República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-002-2016-00460-03 Neiva, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Aprobado en sesión de veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra el auto del 28 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Segundo del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral promovido por LUIS FERNANDO PENAGOS MEJÍA contra BAKER HUGHES DE COLOMBIA y SERVICIOS ASOCIADOS S.A.S.
ANTECEDENTES El promotor del proceso, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral con el fin de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad Baker Hughes de Colombia, vigente entre el 13 de junio de 2011 y el 30 de noviembre de 2014, fecha en la que, según afirma, finalizó de manera unilateral y sin justa causa.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó la condena solidaria de las demandadas al pago indexado de: i) horas extras y las prebendas laborales inherentes al cargo desempeñado, conforme lo probado en el plenario; ii) reajuste de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones, bajo la premisa de que en el salario base de liquidación no se incluyó el concepto de viáticos; iii) las indemnizaciones previstas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como en los artículos 64 y 65 del C.S.T.; y iv) las costas del proceso, facultando al juzgador para fallar extra y ultra petita.
De manera subsidiaria, invocó las pretensiones anotadas dirigidas principalmente República de Colombia Rama Judicial del Poder Público contra Servicios Asociados S.A.S., manteniendo la responsabilidad solidaria frente a Baker Hughes de Colombia. El juzgado de conocimiento, em sentencia de 5 de febrero de 2019, resolvió: «(…) 4. CONDENAR a las demandadas principales BAKER HUGHES como empleadora y SERVICIOS ASOCIADOS S.A.S. como simple intermediaria en solidaridad, y a LIBERTY SEGUROS S.A. hasta la tarifa legal, al pago de las siguientes condenas dinerarias: Por la sanción del artículo 64 del CST, la suma total de $2.776.666,67 5.
DENEGAR las demás pretensiones. 6. CONDENAR en costas a la parte demandada principal en favor de la parte actora, a la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. en favor de BAKER HUGHES DE COLOMBIA y a ésta en favor de COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZA S.A. CONFIANZA.» La anterior determinación fue modificada por esta Sala de decisión el 14 de mayo de 2025, así: «PRIMERO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia proferida el 5 de febrero de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, que quedará así: “4.
CONDENAR a las demandadas principales BAKER HUGHES como empleadora y SERVICIOS ASOCIADOS S.A.S. como simple intermediaria en solidaridad, al pago de las siguientes sumas dinerarias: Por la sanción del artículo 64 del CST, la suma total de $2.779.666,67 Por prestaciones sociales, esto es cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones, la suma de 26 $8.384.548 Por indemnización por no pago de cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1999 la suma de $16.380.000, Por indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, el valor de $25.585.000, más los intereses de mora generados desde diciembre de 2014 y que a 14 mayo de 2025 ascienden a $19.526.448 Asimismo, CONDENAR a LIBERTY SEGUROS S.A. a reembolsar las sumas de dineros que le corresponda cancelar a BAKER HUGHES DE COLOMBIA por concepto de prestaciones sociales, hasta el límite del valor asegurado.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a Baker Hughes de Colombia y Servicios Asociados S.A.S. en favor de la parte demandante» Se fijaron agencias en derecho a cargo de las sociedades demandadas y 2 41001-31-05-002-2016-00460-03 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público en favor de la parte activa, por un valor equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV) al momento en que se efectúe el pago.
Mediante auto del 13 de agosto de 2025, el a quo dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por esta Corporación. En la providencia, procedió a la fijación de las agencias en derecho bajo la siguiente distribución: i) $690.000 a favor del demandante y a cargo de Baker Hughes de Colombia; ii) $690.000 a favor de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza y a cargo de Baker Hughes de Colombia; y iii) $690.000 a favor de Baker Hughes de Colombia y a cargo de Liberty Seguros S.A. Asimismo, ordenó a la Secretaría liquidar las costas.
La secretaría del juzgado el 28 de agosto de 2025, liquidó las costas del proceso de la siguiente manera, en lo que respecta a la parte demandante: « FOLIO Carpeta01 Archivo 0016 Carpeta02 Archivo38 y 45 CONCEPTO AGENCIAS EN DERECHO PRIMERA INSTANCIA AGENCIAS EN DERECHO SEGUNDA INSTANCIA (1SMMLV) TOTAL COSTAS VALOR $690.000,oo $1.423.500,oo $2.113.500,oo » EL AUTO APELADO El juzgado de primer grado, a través del auto de 28 de agosto de 2025, aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría del despacho.
EL RECURSO La apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la providencia, manifestando su inconformidad con la tasación de las agencias en derecho de primera instancia fijadas a favor de su representado. Sustentó su alzada señalando que, al tenor de los artículos 365 y 366 del C.G.P., la determinación de las costas debe atender a la totalidad de las condenas impuestas, el éxito de las pretensiones y la conducta procesal 3 41001-31-05-002-2016-00460-03 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público desplegada por las partes en las distintas etapas del proceso.
Asimismo, precisó que para la liquidación de las agencias en derecho deben aplicarse los criterios y tarifas emanados del Consejo Superior de la Judicatura, citando para el caso concreto el Acuerdo 1887 de 2003. Tras realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, la censura señaló que el monto de las agencias en derecho en la primera instancia fijado por el a quo en la suma de $690.000 no se ajusta a las disposiciones legales citadas.
Fundamentó su disenso en la desproporción existente frente a las condenas impuestas, las cuales ascienden a un valor aproximado de $69.875.996, y advirtió que no se valoraron criterios esenciales como la naturaleza de las obligaciones, la calidad de la gestión realizada, ni la duración del trámite procesal, el cual se ha extendido por más de ocho (8) años.
Sostuvo que, de aplicarse el Acuerdo 1887 de 2003, el juzgador cuenta con la facultad de fijar las agencias en derecho de primera instancia hasta en un 25% del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia. Asimismo, precisó que, en aquellos eventos donde se impongan obligaciones de hacer, dicho valor puede incrementarse hasta en dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes adicionales.
En cumplimiento de lo previsto en la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión. El apoderado judicial de la parte actora reiteró los reparos expuestos en su alzada, bajo argumentos sustancialmente idénticos a los del recurso; los demás sujetos procesales solicitaron la confirmación de la providencia recurrida.
CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral 11 contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que «(…) resuelva sobre la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho», que debe interpretarse a la luz del canon 366 del CGP (numeral 5), que estableció que «la liquidación de las expensas y el monto de las 4 41001-31-05-002-2016-00460-03 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas», razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.
Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si la fijación de las agencias en derecho de primera instancia establecidas por el a quo, en favor de la parte demandante, se ajusta a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad previstos en la ley, atendiendo a la naturaleza, cuantía y duración del proceso. Solución al problema jurídico Como cuestión previa, debe destacarse que el 2 de abril de 2026 entró en vigor el nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expedido mediante la Ley 2452 de 2025.
No obstante, su artículo 330 consagró el régimen de transición, disponiendo que los procesos incoados con anterioridad a su vigencia continuarán tramitándose bajo la égida de la normativa procesal anterior. En ese orden de ideas, toda vez que el presente pleito se instauró de forma previa, el rito procesal se rige por las disposiciones del Decreto Ley 2158 de 1948 y sus respectivas modificaciones, así como por lo previsto en el Código General del Proceso en aquello que no se encuentre expresamente regulado por la norma especial.
Aclarado lo anterior, destaca la Sala que el artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas procesales se componen de la totalidad de las expensas y gastos en los que incurren las partes en el devenir del proceso, junto con las agencias en derecho. Asimismo, que, al momento de imponerse la condena, el operador judicial deberá sujetarse a criterios objetivos y verificables y a lo señalado para tal fin por la legislación vigente.
A su turno, el artículo 366 del mismo compendio adjetivo establece el procedimiento para determinar las costas y dispone que: «Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión 5 41001-31-05-002-2016-00460-03 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas».
Así las cosas, corresponde la fijación de las costas, incluidas las agencias en derecho, al juez de conocimiento, quien cuenta con la facultad discrecional de determinarlas, según los criterios objetivos establecidos por la ley y por el Consejo Superior de la Judicatura. Ahora bien, en el presente asunto resulta aplicable el Acuerdo 1887 de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 de 2003, emanado del Consejo Superior de la Judicatura1, toda vez que el proceso se inició el 30 de julio de 2009.
La mencionada disposición determinó como criterios para fijar las agencias en derecho que: «El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.
Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones». En cuanto a las tarifas de agencias en derecho para los procesos laborales, de única o primera instancia y de mínima cuantía, en lo pertinente, dispuso: «Primera instancia. Hasta el veinticinco por ciento (25%) del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia. Si ésta, además, reconoce obligaciones de hacer, se incrementará hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto.
En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Segunda instancia Hasta el cinco por cinco (5%) del valor de las pretensiones confirmadas o revocadas total o parcialmente en la sentencia. Si 1 Es de aclarar que el artículo 16 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, dispuso su vigencia a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha.
Los comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia. 6 41001-31-05-002-2016-00460-03 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público ésta, además, reconoce obligaciones de hacer, se incrementará hasta dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto. (…)
PARÁGRAFO. Si la sentencia reconoce prestaciones periódicas, hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes». Analizada la normativa, concluye la Sala que no le asiste razón al recurrente al reprochar el valor de las agencias en derecho fijadas por el juez de primer grado, comoquiera que la suma estipulada se encuentra dentro de los límites establecidos en el artículo 366 del Código General del Proceso y en el Acuerdo 1887 de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 de 2003.
Así se afirma, en tanto el monto de las condenas otorgadas en primera instancia arrojó una liquidación de $2.776.666,67; el valor de las agencias en derecho, por $690.000,oo, representa un 24,84%, suma que se encuentra dentro de los topes fijados por el Consejo Superior de la Judicatura (hasta el 25 %). Es preciso aclarar que, si bien la cuantía de las condenas fue incrementada, tal modificación derivó de la sentencia de segunda instancia, actuación que comporta una tasación de agencias en derecho independiente.
Frente a este rubro, la apoderada judicial no manifestó inconformidad, quedando incólume. Así las cosas, al constatarse que las agencias en derecho fijadas se encuentran dentro del rango legal permitido —monto que, además, se aproxima al límite máximo establecido en la tarifa aplicable—, la Sala no advierte mérito para variar lo decidido.
En consecuencia, se confirmará la providencia de primera instancia, por hallarse ajustada a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que rigen la materia. COSTAS Ante la improsperidad del recurso de alzada, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante y en favor de los demandados. 7 41001-31-05-002-2016-00460-03 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 28 de agosto de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la parte actora y en favor de las accionadas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 8 41001-31-05-002-2016-00460-03 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0d4f24a5a9508e12d562bc01855eeb02da6f196fe912bb8c400860667b18 6085 Documento generado en 25/05/2026 10:14:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9 41001-31-05-002-2016-00460-03