Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310303120210040501_DraLozanoSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026). Discutido en Salas de Decisión celebradas los días 4 y 11 de junio de 2026, aprobado en esta última.

Ref. Proceso verbal de ANA SILVIA MARTÍNEZ VARGAS y otro contra PERSONAS INDETERMINADAS. (Apelación de sentencia). Rad. 110013103-031-2021-00405-01. I. ASUNTO POR RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el curador ad litem de las personas indeterminadas en contra de la sentencia proferida el 18 de julio de 2025, por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, en el juicio de pertenencia promovido por Ana Silvia Martínez Vargas y Luis Efraín Vargas Rico contra los sujetos que representa el promotor del medio defensivo vertical.

II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones. Por intermedio de vocero judicial, los convocantes solicitaron la declaratoria de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el inmueble ubicado en el barrio Perdomo de esta ciudad, distinguido con el CHIP AAA0017EODM, cédula catastral No. 002414224200000000 y nomenclatura urbana calle 64 sur No. 73-09, con la correlativa orden dirigida a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de la misma urbe, de generar el respectivo folio de matrícula inmobiliaria e inscribir el dominio a favor de los usucapientes. 2.

Sustento fáctico. Para fundamentar sus súplicas, los promotores aseveraron, en lo medular, los hechos que enseguida se relacionan: Desde el 25 de marzo de 1983, los señores Ana Silvia Martínez Vargas y Luis Efraín Vargas Rico detentan la heredad en calidad de poseedores materiales, comportándose de manera pública, no clandestina, pacífica e ininterrumpida como verdaderos señores y dueños del predio, sin reconocer dominio ajeno y con inequívoco animus domini, en los términos de los artículos 762 y siguientes del Código Civil.

En dicho inmueble establecieron su lecho conyugal, contraído el 10 de noviembre de 1984, y consolidaron su núcleo familiar, integrado por sus hijos Diego Armando y Juliethe Andrea Vargas Martínez, así como por los descendientes del codemandante Luis Efraín Vargas Rico, Rosalba y Melba Liliana Vargas Gómez. La aprehensión posesoria se ha exteriorizado mediante hechos materiales inequívocos y notorios, vb. gratia, la edificación de una construcción de dos plantas, primer piso con apartamento y garaje, segundo nivel con dos apartamentos y terraza; la instalación y solución puntual de los servicios públicos domiciliarios de energía, acueducto, gas natural e internet; la satisfacción periódica del impuesto predial unificado desde el año 2004 hasta la actualidad; y la destinación ininterrumpida del predio a vivienda familiar desde el inicio de la posesión, todo lo cual ha sido reconocido por los vecinos del sector con quienes los promotores comparten el entorno urbano del barrio Perdomo.

El predio objeto de usucapión carece de folio de matrícula inmobiliaria, según certificación expedida por la oficina registral y, a la fecha de presentación de la demanda, se desconoce la existencia de propietario inscrito, circunstancia connatural en la dinámica propia del barrio Perdomo, cuya consolidación urbanística obedeció a la ocupación progresiva de terrenos por parte de sus moradores, quienes, transcurrido Ref.

Proceso verbal de ANA SILVIA MARTÍNEZ VARGAS y otro contra PERSONAS INDETERMINADAS. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-031-2021-00405-01. el término legal, han acudido a la vía judicial para reclamar el dominio de los predios poseídos. En tanto el término de posesión holgadamente supera el decenio previsto para la usucapión extraordinaria en el artículo 2532 del Código Civil, los promotores solicitan se declare consumada la prescripción adquisitiva de dominio a su favor1. 3.

Contestación. -El curador ad litem de las personas indeterminadas formuló como mecanismos defensivos las excepciones de mérito que denominó “no demostración de la calidad de poseedor de los demandantes”; “no demostración de actos de señor y dueño en los diez años anteriores a la presentación de la demanda”; “incumplimiento de los requisitos legales de procedibilidad por falta de identificación plena del bien”;

“inexistencia de pruebas de posesión atribuibles a la señora Ana Silvia Martínez Vargas”; y, con carácter residual, la “excepción genérica”, previo a oponerse frontalmente al despacho favorable de las súplicas y negar la totalidad del sustento fáctico del libelo introductorio. Para apuntalar dichos medios defensivos, señaló que ninguno de los instrumentos arrimados al expediente, acredita la vinculación material de ambos promotores con el predio, ni su permanencia sobre él durante el decenio inmediatamente anterior a la presentación de la demanda; que los comprobantes de pago del impuesto predial no configuran per se actos de señor y dueño ni acreditan animus domini; que los recibos de servicios públicos no permiten establecer su correspondencia con el bien litigioso ni la época de su instalación; y que las facturas de materiales carecen del respaldo de las respectivas licencias de construcción. Puso igualmente de relieve que la demanda omite los linderos, área, cabida y plano de ubicación que la ley exige para la plena identificación del predio objeto de la discordia; que los documentos obrantes en el 1 Archivo “01EscritoDemanda1-52” en “C01CuadernoPrincipal”.

Ref. Proceso verbal de ANA SILVIA MARTÍNEZ VARGAS y otro contra PERSONAS INDETERMINADAS. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-031-2021-00405-01. plenario identifican como único contribuyente y titular catastral al señor Luis Efraín Vargas Rico, sin que elemento alguno vincule a la codemandante con la detentación material del inmueble; y que el registro civil de matrimonio allegado con la demanda, evidencia la disolución del vínculo conyugal entre los demandantes, circunstancia con incidencia determinante en la titularidad de los derechos posesorios invocados2. 4.

La Sentencia de Primera Instancia. El 18 de julio de 2025, el fallador de primer grado accedió a la integridad de las súplicas del libelo introductorio, declaró que los gestores adquirieron por prescripción extraordinaria el derecho de dominio sobre el inmueble individualizado ut supra, ordenando en consecuencia, a la entidad de registro, la creación del correspondiente folio de matrícula inmobiliaria y la inscripción de la decisión en él. La ratio decidendi se cimentó sobre la verificación concurrente de los presupuestos axiológicos de la usucapión extraordinaria, entre ellos, que la posesión recayera sobre un bien legalmente prescriptible, que el ejercicio posesorio se hubiera prolongado por un decenio cuando menos, y que tal aprehensión se desplegara en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida, con inequívoco animus domini.

En punto al primero de dichos presupuestos, el a quo dilucidó que la ausencia de antecedentes registrales no permite inferir, por sí sola, la condición de baldío o fiscal del predio, en tanto la Defensoría del Espacio Público de Bogotá y la Secretaría Distrital de Planeación, certificaron que el inmueble no hace parte del inventario de bienes del Distrito Capital ni del sistema de espacio público; sumado a que la certificación catastral lo identifica como de uso residencial y de propiedad particular, lo que despeja su vocación prescriptible, conforme al inciso segundo del artículo 2519 del Código Civil.

El plexo probatorio acopiado acreditó con suficiencia el ejercicio 2 Archivo “38ContestaciónDemanda239-266”, ibídem. Ref. Proceso verbal de ANA SILVIA MARTÍNEZ VARGAS y otro contra PERSONAS INDETERMINADAS. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-031-2021-00405-01. ininterrumpido de actos posesorios por un interregno que desborda con creces el decenio legal.

Las declaraciones de los promotores revelaron que el señor Vargas Rico adquirió el lote en 1978, inició edificaciones en 1979 y residió en el inmueble con su núcleo familiar hasta aproximadamente el año 2002, conservando desde entonces participación económica, mediante los frutos civiles del arrendamiento; en tanto que la señora Martínez Vargas ha habitado el predio de forma continua, asumiendo el pago de los impuestos prediales y la administración directa del bien.

Frente al reparo formulado por el curador ad litem, en el sentido de que únicamente se encontraba acreditada la posesión de uno de los demandantes, el fallador desestimó tal apreciación, al considerar que el análisis de los actos posesorios ha de efectuarse de manera integral, abarcando la totalidad del periodo de aprehensión. En ese marco, acudió a la figura de la coposesión, en cuya virtud los actos eficazmente ejecutados por uno de los coposeedores se extienden a los demás. Finalmente, los comprobantes de pago del impuesto predial fueron valorados como indicio adicional del animus domini, al no obrar en el plenario persona distinta que exhibiera interés o reclamara derecho alguno sobre el inmueble3. 5.

El recurso de apelación. Tanto en sus reparos ante el a quo4 como en el escrito de sustentación radicado en sede de alzada5, el curador ad litem cuestionó que el fallo de primer grado hubiere tenido por acreditada la posesión en cabeza de la totalidad de los integrantes de la parte actora, comoquiera que las probanzas recaudadas en el plenario evidencian que el señor Luis Efraín Vargas Rico abandonó la heredad litigiosa hacia el año 2002, que no mantiene vínculo conyugal ni convivencial con la codemandante desde esa misma época y, que en la diligencia de inspección judicial compareció al predio con posterioridad al inicio de la actuación, precisamente por no habitarlo. 3 Archivo “78SentenciaPertenencia455-465”, ibídem. 4 Archivo “79RecursoApelación466-486”, ibídem. 5 Archivo “007SustentaciónApelación.pdf” en “002SegundaInstancia”.

Ref. Proceso verbal de ANA SILVIA MARTÍNEZ VARGAS y otro contra PERSONAS INDETERMINADAS. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-031-2021-00405-01. Añadió a lo anterior que en la escritura pública de liquidación de la sociedad conyugal, protocolizada el 24 de junio de 2010, la señora Martínez Vargas renunció expresamente a la integridad de los bienes del haber social, incluida la heredad litigiosa y su propia condición de poseedora, reconociendo con ello el señorío en cabeza de su entonces consorte, quien a su turno, tampoco exteriorizó acto material de dominio alguno durante el interregno decenal inmediatamente anterior al libelo introductorio, circunstancia que desnaturaliza el animus domini en ambos extremos de la pretendida relación posesoria.

Reprochó el impugnante que el sentenciador hubiere erigido la figura de la coposesión, sin que mediara súplica expresa en tal sentido ni elemento suasorio idóneo que la sustentara, incurriendo con ello en una determinación extra petita que quebranta los principios de justicia rogada y congruencia que informan el proceso dispositivo; que hubiere admitido y ponderado los testimonios recepcionados, pese a que estos no satisfacían las exigencias del artículo 212 adjetivo; y que apreciara esas declaraciones sin advertir que ninguno de los testigos detentaba conocimiento real y actual de la situación de los demandante durante el decenio anterior a la presentación del libelo.

Denunció igualmente, la pretermisión valorativa de la debilidad estructural del acervo documental aportado con el libelo, puesto que los comprobantes de pago del impuesto predial son discontinuos, no individualizan al solvens y, carecen de constancia alguna respecto del quinquenio inmediatamente anterior a la radicación del escrito inaugural; las facturas de materiales de construcción fueron oportunamente objetadas, por no identificar el inmueble ni acreditar la ejecución de las obras alegadas y, los recibos de servicios públicos no aparecen a nombre de ambos usucapientes.

Cuestionó, por último, que la edificación levantada sobre el bien carezca de licencia de construcción. Con fundamento en las anteriores censuras, impetró la revocatoria total del fallo recurrido, por indebida valoración probatoria y orfandad de prueba de los elementos configurativos de la posesión calificada durante Ref. Proceso verbal de ANA SILVIA MARTÍNEZ VARGAS y otro contra PERSONAS INDETERMINADAS.

(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-031-2021-00405-01. el lapso decenal legalmente exigido, en cabeza de los actores considerados de forma autónoma e individualizada; y, de manera subsidiaria, que la Sala acometiera la valoración del tiempo posesorio de forma diferenciada respecto de cada uno de los litisconsortes activos, ejercicio que conduciría, inexorablemente, a concluir que únicamente la señora Martínez Vargas acredita una vinculación material con la heredad. 6.

Pronunciamiento de los no apelantes. Surtido el traslado en legal forma, el extremo activo guardó silencio6. III. CONSIDERACIONES Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, siendo del caso precisar que la competencia del ad quem está delimitada por los reproches sustentados por la apelante; por consiguiente, se deja al margen del escrutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad, ni esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a lo resuelto en el fallo cuestionado (artículo 328 del C.G.P.).

Al tenor del canon 2512 del C.C., la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos de los demás, por haberse poseído aquellas sin que los últimos se hayan ejercido durante un tiempo determinado y concurriendo los requisitos legales. La usucapión presupone, entonces, la calidad de poseedor material del prescribiente, a quien se le reconoce el derecho real por haberse comportado como señor y dueño del bien durante el término fijado por la ley en función de la clase de posesión detentada: si regular, es decir, con justo título y buena fe o, irregular, cuando falta uno de dichos elementos (arts. 764 y 2518 del C.C.).

Con apoyo en el canon 762 del mismo Estatuto, la Corte Suprema de 6 Archivo “008InformeEntrada20260422”, ibídem. Ref. Proceso verbal de ANA SILVIA MARTÍNEZ VARGAS y otro contra PERSONAS INDETERMINADAS. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-031-2021-00405-01. Justicia asentó que la posesión está integrada: “Por un elemento externo consistente en la aprehensión física o material de la cosa (corpus), y por uno intrínseco o sicológico que se traduce en la intención o voluntad de tenerla como dueño (animus domini) o de conseguir esa calidad (animus rem sibi habendi) que por escapar a la percepción directa de los sentidos es preciso presumir de la comprobación plena e inequívoca de la existencia de hechos externos que le sirvan de indicio; elementos esos (corpus y animus) que el prescribiente ha de acreditar fehacientemente para que la posesión, como soporte determinante que es de la prescripción, tenga la virtud de producir, sumada a los otros requisitos legales ya anunciados, el derecho de propiedad del usucapiente, independientemente de la actitud adoptada por los demandados frente a la pretensión judicial que así lo pida declarar” 7.

El máximo órgano de esta especialidad sistematizó con rigor los elementos que caracterizan la coposesión, que conviene traer en su integridad al presente análisis. La institución exige pluralidad de poseedores que actúen coetáneamente con animus de señorío sobre la misma cosa; identidad de objeto, pues los actos posesorios deben recaer sobre la unidad material del bien y no respecto de sectores diferenciados que implicarían posesiones exclusivas contiguas; además, es indispensable que cada coposeedor ejerza el animus del todo, aunque su señorío se encuentre limitado por el del otro, precisamente porque lo comparte: “El punto objeto de esta controversia se relaciona con la posesión que pertenece proindivisamente a varias personas, por ello caben las otras denominaciones de coposesión, indivisión posesoria, o posesión conjunta o compartida, sea que se ejerza mediata o inmediatamente (por intermedio de otros).

Por supuesto, que como en la posesión exclusiva de una persona, en la coposesión también hay corpus y ánimus domini; pero mientras en la posesión de un sujeto de derecho el animus es pleno e independiente por su autonomía posesoria, en la coposesión es limitado, porque en esta modalidad, el señorío de un coposeedor está determinado y condicionado por el derecho del otro, ya que también lo comparte, y es dependiente del de los otros coposeedores por virtud del ejercicio conjunto de la potestad dominical, como voluntad de usar, gozar y disfrutar una cosa, como unidad de objeto, pero en común; porque en sentido contrario, si fuese titular de cuota o de un sector material de la cosa y no sobre la unidad total, existiría una posesión exclusiva y no una coposesión 8”.

De ahí se deriva el elemento más relevante para el caso; el animus en la coposesión no es pleno ni independiente como en la posesión exclusiva, sino limitado, compartido y asociativo animus condominii, porque los coposeedores no tienen intereses separados sino conjuntos sobre la 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 20 de abril de 1944. 8 ENNECCERUS, Ludwig;

Kipp, Theodor y WOLFF, Martin. Tomo III. Traducción de Blas Pérez González. Derecho de las cosas. Barcelona: Busch, 2ª. Ed. 1950, pg. 67 citada en sentencia SC11444-2016 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Ref. Proceso verbal de ANA SILVIA MARTÍNEZ VARGAS y otro contra PERSONAS INDETERMINADAS. (Apelación de sentencia).

Rad. 11001-3103-031-2021-00405-01. misma cosa, autolimitándose en el ejercicio del señorío en consideración al derecho del otro. Dos consecuencias se siguen de esta estructura y resultan decisivas para la resolución del recurso. La primera, que cada coposeedor es, recíprocamente, tenedor respecto del derecho del otro, de modo que quien respeta el señorío ajeno sostiene y reafirma el carácter conjunto de la posesión, mientras quien lo desconoce inicia una transformación hacia la detentación excluyente.

La segunda, siendo la coposesión indivisible en su naturaleza, los actos posesorios eficazmente ejecutados por uno de los partícipes aprovechan a todos y, los eventos que interrumpen la prescripción respecto de uno perjudican también a los demás, en virtud de la solidaridad que el artículo 2525 del Código Civil reconoce entre coposeedores, conforme al mismo precedente de la Corporación9.

Conviene precisar, además, que la coposesión entre poseedores materiales no titulares del derecho de dominio -hipótesis del presente proceso- difiere ontológicamente de la posesión del comunero y de la posesión hereditaria, figuras en las cuales la tenencia se ejerce a nombre de la comunidad o de la herencia en tanto no se liquiden. En la coposesión, los partícipes poseen a nombre propio y en común, con vocación adquisitiva independiente, de suerte que, demostrados los requisitos legales, pueden todos obtener la declaratoria de prescripción adquisitiva sobre la heredad que han detentado proindiviso.

Establecido el marco conceptual, la verificación de sus elementos en el expediente impone proclamar desde ya la refrendación del fallo apelado. Según sus propias declaraciones, el señor Luis Efraín Vargas Rico10 adquirió el lote en el año 1978 de un tercero, levantó una primera edificación el llamado “ranchito” e instaló los servicios públicos.

En 1979, “cierta solidaridad entre los propietarios de un mismo un predio, copropiedad, o entre los dueños de una posesión, coposesión, a propósito del artículo 2525 del Código Civil, que hace parte precisamente del título que regula el instituto de la prescripción adquisitiva y extintiva, en virtud del cual “[s]i la propiedad pertenece en común a varias personas, todo lo que interrumpe la prescripción respecto de una de ellas, la interrumpe también respecto de las otras”.

Según el mismo precedente, esa “(…) solidaridad existe efectivamente, pero se reconoce solamente sobre la base de la coposesión directa o indirecta del proindiviso, que (…) es natural de ordinario a la comunidad (…)”. Como recientemente se reiteró, “(…) tratándose de la ‘posesión de comunero’ su utilidad es ‘pro indiviso’, es decir, para la misma comunidad (…)” CSJ.

Civil. Sentencia de 15 de julio de 2013, expediente 00237, citado fallo del 29 de octubre de 2001, expediente 5800, y de 15 de abril de 2009, expediente 02885. 10 Minuto 25:00, Archivo “MVI_0327” subcarpeta “61InspecciónJudicial382” en “01PrimeraInstancia”. 9 Ref. Proceso verbal de ANA SILVIA MARTÍNEZ VARGAS y otro contra PERSONAS INDETERMINADAS.

(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-031-2021-00405-01. tras obtener los recursos necesarios, inició las obras estructurales que habrían de configurar el predio tal como se encuentra hoy. Residió en el inmueble con su núcleo familiar hasta aproximadamente el año 2002. Desde entonces conserva participación económica en el bien, mediante el arrendamiento del parqueadero y del apartamento del primer piso, rentas que Ana Silvia Martínez Vargas recauda y le transfiere y, asume personalmente las labores de reparación y mantenimiento que la propiedad requiere.

Por su parte, la señora Martínez Vargas declaró haber comenzado a habitar el inmueble en 198411, en compañía de su entonces cónyuge, tras la conclusión de los primeros niveles de construcción. Desde entonces, reside allí de forma ininterrumpida, administra los apartamentos arrendados, recibe los cánones, paga los impuestos prediales y construyó el tercer piso en el año 2017, con recursos propios.

Reconoció expresamente que el señor Vargas Rico ostenta la misma calidad posesoria que ella, que no es la única dueña y que la gestión económica del bien se produce de común acuerdo entre ambos. Ese reconocimiento recíproco es precisamente la nota que distingue la coposesión de la posesión exclusiva, por cuanto cada partícipe limita su propio señorío en consideración al del otro y, esa autolimitación no debilita la posesión de ninguno, sino que constituye el rasgo definitorio de la indivisión posesoria.

La señora Martínez Vargas no transfiere al señor Vargas Rico una porción de los arriendos por generosidad ni por un acuerdo extraposesorio; lo hace porque reconoce que la heredad les pertenece en común y, esa conducta es, en sí misma, un acto posesorio con proyección hacia el otro. El acervo testimonial refuerza la anterior conclusión. Luis Alexander Bernal Vigoya12 corroboró haber conocido al señor Vargas Rico desde su infancia, que fue él quien ejecutó las construcciones en torno a 1984 y que la señora Martínez Vargas y sus hijos han habitado allí siempre.

Luis Andrés Jiménez Rodríguez declaró que ambos contribuyeron 11 Minuto 6:50 ibídem. 12 Minuto, Archivo “MVI_0328”, ibídem. Ref. Proceso verbal de ANA SILVIA MARTÍNEZ VARGAS y otro contra PERSONAS INDETERMINADAS. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-031-2021-00405-01. económicamente a las edificaciones y que entre los dos gestionan los arriendos y el mantenimiento.

Los arrendatarios Diana Paola Barragán13, José Adelmo Acosta14 y Clariza Martínez Moreno15 coincidieron en que la señora Martínez Vargas es quien administra el bien y que no conocen persona diferente que exhiba interés sobre él. La hija de los litigantes, Andrea Vargas16, describió con precisión la dinámica constructiva y posesoria conjunta de sus padres, confirmando que los arriendos se gestionan por acuerdo entre ambos.

Juan Crisóstomo Hernández17, vecino de la cuadra desde hace más de cincuenta años, dio cuenta de que los promotores iniciaron con el lote y levantaron progresivamente la edificación, que fue el señor Vargas Rico quien puso los caudales para la construcción y, que desde que comenzaron nunca ha conocido persona distinta que reclame derechos sobre el inmueble.

La inspección judicial practicada el 9 de diciembre de 2024, verificó de manera directa el corpus. El instructor de primer grado constató la ocupación estable del bien, la disposición de enseres propios, el ejercicio del arrendamiento como forma de explotación económica y el efectivo poder físico de los promotores sobre el inmueble. Ningún argumento del recurrente desvirtúa esta percepción directa.

El curador ad litem sostiene que el señor Vargas Rico perdió su condición de poseedor, al dejar de habitar el predio hacia el año 2002. El argumento confunde la posesión con la cohabitación. La posesión no exige presencia física permanente sobre el bien; se conserva en tanto subsistan el corpus -que puede ejercerse directamente o a través de otra persona- y el animus, que en la coposesión adopta la forma de animus condominii.

El señor Vargas Rico no se retiró del predio cediendo su señorío a otro ni reconociendo dominio ajeno; conservó participación en los frutos, ejecutó 13 Minuto 12:21, Archivo “MVI_0326”, ibídem. 14 Minuto 17:14 ibídem. 15 Minuto 17:41, Archivo “72VideoAudiencia444” en “01PrimeraInstancia”. 16 Minuto 25:36, Archivo “MVI_0326” subcarpeta “61InspecciónJudicial382” en “01PrimeraInstancia”. 17 Minuto 16:17, Archivo “MVI_0328”, ibídem.

Ref. Proceso verbal de ANA SILVIA MARTÍNEZ VARGAS y otro contra PERSONAS INDETERMINADAS. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-031-2021-00405-01. actos de administración material mediante las reparaciones y fue reconocido por todos los declarantes como uno de los titulares del bien. Si la ausencia física durante años no extingue la posesión del propietario que arrienda su inmueble -lo cual nadie discutiría-, tampoco puede extinguirla respecto de quien ejerce su señorío posesorio a través de la administración de su coposeedor y de la percepción de los frutos que ese señorío le genera.

La jurisprudencia sobre este punto ha doctrinado: “Siendo ello así, es evidente que la comunidad también puede surgir en la posesión, concretamente, de la institución de la coposesión, hipótesis en la cual ella es ejercida, en forma compartida y no exclusiva, por todos los coposeedores, o por conducto de un administrador que los representa (Ibídem).

“La Corte, con apoyo en la doctrina, ha explicado que ‘el animus, que sólo es la voluntad encaminada a un fin de señorío, permite concebir la del coposeedor de poseer con sus copartícipes, en tanto que el corpus continúa siendo idéntico al del ocupante único’; por consiguiente, no corresponde a varias posesiones individuales, en el sentido de aparecer aquella como una división cuantitativa de éstas, sino que difiere de la posesión única por ser cualitativa (Cas.

Civil, sentencia 23 de julio de 1937, XLV, 322). “Tal tesis comparte la posición de los doctrinantes que han aceptado como viable que dos o más personas posean conjuntamente una misma cosa proindiviso, fundada en el hecho de que ‘en este caso no es la voluntad de cada uno sino la voluntad de todos la que dispone de la cosa’ (Claro Solar, Luis.

Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado. De los Bienes, Volumen III, Págs. 456 a 457. Editorial Jurídica de Chile, 1979)”18 (énfasis de la Sala). Acoger la tesis del recurrente significaría imponer a todo poseedor la obligación de habitar físicamente el bien, so pena de extinguir su derecho, consecuencia que carece de sustento normativo y que desnaturalizaría la figura hasta hacerla irreconocible.

La coposesión, según quedó expuesto, es compatible con que uno de los partícipes ejerza la administración cotidiana del bien y el otro preserve su señorío mediante formas distintas de contacto material, tales como la percepción de frutos, la ejecución de obras y el reconocimiento recíproco de la condición posesoria19. 18 Corte Suprema de Justicia sentencia del 11 de febrero de 2009, expediente 00038. 19 “En el mismo sentido, Ochoa señala que hay lugar a coposesión cuando varias personas tienen conjuntamente una cosa bajo su poder sin que ninguna de ellas lo ejerza con exclusividad sino limitada por el ejercicio de los demás19.

Para ese autor, la coposesión tiene dos notas esenciales: a) La unidad de objeto sobre el cual recaen los actos posesorios; y b) la homogeneidad de la posesión, o sea en un mismo carácter o naturaleza” OCHOA, Oscar E., Derecho civil: bienes y derechos reales. Vol. II. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p. 566. Aparte citado en SC11444-2016 Ref.

Proceso verbal de ANA SILVIA MARTÍNEZ VARGAS y otro contra PERSONAS INDETERMINADAS. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-031-2021-00405-01. En cuanto al reparo relativo a la liquidación de la sociedad conyugal, la lectura del instrumento desmiente la tesis del impugnante. La escritura20 incorporó la heredad al inventario del haber bruto, describiéndola como adquirida “por promesa de compraventa (posesión y mejoras)” y construida “a expensas de los cónyuges”, reconocimiento notarial que certifica el origen conjunto del señorío sobre el predio.

Que la adjudicación del bien haya recaído en el señor Vargas Rico no implica per se, que la detentación material de su entonces cónyuge se hubiera extinguido; en todo caso, aquel reconoció expresamente la calidad de poseedora de la ahora codemandante, con lo cual cualquier mutación en su señorío habría quedado revertida por esa admisión y, desde entonces, hasta la presentación de la demanda transcurrió holgadamente el decenio prescriptivo que la ley exige.

La acusación de extra petita obedece a un equívoco de comprensión sobre los límites del principio dispositivo. Los demandantes impetran conjuntamente la declaratoria de prescripción extraordinaria sobre el mismo bien que ambos identifican como poseído en común; ese es el hecho que funda la pretensión. La coposesión no es una pretensión autónoma que exija formulación dogmática expresa; es la calificación jurídica que el fallador atribuye a la realidad fáctica que se le presenta.

Cuando dos personas reclaman el dominio de un bien que ninguna presenta como exclusivamente propio ni como dividido materialmente, el juez no crea la institución, sino que la reconoce. Exigir que los demandantes invocaran el término técnico en el libelo para que el juez pudiera aplicar el régimen jurídico correspondiente significaría subordinar el principio iura novit curia a la exactitud terminológica de la parte, vaciando de contenido la labor de subsunción normativa que es consustancial a la función jurisdiccional.

La crítica al acervo documental, discontinuidad de los recibos prediales, ausencia de identificación del solvens, falta de licencia de construcción, imprecisión de los recibos de servicios públicos, incurre en un defecto 20 Archivo “71MemorialEscrituraPública423-443” en “C01CuadernoPrincipal”. Escritura 1834 de 24 de junio de 2010, de la Notaría 56 del Círculo de Bogotá. Ref.

Proceso verbal de ANA SILVIA MARTÍNEZ VARGAS y otro contra PERSONAS INDETERMINADAS. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-031-2021-00405-01. metodológico, pues pretende que cada elemento probatorio sea por sí solo suficiente para acreditar la posesión, cuando esta es una situación de hecho que se demuestra, necesariamente, mediante el análisis conjunto e integral de indicios que se refuerzan recíprocamente.

El pago periódico del impuesto predial durante diecisiete años, adquiere plena eficacia indiciaria cuando se pondera en el contexto de una posesión material verificada directamente en la inspección judicial, que nadie ha controvertido y que ninguna persona distinta de los promotores ha pretendido reivindicar. La ausencia de licencia de construcción no compromete la vocación prescriptible del inmueble.

Las irregularidades urbanísticas de una edificación son objeto de la potestad sancionatoria de las autoridades administrativas competentes y no trastocan la naturaleza del suelo sobre el que aquella se levanta; sostener lo contrario conllevaría a que todos los predios de origen informal que pueblan los barrios de consolidación progresiva de la ciudad, resultaran imprescriptibles, conclusión que no se desprende de norma alguna y que contradice abiertamente el régimen legal de la usucapión. En suma, el conjunto probatorio acredita de manera coherente y suficiente que Ana Silvia Martínez Vargas y Luis Efraín Vargas Rico han detentado proindiviso la heredad litigiosa con animus condominii inequívoco, de forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida, por un lapso que excede con amplitud el decenio consagrado en el artículo 2532 del estatuto civil.

El inmueble no forma parte del inventario de bienes del Distrito Capital ni del sistema de espacio público y, su carácter particular de uso residencial despeja toda discusión sobre su vocación prescriptible. Los presupuestos de la usucapión extraordinaria concurren a cabalidad, y el recurso de apelación no prospera. Las consideraciones que preceden conducen a la confirmación íntegra de la sentencia impugnada.

En materia de costas, su imposición resulta improcedente, dado que el mecanismo fue interpuesto por el curador ad litem de las personas indeterminadas, quien actúa en ejercicio de una Ref. Proceso verbal de ANA SILVIA MARTÍNEZ VARGAS y otro contra PERSONAS INDETERMINADAS. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-031-2021-00405-01. función pública y no en defensa de un interés privado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de julio de 2025, por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. Por Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente al despacho de origen.

Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ref. Proceso verbal de ANA SILVIA MARTÍNEZ VARGAS y otro contra PERSONAS INDETERMINADAS.

(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-031-2021-00405-01. Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9e5dbb8a76ca6c20039d20ace1b6e4da17d34e0407a44a4703f937644962b071 Documento generado en 17/06/2026 10:49:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica