Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301420230036301 Sentencia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: M. Ponente Medellín, dos (02) de marzo de 2026 Verbal 05001 31 03 014 2023 00363 01 Faber Alexander Agudelo Varelas Belmer Darío López David y otros Sentencia Valoración de la prueba indiciaria en materia simulatoria.

La “prueba debe ser completa, segura, plena y convincente; de no, incluso en caso de duda, debe estarse a la sinceridad que se presume en los negocios” Confirma sentencia impugnada Julián Valencia Castaño Se apresta la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del pasado 28 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el trámite del procedimiento verbal de simulación, promovido por el señor Faber Agudelo Varelas en contra de Belmer Darío y John Freddy López David.

Labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden, I. Antecedentes 1. Demanda y pretensiones. El señor Faber Alexander Agudelo Varelas presentó demanda para que se declare la simulación de la compraventa vertida en la escritura pública n°6282 del 14 de agosto de 2023 de la Notaría 16 de Medellín, celebrada entre los demandados 05001 31 03 014 2023 00363 01 Belmer Darío López David y Jhon Fredy López David, sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 01N5387866, el 01N-5388119 y 01N5388140, correspondiente a apartamento 511, parqueadero y cuarto útil, respectivamente, ubicados en la carrera 72 #80ª-43 Urbanización la Toscana P.H. Torre 1, registrados en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Norte.

En punto de esta pretensión, solicita que se declare absolutamente simulado el mencionado acto y que, en consecuencia, se ordene al Registrador de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Medellín - Zona Norte, se cancelen los registros de la precitada escritura pública, concretamente, la anotación No 10, 11 y 12 del 23 de agosto de 2023, con relación a las matrículas inmobiliarias 01N-5387866, 01N-5388140 y el 01N5388119, respectivamente, a fin de que vuelvan los inmuebles al patrimonio del codemandado Belmer Darío López David. 2.

Fundamentos Fácticos. Se sintetizan de la siguiente manera: Expresa el demandante que celebró un contrato de mutuo con el señor Belmer Darío López David, donde fueron entregados de forma sucesiva, unas sumas de dinero, para un total de $255.000.000 respaldadas en una letra de cambio signada el día 30 de agosto de 2020, en favor del señor Faber Alexander Agudelo Varela, pagadera el 30 de abril de 2021.

Dado que Belmer Darío López David, demandado y 05001 31 03 014 2023 00363 01 Página - 3 - de 35 deudor, no había cancelado ni el capital, ni los intereses de plazo que se generaron desde el 30 de septiembre de 2020, hasta el 30 de abril de 2021, como tampoco había pagado los intereses de mora desde el 1 de mayo de 2021, es por lo que promovió un proceso ejecutivo que correspondió al juzgado 11 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, con radicado No 011-202300336-00, en el que se libró mandamiento ejecutivo de pago el día 23 de agosto de 2023, ordenando además el Despacho el decreto de las medidas cautelares, estando a la espera de los correspondientes oficios para que tomara atenta nota de ello la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Norte de Medellín. Enfatiza en que “…cometió el error cuando le cobró al señor Belmer Darío López Dávid y, al no obtener una propuesta de pago [le dijo] que lo demandaría y fue así como lo alertó, para que éste fraguara y planeara una supuesta venta de los bienes inmuebles que se encontraban a su nombre, poniéndolos en cabeza de su hermano biológico, hoy demandado señor JHON FREDY LÓPEZ DAVID…”.

Sostiene que, existen indicios por cuanto Belmer conocía del proceso en curso y de forma maratónica, otorgó escrituras públicas de compraventa el 14 de agosto de 2023 y por ahí mismo obtuvo el registro de las mismas en tiempo récord, es decir, el 23 de agosto del 2023, obviamente, sin que en el trámite del proceso ejecutivo pudiera inscribirse el registro de la medida cautelar decretada.

Que otros indicios en contra del demandado, surgen del hecho de que su hermano Jhon Freddy -como presunto comprador- no pagó dinero alguno por el supuesto negocio; además, tampoco se hizo entrega del bien inmueble, ya que allí 05001 31 03 014 2023 00363 01 Página - 4 - de 35 continúa viviendo el demandado Belmer Darío López David. De igual forma, el señor Belmer López “prometió en venta los mismos bienes inmuebles objeto de la simulación a la señora Yulieth Alexandra Agudelo Manco, el día 8 de enero de 2021, declarando haber recibido el pago total del valor del inmueble prementado, según la cláusula segunda y que las escrituras públicas serían otorgadas el día 20 de enero de 2026, a las 8:30 am, en la Notaría 18 del Círculo Notarial de Medellín. Documento que se aporta con la demanda.

Lo anterior denota su actuar engañoso y embaucador…”. 3. Actuación procesal. El Juzgado Décimo Cuarto Civil del Circuito de Medellín admitió la demanda mediante providencia del 07 de diciembre de 2023 (cfr. pdf.05), la que fue notificada a la parte demandada, quien la contestó oportunamente de la forma como pasa a precisarse. Los demandados Belmer Darío y Jhon Freddy López David, a través de apoderado común, si bien reconocieron la existencia de la obligación, advirtieron que Belmer Darío sí abonó al capital y pagó intereses, que tampoco se le ha notificado proceso ejecutivo alguno en su contra.

Relatan, que fue el mismo demandante quien le sugirió a Belmer Darío traspasar el inmueble para que no perdiera la propiedad por unos embargos, además, lo obligó a que le firmara a la hija de aquél demandante una promesa de compraventa sobre ese inmueble. 05001 31 03 014 2023 00363 01 Página - 5 - de 35 Indican que Jhon Freddy López se encargó de pagar el crédito que se encontraba en proceso de cobro y que iba para remate, por tal razón, se levantaron las medidas cautelares, dado que no se solicitaron remanentes, razón por la cual se realizó la escritura de venta y se registró “…y por este hecho no se puede hablar de simulación ya que el comprador Jhon Fredy López David pagó el crédito que se debía y asumió la obligación que el bien tiene con el banco…”.

Destaca, así mismo, que es Jhon Fredy quien ostenta la propiedad y goza de los atributos de la misma. Lo anterior, dio pie para oponerse a las pretensiones de la demanda y blandir las excepciones que denominaron: i) la compraventa de los inmuebles no fue simulada, se configuran todos los elementos esenciales para su perfeccionamiento; ii) inexistencia de la pretendida acción de nulidad de la compraventa; iii) falta de piso jurídico para decidir. 4. la sentencia impugnada.

