REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISION CIVIL-FAMILIA Ref. 25875-31-03-001-2022-00013-01 Bogotá D.C., seis de junio de dos mil veinticuatro. 1. ASUNTO A TRATAR Sería del caso proceder a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del señor FLORENTINO MORENO AREVALO y la señora BLANCA INES FEO DE MORENO, contra la providencia de fecha 16 de agosto de 20231, proferida por el Juzgado Primero Civil Del Circuito Villeta Cundinamarca, dentro del proceso de Verbal (Responsabilidad Civil Extracontractual); de no ser porque se advierte que la decisión recurrida no es susceptible de alzada, tal y como a seguir se explica: La parte demandante a través de su apoderado judicial, comunica al despacho el fallecimiento de la parte demandada2 señora ROSA MARGARITA BUITRAGO, en atención a ello, solicita de acuerdo al artículo 61 del C.G.P. sean reconocidos como nueva parte demandada a los señores, CLAUDIA MARCELA GOMEZ, JUAN CARLOS GOMEZ ZULUAGA, MONICA OSTOS GONZALEZ, GERONIMO ANDRES ZULUAGA BUITRAGO Y MAURICIO ZULUAGA BUITRAGO.
Dicha solicitud fue negada por el Despacho mediante providencia de fecha 16 de agosto de 20233 frente al cual aquellos interpusieron reposición y, en subsidio, apelación. 1 Archivo PDF 22 01 PrimeraInstancia - 01Primerancia 2 Archivo PDF 19 01 PrimeraInstancia – 01Primerancia 3 Archivo PDF 21 01 PrimeraInstancia – 01Primerancia RAD. 25875-31-03-001-2022-00023-01 APELACIÓN DE AUTO El a quo mantuvo lo resuelto y, subsecuentemente, concedió la alzada propuesta por cuanto, no accedió a integrar el contradictorio en los términos del art. 61 del C.G.P4.
Hecho el examen preliminar, se advierte que, la decisión recurrida, de ninguna manera, hace parte de las enlistadas como pasible de apelación (Artículo 321, ibidem), y, específicamente, no se trata de una decisión que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros (Numeral 2), pues la vinculación pedida, no encuadra en ninguna de esas categorías.
Puesto que la vinculación invocada, es bajo la figura del litisconsorcio necesario. En ese orden de ideas, conforme al artículo 325 de C.G.P tenemos que, “Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados”, por lo que se procederá a declarar inadmisible el recurso y ordenar su devolución al Juzgado de origen, conforme a las razones ya mencionadas.
Sin más consideraciones, esta Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia, del Tribunal Superior de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar INADMISIBLE el recurso de apelación presentado de manera subsidiaria por el apoderado judicial del extremo demandante contra la providencia de fecha 16 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil Del Circuito Villeta Cundinamarca, dentro del proceso Verbal (Responsabilidad Extracontractual); conforme a las razones expuestas en precedencia. 4 Artículo 61.
Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio Civil RAD. 25875-31-03-001-2022-00023-01 APELACIÓN DE AUTO SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, una vez ejecutoriado esta providencia, devuélvase el expediente digital al Juzgado de Origen, para lo de su cargo y competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ADOLFO HELD MOLINA Magistrado sustanciador Firmado Por: Gustavo Adolfo Held Molina Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7f4cda83a9f349f645ba6b97f306cf4d0985e69213a589d60d9f38e495e7e26e Documento generado en 06/06/2024 02:44:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica