República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500220150041901 Proceso Ordinario Laboral Demandante: RAYDER EVELIO MAZO BELTRÁN Demandados: ACCIONAR CTA Y ELECTRICARIBE S.A. ESP Trámite: Grado jurisdiccional de consulta Valledupar, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
(Aprobado y discutido en sesión ordinaria de30 de octubre de 2024, acta n° 18) En aplicación de lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que RAYDER EVELIO MAZO BELTRÁN promovió contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ACCIONAR CTA y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACÓN. AUTO Se acepta el impedimento manifestado por Magistrado, Dr. Jesús Armando Zamora Suárez, por encontrarse inmerso en la causal 2 del artículo 141 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 200013105002201500419-01 I.
ANTECEDENTES El demandante promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre él y la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P existió un contrato de trabajo a término indefinido con extremos temporales entre el 1° de mayo de 2013 y el 3 de febrero de 2014, el cual terminó de forma unilateralmente por su empleador sin justa causa y, que la Cooperativa de Trabajo Accionar CTA actúo como simple intermediaria.
En consecuencia, solicitó condenar a su verdadera empleadora y solidariamente a la intermediaria Accionar CTA, al pago de los valores correspondientes a las prestaciones sociales, las vacaciones, las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión, causadas durante el interregno laborado, la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales, así como el salario y auxilio de transporte correspondiente al mes de enero y tres (3) días de febrero de 2014, rubros que no fueron pagados, más las costas procesales.
En respaldo de sus pretensiones, narró que el 1° de mayo del 2013 se asoció a la Cooperativa de Trabajo Asociado Accionar CTA, para prestar sus servicios personales en favor de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., ocupando el cargo de auxiliar de seguridad de salud industria, pues entre dichos sujetos existió un contrato de prestación de servicios, que consistía en que la primera enviaba a segundo personal asociado para tal efecto.
Afirmó que, las actividades fueron desarrolladas de manera personal, que cumplió un horario laboral de 6:00 am a 12:00 M y de 2:00 pm a 5:00 pm de lunes a sábado. Además, señaló que el lugar de prestación de servicios fue en la ciudad de Valledupar, que devengó un 2 Radicación n.° 200013105002201500419-01 salario 1 smmlv como salario y la Cooperativa le cancelaba el subsidio de transporte y, que recibió órdenes de Jhovany Torres, Manuel Ramírez, Julio de Arco y Nelson Consuegra, quienes se desempeñaban como ingenieros de la demandada Electrificadora del Caribe S.A ESP, hoy En Liquidación. Aseguró que, ni durante la vigencia de la relación laboral ni a la terminación de esta, las demandadas les cancelaron los valores correspondientes a las prestaciones sociales, la compensación de las vacaciones en dinero y el salario causado durante el mes de enero y, los 3 primeros días de febrero de 2014, fecha en la que fue despedido sin justa causa comprobada.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la demanda mediante proveído del 25 de junio de 2015, los demandados dieron respuesta a las pretensiones así: La Electrificadora del Caribe S.A. ESP - Electricaribe1, se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a la mayoría de los hechos indicó que no le constaban y negó los demás. Propuso como excepciones de mérito las de i) falta de legitimación en causa por pasiva, ii) inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, iii) inexistencia de la solidaridad pretendida, iv) prescripción, v) buena fe, vi) cobro de lo no debido y la vii) genérica. 1 Folio 20 en adelante Archivo 09Memorial.pdf del C01 Primera Instancia. 3 Radicación n.° 200013105002201500419-01 En sustento de su defensa, manifestó que nunca contrató servicios bajo ninguna modalidad con la CTA Accionar, por lo que no hay lugar a declarar prospera la pretensión de condena solidaria, a su vez niega que el actor haya sido su trabajador y refiere no haberse beneficiado de los servicios prestados por este.
Finalmente, llamó en garantía a Seguros del Estado S.A., luego de afirmar que tuvo una relación contractual con la Unión Temporal Servicios Estratégicos Integrales SEI (SERGAD – SRG), por lo que presuntamente el actor fue trabajador de dicha compañía, habiendo constituido esta última una póliza de seguro para garantizar las acreencias laborales que adeudara en virtud de la ejecución del aludido convenio, lo cual fue admitido por el a quo mediante proveído del 4 de mayo de 2016.
El curador ad litem de la demandada Cooperativa de Trabajo Asociado Accionar CTA contestó la demanda, indicando que no le constaban los hechos. En cuanto a las pretensiones, refirió oponerse a aquellas que «carezcan de fundamento legal y fáctico»2. La llamada en garantía, SEGUROS DEL ESTADO S.A., admitió los hechos que sustentan el llamamiento siempre y cuando se cumplan las condiciones generales y particulares contenidas en la póliza de seguro de cumplimiento n° 85-45-101023248.
Planteó como excepciones de mérito frente al llamamiento las de: i) cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguro de cumplimiento particular, ii) inexistencia de la obligación a cargo de Seguros del Estado S.A., en el evento de que se declara relación laboral directa entre Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. 2 Folios 3-7 Archivo 09Memorial.pdf del C01Primera Instancia. 4 Radicación n.° 200013105002201500419-01 y el demandante iii) límite de la responsabilidad, iv) La prescripción extintiva - de las acciones derivadas del contrato de seguros, v) compensación y vi) la genérica.
Con relación a la demanda principal, se opuso a las pretensiones declarativas y de condena por carecer de fundamento legal y fáctico; así mismo, manifestó no constarle los hechos narrados por el accionante. Formuló como excepciones de mérito, las que denominó i) ausencia de responsabilidad de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. a los posibles incumplimientos en que hubiera podido incurrir la UT SEI frente a obligaciones laborales de trabajadores de Accionar CTA, ii) imposibilidad de condenar a Electricaribe S.A. E.S.P al pago de las sanciones laborales, e iii) imposibilidad de extender el carácter subjetivo de la mala fe como fundamento de las indemnizaciones laborales en los responsables solidarios.
En el auto que admitió el llamamiento en garantía, también se dispuso la vinculación como litisconsortes necesarios de las sociedades SERGAD LTDA y SRG SAS, proveído en el que se ordenó su notificación. No obstante, mediante providencia del 18 de junio de 2019, se declaró contumaz a Electricaribe S.A. ESP por no haber notificado a dichas personas jurídicas dentro de los seis (6) meses posteriores a la notificación del auto que determinó su vinculación, por ende, estimó en sus consideraciones ordenar su desvinculación y la continuación del trámite procesal.
III. SENTENCIA CONSULTADA 5 Radicación n.° 200013105002201500419-01 Surtido el trámite de rigor, en sentencia dictada el día 10 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar resolvió: «PRIMERO: SE NIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA SEGUNDO: SE DECLARAN PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE PRETENDEN DEDUCIR EN JUICIO, INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD, BUENA FE Y COBRO DE LO NO DEBIDO, SIENDO INNECESARIO EL ESTUDIO DE LAS RESTANTES.
TERCERO: COSTAS A CARGO DEL DEMANDANTE Y A FAVOR DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP, LAS QUE SE LIQUIDARÁN (…)». La anterior decisión fue adoptada por el Juzgador de primera instancia, luego de advertir que, de conformidad con lo reglado en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, para acreditar la existencia de una relación laboral, como mínimo debía probarse la actividad personal en beneficio de la persona que se señala como empleadora.
El Juzgador manifestó que con la demanda no se allegó prueba que demostrara prestaciones personales del servicio del demandante con la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., a su vez, señaló que esta en su contestación de demanda negó haber celebrado contrato civil o comercial con la Cooperativa de Trabajo Asociado Accionar o con el precursor, situación que se corroboró por su Representante Legal al momento de absolver interrogatorio de parte3.
Así las cosas, el a quo señaló que del análisis conjunto de las pruebas no era plausible determinar la existencia del contrato de trabajo que 3 Minuto 44:00 Archivo 25.AudienciaJuzgamientoyFallo del C01 Primera Instancia. 6 Radicación n.° 200013105002201500419-01 pretende el accionante se declare tuvo con Electricaribe S.A. ESP, por ende, no prosperaban las pretensiones y debían declararse probadas las excepciones propuestas por la pasiva, disponiendo condenar en costas al convocante.
El veredicto no fue recurrido por lo que, concedió el grado jurisdiccional de consulta al resultar la decisión totalmente desfavorable a los intereses del trabajador. IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez ejecutoriado el auto que admitió el grado jurisdiccional de consulta (4/10/2019), el 3 de marzo de 2023 el proceso fue redistribuido al Despacho 05 de esta Sala, en cumplimiento del Acuerdo No. CSJCEA23-6 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el cual mediante proveído del 3 de julio de 2024 dispuso avocar conocimiento y a su vez, remitir el proceso a esta Magistratura en virtud del Acuerdo No. CSJCEA24-73 expedido el 6 de junio de 2024 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar.
En consecuencia, el día 22 de julio de la corriente anualidad se avocó conocimiento del asunto, no se reconoció personería jurídica a quien dijo actuar en representación de la demandada Electricaribe S.A. ESP En Liquidación y se ordenó notificar la existencia del presente trámite a su agente liquidador. Seguidamente, por auto del 10 de septiembre de 2024 se tuvo por notificada por conducta concluyente a la doctora Ángela Patricia Rojas Combariza, liquidadora de la convocada Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. En Liquidación y se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión, de acuerdo con lo reglado en el artículo 7 Radicación n.° 200013105002201500419-01 13 de la ley 2213 de 2022.
Electricaribe S.A. E.S.P. dentro de la oportunidad procesal4 insistió en la confirmación del fallo consultado, debido a que el actor no logró demostrar los hechos en los que fundó sus pretensiones.5 I. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar el grado jurisdiccional de consulta y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.
De acuerdo con lo reglado en el artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, procede el grado de jurisdicción de consulta en dos casos: i) cuando las sentencias de primera instancia fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador o afiliado o beneficiario, si no fueren apeladas y ii) cuando la sentencia de primera instancia fuere adversa a la Nación, al departamento o al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.
En el sub-examine procede al ser totalmente adversa al trabajador demandante. Problema Jurídico. 4 5 Ver Archivo 28InformeSecretarial.pdf del C02SegundaInstancia. Archivo 27EscritoAlegatosElectricaribe.pdf del C02 Segunda Instancia. 8 Radicación n.° 200013105002201500419-01 De conformidad con lo expuesto le corresponde a la Sala dilucidar si con los medios de convicción aportados y practicados en el plenario, es posible determinar la existencia de un contrato de trabajo entre Rayder Evelio Mazo Beltrán y la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, y si, en consecuencia, debe responder solidariamente junto a ella, la Cooperativa de Trabajo Asociado Accionar CTA como simple intermediaria, respecto de las acreencias laborales que resulten reconocidas.
De la naturaleza jurídica de las Cooperativas de trabajo asociado en contraste con el contrato de trabajo. La Ley 79 de 1988 regula el régimen de las cooperativas de trabajo asociado, definiéndolas como aquellas que vinculan el trabajo personal de sus afiliados para la producción de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios, además, que este tipo de organizaciones se caracterizan por carecer de ánimo de lucro y los asociados cooperados tienen la calidad de trabajadores, aportantes y gestores.
El artículo 59 de la misma norma, señala que el régimen de trabajo asociado será establecido en los estatutos o reglamentos de la Cooperativa y no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes, y que «Solo en forma excepcional y debidamente justificada, las cooperativas de trabajo asociado podrán vincular trabajadores ocasionales o permanentes no asociados; en tales casos, estas relaciones, se rigen por las normas de la legislación vigente».
Por su parte, el Decreto 4588 de 2006, en su artículo 3° señala que las Cooperativas y precooperativas de trabajo asociado «Son 9 Radicación n.° 200013105002201500419-01 organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocian personas naturales que simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general».
A su vez, el artículo 23 ibidem consagra la obligación de los asociados de acatar el régimen de trabajo y de compensaciones. Igualmente, el Decreto 468 de 1990 dispone en su artículo 9° que «las cooperativas de trabajo asociado de conformidad con la ley regularán sus actos de trabajo con sus asociados, mediante un régimen de trabajo de previsión y seguridad social y de compensaciones, el cual deberá ser consagrado en los estatutos o por medio de los reglamentos adoptados».
Y el artículo 10 ibidem, prevé que dicho régimen: «(…) deberá contener como mínimo las condiciones o requisitos particulares para la vinculación al trabajo asociado; las jornadas de trabajo, honorarios, turnos y demás modalidades como se desarrollará el trabajo asociado; los días de descanso general convenidos y los que correspondan a cada trabajador asociado por haber laborado durante un período determinado; los permisos, y demás formas de ausencias temporales al trabajo autorizadas y el trámite para solicitarlas o justificarlas; los derechos y deberes particulares relativos al desempeño del trabajo; las causales y clases de sanciones por actos de indisciplina relacionados con el trabajo, así como el procedimiento para su imposición y los órganos de administración a los funcionarios que están facultados para sancionar; las causales de exclusión como asociado relacionadas con las actividades de trabajo respetando el procedimiento previsto en el estatuto para la adopción de estas determinaciones y todas aquellas otras estipulaciones que se consideren convenientes y necesarias para regular la actividad de trabajo asociado de la cooperativa». 10 Radicación n.° 200013105002201500419-01 Así las cosas, corresponde a los trabajadores asociados cumplir los estatutos y reglamentos, por medio de los cuales se regula el manejo y la organización de la Cooperativa, incluyendo el tema de las compensaciones, repartos de excedentes, seguridad social y demás asuntos relacionados al trabajo asociado cooperativo.
Respecto del funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL3436-2021 señaló que: «Las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado son aquellas empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos, para lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones.
En este sentido, una característica principal de tales entes es que sus asociados gozan de plena autonomía técnica, administrativa y financiera en la prestación de sus servicios, y por ello no se rigen por la legislación sustantiva y ordinaria laboral. Bajo esta perspectiva, esta Corporación ha destacado que dicho tipo de organización de trabajo autogestionario constituye una importante, legal y válida forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados (CSJ SL6441-2015).
De hecho, es una figura que está amparada por los artículo 25, 38 y 39 de la Constitución Nacional, que garantizan y reconocen los derechos al trabajo y a asociarse o constituir asociaciones sin intervención del Estado; y también están respaldadas en la Recomendación 193 de la OIT, que entre los principios fundamentales del cooperativismo establece la solidaridad, las libertades de empresa y de organización, la existencia interna de participación democrática y económica de sus miembros y la prestación de sus servicios con autonomía e independencia. Así, a través de las precooperativas y cooperativas de trabajo asociado las personas trabajadoras deben contar siempre con la libertad de asociarse o no y acordar libremente la contribución coordinada de sus aportes, bien sean económicos, en bienes, servicios o fuerza de trabajo, a fin de prestar un servicio especializado e incorporarse en el sector productivo de trabajo.
Sin embargo, cuando esta forma de contratación se utiliza de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, la Corte ha considerado que se incurre en una indebida e ilegal intermediación laboral, expresamente prohibida en los artículos 7.º de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, los dos últimos reglamentados por el Decreto 2025 de 2011.
Asimismo, ello acarrea como consecuencia la 11 Radicación n.° 200013105002201500419-01 declaratoria del contrato realidad del trabajador asociado disfrazado con la empresa que se benefició de sus servicios y, por tanto, esta debe responder solidariamente junto con la cooperativa de trabajo asociado por todos los efectos jurídicos laborales derivados.».
En esa dirección, la Sala Laboral del Alto Tribunal ha adoctrinado que «la prohibición de actuar como simples intermediarias en el caso de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado se acentúa especialmente en el marco de servicios y actividades misionales permanentes que se relacionen directamente con la producción del bien o servicios característicos de la empresa usuaria.» (Negrilla fuera del texto original, CSJ SL5595-2019, citada en CSJ SL3436-2021).
Entonces, estas formas de trabajo asociativas no pueden utilizarse para vulnerar garantías laborales y evadir las obligaciones que emergen de un verdadero contrato de trabajo. Contrato de trabajo y los elementos para su configuración De acuerdo con lo previsto por el legislador en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, los elementos esenciales que deben concurrir para la configuración del contrato de trabajo, son: i) la actividad personal o prestación del servicio, que implica de quien reclama la existencia del contrato, demostrar que la actividad o servicio lo realizaba por sí mismo; ii) la dependencia o continuada subordinación, entendida como la facultad que tiene el empleador de exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo, cantidad, calidad de trabajo e imponerle reglamentos, facultad que debe mantenerse por el tiempo de duración del contrato, y iii) la retribución de la prestación del servicio, pues el mismo tiene un carácter retributivo y oneroso. 12 Radicación n.° 200013105002201500419-01 Los referidos requisitos deben ser acreditados por el demandante, con observancia de las disposiciones del Código General del Proceso aplicables a los asuntos laborales y la seguridad social por integración normativa del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.; carga probatoria que se atenúa con la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S. del T., a favor del trabajador, a quien le bastará con probar la prestación personal del servicio para dar por sentada la existencia del contrato de trabajo, de tal manera que se trasladará la carga probatoria a la parte demandada, quien deberá desvirtuar tal presunción legal; conforme lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en diferentes providencias (CSJSL 16528-2016, CSJSSL2480-2018 y CSJS SL2608-2019, y CSJS SL3345 de 2021).
Por su parte, esa misma Corporación a partir de la sentencia CSJSL4479-2020, ha acudido a los indicios consagrados en la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo con el fin de establecer o descartar la existencia de relaciones laborales subordinadas, regla que ha reiterado entre otros, en proveídos CSJSL14392021; CSJSL2955-2021;
CSJSL2960-2021; CSJSL3345-2021 y CSJSL34362021. Ahora, aun cuando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha admitido la posibilidad de coordinación y supervisión en los contratos civiles y comerciales, ello no se asimila a la capacidad de impartir órdenes, instrucciones e incluso a la potestad correctiva que se predica del empleador; sino a la facultad de especificar lineamientos mínimos para que la actividad se desarrolle de manera autónoma, pero coherente con el objeto contractual. 13 Radicación n.° 200013105002201500419-01 Conforme a lo expuesto, la subordinación derivada de un contrato de trabajo es especial e implica una sujeción del trabajador al empleador en todas las condiciones de la ejecución del contrato, lo que se traduce en la imposibilidad de autonomía del trabajador, mientras que la sujeción que existe entre contratista y contratante en un contrato civil o comercial en ningún caso puede desvirtuar la independencia que tiene el primero. Análisis del caso concreto.
De conformidad con lo expuesto, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa que el contrato de trabajo se presume entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, correspondiéndole a este último desvirtuar la presunción. Desde luego, la prestación del servicio, la existencia de una remuneración superior al salario mínimo legal mensual vigente y los hitos temporales en los cuales se desarrolló la alegada relación de trabajo, son elementos cuya existencia debe probar el trabajador.
Presumiéndose entonces la subordinación, le corresponde a la parte convocada como empleadora la carga probatoria de desvirtuarla, si pretende desconocer la existencia del contrato de trabajo. Pues bien, en el sub-lite el demandante para acreditar su dicho, aportó como pruebas documentales: i) el certificado de existencia y representación legal de la demandada Electrificadora del Caribe S.A. ii) Reporte del estado de cuenta de los aportes a pensión expedida por la AFP Porvenir S.A. iii) oficio de fecha 3 de febrero de 2014, dónde se le termina el contrato de trabajo al actor por parte de Accionar CTA, iv) certificación expedida por Accionar CTA el 23 de noviembre de 2013. 14 Radicación n.° 200013105002201500419-01 Solicitó la recepción de testimonios de Rafael Rojano Sierra, Albeiro Clavijo Rangel y Álvaro Enrique Silva Navarro, cuyo interrogatorio fue decretado; empero ninguno compareció a la audiencia de trámite y juzgamiento, por lo que el a quo declaró cerrado el debate probatorio sin su declaración, determinación que convalidó el convocante, al no haber manifestado su inconformidad a través de los mecanismos ordinarios.
Por su parte, Electricaribe S.A. E.S.P., aportó como prueba el contrato de prestación de servicios que celebró con la UT Servicios Energéticos Integrales “SEI”, el 1° de mayo de 2013 y la póliza de seguro de cumplimiento No. 85-45-1010232486. A su vez, se practicaron los interrogatorios de parte del demandante y de la representante legal de la empresa de servicios públicos demandada, el primero, señaló que se asoció de manera voluntaria a la Cooperativa de Trabajo Asociado Accionar el 1° de mayo de 2013 y que era ésta quien le pagaba las compensaciones y aportes a seguridad social en pensión, así mismo fue quien le notificó la finalización de la prestación de sus servicios7.
Sobre este punto, es importante resaltar que las preguntas que le fueron formuladas por la demandada Electricaribe S.A. E.S.P., al ser la parte que solicitó dicha prueba, se encaminaron a acreditar la circunstancia de vinculación del actor con la Cooperativa de Trabajo Asociado Accionar CTA; empero, ninguna cuestión le fue efectuada respecto de las labores que desarrollaba ni de las características en cómo las prestaba, por lo que su declaración tampoco pone en evidencia las 6 7 Folio 34 en adelante del Archivo 09Memorial.pdf del C01 Primera Instancia. Minuto 15:05 Archivo 25.AudienciaJuzgamientoyFallo del C01 Primera Instancia. 15 Radicación n.° 200013105002201500419-01 condiciones de la ejecución de las actividades que aduce en su demanda prestó en favor de la aludida empresa de servicios públicos domiciliarios.
Ahora bien, la representante legal de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, al absolver interrogatorio de parte señaló desconocer la vinculación laboral del actor, así como a quién prestó sus servicios, pues sostuvo que la compañía que representa nunca ha tenido contrato de prestación de servicios con la Cooperativa Accionar CTA8. Sobre el particular, nótese que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Así las cosas, es de reiterar por la Sala que, conforme al artículo 23 del CST, para que exista contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los tres elementos del contrato, estos son la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario. Asimismo, de acuerdo con el artículo 24 ibidem, probada la prestación personal del servicio, se presume la subordinación. Empero, dicha presunción puede ser desvirtuada en el proceso y en esa medida, recaerá en el demandado demostrar que NO existió 8 Minuto 09:00 al 11:00 del Archivo 25.AudienciaJuzgamientoyFallo del C01 Primera Instancia. 16 Radicación n.° 200013105002201500419-01 subordinación para así advertir que no todos los elementos esenciales del contrato de trabajo convergieron en la relación que ligó a las partes y en esa medida no se declare la existencia de una relación laboral.
Particularmente, en el sub-examine, tal y como lo estimó el a quo, el solo interrogatorio de parte del demandante y la demandada Electricaribe S.A. ESP, apreciados en conjunto con las pruebas documentales aportadas al plenario no permiten colegir la existencia de la relación laboral pretendida con dicha compañía, pues sus relatos no permiten vislumbrar que el actor hubiese prestado personalmente sus servicios en favor de la convocada, para que así operara la presunción de la existencia de la relación de trabajo pretendida, conforme lo predica el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, por el contrario, los hechos narrados en la demanda referidos a que el actor laboró en favor de Electricaribe S.A. ESP NO encuentran soporte o corroboración en las pruebas documentales aportadas por el convocante, ni en lo declarado por aquel y su supuesta empleadora al rendir interrogatorio de parte.
Por el contrario, de su valoración se infiere la vinculación del demandante como trabajador asociado a la Cooperativa de Trabajo Asociado Accionar CTA, dada la existencia de desprendibles de pago de las compensaciones que le fueron efectuadas, la realización de aportes por parte de aquella al Sistema General de Pensiones y la carta a través de la cual le comunicó la finalización de la prestación de sus servicios9.
En consecuencia, ante la ausencia de pruebas que permitan tener por acreditada la prestación personal del servicio del demandante en favor 9 Folios 31-36 Archivo 03Anexos.pdf del C01Primera Instancia. 17 Radicación n.° 200013105002201500419-01 de Electricaribe S.A. ESP se confirmará la sentencia emitida en primer grado, sin que haya lugar a condena en costas en esta instancia, por surtirse el grado jurisdiccional de consulta.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas por surtirse el grado jurisdiccional de consulta.
TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada 18 Radicación n.° 200013105002201500419-01 (Impedido) JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURCIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 19