Fenecido el trámite del proceso previsto en el C. G. del P., el juzgado Décimo Cuarto Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia absolutoria el pasado 28 de febrero de 2025. Luego de una semblanza de los hechos y pretensiones de la demanda, pasó a enunciar los presupuestos de la acción simulatoria absoluta y por ahí mismo se ocupó del estudio de la prueba documental e indiciaria, en torno a lo cual, señaló principalmente que para 14 de agosto de 2023, fecha en que se celebró el contrato de compraventa, no se había presentado la demanda ejecutiva, la cual, si bien se presentó en agosto 23 de 05001 31 03 014 2023 00363 01 Página - 6 - de 35 ese mismo año, solo fue notificada al demandado en octubre de 2024 y no quedó demostrado que éste se hubiera enterado antes del proceso ejecutivo que se cernía en su contra, como tampoco que la oficina de registro hubiera incidido en la inscripción, a lo que sumó que el titulo valor se encontraba vencido desde abril del año 2021, no obrando prueba de que el contrato tildado de simulado haya tenido como móvil evadir cargas del proceso ejecutivo.

Agregó, que el señor Belmer no recibió dinero por el negocio, sino que el comprador lo destinó a pagar una deuda que Belmer tenía con la entidad Rentas y Soluciones, la cual estaba próxima a rematar el inmueble dentro de un proceso ejecutivo, como también Belmer le debía al banco Caja Social $20.000.000, crédito que también pagó, lo que halló coherente con la prueba proveniente del proceso ejecutivo radicado 01720210033600, en donde se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares practicadas por cuenta de la obligación cobrada en dicho proceso.

Aludió a que el señor John Fredy allegó diferentes constancias de pago al Banco Caja Social, así mismo, remitió a la certificación del Banco Caja Social sobre el saldo del crédito y la declaración de los testigos, para señalar que es aquél codemandado quien ha cubierto las cuotas y, además, ostenta capacidad económica por tratarse de un comerciante y empresario dedicado a procesar cuero.

De esta manera estimó el funcionario que “…se desacredita la presunta falta de pago del negocio cuestionado, pues pudo probarse que las negociaciones que se demostraron entre los hermanos Belmer Darío y John Fredy, tuvieron como fin saldar 05001 31 03 014 2023 00363 01 Página - 7 - de 35 obligaciones de Belmer que tenía con Rentas Soluciones S.A.S. y el Banco Caja Social, para la adquisición de los inmuebles, obligaciones que fueron debidamente soportadas en este escenario procesal y que asumió el señor Jhon Fredy a cambio de la titularidad de los bienes que la transfirieron vía compraventa…” siendo ello prueba que las transacciones existieron y surtieron efectos.

Concluyó, que el contrato de arrendamiento tuvo lugar un mes antes de la escritura pública de venta y que las negociaciones entre los hermanos fueron anteriores al acto escriturario, así mismo, el contrato de promesa de compraventa era ajeno al presente proceso y es la contratante promitente compradora quien estaría legitimada para discutir su incumplimiento. 5.

El recurso de apelación. Dentro de los términos fijados por la ley, el extremo activo de la litis reclamó contra la sentencia proferida en los términos que a continuación se compendian: Insiste en que en el proceso campean una serie de indicios que, de haberse valorado de forma correcta, conducirían al éxito de la pretensión simulatoria. Reitera entonces que el señor Belmer Darío continuó viviendo en el inmueble.

Que los demandados intentaron crear la prueba de un contrato de arrendamiento, pero con el infortunio de colocarle una fecha un mes antes de haber celebrado el contrato de compraventa, del que tampoco existe ni un solo recibo de pago o consignación del pago del canon de arrendamiento. 05001 31 03 014 2023 00363 01 Página - 8 - de 35 Que respecto de la solicitud realizada por el despacho al banco caja social para que indicara el crédito hipotecario No. 0132208194923, el banco “…respondió el veinticuatro (24) de septiembre de 2024, que ese crédito se encuentra a nombre del señor BELMER DARIO LOPEZ DAVID identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.724.249 y que el crédito se encuentra en mora por valor de ciento treinta y dos millones setecientos quince mil cuarenta pesos con sesenta y cuatro centavos ($132.715.040.64)…” Sostiene que “…si se estaba entregando el bien inmueble como dación en pago a uno de los codemandados no estaríamos en presencia de un contrato de compraventa y porque transferir los bienes inmuebles, tres (3) meses después de haber pagado el señor Jhon Fredy López David a la empresa renta soluciones aproximadamente ochenta y cuatro millones ($84.000.000), pero nunca se realizó en realidad una venta puesto que se pagó fue un valor menor al contrato de compraventa y el valor del inmueble generando una lesión enorme, y en primera instancia el juez desconoció esta prueba…” Que no hubo promesa de compraventa ni cancelación o traslado de la obligación hipotecaria, como tampoco se pudo demostrar el pago a que alude el acto escritural por valor de $267.000.000 “…lo que significa que no lo han podido sustentar debido a lo que realizaron fue una simulación en aras de defraudar a mi poderdante y esto se probó que la compraventa no se realizó uno de los elementos esenciales del contrato como lo es el pago, cosa que no ocurrió aquí y que se logró probar, pero el Juez lo desconoció…” 05001 31 03 014 2023 00363 01 Página - 9 - de 35 Agotado el trámite previo del recurso y expuestos los antecedentes y fundamentos en que se respalda la alzada, se procede abordar su estudio con fundamento en las siguientes, III.

Consideraciones 1. Presupuestos procesales. Concurren a cabalidad para dictar el fallo de mérito que desate la impugnación vertical. No existe ninguna irregularidad que afecte la validez de la actuación desarrollada. Además, se les ha permitido a los apoderados de las partes exponer las razones que los llevan a sustentar su tesis dentro del término de sustentación y traslado del recurso de apelación. 2.

Legitimación e interés para formular la simulación. Para poder predicar que alguien está legitimado en la causa por activa para demandar la simulación, primero que todo debe demostrar que tiene un derecho cierto y actual, del cual surge un interés también cierto y actual, mismo interés que precisamente el acto simulado le impide o estorba su satisfacción. La calidad de cierto de ese derecho hace referencia a que no sea discutible, no siendo necesario, eso sí, que se haya deducido judicialmente, por eso es que en cada caso se deben analizar las características del derecho esgrimido a efectos de definir si existe legitimación. En relación a la exigencia de que el interés sea claro, cierto y real, como equivalente a no discutible, ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia, refiriéndose al artículo 1766 del C.C., que: 05001 31 03 014 2023 00363 01 Página - 10 - de 35 “…Con base en ese precepto se ha desarrollado jurisprudencialmente la figura de la simulación del acto o contrato, que pueden atacar judicialmente tanto quienes intervienen en el negocio que se pretende develar, como los terceros afectados por el mismo, de quienes se exige que su interés sea cierto y real.

Si de los acreedores del transferente se trata, lo último significa que sus créditos no estén en discusión y tengan una relación directa con el acto que se pide reversar, porque ningún efecto se obtendría al deshacerlos si no se cuenta con mecanismos alternos para reclamar el cumplimiento de las obligaciones que pide no amparar, por el hecho de que corresponden a meras expectativas.

(…) De modo, pues, que no es cualquier acreedor el que tiene el derecho de ejercitar la acción que se viene estudiando que no está condicionada a un concepto eventual, sino que para que prospere, el Interés jurídico debe ser actual, o sea, que se 'debe tratar de un Interés protegido por la ley, que es burlado o desconocido por la colusión entre el deudor y el tercero. Y al hablar de Intereses protegidos por la ley, deben entenderse no solamente aquellos concretados en derechos exigibles, como sería una deuda de plazo vencido, sino también aquellos constituidos por derechos claros y concretos aun cuando no sean actualmente exigibles, como sería una deuda cuyo plazo no se hubiera vencido".

Y en pronunciamiento reciente precisó que "en cuanto a la 'legitimación del acreedor' para demandar la 'simulación' 05001 31 03 014 2023 00363 01 Página - 11 - de 35 frente a un determinado 'acto o contrato', deriva de la existencia o vigencia del crédito para cuando promueva la acción y el 'interés jurídico' se lo otorga el perjuicio cierto y actual irrogado por el 'acuerdo simulado', ya sea porque le imposibilite u obstaculice la satisfacción total o parcial de la 'obligación', o por la disminución o el desmejoramiento de los 'activos patrimoniales' del deudor" (sent. ago. 2/2013, exp. 200300168-01)".

(Se resalta) En el caso, el demandante Faber Alexander Agudelo Varelas, interpone la demanda de simulación en su calidad de acreedor y, para acreditar su interés, aporta una letra de cambio signada por Belmer Darío López David por valor de $255.000.000 (cfr. p. 14 pdf. 01), en virtud de la cual se adelanta proceso ejecutivo ante el juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, según expediente adjunto (C02ExpedienteJ11Ccto).

Es claro, entonces, que al momento de la presentación de la demanda de simulación, 14 de septiembre de 2023, el título valor era objeto de ejecución en aquella dependencia judicial y, si bien como se advirtió, para que el acreedor se legitime en la acción de simulación, no es necesario que haya demandado judicialmente el pago forzado de las obligaciones, sin embargo, si ya estuviere cursando un proceso, como en este caso, el análisis debe centrarse en que no existe una decisión judicial que le haya restado la fuerza probatoria a los documentos que se cobran o que se haya pagado la obligación, sin que exista prueba ni de lo uno, ni de lo otro, o, de una revocatoria del respectivo mandamiento de pago que haya desconociendo su bondad 05001 31 03 014 2023 00363 01 Página - 12 - de 35 probatoria, ora, que los pagarés hubieren sido descargados, de manera que, es clara la seriedad y realidad de dicha obligación para establecer que le asiste un interés cierto y real al aquí demandante para deprecar la simulación de los actos de su deudor.

Aclarado el punto de la legitimación en la causa por activa, y como quiera que el punto de discusión, en el recurso de alzada recae, precisamente sobre la valoración probatoria para hallar probada la simulación de los actos escriturales y la fuerza de legalidad de los plasmado en la escritura pública, se hace lo propio en esta instancia, no sin antes traer a cuento algunos lineamientos acerca del instituto jurídico en cuestión. 3.

De la simulación. La voluntad se erige como uno de los elementos esenciales de la existencia del negocio jurídico, la cual consiste en la manifestación del querer obligarse a dar, hacer, o abstenerse de hacer, siendo lo usual que dicho elemento volitivo interno coincida con lo declarado por las partes en el acto de creación, sin embargo, sucede que, en determinadas situaciones, de variada índole, los hechos que rodearon el negocio jurídico terminan siendo contrarios a la realidad, lo que hace que se manifieste una voluntad declarada totalmente distinta a la que persiguen en el fondo los contratantes.

Por eso, ante la discrepancia entre una y otra, esto es, entre lo querido y lo manifestado, la simulación resulta ser un fenómeno susceptible de desentrañar intervinientes y, la verdadera por esa voluntad vía se de puede los sujetos obtener el desenmascaramiento del acto oculto. 05001 31 03 014 2023 00363 01 Página - 13 - de 35 Esta figura, la de simulación, encuentra su desarrollo como institución jurídica en el artículo 1766 del C.C., normativa concordada con el artículo 254 del C.G.P., y la cual reza: “Los documentos privados hechos por los contratantes para alterar lo pactado en otro documento, no producirán efectos contra terceros.

Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se haya tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura y en la copia en cuya virtud ha obrado el tercero”. En términos generales, entonces, la simulación se define como el concierto entre dos o más personas para fingir ante terceros una convención que no habrá de producir efectos jurídicos -simulación absoluta- o que producirá unos distintos de los que hicieron públicos -simulación relativa-.

Consiste la primera, en que siempre los contratantes celebran un negocio con apariencia real, pero inexistente en la práctica, ya que no hay transferencia de derechos o de bienes y tampoco surgen obligaciones recíprocas, es decir, se está frente a un negocio totalmente simulado o fingido, como en el caso de las compraventas de confianza, cuando se vende un bien inmueble, sin que se pague ningún precio, con el acuerdo privado de los contratantes, en que, luego, se volverán las cosas al estado inicial o se transferirá el bien a un tercero, que el vendedor simulante indique; mientras que la segunda, esto es, la simulación relativa, consiste en que las partes sí celebran un contrato, pero no es el que declaran en las escrituras sino otro, tal sería el caso de una donación que se disfraza de compraventa, solo que en éste caso hay transferencia de derechos y por 05001 31 03 014 2023 00363 01 Página - 14 - de 35 supuesto surgen obligaciones recíprocas, pero no las que nacerían del negocio realmente querido. 4.

Prueba de la simulación. En relación a la prueba de la simulación, doctrina y jurisprudencia coinciden en afirmar que, dado el sigilo que caracteriza un engaño de esa naturaleza, la prueba más importante es la indiciaria. Así, por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto sobre el particular: Visto está que la acción de prevalencia pueden ejercitarla los terceros que se ven perjudicados por la apariencia, entendida ella como la que propende que caiga el disfraz del acto externo, y se devele por tanto lo oculto.

Su ejercicio exitoso, como se comprenderá, en la mayoría de las veces les resultará más difícil que a los propios simulantes; éstos, a la par con su cometido, se cuidaran mutuamente y tomarán las previsiones que estimen adecuadas en orden a impedir que de la situación generada por la mentira se consoliden posiciones ventajosas que no correspondan a la realidad.

Generalmente dejarán testimonio de la verdad. Por contraste, dado el sigilo en que están empecinados, procurarán que la luz no invada lo secreto, no dejar huella de su intención, abocando a los terceros a una prueba de difícil obtención, con tintes de proeza. De ahí que acudan, lo más, a la prueba indiciaria, como única vía para satisfacer la carga probatoria que de cualquier manera pesa sobre sus hombros; verdaderamente, con todo y que son terceros, están en el deber de aducir la prueba con que pretenden infirmar lo que se presume: la seriedad y sinceridad con que se conducen los sujetos de derechos.

Necesidades de interés social así lo reclaman” 05001 31 03 014 2023 00363 01 Página - 15 - de 35 En ese mismo sentido, en añosa jurisprudencia que viene citándose en forma sostenida por la misma CSJ, el Alto Corporado tuvo la oportunidad de aclarar los aspectos que debían ser sopesados bajo la prueba indiciaria: De ordinario, se establecen por indicios de la simulación, 'el parentesco, la amistad íntima, la falta de capacidad económica del adquirente, la retención de la posesión del bien por parte del enajenante, el comportamiento de las partes en el litigio, el precio exiguo, estar el vendedor o verse amenazado de cobro de obligaciones vencidas, la disposición del fado o buena parte de los bienes, la carencia de necesidad en el vendedor para disponer de sus bienes, la forma de pago, la intervención del adquirente en una operación simulada anterior, etc.', 'el móvil para simular (causa simulandi), los intentos de arreglo amistoso (transactio), el tiempo sospechoso del negocia (tempus), la ausencia de movimiento en las cuentas bancarias, el precio no entregado de presente (pretium confesus), el lugar sospechoso del negocio (locus), la documentación sospechosa (preconstitutio), las precauciones sospechosas (provisio), la no jusfiticatión dada al precio recibido (inversión), la falta de examen previo por el comprador del objeto adquirido, especialmente cuando se frota de un bien raíz, etc.”1 Resaltándose que: "{ ) siendo necesario 'que los indicios y las conjeturas tengan el suficiente mérito para fundar en el Juez la firme convicción de que el negocio es ficticio; lo cual CSJ SC, 13 de octubre de 2011, rad. 2002 00083-001.

En la sentencia de la C.S.J. S.C., M.P. Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO, del 25 de agosto de 2015 1 05001 31 03 014 2023 00363 01 Página - 16 - de 35 sólo ocurrido cuándo las inferencias o deducciones sean graves, precisas y convergentes. Vale decir, la prueba debe ser completa, segura, plena y convincente; de no, incluso en caso de duda, debe estarse a la sinceridad que se presume en los negocios (In dubio benigna Interpretatio ad hibenda est uf magis negofium valeat quam pereaf)”'2 De ahí que se haya establecido entonces que, respecto a la prueba de la simulación, rige el principio de la libertad probatoria, en virtud a que, por lo general, los simulantes asumen un comportamiento reservado, cauteloso, por lo tanto, quien ataca el acto simulado, está facultado para acudir a los diversos medios probatorios, entre ellos, la prueba indiciaria, misma que, en determinadas circunstancias, se erige como única opción demostrativa, dada las previsiones que toman quienes no quieren dejar huella de su fingimiento. 5.

Planteamiento del caso. El contrato que congrega la función jerárquica corresponde al siguiente: i) Escritura pública de compraventa n°6282 de fecha 14 de agosto de 2023 de la Notaría 16 de Medellín, celebrada entre los demandados Belmer Darío López David en calidad de vendedor y John Fredy López David en calidad de comprador, sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 01N-5387866, 01N-5388119 y 01N5388140 correspondientes a apartamento 511, parqueadero y cuarto útil, respectivamente, ubicados en la carrera 72 #80ª-43 Urbanización 2 CSJ SC, 13 de octubre de 2011, rad. 2002 00083-01.

En la sentencia de la C.S.J. S.C., M.P. Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO, del 25 de agosto de 2015 05001 31 03 014 2023 00363 01 Página - 17 - de 35 la Toscana P.H. Torre 1 y registrados en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Norte. Pretende el demandante, ahora recurrente, que el estrado deduzca que aquel acto escritural fue fingido o simulado de forma absoluta y, por esta senda jurídica, se concluya que los bienes nunca salieron del dominio del señor Belmer Darío López David quien le adeuda la suma de $255.000.000.

Discute que dicha venta se la hizo Belmer Darío a su hermano John Fredy López David para burlar las medidas cautelares que se decretaron en un proceso ejecutivo promovido en su contra, surgiendo así el interés del demandado para vaciar su patrimonio e impedir que el demandante pudiera materializar dicha acreencia. Buena parte de la censura se centra, entonces, en la deficiente labor interpretativa de la prueba realizada por el señor juez de instancia, para denegar las pretensiones de la demanda, ofreciendo el recurrente su propio análisis de la prueba para desdibujar lo decantado en la sentencia y ultimar la suficiencia de indicios que rodearon la referida negociación para que la pretensión simulatoria salga airosa. 6.

Caso Concreto. Al acudir entonces la Sala al núcleo de la disputa, se encuentra con que el señor juez de primera instancia tiene razón en sus apreciaciones, pues, en verdad, al revisar todo el acontecer indiciario y probatorio de que dispone el expediente, es más contundente la hipótesis señalada por el dispensador de justicia sobre que la venta fue real y no simulada, por una razón principal: el codemandado Belmer Darío López David -otrora 05001 31 03 014 2023 00363 01 Página - 18 - de 35 propietario del inmueble- estaba acostumbrado a tomar créditos y hacer transacciones en efectivo, prevalido de ser prestamista y comerciante de artículos de cuero, pero, evidentemente, los malos negocios aparecieron, ya que fuera del crédito que le cobraba en proceso ejecutivo el aquí demandante, otros créditos estaban vencidos y sin cubrir, en especial la suma de $128.000.000 representada en dos letras de cambio N°. 01 por valor de $70.000.000 y letra de cambio N°. 02 por valor de $58.000.000 a favor de la sociedad Renta y Soluciones S.A.S. y un crédito hipotecario con el Banco Caja Social sobre el inmueble por valor de $117.000.000 (pdf. 028), lo que determinó en el señor Belmer Darío López David la necesidad de vender el inmueble para solventar las deudas, hecho que, sumado a otras situaciones, se configura como grave contraindicio de una posible simulación. Se parte de esta premisa debido a todo el contexto negocial puesto de presente por los mismos protagonistas del pleito en cada uno de sus interrogatorios, puesto que se trata de comerciantes conocidos de muchos años atrás, prestamistas de dinero, acostumbrados a negociar “de palabra” con fuertes sumas de dinero, cuyas vicisitudes negociales los enfrenta en este proceso judicial.

En una especie de careo que realizó el señor juez, tanto el señor Faber Agudelo Varelas como los codemandados Belmer Darío López David y John Fredy López David, se reconocen entre sí como comerciantes, reconocen la deuda por valor de $255.000.000, así como la existencia del contrato de promesa de compraventa celebrado el pasado 08 de enero de 2021 (cfr. p. 50 pdf01), en el que se prometió en venta el inmueble objeto 05001 31 03 014 2023 00363 01 Página - 19 - de 35 de este proceso a la hija del aquí demandante, en caso de no poder pagar aquella deuda, advirtiendo el demandado Belmer Darío López David que no pudo cumplir debido a que ese inmueble fue embargado por cuenta de la sociedad Rentas y Soluciones S.A.S. en virtud de otra obligación impaga que dio origen al proceso ejecutivo bajo radicado 01720210043600 cuya copia consta en el expediente (cfr. CD03 expedienteJ4EjecCto).

Agrega el codemandado Belmer Darío que el señor Faber Agudelo sabía de su difícil situación económica y también sabía que su hermano John Fredy López David iba a asumir las deudas cobradas para hacerse a la titularidad de ese apartamento, respecto a lo cual, el señor juez le indagó al demandante Faber Agudelo sobre el punto: “…preguntado.

Usted conocía al señor John Fredy. Contestó. Sí señor (…) de parte de él me mandó a hablar con él a Armenia, y yo fui y hablé con él e hicimos un acuerdo, cuando yo vine para llegar al acuerdo que había hablado con él que era entregarme los terrenos y 40 millones de pesos, y él ya dijo que no, que mejor iba a vender los terrenos para pagarme a mí y no quiso entregarme los terrenos y el señor Fredy me dijo que él me iba a dar esa plata hasta diciembre del año pasado y hasta el sol de hoy no ha consignado una moneda de peso.

Preguntado. Entonces usted acordó eso con el señor John Fredy, que le iba a dar una plata y unos terrenos. Contestó. Sí, porque Belmer me dijo mi hermano se va a quedar con el apartamento y le va a pagar hasta el último peso a usted, vaya y hable con él yo fui a hablar con él a Armenia, porque él reside en Armenia y llegamos a ese acuerdo, cuando vine a que me entregara unos terrenos que tiene con compraventa en Santa Fe de Antioquia, ya él dijo que no que esos terrenos los iba vender y que me iba a dar la plata a mí, entonces ahí está la situación y 05001 31 03 014 2023 00363 01 Página - 20 - de 35 ya empezó a esconderse y difícil para encontrarlo…” (cfr. minuto 50:18 pdf.018) Se itera como está probado, que el señor Belmer López no era ajeno a tomar préstamos en dinero efectivo de parte del aquí demandante para a su turno realizar préstamos a terceros, actividad que alternaba con la venta de artículos de cuero, prevalido del negocio de peletería de que es propietario su hermano, establecimiento de comercio registrado en la Cámara de Comercio de Armenia bajo el nombre de “CURTIEMBRES JHON FREDY LOPEZ DAVID Y/O PEGASO…” (cfr. p. 030 pdf. 011), de todo ello da fe la prueba documental y testimonial practicada respecto del señor Nicolás Cuesta y José Eliceo Graciano Tamayo.

En efecto, el testigo Nicolás Cuesta narró que el señor Faber Alexander pagó impuesto predial al apartamento de la Toscana, porque Belmer Darío López se lo iba a poner a su nombre para cubrir una deuda, pero como ese negocio no se dio, luego, por autorización del señor Belmer Darío López, le pagó a aquél cerca de 8 millones que le debía a este último.

Distingue a Jhon Fredy de hace años por ser propietarios de una peletería y narra que todos son conocidos de muchos años, prestamistas y comerciantes. Por su parte, el señor José Eliceo Graciano Tamayo, adujo que el codemandado Belmer Darío López le prestó plata para montar la legumbrería que hoy maneja y que aquél también tenía negocio de zapatos y artículos de cuero y daba facilidad de pago.

También conoce a Faber Agudelo y a Jhon Fredy, porque se reunían en su local a hacer negocios, pero ya no volvieron. 05001 31 03 014 2023 00363 01 Página - 21 - de 35 Comprobada la situación comercial y financiera del demandado Belmer, es apenas obvio que estaba en dificultades económicas por acumulación de deudas sin pagar, lo que hace razonable que su hermano Belmer Darío entrara respaldarlo para que cumpliera con las deudas y superar sus dificultades económicas por falta de dinero para cubrir sus pasivos, por lo que decidió asumir los gastos que afectaban el inmueble para evitar que aquél sufriera un mayor daño económico en su patrimonio, pues ya de hecho venía pagando durante varios años al banco el crédito hipotecario en UVR sobre ese inmueble, obligación que también había incumplido Belmer y que aquel entró a satisfacer para prevenir que el inmueble que se encontraba garantizando las obligaciones fuera rematado judicialmente por la también acreedora Renta y Soluciones S.A.S. y por la entidad Bancaria, pues a través de un proceso hipotecario se han de generar sumas adicionales que no estaba en condiciones de asumir el señor Belmer Darío, por lo que la negociación con su hermano aparecía como un salvavidas económico.

Por ende, no se engendra un indicio de simulación por el mero hecho de haber ocurrido una compraventa entre hermanos, como que a manera de contraindicio se justifica el motivo que tuvo Belmer López, para acudir a su hermano Fredy López en busca de solucionar los créditos impagos, como tampoco hay hechos indicadores para inferir que la transferencia del inmueble obedeciera a un plan urdido por estos contratantes para simular la venta y apoderarse del inmueble.

Mas bien, lo que sale a flote a partir de la inferencia indiciaria, es que la voluntad de Belmer López se vio constreñida por un instinto de conservación patrimonial para no perder el inmueble que se encontraba ad 05001 31 03 014 2023 00363 01 Página - 22 - de 35 portas de un remate judicial, descartándose así el deliberado carácter fraudulento y colusivo que se le enrostra. 6.1.

Pago del precio. Se demostró que el comprador John Fredy López David canceló el valor del inmueble luego de haberse realizado el negocio jurídico de venta con Belmer López, como que realizó el pago de la obligación a la sociedad Rentas y Soluciones S.A.S., en orden a lo cual, esta entidad empresarial solicitó el levantamiento de las medidas cautelares y expidió la siguiente certificación de fecha 22 de noviembre de 2024: En audiencia del pasado 28 de febrero de 2025, el señor Jorge Andrés García Montoya en calidad de Gerente y Representante legal de la empresa Rentas y Soluciones S.A.S., ratificó lo allí certificado al señalar que la deuda la canceló el señor Fredy.

Esto expresó: “…llegamos a un acuerdo y él canceló la totalidad. Eso lo llevó el abogado…”, no sin antes evocar que “…nosotros teníamos una deuda por cobrar al señor Belmer por la venta de un inmueble con anterioridad, de los cuales (sic) él nos 05001 31 03 014 2023 00363 01 Página - 23 - de 35 firmó unas letras, posteriormente, incumplió unos pagos e hicimos un proceso de demanda y por ende sufrió un embargo de un inmueble que él tenía creo que en Robledo o Pilarica y como él no tenía la manera de pagar, pues el señor Fredy nos pagó esa deuda no sé qué negocio habrá hecho con el señor Belmer y ya con eso finalizamos el proceso…” (cfr. mnto 42:47 pdf. 37).

De igual manera, probó su dicho de haber realizado pagos buscando cubrir el saldo de la hipoteca constituida a favor del banco Caja Social, lo cual se refleja en sendas consignaciones realizadas desde la ciudad de Armenia, oficina “Armenia Plaza”, donde reside John Fredy y funciona su empresa, las cuales fueron aportadas por este durante su interrogatorio y no merecieron reparo alguno por la contraparte: Ahora, es cierto que, ante el requerimiento del Despacho, la entidad Bancaria informó: “…Banco Caja Social S.A., se encuentra haciendo exigible la garantía hipotecaria contenida en la matrícula inmobiliaria No. 01N-5387866; dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta ante el Juzgado 7 Civil Municipal de Medellín, radicado bajo el número 2024-1985.

A su vez manifiesto que el crédito hipotecario No. 0132208194923, se encuentra a nombre del Sr. BELMER DARÍO LÓPEZ DAVID 05001 31 03 014 2023 00363 01 Página - 24 - de 35 identificado con Cédula de Ciudadanía 71.724.249…” (cfr. pdf. 028). Pero tal situación a lo sumo revela que la garantía hipotecaria continúa vigente pese al cambio de situaciones jurídicas que suele generar la compraventa y, debido a la evolución del negocio, el nuevo propietario John Fredy López David se verá abocado a cubrir también el saldo del crédito hipotecario allende cobrado, circunstancia que también hubiera ocurrido si le hubieran transferido los inmuebles al aquí demandante Faber Agudelo, por virtud del derecho de persecución de que goza el acreedor hipotecario. 6.2.

Certeza de la voluntad expresada en los actos escriturales. Capacidad económica del comprador. Se duele la demandante respecto de lo declarado por los contratantes en la escritura pública, en el sentido que contiene la manifestación de voluntades respecto a “…que se realizó un pago por el valor de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES DE PESOS ($267.000.000), pero no existen pruebas de los pagos realizados, requisito indispensable en esta compraventa…” Respecto de la veracidad de las escrituras públicas, como contentivas de la manifestación de voluntades avaladas por un funcionario que da cuenta pública de la buena fe de los actos celebrados, prescribe el art. 1934 del C Civil: “Si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la nulidad o falsificación de la escritura, y solo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores”. 05001 31 03 014 2023 00363 01 Página - 25 - de 35 Por su parte, el art. 1759 del C Civil, que servía de complemento a esta disposición, derogado por el art. 698 del C.P.C., decía: “El instrumento público hace buena fe en cuanto el hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de sus declaraciones que en él hayan hecho los interesados.

En esta parte no hacen plena fe sino contra los declarantes. Las consideraciones y descargos contenidos en él hacen plena prueba respecto de los otorgantes y de las personas a quienes se transfieren dichas obligaciones y descargos por título universal o singular”. A su vez, es concordante el art. 1934 con el Art. 1766 que prescribe. “Las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros.

Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero”. Desde la casación del 27 de noviembre de 1887, ratificada entre muchas otras en la casación del 28 de marzo de 1957, la Corte expresó: “La disposición del art. 1934 del C. C. ha de entenderse en el sentido de que la declaración contenida en una escritura pública de haberse pagado el precio de la venta, admite prueba en contrario entre las partes contratantes al aplicar el art. 1759.

Solo para dirigir acción contra terceros hay necesidad de probar la nulidad o falsificación de la escritura”. (JORGE ORTEGA TORRES, Edit. TEMIS, 1982, Pág. 850, cita jurisprudencial a continuación del art. 1934) 05001 31 03 014 2023 00363 01 Página - 26 - de 35 Siguiendo esa línea jurisprudencial del precedente, el Alto Corporado fue contundente al concluir: “…Es de anotar, ante todo, que convocando el presente litigio a las partes contratantes, no existe restricción probatoria alguna para ellas frente al texto del artículo 1934 del código civil y la circunstancia de que en la respectiva escritura pública de compraventa conste haberse pagado el precio, comoquiera que la limitación contenida en dicha norma, cual lo tiene definido de antaño la jurisprudencia, está referida al accionar frente a terceros”3.

Y más recientemente, expresó: “7.- Es importante precisar, como lo ha definido la jurisprudencia de la Corte y lo analizó el Tribunal, que sí es posible probar en contra de lo manifestado expresamente en una escritura pública, en cuanto que, en un contrato de compraventa, el comprador pagó el precio convenido en su totalidad y el vendedor, por consiguiente, lo recibió a satisfacción plena.

(…) Es claro que la limitación probatoria se presenta cuando el debate enfrenta a terceros que de buena fe adquirieron los derechos relacionados con los bienes disputados. Así lo tiene definido esta Corporación, en sentencia de casación n° 036 de 15 de marzo de 2001, expediente 6142, al establecer que “es de anotar, ante todo, que convocando el presente litigio a las partes contratantes, no existe restricción probatoria alguna para ellas frente al texto del artículo 1934 del código civil y la circunstancia de que en la respectiva escritura pública de compraventa conste haberse pagado el precio, 3 CSJ.

SC del 15 de marzo de 2001, expediente 6142, M.P. Manuel Isidro Ardila V. 05001 31 03 014 2023 00363 01 Página - 27 - de 35 comoquiera que la limitación contenida en dicha norma, cual lo tiene definido de antaño la jurisprudencia, está referida al accionar frente a terceros”4. Por su parte, la doctrina5 que estudia el tema, explica: “Sin embargo, se puede consignar que las partes han acordado un precio, que se declara recibido por el vendedor, de manos del comprador, a entera satisfacción, sin que en la realidad se haya pagado ese precio.

O acuerdan, en otro escrito, que no se debe el precio pactado. Nos encontramos, pues, frente a un precio simulado o aparente que desnaturaliza el elemento en estudio, por cuanto no hay precio. De presentarse se daría una donación disfrazada de compraventa que puede ser impugnada por terceros en el evento de que, de ese acto, aparezca un fraude o perjuicio a acreedores ¿Qué efectos produce esa simulación frente a las partes? La exigencia de la realidad en el precio permite que los contratantes se obliguen recíprocamente a entregar una cosa y a pagar un precio por esa cosa.

Si en un contrato se declara recibido el precio, cuando en verdad no se ha entregado nada por la cosa, hay que acudir al querer o intención de las partes: si se quería donar el valor del precio hay que entender que es una donación y tenemos que remitirnos a esta figura para fijar sus efectos. Pero si las partes han declarado, por cualquier medio idóneo, que el precio no se ha pagado, puede pedirse la resolución del contrato, por parte 4 CSJ.

SC del 21 de octubre de 2010, Exp. N° 5000631030012003-00527-01, M.P. Ruth Marina Díaz. 5 B. F., José Alejandro. “LOS PRINCIPALES CONTRATOS CIVILES” Décima Novena Edición, Librería Ediciones del Profesional Ltda., p. 82 y 83, 05001 31 03 014 2023 00363 01 Página - 28 - de 35 del vendedor, demostrando que el precio realmente no se ha pagado.

En este caso se declara recibido el valor de la obligación a cargo del comprador, pero aparentemente, ya que en el fondo no se ha hecho efectiva esta obligación. Y si el comprador no satisface esa obligación, se coloca en un estado de incumplimiento. Y ¿qué alcance tiene entonces, el artículo 1934 que a su tenor dice: “Si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la nulidad o falsificación de la escritura, y solo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores” ? La corte ha dicho, para resolver este interrogante: “La disposición del artículo 1934 del Código Civil ha de entenderse en el sentido de que la declaración contenida en una escritura pública de haberse pagado el precio de la venta, admite prueba en contrario, al aplicar el artículo 1759.

Sólo para dirigir acción contra terceros hay necesidad de probar la nulidad o falsificación de la escritura. (Casación 8 de septiembre de 1938, del 20 de octubre de 1955 y del 29 de marzo de 1957)”. (…) Bajo este entendido, al confrontarse aquella declaración plasmada en la escritura pública de venta, para verificar la fuerza de verosimilitud que entraña, se observa que, en realidad, no tiene la fuerza demostrativa que desde su particular óptica le atribuye la parte demandante, ya que, al valorarse de forma integral la prueba directa, si bien es claro que no hubo un traslado patrimonial o pago directo a las arcas del señor Belmer López, no obstante, existe prueba en el expediente de que el contratante John Fredy López dirigió el caudal dinerario a 05001 31 03 014 2023 00363 01 Página - 29 - de 35 cubrir la existencia de obligaciones crediticias que había adquirido su hermano Belmer y que ya estaban en mora, esto es, pagó por su hermano y con su autorización, haciéndose Fredy dueño del inmueble por compensación entre ellos, detallando la forma en que ese pago habría tenido incidencia en la determinación del precio del inmueble, cuyos recursos surgieron de las labores de “curtiembres” y “peletería”, a lo que se suma que de todas maneras, la hipoteca que pesaba sobre el inmueble igualmente está siendo materializada como garantía real por el banco acreedor, lo que supone que cualquier intento de simulación iba tener esa dificultad de que el inmueble debía respaldar el crédito hipotecario, contraindicio que pone aún más en entredicho la supuesta simulación. Pero, tal vez, lo más importante es que se demostró el motivo expresado para celebrar la negociación, como lo fue la situación económica calamitosa por la que atravesaba el señor Belmer Darío López, ante la incapacidad de honrar las deudas causadas por sus malas decisiones comerciales, lo que lo motivó a vender y, se itera, quedó demostrado con prueba fehaciente, que parte del precio compensó unas deudas, descartándose así el deliberado carácter fraudulento y colusivo propio de la simulación alegada por el recurrente.

Ahora, si la otra parte del precio no se ha pagado, es un asunto remediable a través de la respectiva acción contractual, que no tiene la entidad suficiente para generar la convicción que el contrato de venta que se hizo público en la escritura objeto de la litis es simulado. Es que, en estos asuntos, las pruebas no pueden analizarse aisladamente, sino en conjunto y en el estudio de cada una de ellas no puede fraccionarse ni aislarse su análisis, 05001 31 03 014 2023 00363 01 Página - 30 - de 35 para construir indicios de cada uno de los hechos que se expongan, mismos que realmente no convergen a señalar todos a una la simulación, máxime cuando mucho menos son concordantes, lo que impide por este camino probatorio armar una cadena sólida de esta prueba plural por excelencia. 6.3.

Conservación de la posesión. Percepción de frutos civiles. Parentesco. Siendo verdaderas las intenciones de vender y de comprar los inmuebles que hacen parte de la edificación la Toscana P.H., si nos adentramos en el indicio que descubre el censor en el hecho de que el vendedor Belmer Darío López David, permaneciera habitando el inmueble, vemos que el comprador John Fredy López al respecto explicó que era su hermano y no lo podía echar a la calle, pero que, de todas maneras, le empezó a cobrar un canon de arrendamiento por valor de $1.200.000, que aquél le pagaba con trabajo y diligencias que requiriera con los clientes que tiene en la ciudad de Medellín. Ello explica la ausencia de consignaciones en efectivo a que se refiere la recurrente por concepto de canon de arrendamiento.

Si bien se discute que el contrato de arrendamiento se celebró un mes antes de la celebración de la venta en 14 de agosto de 2023, ello obedeció a que, para esa calenda, desde enero y abril anterior de esa misma anualidad, el señor John Fredy López ya había realizado los pagos adeudados por el saldo de la hipoteca constituida por Belmer López a favor del banco Caja Social, por lo que, aquel contrato, llegado el caso, respaldaría ese pago, mientras se materializaba la compraventa, como en efecto ocurrió. 05001 31 03 014 2023 00363 01 Página - 31 - de 35 Tampoco se soslaya que, el hecho de que en algunos casos donde se alega la simulación de la compraventa, pueda seguir el vendedor detentando la posesión del bien, lo que sería un hecho indicador favorable a la simulación, sin embargo, lo cierto es que el asunto que aquí nos convoca muestra una particularidad especial que conduce a la infirmación del surgimiento de la retentio posesionis, pues, lo que las pruebas muestran es que mutó su calidad de poseedor a la de arrendatario-tenedor, pues ya fue explicada la justa causa que tuvo el señor Belmer López, para enajenar los inmuebles, cual fue, como se vio, la reunión de deudas impagas que desbordaron los ingresos, al punto de desembocar en una situación económica calamitosa para él, viendo cómo el inmueble de su propiedad en el cual residía con su familia dejó de ser un activo de su patrimonio para pasar a ser un inmueble tomado en arriendo, como que, John Fredy López al hacerse dueño le permitió seguir habitándolo -se itera- como tenedor-arrendatario y que no a modo de poseedor, situación que desvanece el discutido indicio. 6.4.

El precio vil. La ponderación de irrisorio del precio debía hacerse con fundamento en el valor certificado para la época en que se llevaron a cabo las respectivas negociaciones, sin que se haya recaudado prueba alguna por parte del actor, que señale que el precio estipulado en el contrato tildado de simulado es irrisorio o envilecido, por lo que no es posible siquiera el estudio del indicio alegado como probado por el apelante, ya que teniendo la carga de probar el hecho indicador no lo hizo, esto es, que se limitó a decir que el precio del bien compensado con los créditos que pagó John Fredy eran solo cercanos al valor catastral y que debió ser 05001 31 03 014 2023 00363 01 Página - 32 - de 35 igual o cercano al valor comercial, sin traer prueba alguna al respecto.

Por consiguiente, no hay lugar a encarar la lesión enorme para discernir si realmente el pago del precio superó o no la barrera del desequilibro contractual alegada por el recurrente, situación que tiene un cariz descifrable a través de la respectiva pretensión y cuyas consecuencias jurídicas son disímiles a la pretensión simulatoria aquí ejercida. 6.5.

El parentesco. El solo indicio atinente al parentesco de consanguinidad entre las partes contratantes, lejos está de ser eficaz para tener por probada la simulación, así como un trato afectuoso y compasivo entre los sujetos contratantes, en este específico caso, tampoco cuenta con la suficiente entidad para derribar la presunción de legalidad que abriga el negocio de venta, por este camino, solo se terminaría por reprochar el apoyo proporcionado entre hermanos, por consiguiente, los hechos que el demandante señala como estructurante de este indicio no es suficiente, pues no tiene la gravedad que se precisa, o se halla contrarrestado por otra probanza. 7.

Conclusión. Como colofón de lo analizado, surge que quien ponga en tela de juicio la veracidad del contenido de una relación negocial, a su paso tiene la carga de probar o por lo menos proporcionar ante el juez todos los medios demostrativos que pongan en evidencia aquella verdad oculta; labor que tal vez en el asunto de marras 05001 31 03 014 2023 00363 01 Página - 33 - de 35 no fue la más representativa, pues para que los indicios que relacionó el recurrente en su escrito de apelación se apreciaran en la forma sugerida, se exige que éstos salgan “avante frente a pruebas infirmantes o contraindicios”, no sólo porque el hecho conocido puede estar contrarrestado por otros medios, sino porque ese mismo hecho es factible que indique algo probable, pero, a su vez, algo que lo contradiga, y como en este último evento ambas cosas no pueden ser verdades a un mismo tiempo, ya que no lo permite el principio lógico de contradicción ni del tercero excluido.

Luego, es tarea y deber del juez al sopesar un indicio: “…confrontar los dos extremos, de manera tal que de su cotejo pueda deducirse cuál de los dos es el pertinente…”, sin que observe la Sala en ese tamiz de apreciación, los errores superlativos que le endilga el recurrente a la sentencia, máxime cuando era este, quien teniendo la carga de la prueba, no trajo al proceso los medios de convicción portadores de los hechos indicadores, serios, graves, concordantes y convergentes, de que la negociación era simulada, merced a que “…la prueba debe ser completa, segura, plena y convincente; de no, incluso en caso de duda, debe estarse a la sinceridad que se presume en los negocios…”, en consecuencia, la sentencia será confirmada.

Las costas de segunda instancia quedarán a cargo de la parte demandante recurrente, tras la decisión desfavorable de su recurso. Sin necesidad de más consideraciones, la Sala Cuarta De Decisión Civil Del Tribunal Superior De Medellín, 05001 31 03 014 2023 00363 01 Página - 34 - de 35 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

Falla Primero. Se Confirma el fallo proferido por el Juzgado Décimo Cuarto Civil del Circuito de Medellín, el día 28 de febrero de 2025, dentro de la presente causa simulatoria, ello, de conformidad con las consideraciones en que está sustentada la presente providencia. Segundo. Condenar en costas por el trámite de segunda instancia a la parte actora recurrente, en favor de la parte demandada.

Para el efecto, en su momento procesal, se fijarán las respectivas agencias en derecho por el magistrado sustanciador. Tercero. Cumplida la ritualidad secretarial de rigor, devuélvase el expediente al Juzgado de origen CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Magistrado (salvamento parcial de voto) PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Magistrado 05001 31 03 014 2023 00363 01 Página - 35 - de 35 Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e7f99d107388a8943004f76288283221f2ed0e977b300fe395812cdc47e51df2 Documento generado en 02/03/2026 11:35:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica