Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 5. 08001315300120230003401 08AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Proceso: Verbal, Restitución de Tenencia Radicado: 08001315300120230003401 Interno: 44.993 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DE DECISIÓN CIVIL, FAMILIA Barranquilla, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO: VERBAL – RESTITUCIÓN DE TENENCIA ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEL 03 DE AGOSTO DE 2023 DEMANDANTE: NOGUERA SARA DE MARIA HENNESSEY.

DEMANDADO: KAREM HENNESSEY NOGUERA. RADICADO: 08001315300120230003401 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 44.993 PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede Esta Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra de la sentencia proferida el 03 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, al interior del proceso verbal promovido por Sara María Noguera de Hennessey en contra de Karem Hennessey Noguera. 2.

ANTECEDENTES Proceso: Verbal, Restitución de Tenencia Radicado: 08001315300120230003401 Interno: 44.993 2 2.1. En el presente proceso Sara María Noguera De Hennessey presentó demanda verbal en contra de Karem Hennessey Noguera, para que dentro del presente trámite, se declare la existencia de un contrato de comodato precario entre las partes, sobre el inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria No 040-49873, ubicado en la carrera 52 No 90-07 de la ciudad de Barranquilla.

En consecuencia, que se dé por terminado el Contrato de Comodato Precario celebrado la parte actora y la demandada Karem Hennessey Noguera; y se restituya el mentado inmueble. 2.2. Como fundamentos fácticos de su petitum, la apoderada de la parte demandante, relató que, los señores Sara María Noguera De Hennessey y Emiliano Hennessey Rossi(ex pareja de la demandante) obtuvieron mediante compraventa realizada al Banco Central Hipotecario un inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria No 04045773, ubicado en la ciudad de Barranquilla como consta en Escritura Publica No 671 del 21 de marzo de 1977 de la Notaria Primera de Barranquilla. 2.3.

Expresó que el referido inmueble fue dividido en dos porciones independientes, la porción número uno fue vendida a Antonio Briñez y Señora, conservando el mismo folio de matrícula, es decir el No 04045773 y la porción numero dos quedo en cabeza de los señores Sara Maria Noguera De Hennessey y Emiliano Hennessey Rossi como se evidencia en Escritura Publica No 1.935 del 19 de julio de 1977 de la Notaria Primera del Circulo de Barranquilla, al cual le fue creado y/o asignado el folio Matricula Inmobiliaria No 040-49873. 2.4.

Que el inmueble objeto de esta litis y del cual se pretende su restitución es el que corresponde a la porción número dos Identificado con Matricula Inmobiliaria No 040-49873, dicho inmueble está ubicado en la carrera 52 No 90-07 descrito e identificado con las siguientes medidas y linderos contenidas en la Escritura Pública No 1.935 del 19 de julio de 1977 de la Notaria Primera del Circulo de Barranquilla así́: Proceso: Verbal, Restitución de Tenencia Radicado: 08001315300120230003401 Interno: 44.993 3 “Por el NORTE, trece metros con diecisiete centímetros (13-17), con la carrera 52 en medio; por el SUR, nueve metros con veinticinco centímetros (9-15), con predios que son o fueron del Banco Central Hipotecario; por el ESTE, dieciocho metros con sesenta y cinco metros(18-65), con la calle 90 en medio; y por el OESTE, en línea quebrada, veintidós metros con cincuenta y cinco centímetros (22-55), con la porción número uno (#1)”. 2.5.

El inmueble fue destinado para uso y habitación de los señores Sara María Noguera de Hennessey y Emiliano Hennessey RossI y cuando estos se separaron de hecho, por cuanto el señor Emiliano Hennessey formo un hogar a parte con otra persona, quedo viviendo en dicho inmueble y ejerciendo como única amo y señora la señora Sara María Noguera De Hennessey, quien hasta la fecha vive en el predio.

Es por ello por lo que, a la fecha, la demandante Sara María Noguera de Hennessey, ejerce la posesión del bien, como ama, y dueña. 2.6. Dicho lo anterior, la apoderada de la demandante relató que, la demandante María Noguera, debido a la mala situación económica que estaba atravesando su hija Karem Hennessey Noguera, le permitió a ella y su núcleo familiar, que ingresaran al inmueble que habita, mediante comodato para que fueran a vivir a su casa junto con ella, sin tener que pagar hasta la fecha ningún tipo de remuneración por ello, como así se demuestra en declaraciones extrajudiciales que acompañó con esta demanda, así como pruebas testimoniales. 2.7.

Que el Contrato de Comodato celebrado entre las partes fue de manera verbal, y en este no se estipulo fecha de restitución del inmueble. 2.8. Que la convivencia entre la señora Sara María Noguera de Hennessey y su Hija Karem Hennessey Noguera se fue deteriorando debido a malos tratos proporcionados tanto por su hija Karem como por parte del esposo Alberto Gabiria Gandica y el hijo de esta, no solo a ella sino también a su otro hijo Jean Paul Hennessey Noguera, al punto de irse a los golpes como consta en el Formato Único de Noticia Criminal Proceso: Verbal, Restitución de Tenencia Radicado: 08001315300120230003401 Interno: 44.993 4 de fecha 28 de julio del año 2014 expedido por la Fiscalía General de la Nación. 2.9.

Que por lo anterior la demandante Sara María Noguera de Hennessey, para ponerle fin a esos malos tratos pero así mismo seguir ayudando a su hija, decidió construir una pared divisoria en su casa y abrió una puerta alterna para el acceso de su hija Karem Hennessey Noguera y núcleo familiar. 2.10. No obstante lo anterior, comoquiera que la parte actora, es una persona de avanzada edad, se le dificulta estar subiendo y bajando las escaleras de su casa, y así mismo el inmueble resulta en estos momentos demasiado grande para ella y le genera muchos gastos, es por ello que ha decidido ponerlo en venta y así poder comprar algo más pequeño y para eso lo requiere totalmente desocupado. 2.11.

Que el hecho anterior, la demandante se lo ha hecho saber a su hija Karem Hennessey solicitándole en diferentes oportunidades que desocupe la parte del inmueble que ocupa pero esta se rehúsa a salir de la vivienda, siendo este el motivo para iniciar la restitución de la tenencia del bien inmueble ocupado por la demandada y su núcleo familiar.

Lo anterior se puede evidenciar en el punto No 5 del objeto de la Constancia de no conciliación No 03945 expedida por Cámara de Comercio con fecha 07 de marzo de 2022 en la que se le solicita que deje de habitar en la casa materna, y entregue el espacio del inmueble que utiliza, ubicado en la Carrera 52 No 90-07 de Barranquilla.

3. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Conoció de la demanda el Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla, bajo el radicado Nro. 2023- 00034. 3.1. Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2023, se admitió la demanda y ordenó correr traslado. Proceso: Verbal, Restitución de Tenencia Radicado: 08001315300120230003401 Interno: 44.993 5 3.2.

Dentro del término, la parte demandada, contesto a la demanda alegando excepción de mérito que denominó: Inexistencia del contrato de comodato precario. Arguyó como sustento de su excepción que: La demandada Karem Hennessey Noguera jamás ha tenido calidad de tenedora, tampoco ha suscrito ni verbal contrato de comodato alguno, pues siempre ha tenido la posesión tranquila y pacífica, con ánimo de señora y dueña del 50% del bien inmueble referenciado y ubicado en la carrera 52 #90-07, debidamente dividido materialmente por más de 20 años permanentes en convivencia con su núcleo familiar y jamás ha sido perturbada ni requerida por autoridad alguna en su casa habitación. Así mismo la demandada construyó sobre el 50% del inmueble sin la autorización o permiso de persona alguna de su familia o de terceros en razón al ánimo de dueña que siempre ha tenido, y como muestra de ese derecho que le asiste su señor padre en reconocimiento a esa posesión del 50%del inmueble, quiso garantizarle ese derecho a través de un fideicomiso a su favor.

Así mismo, propuso las siguientes excepciones previas: 1. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales; 2. Pleito pendiente entre las partes y sobre el mismo asunto; 3. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 3.3. Mediante auto fechado a 24 de mayo de 2023, se resolvió declarar no probadas las excepciones de previas alegadas por la parte demandada. 3.4.

En audiencia judicial celebrada el 30 de junio del 2023 se agotó la etapa conciliación; interrogatorio de partes; fijación del litigio; control de legalidad; y se abre la etapa probatoria. 3.5. En audiencia judicial celebrada el 12 de julio de 2023, se practicó las pruebas testimoniales. Practica que se continuo en audiencia de 21 de julio de 2023 y se declaró cerrada la etapa probatoria.

Se agotó la etapa de alegatos de conclusión, y se dictó el sentido del fallo acogiendo Proceso: Verbal, Restitución de Tenencia Radicado: 08001315300120230003401 Interno: 44.993 6 las pretensiones de la demanda, fijando el 03 de agosto de la misma calenda, fecha para proferir sentencia escrita. 3.6. El operador de primera instancia concedió las pretensiones de la demanda, y en sentencia escrita proferida el 03 de agosto de 2023 se decidió: “PRIMERO. - Declarar que entre las señoras SARA MARIA NOGUERA DE HENNESSEY y KAREM HENNESSEY NOGUERA se presentó un comodato a título precario sobre parte del inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria No 040-49873, ubicado en la carrera 52 No. 90-07 de la ciudad de Barranquilla; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, trece metros con diecisiete centímetros (13-17), con la carrera 52 en medio;

SUR, nueve metros con veinticinco centímetros (915), con predios que son o fueron del Banco Central Hipotecario; ESTE, dieciocho metros con sesenta y cinco metros(18-65), con la calle 90 en medio; OESTE, en línea quebrada, veintidós metros con cincuenta y cinco centímetros (22- 55), con la porción número uno (#1).

SEGUNDO. - Consecuente con lo anterior, se ordena a la demandada restituir y entregar la parte del inmueble en mención a la señora SARA MARIA NOGUERA DE HENNESSEY, para lo cual contará con un término de quince (15) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia. De no procederse voluntariamente en la forma indicada, desde ahora se ordena comisionar la Secretaría de Gobierno Distrital de Barranquilla, para que procedan a hacer la entrega del bien al demandante, para lo cual se librará el Despacho Comisorio con los anexos necesarios”. 3.7.

Contra la anterior providencia la parte demandada interpuso recurso de apelación. Recurso que fue concedido en efecto suspensivo mediante auto adiado 01 de noviembre de 2023. Proceso: Verbal, Restitución de Tenencia Radicado: 08001315300120230003401 Interno: 44.993 7

4. LA APELACIÓN En ese orden de ideas, el apelante pasó a formular los específicos reparos que atribuyó al sentenciador de primera instancia, como a continuación se reseñan: 4.1. Inexistencia del contrato de comodato precario: Argumenta el togado, que la demandada, Karem Hennessey, nunca ha tenido la calidad de tenedora, como tampoco ha suscrito contrato de comodato alguno, pues siempre ha tenido la posesión tranquila y pacífica del 50% del bien inmueble ubicado en la Cra. 52 No. 90-07 de la ciudad de Barranquilla. 4.2.

Valoración inadecuada de la prueba “Las declaraciones juradas de los testigos presentados por la parte demandada no fueron objeto de análisis y valoración, toda vez que no se les dio una valoración tal como lo expone el Art.191 y ss. Del CGP.-, que si se las dio a los testigos de la parte demandante”. 4.3. Interversión del título de tenencia a posesión “Desconocimiento de la acreditación de la clara INTERVERSION del título de TENENCIA a POSESIÓN inobservada por el a-quo, dada la mutación del estatus de tenedora a partir del año 1995 hasta el año 2004, donde comienzan los actos de posesión de señor y dueño del 50% del inmueble en litigio.

En este punto, considero se genera una nulidad del fallo y podría decirse que hasta del proceso, por cuanto, si bien mi poderdante haciendo uso del derecho de contradicción y defensa, presentó excepciones previas, dentro de las cuales se encontraba la de Pleito Pendiente entre las mismas partes y por el mismo hecho, por cuanto mi representada, con anterioridad a éste proceso, tiene radicada demanda de Prescripción Proceso: Verbal, Restitución de Tenencia Radicado: 08001315300120230003401 Interno: 44.993 8 Adquisitiva de Dominio debidamente trabada la litis, para el momento en que se hizo parte en el proceso de la referencia, el señor Juez no acogió tal excepción y ha ordenado la entrega del inmueble en la parte que ocupa mi poderdante, pudiéndose presentar sentencia contradictoria, por cuanto el proceso en que funge mi poderdante como demandante no ha sido fallado”. 4.4.

Falta de intervención en la litis de uno de los propietarios del bien inmueble y pleito pendiente. “La falta de interés del a quo, al no citar a declarar al señor EMILIANO HENNESSEY, que si bien no lo aceptó como litisconsorte necesario, en el entendido de que no era parte dentro del proceso, pero es el propietario del 50% de la integridad del inmueble, con sociedad conyugal vigente con la parte demandante señora SARA NOGUERA DE HENNESSY, la testigo TERESITA CERA BARRAZA manifestó que el señor EMILIANO HENNESSEY le dijo, que él, no solo figuraba como propietario del 50 % del inmueble, sino que además pretendía escriturárselo a su hija KAREM HENNESEEY NOGUERA, manifestación esta inadvertida y no considerada conveniente por el señor juez, tal como lo prevé el numeral 9º.del artículo 221 del C.G. del P. (…) El señor Juez ordenó la entrega en el término de quince (15) días y aún el proceso de Prescripción Adquisitiva de Dominio presentado por mi poderdante no ha sido fallado, sin embargo, dentro de las estrategias de contestación de la demanda de mi poderdante, la señora SARA MARIA NOGUERA DE HENNESSEY presentó, quizá por recomendación de su apoderada, la demanda de la referencia, cuyo fallo ha culminado con orden de entrega del inmueble, cuya posesión se está discutiendo con anterioridad a este proceso”.

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5. PROBLEMA JURÍDICO Para efectos metodológicos lo que en realidad debe resolverse en este asunto se contrae a establecer si: ¿Debe revocarse, confirmarse o modificarse la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Del Circuito Oral de Barranquilla? Con el fin de desarrollar el problema jurídico, surge determinar si dentro del presente asunto se configuró la existencia de un contrato de comodato precario, y bajo tal premisa se desarrollarán los reparos en concreto. 6.

CONSIDERACIONES 6.1 Inicialmente, es importante destacar que esta instancia colegiada tiene la competencia para resolver en segunda instancia debido a su posición jerárquica superior sobre el Juzgado Primero del Circuito de Barranquilla, donde se tramita el proceso. Además, cabe señalar que esta decisión puede ser impugnada mediante el recurso de alzada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 320 del Código General del Proceso.

Por otra parte, el marco argumental viene delimitado por la alzada, en acatamiento del artículo 328 ibidem, que versa: “El juez de segunda instancia deberá́ pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.

De lo anteriormente remarcado se sobrentiende que, el estudio en esta sede deberá́ circunscribirse a los argumentos que fueron planteados en los reparos concretos presentados ante el a quo, al momento de la interposición del recurso y que guardan estricta relación con la sustentación del recurso de apelación, que fuere allegada en esta segunda instancia en el término de traslado que fue otorgado por esta Proceso: Verbal, Restitución de Tenencia Radicado: 08001315300120230003401 Interno: 44.993 10 Sala.

“[de] allí́ se extracta que está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso”.1 6.2.

El comodato o préstamo de uso. La legislación colombiana se ha ocupado de definir el comodato o préstamo de uso, las responsabilidades de las partes y sus modalidades, en el título XXIX del Código Civil. El artículo 2200, establece que este contrato tiene lugar cuando “una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso”.

Asimismo, el artículo 2219 precisa que este se denomina comodato precario “cuando no se presta la cosa para un servicio particular, ni se fija tiempo para su restitución”. En cuanto al término de restitución de la cosa prestada, el artículo 2205 establece que el comodatario está obligado a restituir la cosa prestada en el tiempo convenido, o después del uso para el que haya sido prestada.

Y aún antes del tiempo estipulado, en tres eventos: (i) si muere el comodatario a menos que la cosa haya sido prestada para un servicio particular que no pueda diferirse o suspenderse, (ii) si sobreviene al comodante una necesidad imprevista y urgente de la cosa y, (iii) si ha terminado o no tiene lugar el servicio para el cual se ha prestado la cosa.

La Corte Suprema de Justicia2 ha indicado que las referidas causas para la terminación del contrato de comodato no son restrictivas, pues existen otras tales como la pérdida de la cosa y la voluntad unilateral del comodatario, salvo pacto en contrario, y por tanto ha precisado la Corporación como causales de terminación por voluntad unilateral del comodante: a) cuando no hay término de restitución previamente fijado; 1 2 Sentencia SC31482021 del 28 de junio de 2021 M.P. Álvaro Fernando García Restrepo CSJ.

Sentencia del 4 de agosto de 2008, retomada en Sentencia STC13776 de 2019. Proceso: Verbal, Restitución de Tenencia Radicado: 08001315300120230003401 Interno: 44.993 11 b) cuando el comodatario falleció o cae en incapacidad que le impida usar la cosa; c) cuando sobreviene al comodante una necesidad urgente; d) cuando el comodatario usa la cosa abusivamente o no cumple con su obligación de cuidarla; y e) cuando muere el comodatario, siempre que el contrato haya sido “intuitu personae”.

Sobre el comodato de cosa ajena, establece el artículo 2213 del mismo estatuto que “Si la cosa no perteneciere al comodante, y el dueño la reclamare antes de terminar el comodato, no tendrá el comodatario acción de perjuicios contra el comodante; salvo que éste haya sabido que la cosa era ajena, y no lo haya advertido al comodatario.” Y el artículo 2208 dispone que “El comodatario no tendrá derecho para suspender la restitución, alegando que la cosa prestada no pertenece al comodante; salvo que haya sido perdida, hurtada o robada a su dueño, o que se embargue judicialmente en manos del comodatario (…)”3 El carácter sinalagmático imperfecto del comodato precario implica que, aunque en principio es un contrato gratuito en el cual el comodante no recibe ninguna contraprestación por el uso del bien, pueden surgir obligaciones para el comodante después de la celebración del contrato.

Esta noción resalta el hecho de que el comodato es esencialmente un acto de generosidad por parte del comodante hacia el comodatario4. Además, el comodato es un contrato principal y nominado que no requiere de la existencia de otro contrato para su validez. Sin embargo, se diferencia de otros contratos como el arrendamiento, el mutuo y el depósito en varios aspectos fundamentales, tales como la gratuidad, el objeto, los efectos, los riesgos y la extinción del contrato.5 En lo que respecta a la clasificación del comodato, es importante diferenciar entre el comodato regular y el comodato precario.

Este último se caracteriza por la falta de un servicio particular y la ausencia de un tiempo específico para la restitución del bien prestado. Esta distinción es 3 Ídem Íd. 5 Id. 4 Proceso: Verbal, Restitución de Tenencia Radicado: 08001315300120230003401 Interno: 44.993 12 relevante para determinar la naturaleza del contrato y las obligaciones de las partes involucradas6.

Así las cosas, el análisis de un contrato de comodato precario requiere una comprensión detallada de sus elementos esenciales, los cuales son: i) gratuidad, ii) su carácter sinalagmático imperfecto, iii) su naturaleza principal y nominada, iv) reserva de facultad de solicitud de devolución, o v) ausencia de servicio particular y tiempo específico para la restitución. Estos elementos son fundamentales para determinar la validez y los efectos del contrato en el contexto jurídico, especialmente en disputas relacionadas con la tenencia de un inmueble.7 En ocasiones, puede suceder que las partes involucradas en una relación de uso de un bien inmueble no hayan formalizado expresamente un contrato de comodato precario.

Sin embargo, mediante el análisis detallado de los elementos que caracterizan este tipo de contrato, es posible determinar si, de facto, se ha estructurado un comodato precario. En tales casos, aunque las partes no hayan utilizado términos específicos para referirse al contrato o no hayan establecido claramente los términos y condiciones del mismo, es crucial examinar si se cumplen los requisitos esenciales del comodato precario según lo establecido en la legislación y la jurisprudencia. Si se demuestra que, a pesar de la falta de formalidad, existen elementos como la gratuidad, la ausencia de servicio particular y tiempo específico para la restitución, y/o la reserva de facultad de solicitud de devolución por parte del comodante, entonces se puede concluir que el contrato se estructura como un comodato precario.8 Este análisis permite al fallador y partes involucradas en disputas relacionadas con la tenencia de un inmueble reconocer y validar la existencia de un comodato precario, incluso en situaciones donde no haya habido una manifestación explícita de voluntad o formalidad contractual.

De esta manera, se garantiza una aplicación justa y 6 Ibidem Ib. 8 Ib. 7 Proceso: Verbal, Restitución de Tenencia Radicado: 08001315300120230003401 Interno: 44.993 13 equitativa del derecho, asegurando la protección de los derechos de las partes de acuerdo con los principios establecidos en la legislación y la jurisprudencia vigente.9 Visto lo anterior, se procederá al ESTUDIO DE LOS REPAROS, teniendo de cara al desarrollo a la problemática suscitada.

7. DEL CASO CONCRETO En el presente trámite se encuentra acreditado que el predio objeto de restitución, se encuentra en cabeza de la demandante Sara María, conforme se evidencia en el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 04049873, mismo inmueble que fue adquirido antaño mediante hipoteca 671 del año 1977, y que además, se encuentra ocupado por actora.

Sobre la existencia del contrato de comodato precario fueron aportadas tres declaraciones extrajuicio10, cuyas manifestaciones son consistentes con lo relatado por la demandante en su interrogatorio de parte, y las testimoniales decretadas a su favor, quienes afirmaron que la demandada ingresó al inmueble con permiso de su mamá Sara María Noguera, pues ella le ofreció vivir en la casa por los motivos económicos y dada la situación legal del esposo de la demandada en Venezuela.

A su vez, los señores German Hennessey, haron Hennessey Noguera, Jean Paul Hennessey Noguera coincidieron en el hecho de que el ingreso al bien obedeció a la precaria situación económica de la señora Karem, y la ayuda que le prestaron sus hermanos de diferentes maneras, y hasta el deterioro de las relaciones familiares entre ellas. Igualmente, que su hermana Karem nunca pagó suma alguna por concepto de arriendo, aunque, naturalmente si aportaba de manera proporcional a los gastos de servicios Públicos.

Adujeron a su vez que “ella permanece allí porque no tiene capacidad para comprar casa y su hijo Daniel es una persona especial”. 9 Ibidem Ver folio digital “16ANEXOS DEMANDA R. 2023 COMPRIMIDO.pdf” 10 Proceso: Verbal, Restitución de Tenencia Radicado: 08001315300120230003401 Interno: 44.993 14 Por su parte, los testigos Eduardo Ramírez y Noila Beatriz Wilches también coincidieron en el hecho de que, la demandada ingresó al bien con apoyo de su mamá, dadas las condiciones económicas, su llegada de Venezuela, y la detención de su esposo en ese país. También testificaron tener conocimiento de las dificultades familiares, y las distintas vicisitudes presentadas con el pasar del tiempo entre la señora Sara Noguera y Karem Hennessey.11.

Ahora, bien la demandada alegó en su intervención que es propietaria del 50% del bien que habita, y que la razón por la cual llegó al predio es porque su mamá Sara Noguera, le debe por concepto de arriendo de un aparta-estudio que es de su proiedad, una suma de dinero; tales afirmaciones quedaron huérfanas de toda prueba, pues como lo analizó el a quo, no quedó acreditado la posesión en cabeza de la demanda, o presupuesto alguno que permita inferir el desconocimiento de dominio ajeno, pues al contrario de los dicho, la demandada cohabita el inmueble junto a su mamá, quien es la que paga el impuesto predial, y demás rubros que se causen con el manteamiento del predio.

Y los testimonios con los que se pretendía acreditar la existencia de un mejor derecho, no ofrecen la contundencia necesaria para demostrar este supuesto. Circunscritos específicamente a los reparos presentados a la sentencia de primera instancia, es preciso indicar que el principal de los ataques se encuentra fundado en la presunta falta de existencia del contrato de comodato precario alegado, sustentada en que para la fecha en que se dio este, ella era propietaria de la mitad del bien, es decir, que vivía en comunidad con su mamá, para después concluir de manera contradictoria que, se encontraba en posesión del inmueble dada las sumas de dinero adeudada por su mamá. Luego, en los hechos de la demanda y en la declaración rendida en audiencia, reconoció que su ingreso al inmueble obedece a la deuda que tiene su mamá por los cánones de arrendamiento de un apartaestudio que es de su propiedad.

Lo que nos lleva a concluir, que ella, ha 11 Ver video “31Audiencia Instr. y Juzg. Art. 373 CGP Grabación de la reunión.mp4” Proceso: Verbal, Restitución de Tenencia Radicado: 08001315300120230003401 Interno: 44.993 15 reconocido dominio ajeno, pese a que fue tajante en su declaración al decir que no ha necesitado autorización para vivir allí, y por ende es poseedora.

En ese sentido, la Sala advierte de entrada la falta de prosperidad del reparo, en tanto esta parte de una premisa errónea, tanto de dominio como de posesión, porque inclusive, para referirse a esta última, se necesita prueba fehaciente de la interversión del título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo el dominio de aquel, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de ‘posesión autónoma y continua del prescribiente.12 No obstante, ello no ocurrió. Y es que, no existe ninguna prueba que releve la falta de existencia del comodato, y el tránsito de tenencia a posesión, para la prosperidad tanto del medio exceptivo como del reparo planteado.

Especificado el anterior panorama, vale la pena advertir que, el artículo 2200, estableció que este contrato tiene lugar cuando “una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso”. Ahora, en cuanto al término de restitución de la cosa prestada, el artículo 2205 establece que el comodatario está obligado a restituir la cosa prestada en el tiempo convenido, o después del uso para el que haya sido prestada.

Y aún antes del tiempo estipulado, en tres eventos: (i) si muere el comodatario a menos que la cosa haya sido prestada para un servicio particular que no pueda diferirse o suspenderse, (ii) si sobreviene al comodante una necesidad imprevista y urgente de la cosa y, (iii) si ha terminado o no tiene lugar el servicio para el cual se ha prestado la cosa. 12 CSJ.

SC. de 8 de agosto de 2013, rad. No. 2007-00105-01 Proceso: Verbal, Restitución de Tenencia Radicado: 08001315300120230003401 Interno: 44.993 16 Ante tal evento y aunque las partes no hayan utilizado términos específicos para referirse al contrato o no hayan establecido claramente los términos y condiciones del mismo, es crucial examinar si se cumplen los requisitos esenciales del comodato precario según lo establecido en la legislación y la jurisprudencia. Si se demuestra que, a pesar de la falta de formalidad, existen elementos como la gratuidad, la ausencia de servicio particular y tiempo específico para la restitución, y/o la reserva de facultad de solicitud de devolución por parte del comodante, entonces se puede concluir que el contrato se estructura como un comodato precario.

Este análisis permite al fallador y partes involucradas en disputas relacionadas con la tenencia de un inmueble reconocer y validar la existencia de un comodato precario, incluso en situaciones donde no haya habido una manifestación explícita de voluntad o formalidad contractual. En este orden, esta Sala encuentra apenas evidente la configuración de estos elementos en el sub examine, pues se demostró que hay la gratuidad, hecho ratificado por la demandada; la ausencia de servicio particular y la reserva de facultad de solicitud de devolución por parte del comodante, quien pretende poner en venta el inmueble por su situación de salud, al ser una persona de la tercera edad, y las continuas disputas familiares en las que se ha visto envuelto tanto ella como sus hijos.

Todo esto para concluir que si existe contrato de comodato precario, y teniendo ello presente se desarrollaran los reparos propuestos contra la providencia impugnada. 7. RESPUESTA A LOS REPAROS Precisado lo anterior, tenemos que los reproches planteados en primera instancia y sustentados ante este Tribunal, se dirigen concretamente a Proceso: Verbal, Restitución de Tenencia Radicado: 08001315300120230003401 Interno: 44.993 17 la inexistencia del contrato de comodato precario; por lo cual se desarrollarán así: 7.1.

Inexistencia del contrato de comodato precario. En el transcurso del presente proceso, se ha llevado a cabo un detallado análisis de las pruebas documentales y testimoniales presentadas por ambas partes, con el objetivo de determinar la existencia o no de un contrato de comodato precario en relación con el inmueble objeto de la litis. Entonces, de acuerdo con el certificado de tradición y libertad aportado, se confirma que los titulares del derecho de dominio de la parte que se pretende la restitución pertenencia a la demandante y su esposo quien ya no vive allá por haber conformado otro hogar.

A su vez, uno de los elementos fundamentales para establecer la existencia de un comodato precario es la ausencia de contraprestación económica por parte del comodatario. En este sentido, las declaraciones de la señora Sara Maria Noguera De Hennessey, de sus hijos, y de los testigos, son esclarecedoras, ya que todas las partes confirmaron que la demandada no ha pagado ningún canón de arrendamiento o contraprestación, más allá de servicios públicos, que inclusive son compartidos a prorrata con su madre.

Otro elemento relevante del comodato precario es la falta de fijación de un plazo específico para la restitución del bien. Esta circunstancia se corrobora con las declaraciones de la demandante quien señaló: "No, yo nunca le di ningún tiempo, porque, como era mi hija y mis nietos, no pensé que fueran a portarse en esa forma". Afirmación que refleja la ausencia de un plazo determinado para la permanencia de su hija y su familia en la propiedad.

Asimismo, se debe considerar la reserva de facultad de solicitud de devolución por parte del comodante como un elemento distintivo del comodato precario. En este caso, la necesidad de la parte actora, de Proceso: Verbal, Restitución de Tenencia Radicado: 08001315300120230003401 Interno: 44.993 18 disponer del inmueble por razones de salud constituye una circunstancia sobreviniente que justifica la solicitud de devolución del mismo.

La validez de todos estos elementos se ve respaldada por las declaraciones de los testigos, quienes corroboraron la situación económica y la forma en que ingresó la demandada Karem Hennessey, y su núcleo familiar a la propiedad. Por ejemplo, en el testimonio de German Hennessey Noguera se señaló que su hermana nunca pagó suma alguna por concepto de arriendo y que la ocupación del inmueble se dio en virtud de la invitación realizada por la demandante.

De manera similar, el testimonio de Sharon Hennessey Noguera confirmó que no hubo pago alguno por concepto de arrendamiento y que no se estipuló un plazo de salida de la casa. Las anteriores manifestaciones son cruciales para determinar los elementos axiológicos del contrato de comodato precario, elementos que no se lograron desvirtuar con los testimonios solicitados por la parte demandada toda vez que dichos testigos no tenían claridad sobre las condiciones por las cuales la señora Karem hennessey y su familia ingresaron al inmueble y mucho menos la calidad en la que entró la pasiva, a excepción de lo relatado por el testigo Jean Paul Hennessey Noguera, quien además fue testigo presencial de los hechos, por cuanto, para ese entonces residía en el inmueble; este relató las circunstancias en las que su hermana ingresó al bien objeto de la litis, aseverando que llegó por invitación de su madre ante la preocupación de esta por la situación económica de su hija, la señora Karen Hennessey y sus nietos, permitiéndole que vivieran allí sin contraprestación alguna.

Por si fuera poco, la propia demandada, Karem Hennessey manifestó que entró a vivir a la casa de su madre “porque ella sus padres le dijeron que se fuese a vivir allá mientras solucionaban el problema de su dinero." Esta declaración evidencia que la ocupación del inmueble se dio en virtud de una invitación de la demandante, sin que mediara un contrato de arrendamiento formal.

Proceso: Verbal, Restitución de Tenencia Radicado: 08001315300120230003401 Interno: 44.993 19 Así las cosas, con base en las pruebas documentales y testimoniales presentadas durante el proceso, se puede afirmar que en el asunto que nos ocupa se estructura el contrato de comodato precario. Por lo tanto, las pretensiones de la demandante estaban llamadas a prosperar, como ocurrió. Entonces, este reparo no prospera. 7.2.

Valoración inadecuada de la prueba Frente a este reparo, esta Sala procede a realizar una valoración probatoria de cada uno de los testigos decretados a favor de la parte demandada, con el objetivo de esclarecer la dinámica y los detalles relacionados con la ocupación del bien objeto de la litis. Los testimonios presentados arrojan luz sobre la relación entre la parte demandante y la parte demandada, así como sobre las circunstancias en las que esta última ingresó a la propiedad en disputa.

Los testigos de la parte demandada, como Jacqueline Bermúdez, Isando Javier Cepeda Nader, Teresita Milena Cera Barraza y Jacqueline Ramirez Villamizar, proporcionaron información relevante sobre la relación entre Karen Hennessey Noguera y su familia, con relación a la propiedad en cuestión, así como la ocupación del predio. Sin embargo, se observan inconsistencias y falta de claridad en ciertos aspectos de sus declaraciones. 7.2.1.

En primer lugar, en efecto, la declaración de Jacqueline Bermúdez proporcionó información relevante sobre la relación entre las partes involucradas en el caso; destacó su conexión personal con Karen y Sara, remontándose a su tiempo compartido en la escuela: "Fuimos al colegio juntas Karen y yo, a la edad de los 14 o 15 años, y ahí conocí a su familia y ella a la mía. Son amistades de muchos, muchos años atrás." Este testimonio establece una relación de larga data entre las familias, lo que puede influir en la interpretación de los eventos posteriores.

Proceso: Verbal, Restitución de Tenencia Radicado: 08001315300120230003401 Interno: 44.993 20 Sin embargo, surgen inconsistencias en su testimonio cuando se le pregunta sobre la residencia actual de Karen, ya que indicó que "Frente al éxito, porque en realidad la dirección nunca me la aprendí, pero frente al éxito del viva Colombia," sugiere una falta de conocimiento preciso sobre el lugar donde vive Karen en la actualidad.

Esta falta de información, puede socavar la credibilidad de su testimonio en relación con los detalles específicos del caso, y sobre la posesión de la que tanto se valió la demandada para desvirtuar el contrato de comodato. Por otro lado, al describir cómo Karen ingresó al predio objeto de restitución, Jacqueline afirmó que Karen "llegó como en el año 97 creo que por ahí. Ella llego a vivir a casa de sus padres invitado por su mamá".

Es decir, que, de esta declaración se puede concluir que Karen se trasladó a la vivienda de su madre a instancias de esta última, lo que podría sugerir una relación de confianza y dependencia mutua entre ambas partes, y una invitación a vivir juntas mientras mejoraba su situación económica. Las contradicciones se intensifican cuando se le pregunta a Jacqueline sobre la existencia de un contrato de arrendamiento o comodato.

Ella responde categóricamente: "No, jamás se habló eso en ninguna conversación que tuvimos." Esta afirmación contradice la idea de que Karen "era la que mandaba en todo" una vez instalada en la vivienda, como había mencionado anteriormente, pues no tiene certeza y claridad en la relación de tenencia y o posesión que se presentó en el bien con respecto a la demandada.

Es de concluir que aunque la declaración de Jacqueline Bermúdez ofrece algunos detalles importantes sobre la relación entre las partes, también presenta inconsistencias y falta de claridad en ciertos aspectos. La falta de información precisa sobre la residencia actual de Karen y la naturaleza exacta de su acuerdo de vivienda con su madre plantea dudas sobre la veracidad de su testimonio en relación con estos puntos. 7.2.2.

Seguidamente, Isando Javier Cepeda Nader suministró un testimonio detallado sobre su relación de larga data con la familia Proceso: Verbal, Restitución de Tenencia Radicado: 08001315300120230003401 Interno: 44.993 21 Hennesis, especialmente con Karen Hennesis Noguera (KH) y Sara Noguera de Hennesis (SNH), resaltando su amistad cercana y sus frecuentes visitas a la residencia de estas.

Su declaración es crucial para establecer la naturaleza de la relación entre Karen y su mamá, así como el estatus de la vivienda donde residen. Si bien Cepeda Nader afirmó que Karem ha sido percibida como la dueña y señora de la casa: "Desde que la conozco se encuentra como dueña y señora del sitio" esto no es suficiente prueba para determinar la interverción del título, así como tampoco la titularidad del bien, pues se insiste, este es un derecho que se probó con el certificado de tradición del bien, que consigna lo contrario, y con la ocupación actual de su mamá A su vez, este testigo en su declaración sobre la existencia de un contrato de comodato suscrito entre las partes, ratificó que "Nunca fue algo de mencionar, no me consta ni lo tengo presente de que así sea”; lo que genera dudas sobre su conocimiento de los hechos, pues no le constan y no los conoce. 7.2.3.

Asi mismo, el testimonio de Teresita Milena Cera Barraza ofreció una visión detallada de la relación entre Karen Hennessey Noguera (KH), su familia y la señora Sara Noguera de Hennessy (SNH), así como de la ocupación de la propiedad en cuestión. Teresita Milena Cera ofrece detalles sobre la historia de la ocupación de la propiedad por parte de KH y su familia, indicando que llegaron a vivir en la casa después de mudarse desde Venezuela en la década de 1990 y que la parte donde residen originalmente pertenecía a Emiliano su padre quien hace años no reside en el inmueble, por cuando hizo otro hogar.

Este testimonio respalda la posibilidad de un contrato de comodato precario, ya que sugiere una ocupación prolongada y estable de la propiedad por parte de KH y su familia, con la aprobación y apoyo de su padre, sin que mediara contraprestación alguna por parte de la demandada. Proceso: Verbal, Restitución de Tenencia Radicado: 08001315300120230003401 Interno: 44.993 22 7.2.4.

En el mismo modo, el testimonio de Jacqueline Ramírez Villamizar reveló que Emiliano, padre de Karem, expresó su deseo de que KH continuara viviendo en la casa, afirmando que "el no la iba a sacar de esa casa, que el iba a protegerla a ella, pasara lo que pasara". Esta declaración sugiere la existencia de un acuerdo informal entre su padre y la demandada, para permitirle residir en la propiedad, lo que respalda la posibilidad de un contrato de comodato precario, puesto que no se identifica que la pasiva deje de reconocer al señor Emiliano como propietario del inmueble, ni reposa en el expediente documento alguno que le ceda la propiedad, empero tampoco se evidencia contraprestación alguna.

A su vez, el testimonio de Villamizar también es impreciso, cuando se le pregunta sobre quién construyó la pared divisoria, pues afirmó "Tengo entendido que fue Karen", posteriormente declara que no estuvo presente cuando se construyó la pared y que solo sabe que la demandada le dijo que la había levantado. Esto sugiere una falta de claridad de los hechos, dado que, claramente, no puede declarar sobre ellos, porque no los conoce, más allá de que alguien se los hubiese contado; por lo que, esta declaración plantea dudas sobre la participación de la demandada en la construcción de la pared, lo que podría afectar la validez hipótesis de que la señora Karem no actuara como mera tenedora sino como poseedora del inmueble.

En conclusión, aunque los testimonios aportados por los testigos de la parte demandada nos indican la dinámica de convivencia acaecida entre los extremos procesales, estos no aportan claridad con respecto a la relación con el bien objeto de la litis, y no ofrecen valor probatorio suficiente para demostrar la inexistencia de un comodato, por una posible posesión. Luego este reparo no prospera Proceso: Verbal, Restitución de Tenencia Radicado: 08001315300120230003401 Interno: 44.993 23 7.1.

Interversión del título de tenencia a posesión. En el presente proceso, se ventila una acción de restitución de tenencia interpuesta por Sara María Noguera contra Karem Hennessey, en relación con el inmueble ubicado en la carrera 52 No 90-07 de la ciudad de Barranquilla, identificado con matrícula inmobiliaria No 040-49873, con ocasión del comodato precario suscitado entre las partes.

Los hechos del caso revelan que la señora Karem ingresó al mencionado inmueble en los 90, acompañada de sus hijos, por invitación de su señora madre (demandante), con la intención de ayudarla económicamente. Esta situación ha perdurado hasta la fecha del presente litigio, y según las pruebas obrantes en el proceso, y con lo decantado en precedencia, se sabe que se estructuró un contrato de comodato precario entre la madre de la parte demandante y la parte demandada.

No obstante, la parte demandada alegó la interverción del título de tenencia a posesión como defensa en el presente proceso, sosteniendo que su permanencia en el inmueble durante un periodo prolongado y la realización de mejoras en el mismo le otorgan la calidad de poseedora del mismo. En este contexto, es crucial analizar si se han cumplido las condiciones y acciones específicas necesarias para que se considere que ha ocurrido una mutación del título de tenencia a posesión, para que por vía exceptiva, se invalide la existencia de un comodato precario.

Al respecto, la figura de la intervención del título de tenencia a posesión implica un cambio significativo en la relación del individuo con el bien en cuestión, que no puede basarse únicamente en el transcurso del tiempo, sino que debe respaldarse por una clara intención posesoria y acciones concretas que demuestren un deseo de asumir el control y la propiedad del bien.

Proceso: Verbal, Restitución de Tenencia Radicado: 08001315300120230003401 Interno: 44.993 24 En el presente caso, aunque se ha demostrado una ocupación prolongada por parte de la demandada, no se han presentado pruebas que evidencien una clara intención posesoria ni una sentencia que demuestren un cambio en su estatus de mero tenedor a poseedor, máxime, cuando la mamá siempre ha vivido en el inmueble y lo ha ocupado desde antes de que ella se pasara a vivir allí. Y es que, la falta de documentos que respalden las presuntas mejoras realizadas en el inmueble y la ausencia de testimonios que den cuenta de un comportamiento consistente con el de un verdadero dueño, como el ejercicio de los derechos de uso, disfrute y disposición sobre el bien, ponen en duda la existencia de una mutación del título de tenencia a posesión. Por lo tanto, en el presente caso, no se ha demostrado de manera suficiente la interverción del título de tenencia a posesión por parte de la demandada.

La simple ocupación prolongada y la realización de mejoras en el inmueble no son suficientes para estructurar la posesión en el sentido requerido para este tipo de proceso, máxime cuando la dueña es quien reside en el inmueble. En consecuencia, se concluye que la alegada interversion del título de tenencia a posesión de la parte demandada no prospera en el presente caso, y se deberá proceder con la resolución de la acción de restitución de tenencia conforme a las pruebas y argumentos presentados por las partes.

Entonces, este reparo tampoco prospera 7.2. Falta de intervención en la litis de uno de los propietarios del bien inmueble, y pleito pendiente. Estos reparos fueron alegados vía recurso de reposición como excepciones previas, y no como excepciones de fondo; las cuales dentro de su oportunidad procesal se desataron, y se desarrollaron. Luego, no Proceso: Verbal, Restitución de Tenencia Radicado: 08001315300120230003401 Interno: 44.993 25 es la apelación la vía para atacar nuevamente excepciones previas, que por demás no cuentan con vocación de éxito como pasa a explicarse.

En cuanto al pleito pendiente, al examinar detenidamente las pretensiones y los sujetos involucrados en cada uno de los procesos, se evidencia claramente que las demandas son distintas tanto en su objeto como en las partes que intervienen en ellas. Mientras que la acción de pertenencia interpuesta por Karem Hennessey Noguera y Alberto Garbiras Gandica busca la declaración de prescripción adquisitiva sobre el inmueble en cuestión, la demanda de restitución de tenencia presentada por Sara María Noguera de Hennessey tiene por finalidad obtener la restitución de un inmueble del cual se le otorgó la tenencia mediante un contrato de comodato precario.

Y frente al litisconsorte, se tiene que la multiplicidad de propietarios de un inmueble, no implica automáticamente la configuración de un litisconsorcio necesario por activa en el presente asunto, así como tampoco invalida el hecho de que el comodato se presentó entre la señora Sara Noguera y Karem Hennessey, pues, se pretendía demostrar la existencia del contrato entre estas partes que son las que cohabitan el inmueble.

A mamás de ello, la parte demandada tampoco solicitó el testimonio del señor Emiliano, ni demás posibles intervinientes. Por lo que, valorado el caudal probatorio, se demuestra con suficiencia que la relación contractual se suscitó entre la señora su mamá Sara Noguera y la demandada Karem Hennessey. Entonces, estos reparos tampoco cuentan con vocación de éxito. 8.

CONCLUSIÓN. De lo analizado, se concluye que tal como lo tuvo probado el a quo, en el presente trámite se acreditó la existencia del contrato de comodato precario entre las partes, y en ese sentido, al no encontrarse probada ninguna de las excepciones propuestas por la demandada, era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, danto por Proceso: Verbal, Restitución de Tenencia Radicado: 08001315300120230003401 Interno: 44.993 26 terminado el contrato alegado y ordenando la restitución; lo que en esta instancia debe ser confirmado, al encontrarse sin soporte los reparos formulados a la sentencia. Ante la improsperidad del recurso de alzada, se condenará en costas a la parte demandada.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia de fecha 03 de agosto de 2023, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas al demandado en ambas instancias. Para el efecto se fijan como agencias en derecho en esta instancia la suma de dos (2) SMLMV.

CUARTO: En firme esta providencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen de manera virtual

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado CARMIÑA GONZALEZ ORTIZ Magistrada Proceso: Verbal, Restitución de Tenencia Radicado: 08001315300120230003401 Interno: 44.993 27 BERNARDO LOPEZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f86dfdf201e0c236fcd36c75f2f6c359764a454fe7f501461e003aefd590fe94 Documento generado en 21/05/2024 10:54:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica