalente al mínimo legal de cada época.

Ahora, al leer la demanda (archivo 001), se tiene que lo perseguido conforme sus pretensiones era: - Declarar que entre el actor y el demandado existió contrato verbal de trabajo por el período del 8 de enero de 1989 al 31 de diciembre de 2004, y Que se condenará al demandado al pago de los aportes a pensión por el mismo período acabado de señalar como extremos del contrato de trabajo pedido.

Es decir, que las pretensiones invocadas por el actor fueron prósperas, y si bien el extremo final solicitado frente al contrato de trabajo, esto es, diciembre 31 de 2004, no fue reconocido en el fallo, donde se fijó como tal, el 11 de febrero de 2004, ello no da luz a la consulta a la que refiere el citado artículo 69 del CTPSS, norma que es bastante clara en indicar que se debe surtir el grado jurisdiccional de consulta que la sentencia es “totalmente adversa a las pretensiones del trabajador”, y en este evento no se dio tal situación, por ende, la consulta concedida por el Juez A quo, no se ajusta a lo establecido para ello.

La presente providencia se profiere virtualmente, en virtud a los acuerdos PCSJA2011546, PCSJA20-11549, PCSJA20-1556 de 2020 y PCSJA20-11567 de 2020. Atendiendo lo expuesto, dispone:

PRIMERO: INADMITIR la consulta respecto de la sentencia proferida, el 20 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar – Tolima, por lo anotado en precedencia.

SEGUNDO: Devuélvase el presente expediente digital al Juzgado de origen. Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Ponente Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 588d08d9ee944fb60e5ac27fe2324b19f34fa392c5e7a62b43e117f1fec7a8d7 Documento generado en 31/03/2025 09:51:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica