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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 028-2024-00382-01 DR ALVAREZ AUTO RESUELVE REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Rdo. 028202400382 01 Para resolver el recurso de reposición que la parte demandante interpuso contra el auto de 21 de enero de 2021, bastan las siguientes, Consideraciones Aunque el recurrente adujo que el auto que admitió la apelación “omitió abrir la posibilidad de sustentar el recurso de apelación”, dado que esa providencia “no clarifica bajo qué trámite se va estudiar el recurso de apelación”1, pasa por alto que el artículo 12 de la Ley 2213, en su inciso 3º, es suficientemente claro al señalar que, “ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes” (se resalta), lo que significa que dicho término corre, inexorablemente, a partir del día siguiente a la fecha en que la providencia que admitió la apelación causa firmeza o ejecutoria.

Se trata, pues, de un término legal y no judicial; es, además, un plazo que corre -sí o sí- desde un momento preciso fijado por la ley procesal, razón por la cual, si ella es imperativa y conocida por todos -al punto que no puede ser modificada o sustituida por los funcionarios o particulares (CGP, art. 11-), resulta incontestable que el cómputo del plazo para sustentar el recurso no depende ni puede depender de un auto que –en ese sentido– emita el Magistrado, o de algún trámite secretarial.

Y no se diga que en el auto admisorio debía clarificarse el trámite que se le daría al recurso, por cuanto es la ley la que refiere ese procedimiento, el cual, si se miran bien 1 Carp. 002Segunda Instancia, pdf. 15. las normas sobre la materia, es uno solo conformado por varias etapas: interposición, reparos, sustentación y decisión. Cosa distinta es que la sustentación o presentación de argumentos ante el Tribunal pueda hacerse en forma oral, si hay audiencia, o de manera escrita, si no la hay; pero es el abogado -no el Magistrado- el que determina lo uno o lo otro, dependiendo si aquel pide pruebas dentro del término de ejecutoria del auto admisorio (CGP, art. 3327).

Con otras palabras, no es posible que en el auto que admite la apelación se precise “bajo qué trámite se va a estudiar el recurso”, porque todo depende de un acto posterior del mismo recurrente. ¿Cómo puede el juzgador adivinar qué hará el apelante? ¿Pedirá pruebas? ¿Se abstendrá de hacerlo? Por consiguiente, al admitir el recurso, el Tribunal no tenía que referirle al apelante cuándo debía sustentarlo, máxime si esa norma precisa, sin lugar a duda, el día a partir del cual corría el plazo respectivo.

Desde luego que el juez no tiene que decirles a los apoderados lo que ellos deben saber, pues la ley se presume conocida y la aplicabilidad de sus mandatos no está condicionada –ni puede estarlo– a que el juzgador, en una providencia, diga que se debe hacer lo que el legislador ha mandado realizar. Y como la ley procesal, se insiste, es de orden público y de obligatorio cumplimiento (CGP, art. 13), no es dable hacer interpretaciones para favorecer a una de las partes, porque se afectarían derechos de la contraparte que surgen como consecuencia de la deserción, entre ellos la ejecutoria del fallo y la cosa juzgada.

De otro lado, en lo tocante a la eficacia del escrito presentado en el juzgado, basta recordar que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria, en decisión de 30 de julio de 2024, modificó su criterio sobre la interpretación que debía dársele a los artículos 322 y 327 del CGP, en concordancia con el 12 de la ley 2213 de 2022, para descartar la eficacia de la llamada sustentación anticipada y establecer que el apelante, sí o sí, debía sustentar su recurso ante el juez de segunda instancia, so pena de deserción. Esta fue su reflexión: (…) la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha desatendió la normatividad procesal que gobierna el caso y pasó por alto que el extremo apelante, pese a que le fue notificado en debida forma el auto de 11 de diciembre de 2023, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones Exp.: 028202400382 01 2 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso2 (se resalta).

Y más adelante agregó: Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en el aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal3.

La nueva postura de esa sala especializada del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria coincide, además, con la que ha venido sosteniendo la Sala Laboral de esa misma Corporación, según la cual “la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada”4.

Hay, pues, unidad de criterio en la jurisprudencia constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que coincide, en lo medular, con lo expresado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-418 de 11 de septiembre de 2019 y T-350 de 23 de agosto de 2024, última que contiene su actual posición sobre la materia. Conforme a ese discernimiento de la ley, la carga de sustentar el recurso de apelación debe cumplirse en forma estricta con apego a la regla prevista en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con los artículos 322 y 327 del CGP, por lo que, de no convocarse audiencia en segunda instancia (en el evento autorizado por el legislador), el apelante tiene que cumplirla por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del “auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas”.

No vale, pues, en ningún caso, el memorial presentado ante el juez de conocimiento y mucho menos el argumento oral expuesto en la audiencia de fallo. Este cambio de criterio también lo dejé expresado en autos de 6 y 14 de agosto, 10, 17, 18 y 23 de 2 STC9311-2024. Ib. 4 STL2791-2021. Véase también las sentencias STL7317-2021, STL1046-2022, STL6925-2022, STL9849-2023 y STL4740-2024. 3 Exp.: 028202400382 01 3 septiembre y 26 de noviembre de 2024, así como en decisiones de 5 de febrero, 9 de abril, 13 y 27 de mayo pasado, entre otros5.

Resta decir que la diferencia de criterios es parte esencial del ejercicio del derecho. No se puede concebir de otra manera porque el abogado es un intérprete de la ley. También en la judicatura se presentan discrepancias entre los jueces y Magistrados, lo que justifica, en cierta forma, la existencia de recursos contra las decisiones judiciales.

Por eso, entonces, no hay vulneración del debido proceso por el hecho de haberse inadmitido -en su momento- la apelación interpuesta, determinación que la sala dual revocó y que fue acatada sin vacilación, como correspondía. Así las cosas, el Tribunal mantiene el auto recurrido.

NOTIFÍQUESE Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6597a6dff3d5baad6bd84912b1697a7eff94081cc7e8ca63ed7dfb6e664903d8 Documento generado en 04/02/2026 09:49:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Expedientes nos. 005201500567 01, 008202300199 01, 035201900339 03, 001202323270 01, 027202100468 02, 021201500559 01, 005201600318 02, 016201500761 02, 002202400086 01, 039201100236 03, 008202400089 01 y 038202000399 04.

Exp.: 028202400382 01 4