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auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO QUEJA - FUERO SINDICAL 2025-00132-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref. Recurso de queja dentro del proceso especial laboral de fuero sindical promovido por Banco Popular S.A. en contra de Oscar Fernando Porras Cruz y la Unión Nacional de Empleados Bancarios -UNEB. Rad.68755-3103-001-2025-00132-01.

Magistrado Sustanciador: GABRIEL MAURICIO REY AMAYA San Gil, catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante Banco Popular S.A, en contra del auto proferido en la audiencia celebrada el 30 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, por medio del cual se negó la concesión del recurso de apelación.

ANTECEDENTES 1. En lo que tiene que ver con el trámite del recurso de queja, se advierte que, en audiencia del 30 de setiembre de 2025 el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro deja constancia que el 29 de septiembre de 2025 se allegó por el apoderado de la parte demandada solicitud de aplazamiento de la audiencia presentando como sustento una incapacidad médica expedida Rad.

No. 2025-00132-01 Página 1 por la Clínica de Salud Mental del Sur de Santander, en la que se le concede al demandado Oscar Fernando una incapacidad por enfermedad general de 30 días comprendidos entre el 27 de septiembre al 26 de octubre de 2025. De igual forma, el abogado sustentó su imposibilidad de comparecer a la audiencia por dos razones: i) el poder le fue extendido el 29 de septiembre de 2025 y ii) para la fecha y hora de la audiencia programada en este proceso debe cumplir con otro compromiso derivado del ejercicio profesional en el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. 2.

El A quo se pronunció sobre la solicitud de aplazamiento deprecada, y consideró que el certificado de incapacidad constituía una prueba sumaria que justificaba la inasistencia del demandado a la audiencia; adicionalmente, explicó que con el propósito de preservar el derecho al debido proceso de Oscar Fernando Porras Cruz se accedía a la reprogramación de la audiencia fijando como nueva data para su celebración el día 27 de octubre de 2025 a las 9:00 a.m; también, reconoció personería para actuar en la presente causa al profesional de derecho Diego Fernando Rivera Acuña. 3.

Contra la anterior decisión, el apoderado del demandante Banco Popular S.A., interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo declarados improcedentes. 4. Frente a la anterior decisión el apoderado judicial del Banco Popular S.A interpone recurso de reposición y en subsidio queja ante esta Corporación teniendo en cuenta que se negó el recurso de apelación. EL RECURSO Pese a que, en el momento procesal que se le dio el uso de la palabra al recurrente, guardó mutis por el foro en torno a la sustentación del recurso ya que manifestó que los argumentos son los mismos que esbozó cuando interpuso el recurso de apelación contra el auto que aceptó el aplazamiento y señaló nueva fecha para el adelantamiento del trámite procesal.

Ahora, en aquella oportunidad, esto es, cuando sustentó el recurso de apelación, basilarmente expuso que la inconformidad frente a la reprogramación de la diligencia para el día 27 de octubre de 2025, obedece a Rad. No. 2025-00132-01 Página 2 que, si bien no se desconoce la incapacidad médica de una de las partes, dicha condición personal no puede erigirse en causal suficiente para suspender el curso normal de la administración de justicia, máxime cuando el despacho judicial, en audiencia anterior y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, concedió una suspensión previa con el fin de que el demandado constituyera apoderado judicial.

No obstante, la existencia de una incapacidad médica no impide la intervención técnica de un abogado, ni restringe la posibilidad de continuar con los actos procesales que correspondan. En este sentido, el acto que debía surtirse en la fecha programada, esto es, la contestación de la demanda no depende de la presencia personal del demandado, por lo que el juez no puede, sin vulnerar el derecho fundamental al debido proceso del Banco Popular, considerar que la incapacidad del demandante constituye una razón válida para suspender el trámite procesal.

Cosa distinta ocurre con la práctica de interrogatorios de parte, que eventualmente podrían diferirse ante la acreditación de una incapacidad médica debidamente certificada. Sin embargo, desde ninguna perspectiva jurídica resulta procedente que la incapacidad de una de las partes impida la continuación de las actuaciones procesales ordinarias dispuestas por el legislador; de igual manera, no puede entenderse que dicha circunstancia habilite a la organización sindical para dejar de concurrir al proceso, pues ello conduciría indebidamente a la paralización de la administración de justicia. Adicionalmente señala su desacuerdo en cuanto a que, habiéndose reconocido personería jurídica al apoderado del demandado, ni la organización sindical ni el abogado constituido se hubiesen hecho presentes en la audiencia, y aun así el despacho haya decidido otorgar una nueva suspensión hasta el 27 de octubre de 2025.

Asimismo, se advierte que la nueva fecha fue fijada atendiendo a la eventual finalización del periodo de incapacidad, lo cual constituye un hecho incierto, toda vez que el médico tratante podría conceder una nueva prórroga de convalecencia. En tal caso, podría repetirse la misma situación de suspensión, prolongando de manera indefinida el proceso y afectando el normal desarrollo de la función jurisdiccional.

Rad. No. 2025-00132-01 Página 3 Por lo anterior, el recurrente solicita se reconsidere el auto cuestionado, se declare que la demanda no fue contestada ni por el demandado ni por la organización sindical, y en consecuencia se señale nueva fecha para el decreto y práctica de pruebas, teniendo como no contestada la demanda por parte de la contraparte.

Advierte que, de no proceder en este sentido, se estaría vulnerando gravemente el derecho de defensa del Banco Popular, además de desconocer lo dispuesto en el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que exige la presencia del apoderado judicial y del representante sindical para la contestación de la demanda.

CONSIDERACIONES 1.- Los recursos son las herramientas adjetivas con que cuentan las partes para controvertir las decisiones de los jueces o magistrados; para su trámite y estudio de fondo, deben cumplir ciertos requisitos, a saber: (i) legitimación, (ii) interés para recurrir, (iii) oportunidad, (iv) procedencia (v) sustentación, y (vi) cumplimiento de cargas procesales.

Al ser concurrentes, la ausencia de uno de ellos trunca su normal discurrir, ya sea por inadmisibilidad o deserción: “Todo recurso, ordinario o extraordinario, exige para su trámite que concurran ciertos requisitos, pues ante la omisión de algunos de ellos, el funcionario judicial debe desechar su trámite.”1 En el caso en concreto, la interposición del recurso de queja fue subsidiaria al recurso de reposición, lo incoó en término el apoderado de la parte demandante, a quien se le negó la concesión del remedio vertical frente al proveído del 30 de septiembre de 2025, mediante el cual se fija una fecha para llevar a cabo la audiencia, proferido por la primera instancia, por lo que, a primera vista, se considerarían cumplidos dichos presupuestos; resta entonces, estudiar si está debidamente sustentada la queja. 2.- Para definirlo, reliévese que el trasfondo del recurso de queja es ajeno al contexto de la decisión principal que se pretende apelar; ello conlleva que, las razones por las que la parte demandante considera que el despacho no 1 FORERO Silva, Jorge.

Op. Cit. Pág. 181. Rad. No. 2025-00132-01 Página 4 debió señalar nueva fecha para llevar a cabo la audiencia, debieran ser diferentes a los argumentos expuestos para indicar que erró en la decisión de no conceder el recurso de alzada. Claramente se concluye del art. 68 del C.P.L. que el propósito de la queja es reprochar la decisión de no conceder el recurso de apelación frente a determinada providencia. En ese sentido, el marco de la sustentación del recurso debe determinar las razones por las cuales, contrario a lo que consideró el juzgador, sí procede el remedio vertical. 3.- El A quo declara improcedente el recurso de apelación argumentando que la providencia recurrida, es decir, la que fija una fecha para llevar a cabo una audiencia, no se encuentra enlistada dentro de los autos que son susceptibles del recurso de alzada de conformidad con el art. 65 del C.P.L.; luego entonces, debió el quejoso exponer razones jurídicas frente a esas conclusiones para que esta Corporación pudiera confrontarlas y decidir sobre si es o no apelable la aludida providencia. Respecto a la necesidad de la sustentación de las herramientas de impugnación, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia (AC4387-2019): “Consagra el estatuto procesal civil vigente, para las partes o terceros intervinientes dentro del proceso que acudan a los medios de impugnación el deber de expresar de forma concreta, precisa y delimitada las razones que sustenten su inconformidad, opuesto esto a lo indeterminado o genérico.

De tal forma que, atendiendo dichas reglas, se ha predicado que para que el juzgador esté en la obligación de abordar una temática particular del litigio, no basta con interponer el recurso, sino que el recurrente debe exponer los fundamentos de su descontento, indicando de manera «concreta» los tópicos sobre los cuales versa su reproche, pues no es del resorte del administrador de justicia entrar en una tarea especulativa, en aras de averiguar dónde y por qué su decisión no está conforme con el ordenamiento o con los hechos del asunto.” (En negrilla fuera del texto original) 4.- En el presente asunto, el recurrente centró su esfuerzo en exponer los motivos por los cuales, no era procedente señalar una nueva fecha para llevar a cabo la audiencia correspondiente; pero en ningún momento se detuvo a exponer las razones por las cuales, contrario a lo decidido por el A Rad.

No. 2025-00132-01 Página 5 quo, el auto objeto de recurso sí era apelable; por manera que, no hubo una argumentación real y material para fustigar la negativa a la concesión de la apelación, valga decir, no sustentó el recurso de queja. Se concluye entonces que, ante la falta de sustentación del remedio subsidiario, debe declararse desierto el mismo, sin que haya lugar a condena en costas, por no haberse causado.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

Primero: Declarar desierto el recurso de queja propuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido en la audiencia llevada a cabo el 30 de septiembre de 2025, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Ejecutoriado el presente auto, devuélvanse las copias al juzgado de origen.

Notifíquese y devuélvase. GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado Firmado Por: Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5867681d529b5e7ab502bdd45871423caa7775b2f9fca676fb15ce6257cec377 Documento generado en 14/10/2025 04:02:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad.

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