Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia 18-2022-0060, interno 229-24

Sala: SALA LABORAL

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-018-2022-00060-01 Radicado Interno 229-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE: GONZALO DE JESÚS GIRALDO MONTOYA DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-018-2022-00060-01 RADICADO INTERNO: 229-24 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO: 291 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES La parte accionante solicita, DEJAR SIN EFECTOS la deducción efectuada por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN al actor, por un valor de $7.781.851, de la liquidación definitiva de prestaciones sociales No. 2817 del 11 de diciembre de 2020 por concepto de “tiempo no laborado por contingencia de salud”, y dejar sin efecto la cuenta de cobro contenida en el documento/RI 6664240-49 del 16 de diciembre de 2020, mediante el cual la accionada, realizó un cobro al Sr. Gonzalo de Jesús Giraldo Montoya por valor de $3.690.305 por concepto de “descuento de ordinario diurno según liquidación definitiva de prestaciones sociales N° 2817”; como consecuencia de ello, no se realice por parte de la accionada, el cobro por dicho concepto.

Se CONDENE a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN al pago de la indemnización por falta de pago de la liquidación definitiva de las prestaciones sociales desde el 11 de diciembre de 2020 hasta que se haga efectiva la Radicado Único Nacional 05-001-31-05-018-2022-00060-01 Radicado Interno 229-24 sentencia que ordene el pago de la liquidación, que para la fecha de la presentación de la demanda asciende a un valor de $34´670.256.

Se le ORDENE a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN a emitir carta, autorizando el pago del auxilio de cesantía al demandante; que las condenas sean indexadas de conformidad con el artículo 187 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 hasta que se produzca el pago efectivo de las mismas; se condene a la accionada al pago de las costas procesales. Como SUPUESTOS FÁCTICOS con que sustenta sus pretensiones, expone que el demandante laboró como trabajador oficial en Empresas Públicas de Medellín desde el 21 de noviembre de 1983 hasta el día 22 de noviembre de 2020; el último cargo desempeñado, fue de ayudante de logística en la unidad de negocio 0197 de Proveeduría. El 22 de mayo de 2020, el jefe directo de proveeduría Guatapé le notificó verbalmente al actor y a sus demás compañeros, la decisión de aislarlos en su casa, de manera preventiva para evitar la propagación del COVID-19, motivando tal decisión en ser población de riesgo por las patologías base que padecía el actor; que EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN como empleador, no le informó al demandante las implicaciones económicas que tendría la decisión de confinamiento en casa, tales como, descuentos de la liquidación final o cobros por conceptos de horas no laboradas durante el aislamiento preventivo.

Que el actor presentó carta de renuncia por el cumplimiento de requisitos para pensionarse, y el 16 de diciembre de 2020 recibió notificación escrita el Departamento de Talento Humano de EPM, informándole que debía presentarse a la Unidad de Compensación y Beneficios con el fin de notificarle la liquidación definitiva de prestaciones sociales No. 2817 del día 11 de diciembre de 2020; igualmente, el mismo 16 de diciembre de 2020, la entidad expidió documento/ RI 6664240_49, mediante el cual relacionó un estado de cuenta por un valor de $3.690.305 por concepto de “Descuento de ordinario según liquidación definitiva de prestaciones sociales No. 2817” a nombre de mi representado, así: Radicado Único Nacional 05-001-31-05-018-2022-00060-01 Radicado Interno 229-24 El Sr. Gonzalo de Jesús Giraldo Montoya, al conocer la liquidación final expedida por su empleador, presentó inconformidad escrita el 23 de diciembre de 2020, solicitando no tener en cuenta la deducción económica de su liquidación, fundamentado en los siguientes argumentos: Radicado Único Nacional 05-001-31-05-018-2022-00060-01 Radicado Interno 229-24 Es claro que el demandante presentó en debida forma su inconformidad frente a la liquidación presentada, pues no encontró sustento jurídico para que su empleador dedujera el dinero en la liquidación final.

Es importante advertir al despacho que la entidad demandada durante el COVID 19 y el aislamiento obligatorio preventivo, no hizo uso de las medidas alternativas establecidas por el Ministerio de trabajo y el Gobierno Nacional, tales como jornada laboral flexible, vacaciones anuales, anticipadas y colectivas, permisos remunerados, salario sin prestación del servicio o suspensión del contrato laboral, pues la entidad, en ningún momento adujo alguna figura legal permitida que justificará una deducción de salario o cobro por tiempo no laborado en ocasión de la contingencia de salud, por el contrario, EPM se limitó a notificarle a mi representado la decisión de confinamiento en casa, y decidió deducir montos de salario de la liquidación final de prestaciones sociales por concepto de “tiempo no laborado en contingencia de salud”, sin Radicado Único Nacional 05-001-31-05-018-2022-00060-01 Radicado Interno 229-24 autorización expresa y escrita de mi cliente; y efectuar un cobro injustificado por concepto de “Descuento de ordinario según liquidación definitiva de prestaciones sociales No.2817”.

El día 12 de enero de 2021, la Gerente de Desarrollo Humano y Cultura, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Gonzalo de Jesús Giraldo Montoya el día 23 de diciembre de 2020 con relación a la inconformidad frente a la liquidación definitiva de prestaciones sociales, en donde la entidad no justificó de manera clara y coherente la deducción de salarios efectuada en la liquidación final, limitándose a argumentar entre otras cosas, lo siguiente: De lo anterior concluye, que EPM no pagó los salarios correspondientes al periodo de confinamiento en casa por COVID-19 del accionante, al haber realizado deducción sin autorización expresa y escrita, y que corresponden a un valor de $7.781.851 por dichos salarios de su liquidación final y confirmó el cobro de $3.690.305, argumentando que el actor no podía realizar actividades desde casa asociadas a su cargo, había generado una pasivo laboral que la empresa debía recuperar, emitiendo de manera injustificada y arbitraria la cuenta de cobro como método para “recuperar” dichos salarios.

Y nuevamente, el 20 de enero de 2020, el demandante envió nuevamente su inconformidad de la nathalia.arias@gamil.com. liquidación final, al correo electrónico Radicado Único Nacional 05-001-31-05-018-2022-00060-01 Radicado Interno 229-24 El 24 de marzo de 2021, EPM le remitió al demandante escrito mediante el cual le solicitaron efectuar pago por “descuento ordinario diurno según liquidación definitiva de prestaciones sociales No. 2817”, por valor de $3.690.305, al no tener soporte jurídico desde la perspectiva laboral, pues EPM descontó sumas de salario de la liquidación aduciendo que dicha deducción tuvo lugar por el tiempo en el que el Sr. Gonzalo de Jesús Giraldo Montoya no laboró estando confinado en casa, pero EPM no podía suspender la remuneración que le corresponde al trabajador, toda vez que el trabajador recibió la orden del empleador de no concurrir al puesto de trabajo en la declaratoria de emergencia sanitaria por razones de salud.

Ante el desconocimiento del pago de los salarios ocasionados en el confinamiento en casa, el actor presentó acción de tutela contra EPM, el 30 de marzo de 2021, para que se tutelaran los derechos al mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, buena fe y confianza legítima y dejar sin efectos la liquidación del 16 de diciembre de 2020, y se realizará una nueva liquidación ajustada a la ley y sin ningún tipo de deducciones desautorizadas; que los jueces de primera y segunda instancia declararon improcedente la acción de tutela, al considerar que al pretender dejar sin efecto un acto administrativo por el cual se liquidó las prestaciones sociales del demandante, dichas pretensiones debían ser resueltas por el juez ordinario.

El 15 octubre del 2021, se envió derecho de petición a EPM para agotar la reclamación administrativa, solicitando: La accionada dio respuesta el 2 de noviembre de 2021, EPM respondió el derecho de petición manteniéndose en las explicaciones resueltas en la resolución que resolvió el derecho de apelación y confirmando que mi poderdante no había autorizado ningún documento para dicho descuento de la liquidación final.

EPM no ha emitido autorización de pago del auxilio de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-018-2022-00060-01 Radicado Interno 229-24 cesantía, aduciendo que hasta que no pague los dineros adeudados no puede emitir dicha certificación. RESPUESTAS A LA DEMANDA La sociedad demandada al dar respuesta se pronunció, señalando que discrepan de la posición asumida por actor, toda vez que EPM ha dado aplicación a lo dispuesto en la normativa laboral del sector público, al momento de realizar la liquidación definitiva de prestaciones sociales y entre ellas, aplicar el descuento y posterior cobro del tiempo pendiente por compensar, que tenía con ocasión a la pandemia causada por el COVID-19; que la decisión para que no prestara sus servicios de forma presencial no obedeció a la mera liberalidad y caprichosa de la empresa, sino a una decisión en cumplimiento de normativa de carácter imperativo, la cual, exigió que las entidades públicas tomaran medidas de protección de la salud de sus colaboradores ante el COVID-19, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; que dicha protección se volcó únicamente al aislamiento de las personas mayores de 60 años y con morbilidades según la Resolución 666 de 2020 y anexo técnico; que esta decisión se dio por las morbilidades del accionante.

El Sr. Gonzalo de Jesús Giraldo Montoya desempeñaba el cargo 30008 – ayudante logística adscrito a la dependencia 5074 – Departamento Proveeduría, y de acuerdo con su manual de cargos tenía funciones operativas que no le permitían ejecutar trabajo en casa ni teletrabajo. Que conforme lo establece el art. 2.2.5.5.56 del Decreto 051 de 2018 y ordinal 15 del art. 35 de la Ley 734 de 2002 ningún servidor público puede percibir remuneración sin la efectiva prestación del servicio; y en la Circular 003 de 2020 de la Contraloría General de la Nación, entre otras, quien dictó directrices en el manejo del trabajo en casa para sus servidores, dejando claro que los servidores públicos deben compensar el tiempo pagado y no trabajado al señalar “En el evento en que alguno de estos servidores no pueda implementar acciones de trabajo en casa, puesto que sus funciones deben ser presenciales o se entienden falencias de conectividad, deberá acordarse con el jefe inmediato cómo se compensará el tiempo luego de sus reintegro a la Entidad”.

Que no es cierto que EPM no le haya informado al actor, las implicaciones económicas del confinamiento en casa, implementó medidas para mitigar, y prevenir el COVID-19, protegiendo los ingresos de sus colaboradores y la supervivencia de sus familias, que, entre las estrategias para disminuir el pasivo laboral por servicios no prestados, se incluyó: Radicado Único Nacional 05-001-31-05-018-2022-00060-01 Radicado Interno 229-24 - La Circular 1568 del 19 de marzo de 2020, por medio de la cual se autorizó ajustar la jornada laboral según las necesidades de cada dependencia, y que el tiempo que quedara faltando para cumplir la jornada laboral, en forma semanal o por turnos, debería ser compensados una vez fuera superada la situación generada por el COVID 19; - La Circular 1578 de junio de 2020, la cual programó el disfrute de vacaciones para quienes tenían un periodo acumulado o más causados, dirigido al personal que estuviera aislado y dadas sus actividades fuera difícil prestar las actividades en la modalidad de trabajo en casa. - El trabajo en casa fue implementado desde el 28 de febrero de 2020, con las contingencias ambientales en del Área Metropolitana del Valle de Aburrá y de la Alcaldía de Medellín, enfocadas en la reducción de la contaminación y mejorar a la calidad de vida de los habitantes (Circular 1567 de 2020).

Que las circulares y decisiones administrativas fueron socializadas u remitidas a todos los servidores de EPM, al tratarse de comunicaciones oficiales a todos los clientes internos; también se definieron alternativas, para los servidores que estando en casa y dadas algunas características especiales de sus funciones, no podían presentarse en forma normal, entre ellas, se encontraba realizar cursos virtuales dados por la Universidad EPM y ajustar algunas actividades de su experticia a labores en el hogar; no es cierto que no hizo uso de las medidas alternativas establecidas por el Ministerio de Trabajo, entre ella la relacionada con las relaciones laborales, regulando el aislamiento obligatorio a personas con morbilidades y sin esquemas de vacunación completos deben retornar a sus sedes de trabajo, conservando el respeto de las medidas de bioseguridad; que el Departamento Administrativo de la Función Pública expidió el Decreto 491 de 2020 dirigido a las entidades del Estado con el fin de dictar directrices en materia laboral;

EPM dio prioridad a las personas con morbilidad y mayores de 60 años, como es el caso del actor; citó el art. 15 del Decreto 491 de 2020, la resolución 666 de 2020 y la Circular 30 de 2020 y dispuso el Teletrabajo, Trabajo en casa y Flexibilización de jornadas y turnos desarrollado en la Circular interna 2020-CIR-1568. “(…) Para EPM es fundamental garantizar la salud de sus colaboradores y usuarios, y por ello, la Gerencia General permite, a través de la presente Circular, que cada vicepresidente adecúe, en horarios distintos a los contenidos en la Circular 2015-CIR-1503, la jornada de trabajo y las horas extras de acuerdo con las necesidades que tenga cada dependencia, que permita garantizar la prestación de los servicios a cargo de la empresa.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-018-2022-00060-01 Radicado Interno 229-24 Estas medidas están encaminadas a gestionar la emergencia sanitaria presentada, por lo que es necesario el alto compromiso y control del nivel directivo y de cada uno de los servidores a su cargo. El tiempo que quedare faltando para cumplir la jornada laboral, en forma semanal o por turnos, como consecuencia de los cambios generados en los horarios y jornadas laborales, durante la emergencia sanitaria, deberán ser compensados una vez sea decretada la superación de la situación generada por el COVID 19.

En este sentido se les pide a los jefes de la estructura administrativa, ejercer un eficiente control administrativo en la labor de sus equipos de trabajo, en su condición de ordenadores del gasto público. (…)” Resaltos propios-“ Acepta que el Ministerio de Trabajo expidió estas circulares, no aplicables a EPM, dado que expide recomendaciones para los empleadores del sector privado, en interpretación al CST; no acepta que se hayan concedido licencia remuneradas en tiempo de pandemia, porque EPM tuvo que implementar varias estrategias para que sus servidores permanecieran en casa asegurando su salud, pero también dado el servicio público que presta, debía seguir garantizando su continuidad de este, y lo que ocurrió, es que mediante la Circular interna 1568 de 2020, el Gerente General de EPM autorizó el ajuste de los horarios de trabajo por la pandemia, y en caso de no cumplirse o completarse con la jornada laboral, los servidores debían compensar el tiempo faltante para cumplir su jornada; que al demandante y a los demás trabajadores de EPM, con funciones operativas, se les establecieron estrategias tendientes a disminuir y evitar la causación de un pasivo laboral, prueba de ello fue la programación de cursos y capacitaciones que se estructuraron a nivel corporativo: Se realizaron capacitaciones virtuales en: Reinducción: Medidas de Seguridad, Prevención de sustancias psicoactivas, Mecánica corporal y Grupos primarios ampliados Frente a los demás hechos manifiesta que son ciertos.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-018-2022-00060-01 Radicado Interno 229-24 Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por considerar que EPM ha actuado conforme a las normas especiales de la administración del personal que presta sus servicios para entidades del Estado, además su actuar siempre estuvo investido de buena fe, al querer garantizar los ingresos económicos (pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales) y la salud a todos sus trabajadores durante el Covid19, y los dineros pagados y no compensados durante la pandemia, por conducto de la prohibición de remunerar servicios no prestados debían ser recobrados.

Propuso como excepciones, las de EPM actuó en derecho y en cumplimiento de un deber legal, inexistencia de una licencia compensada sin prestación del servicio, son permitidos los descuentos sin autorización al terminar el contrato de trabajo, buena fe de EPM, enriquecimiento sin causa, compensación. (expediente digital 09 y 10). En auto del 8 de mayo de 2023, el Juzgado Veintisiete Laboral de Medellín, avocó conocimiento, en virtud del ACUERDO No. CSJANTA23-61 24 de marzo de 2023.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 06 de junio de 2024, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, le ORDENÓ a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN (EPM) dejar sin efecto la liquidación definitiva de prestaciones sociales No. 2817 del 11 de diciembre de 2020; a reconocer y pagar al demandante, la liquidación de prestaciones sociales por valor de $7.781.851, suma que deberá ser actualizada al momento del pago; le ordenó a la accionada que deje sin efecto el Referente de Pago: RI 6664240-49 por valor de $3.690.605; y que expida la correspondiente autorización para el retiro de cesantías a nombre del demandante.

ABSOLVIÓ a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN (EPM), del reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T. Condenó en costas a la demandada EPM a favor del demandante. Decisión adoptada, teniendo como sustento los arts. 59, 149 y 150 del CST, y las sentencias SL 447 de 2013, SL 735 de 2021, C 478 de 2007 y la prueba documental aportada.

Concluyó el A Quo que EPM retuvo de la liquidación de prestaciones sociales del demandante al finalizar su vínculo laboral. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-018-2022-00060-01 Radicado Interno 229-24 Con base en ello, se indicó en la sentencia, que la decisión de enviar al demandante a trabajar desde casa fue de la empresa; que EPM admitió, que los empleados que tenían tareas que no podían realizarse remotamente, fueron asignados a capacitaciones virtuales y otras actividades, pudiendo haber asignado otras tareas transitorias y si la única forma de comunicación con la empresa era por canales digitales para capacitar al trabajador, EPM pudo haber implementado otros mecanismos para utilizar recursos durante la vigencia sanitaria, como las vacaciones anticipadas, horarios flexibles, licencias no remuneradas o una reducción salarial respetando el salario mínimo, sin que ello haya ocurrido.

Que si bien, la Circular 2020 SIR 1568 establecía que el tiempo no trabajado debía compensarse, esa compensación no se indicó que sería en dinero, una vez superada la emergencia. Consideró el Juzgado, que el servicio se estaba prestando en tanto que se determinó que el demandante hiciera trabajo en casa, pero es diferente que los jefes directos no hayan hecho una gestión optima, oportuna o en un desdén administrativo de la entidad, no se haya supervisado ni capacitado al trabajador para realizar múltiples funciones en trabajo en caso.

No discute el Juzgado, que, tanto en el sector público como en el sector privado, si un trabajador no labora no se le paga, pero en este evento ordenado el trabajo en casa, la empresa asume que no es trabajar, contrario a lo indicado por el art 11 de la Ley 2088 de 2021; norma que aplicable también a servidores públicos. Consideró que los descuentos realizados por EPM debieron contar con una autorización escrita del demandante, indicando la cuota a deducir y el plazo para armonización gradual de la deuda; que aunque la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la prohibición de deducir, retener o descontar dinero a los trabajadores solo aplica durante la vigencia del contrato de trabajo al finalizar el vínculo Laboral, los acuerdos se rigen por libertad contractual de las partes, pero la compensación no opera automáticamente por ley y se deben cumplir los requisitos para la extinción de las obligaciones, y para obligaciones claramente exigibles y en este caso la accionada no informó al trabajador que debía devolver las sumas pagadas por salario y que a la terminación del contrato se le compensaría esas sumas.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-018-2022-00060-01 Radicado Interno 229-24 Y absolvió a EPM del pago de la indemnización moratoria del art. 65 del CST, por no observarse que la entidad haya actuado de mala fe o con fines de defraudar al trabajador, dado que creyó que estarán amparada por la Circular 2020 SIN 1568 del 19 de marzo de 2020.

IMPUGNACION La apoderada de la demandante interpone recurso por la absolución de la indemnización moratoria a la entidad accionada, al considerar que en el trámite del proceso se puede evidenciar un actuar desprovisto de buena fe por parte de la accionada, en el pago y en la oportunidad que debía hacerlo, que era a la finalización del contrato; asegura que en reiteras ocasiones, tanto con derechos de petición y con los recursos interpuestos, se le insistió a EPM para que realizar el pago y se organizara la liquidación final; así mismo, porque EPM en forma arbitraria, no expidió la carta para poder acceder al auxilio de cesantía a las que tiene derecho ante la finalización de la relación laboral y haberlas disfrutado desde hace 4 años, a sabiendas que con la normatividad aplicable a los trabajadores oficiales fue evidente que el actor siempre actuó bajo el mando del empleador, y la accionada presenta que el actor todo el tiempo estuvo trabajando, hizo cursos y seminarios con lo que considera que su liquidación se debió pagar en forma oportuna y no con base en una circular, la cual no cuenta con una jerarquía superior a la norma o al decreto.

El apoderado de la parte demandada se aparta de la decisión adoptada en primera instancia y solicita la revocatoria de la sentencia, al discrepar de la normatividad aplicada, que lo fue el Código Sustantivo del Trabajo y no aplicó las normas de los servidores públicos e interpretó de manera errada las mismas y considera que no fueron correctamente valorados la prueba documental y el interrogatorio de parte en su conjunto.

Cita la sentencia del Tribunal Superior de Medellín con radicado 005 001 31 05 014 2023 00141 01 donde se le ordenó al juez volver a dictar una sentencia teniendo en cuenta las normas aplicables a los trabajadores oficiales. Que tampoco se aplicó el Decreto 051 de 2018, que en materia de remuneración señala, que la remuneración de servidores públicos se da por servicios efectivamente prestados, se desconoció las prohibiciones contenidas en las normas disciplinarias de los trabajadores oficiales, donde se prohíbe ordenar el pago de remuneración de servicios no prestados, se desconoció y se le da la interpretación indebida, a los conceptos emitidos por el Radicado Único Nacional 05-001-31-05-018-2022-00060-01 Radicado Interno 229-24 Departamento Administrativo de la Función Pública; que quedó probado que EPM no autorizó licencias remuneradas no compensables a los trabajadores oficiales, y en el caso del demandante, le remuneró por un tiempo que no laboró en pandemia, porque la Circular de la Contraloría, quien es un órgano de control fiscal y en ocasiones tiene funciones jurisdiccionales.

Que la interpretación dada a la Circular de 1568 de 2020 es errada porque ahí se les indicó, que iba a haber actividades en casa, pero cuando no era posible su realización en casa entonces que ese tiempo lo iban a tener que compensar; considera que con el interrogatorio se observa desidia por parte del actor; asegura que el actor no probó la prestación del servicio.

Que al actor no lo mandaron por mera liberalidad y menos sin trabajar le iban a pagar, y tampoco le dijeron que por hacer 2 cursos se los iban a pagar, sino que en el caso de los servidores públicos, al no estar suspendido el contrato de trabajo la personas está en servicio activo y como está en servicio activo hay que pagarle la remuneración, pero advierte que al actor y a todos los trabajadores se le hizo la claridad por medio de reiteradas circulares, en donde les decían que prestaran los servicios porque había norma en salud y norma constitucional que permitía mandara a las personas a trabajo en casa para trabajar; dice que los nominadores y jefes hicieron un control, relacionaron y reportaron cada una de las horas (aportadas al expediente) donde está el tiempo que adeudó, sin que el actor haya manifestado que pagaría ese tiempo.

Solicita que se revise el caso, a la luz de los hechos que ocurrieron en el año 2020 durante la pandemia, dado que EPM no estaba preparada para ello, y por tanto exigirle reubicar a más de 8.000 trabajadores es difícil y pese a ello, se elaboraron cursos por el Área Laboral para que las personas los hiciera e intentaron hacer una reconversión de la mano de obra.

Solicita que sea revisado se revise la documental y el interrogatorio de parte donde existen confesiones del actor, frente a las preguntas y donde no prestó el servicio y se le pagó. Igualmente se aplique la norma de los servidores públicos y se revoque de la sentencia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte demandante solicita se revoque parcialmente la sentencia y se condene a EPM al pago de la indemnización moratoria del art. 65 del CST, lo que sustenta en que el actor renunció el 23 de noviembre de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-018-2022-00060-01 Radicado Interno 229-24 2020 sin que haya cancelado el auxilio de cesantía; que la accionada condicionó la autorización de retiro de dicha prestación social, que el actor pagara salarios adeudados, lo que considera ilegal, es un estrategia de presión y es contrario a buena fe; en el tiempo que se ha negado el auxilio de cesantía, el actor continuó cumpliendo sus obligaciones laborales trabajando desde casa, participando en cursos, seminarios y capacitaciones; y la accionada se amparó una circular interna para justificar la no autorización de pago de ese concepto, pero esa circular no puede prevalecer sobre las normas de rango superior.

Invoca para el reconocimiento de la indemnización moratoria, la falta de buena fe, principio de realidad sobre las formas y que la jurisprudencia señala que no se puede retener indebidamente ni condicionada a arbitrariedades las prestaciones sociales. El apoderado de la parte accionada considera que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de las pretensiones reitera lo manifestado en el recurso de apelación, adicionando que la Ley 1952 de 2019 que derogó la Ley 734 de 2002 (Código Único Disciplinario), señala frente a los deberes de los servidores públicos, y el art 15 ibidem, relacionado con la prohibición de pagar o recibir remuneración por servicios no prestados.

Que EPM no ha realizado ningún acto tendiente a vulnerar los derechos laborales del demandante, porque la decisión que el actor no prestara sus servicios de forma presencial no obedeció a la mera liberalidad y caprichosa de la empresa sino a una decisión en cumplimiento de normativa de carácter imperativo, la cual, exigió que las entidades públicas tomaran medidas de protección de la salud de sus colaboradores ante la propagación del virus COVID-19; que la protección conllevó a un aislamiento obligatorio de todos sus servidores, pero luego se dirigió a únicamente, al aislamiento de las personas mayores de 60 años y con morbilidades, según Resolución 666 de 2020 y anexo técnico y demás normas; y esa misma protección reposa en concepto 533511 de 2020, y en la que se autorizó el trabajo en casa de esos servidores; esa misma directriz reposa en Circula 003 de 2020 de la Contraloría General de la Nación. Que EPM mediante la Circular 2020-CIR-1568 del 19 de marzo de 2020 permitió el trabajo en casa de los servidores y fue clara en señalar que, en caso de no poder ejercer dichas funciones los servidores debían compensar el tiempo;

EPM realizó varias consultas sobre la posibilidad de compensar el Radicado Único Nacional 05-001-31-05-018-2022-00060-01 Radicado Interno 229-24 tiempo no laborado durante la pandemia al DAFP y estos básicamente explicaron que esta situación no era posible, y remite al Concepto 354221 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública, Concepto radicado No. 20216000171161 del 14 de mayo de 2021 se explicó por el DAFP a EPM, concepto No. 20222060040562 del 21 de enero de 2022.

Que esta discusión generó que el sindicato SINTRAEMSDES presentara una querella ante el Ministerio de Trabajo porque según ellos, no debían compensar el tiempo, basados en toda la normativa privada y el Ministerio del Trabajo archivó dicha queja por no tener un sustento normativo claro. Que la ser reconocido al actor salarios, prestaciones sociales legales y extralegales y beneficios convencionales durante la pandemia y este no prestó el servicio durante el periodo comprendido entre marzo y noviembre de 2020, se procedió a descontar el tiempo adeudado por así permitirlo la jurisprudencia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló en sentencia SL525-2020 y concepto 42161 de 2021.

Indica que las circulares y decisiones administrativas fueron socializadas y remitidas a todos los servidores de EPM; al interior de EPM se definieron algunas alternativas para los servidores que estando en casa y dadas algunas características especiales de sus funciones no podían prestarse de manera normal, entre ellas, realizar cursos virtuales dados por la Universidad EPM y ajustar algunas actividades de su experticia a labores en el hogar, pero resalta que EPM como empleador, siempre confió en la responsabilidad, moralidad y buena fe de todos sus servidores.

Y considera que las circulares emitidas por el Ministerio de Trabajo no son aplicables a EPM, dado que el Ministerio de Trabajo expide recomendaciones u orientaciones para los empleadores del sector privado. CONSIDERACIONES El problema jurídico en esta instancia gira en determinar en virtud de los recursos de apelación: i) La norma aplicable al demandante y si se debe dar aplicación al Decreto 051 de 2018; ii) Si existió indebida y errada interpretación de los conceptos emitidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Circular de 1568 de 2020; iii) Si hay lugar a revocar la sentencia, una vez valorada la prueba en su conjunto, al no haber demostrado el actor la prestación del servicio y al haberle advertido, que el tiempo no laborado efectivamente, debía ser compensado; iv) Determinar si la demandante tiene derecho a la indemnización moratoria del art. 65 del CST.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-018-2022-00060-01 Radicado Interno 229-24 1. De la normatividad aplicable a los trabajadores oficiales de Empresas Públicas de Medellín y la compensación del tiempo no laborado En primera instancia, se invocó los arts. 59, 149 y 150 del CST, y las sentencias SL 447 de 2013, SL 735 de 2021, C 478 de 2007 y la prueba documental aportada, como sustento jurídico.

No obstante, le asiste razón al apoderado de la accionada cuando asegura que las normas del Código Sustantivo del Trabajo no son aplicables, en tanto no existe discusión la calidad de trabajador oficial del Sr. Gonzalo de Jesús Giraldo Montoya, al ser aceptado por Empresas Públicas de Medellín ESP en la certificación emitidas el 5 de octubre de 2022 (fl. 205 del expediente digital 09) y en ese sentido, como Empresas Públicas de Medellín ESP, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden municipal, la normatividad que los regula es, el contrato de trabajo, la convención colectiva de trabajo, el pacto colectivo y el reglamento interno, pero en caso de no inexistencia de dichas directrices, se debe dar aplicación a la Ley 6 de 1945 y los Decretos 2127 de 1945 y 3135 de 1968, y para la liquidación de las prestaciones sociales y vacaciones, los Decretos 1919 de 2002 y 1045 de 1978.

En consecuencia, no es dable dar aplicación a las normas del Código Sustantivo del Trabajo reseñadas en la sentencia de primera instancia y al remitirnos a las normas aplicables al sector público, encontramos como normatividad relevante en el caso que nos ocupa, el Decreto 051 de 2018 en su art 2.2.5.5.56, regula el pago que se realiza a los servidores públicos en el siguiente tenor: "ARTÍCULO 2.2.5.5.56.

Pago de la remuneración de los servidores públicos. El pago de la remuneración a los servidores públicos del Estado corresponderá a servicios efectivamente prestados, los cuales se entenderán certificados con la firma de la nómina por parte de la autoridad competente al interior de cada uno de los organismos o entidades. El jefe inmediato deberá reportar al jefe de la Unidad de Personal o a quien haga sus veces, la inasistencia a laborar del personal a su cargo.

La ausencia de este reporte será sancionada de conformidad con lo señalado en la Ley 734 de 2002, y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. La Unidad de Personal o quien haga sus veces requerirá al servidor público que no concurra a laborar sin previa autorización de la autoridad competente para que informe, dentro de los dos (2) días hábiles Radicado Único Nacional 05-001-31-05-018-2022-00060-01 Radicado Interno 229-24 siguientes al hecho que genera la ausencia, los motivos que la ocasionaron.

El jefe del organismo o en quien este delegue evaluará si hubo justa causa para no asistir. Cuando los motivos dados por el servidor no constituyan justa causa de conformidad con las normas legales o no justifiquen la inasistencia, el jefe del organismo o en quien este delegue, informara al servidor para que presente los recursos a que haya lugar.

Si el jefe del organismo o en quien este delegue decide que la ausencia no está justificada deberá proceder a descontar el día o los días no laborados. El descuento se hará sin perjuicio de las actuaciones que se deriven del incumplimiento de los deberes inherentes a la condición de servidores públicos, previsto en la normativa vigente." El art. 27 del Decreto 2127 de 1975, donde se relacionan como prohibiciones de los empleadores la siguiente: “Queda prohibido a los patronos: 1o.

(…) 2o. Deducir, retener y compensar suma alguna del monto de los salarios o de las prestaciones en dinero, sin orden específica suscrita por el trabajador para cada caso, o sin mandamiento judicial. Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el patrono, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados o pérdidas y averías de elementos de trabajo; avances o anticipos de salarios; préstamos a cuenta de prestaciones causadas y no liquidadas, futuras o eventuales; cuotas sindicales extraordinarias; entrega de mercancías; provisión de alimentos, y precio de alojamiento.

En estos casos tampoco se podrá verificar la deducción y retención sin mandamiento judicial, aunque exista la orden escrita del trabajador, cuandoquiera que se afecte el salario mínimo señalado por el Gobierno o la parte del salario declarada inemabargable por la ley, o en cuanto el total de la deuda supere al monto del salario del trabajador en tres meses.

En cambio, quedan exceptuados de la prohibición los descuentos y retenciones por concepto de cuotas sindicales ordinarias y de cooperativas y ahorros, autorizadas en legal forma; de sanciones disciplinarias impuestas de conformidad con los reglamentos internos aprobados por las autoridades del ramo, y de auxilios de cesantía, en el caso previsto en el inciso final del aparte f) del artículo 12 de la Ley 6a. de 1945.” El art. 12 Decreto 3135 de 1968 que reza: “Deducciones y retenciones.

Los habilitados, cajeros y pagadores no pueden deducir suma alguna de los sueldos de los empleados y trabajadores sin mandamiento judicial o sin orden escrita del trabajador, a menos que se trate de cuotas sindicales, de previsión social, de cooperativas o de sanción disciplinaria conforme a los reglamentos. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-018-2022-00060-01 Radicado Interno 229-24 No se puede cumplir la deducción ordenada por el empleado o trabajador cuando afecte el salario mínimo legal o la parte inembargable del salario.

Es embargable hasta la mitad del salario para el pago de las pensiones alimenticias de que trata el artículo 411 del Código Civil, y de las demás obligaciones que para la protección de la mujer o de los hijos establece la ley. En los demás casos, sólo es embargable la quinta parte del exceso del respectivo salario mínimo legal Normatividades que al igual que en el caso de los trabajadores del sector privado, limitan los descuentos y retenciones, a los eventos en que exista autorización del trabajador.

Ahora, en este caso existe como presupuesto fáctico, que el descuento realizado por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN fue aplicado en la liquidación definitiva de prestaciones sociales, ello es, una vez terminado el contrato de trabajo, actuación que no se encuentra regulada en ninguna norma aplicable a los trabajadores oficiales, por lo tanto, en principio se consideraría que no es permitido realizarlo.

No obstante, la Corte Suprema de Justicia, al realizar el análisis de los descuentos o deducciones de los trabajadores del sector privado, se ha pronunciado en innumerables sentencias, tal y como es, en el radicado 21057 del 10 de septiembre de 2003, 20857 del 12 de noviembre de 2004, 27278 del 12 de mayo de 2006, 32054 del 22 de julio de 2008, 39980 del 13 febrero de 2013, y sentencias más recientes como la SL 525 de 2020, mismas, que son aplicables en el presente contexto, bajo el entendido que tanto en el sector público como en el sector privado existe la misma restricción al empleador al momento de realizar descuentos a sus empleados.

En la última de las jurisprudencias enunciadas, se plasmó: “De la norma transcrita es dable entender que no se puede descontar, retener, deducir o compensar valor alguno del sueldo o prestaciones de un trabajador sin la autorización expresa y por escrito de éste durante la vigencia de la relación de trabajo, para evitar abusos por parte de las empresas, pero nunca ha sido el objetivo de la ley exonerar de responsabilidades al trabajador frente a sus deudas para con la empresa.

Difiere el entendimiento de la norma cuando se está en el momento de la terminación de la relación de trabajo y el trabajador presenta deudas para con su empleador; en estos casos no se requiere, en rigor, de autorización escrita de descuento, pues Radicado Único Nacional 05-001-31-05-018-2022-00060-01 Radicado Interno 229-24 las normas prohibitivas de la compensación o deducción sin autorización expresa del trabajador, rigen durante la vigencia del contrato de trabajo, pero no cuando éste termine.” (Resalto de la Sala) Y sentencia SL 868 de 2020 se indicó: “A fin de precisar el criterio jurídico que ha adoctrinado esta Sala sobre el correcto alcance de los artículos 59 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo, esta Corporación memora que ya se han emitido diferentes pronunciamientos dejando claro que, aunque la legislación laboral propende por la protección de los derechos de los subordinados a fin de que no se presenten descuentos arbitrarios por parte de sus empleadores, ello no quiere decir que se esté exonerando a los trabajadores de cumplir sus obligaciones y deberes contraídos legítimamente con su contratante, porque sería tanto como obstaculizar la ayuda que los empresarios pueden prestarle a sus trabajadores a través de préstamos, lo que va en contravía de la pretensión del legislador.

Además, ésta Corte igualmente señaló que los descuentos no autorizados por el asalariado no son legales mientras se encuentre vigente la relación laboral, pero una vez ésta termine, no tiene la misma connotación, porque también desparece la garantía para el crédito otorgado por el empleador, que lo es el salario y las prestaciones sociales.

En consecuencia, los contratantes vuelven «al plano de la autonomía de la voluntad o de la libertad contractual». Así lo expresó la sentencia CSJ SL, 5 nov. 2008, rad. 27282, al tratar el tema bajo estudio, en la que señaló: “(…) Las restricciones al derecho de compensación del empleador mediante la prohibición de descuentos sin autorización tiene carácter protector plenamente justificado durante la vigencia del contrato de trabajo, es decir, cuando está en pleno vigor la dependencia y subordinación del trabajador en relación con el empleador”.

“Pero para el momento de terminación del contrato la subordinación desaparece, como también fenece el carácter de garantía que los salarios y prestaciones sociales ofrecían para los créditos dados por el empleador al trabajador y otorgados para el cabal desarrollo del objeto del contrato de trabajo por suministro de equipos, materiales o de las sumas entregadas para su adquisición, o para el bienestar del trabajador bajo la forma de anticipos de salario, o de préstamos para solucionar necesidades de seguridad social, ora por vivienda, salud, o calamidad doméstica”.” (Resalto fuera del texto) De la jurisprudencia citada se puede concluir, que los trabajadores deben responder por sus obligaciones económicas una vez sea finalizada en forma definitiva la relación laboral, estando el empleador en la facultad de descontar lo adeudado de la liquidación final del trabajador, lo que incluye salarios y Radicado Único Nacional 05-001-31-05-018-2022-00060-01 Radicado Interno 229-24 prestaciones sociales, no obstante, la exigencia para ello, es que la obligación sea real y exigible legalmente.

Si bien es cierto, de las normas y jurisprudencias citadas en principio se podía concluir que el empleador EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN estaba facultada para realizar descuentos al Sr. Gonzalo de Jesús Giraldo Montoya a la terminación del contrato de trabajo de su liquidación final de prestaciones sociales, aun sin existir autorización para ello, lo cierto es que para la Sala no existen fundamentos fácticos sobre la existencia de la obligación que EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN le imputa al trabajador, esto es, frente a la presunta falta de ejecución de labores por parte del Sr. Gonzalo de Jesús Giraldo Montoya en el tiempo del confinamiento preventivo por COVID 19, ello bajo el entendido que: - En primer lugar, el Sr. Gonzalo de Jesús Giraldo Montoya fue enviado a casa en virtud de una orden de su superior jerárquico, pues así quedó plasmado en la certificación emitida por 4 de octubre de 2022 en donde se indicó: Por lo tanto, estaba en cabeza del empleador, determinar y direccionar las labores u oficios delegados al actor para ser realizados en el periodo en que estuvo en trabajo en casa, no siendo posible imputar al Sr. Gonzalo de Jesús Giraldo Montoya, la falta de ejecución de los mismos, pues al no existir suspensión del contrato de trabajo, el trabajador se encontraba en disponibilidad para ejecutar las ordenes que le fueran dadas por su superior.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-018-2022-00060-01 Radicado Interno 229-24 En consecuencia, no es posible que se pretenda descontar de la liquidación definitiva el presunto tiempo no laborado, puesto que el trabajador estaba disponible para el cumplimiento de las instrucciones dadas por la empresa. Y en ese mismo orden, la sentencia con radicado 17.425 de 2002, refiriéndose a un contrato de trabajo privado, pero con argumentos compatibles para un contrato de la misma naturaleza en el sector oficial, expuso: “Tal la afirmación, pues es de la naturaleza de la relación jurídica que se establece entre las partes en el contrato laboral que el empleador dé al trabajador la posibilidad de laborar, que se traduce en que éste pueda efectivamente prestar personalmente el servicio para el que fue vinculado y a cambio del cual se le remunera.

Esa es la razón de ser, por ejemplo, de una preceptiva como la del artículo 57-1 del Código Sustantivo del Trabajo. Y sólo puede el dador del empleo exonerar al trabajador de laborar, pero de manera excepcional, como lo ha dicho la jurisprudencia, atendiendo en todo caso motivos serios, racionales y justos, pues el capricho y la arbitrariedad en una decisión semejante, comprometen la buena fe que manda el artículo 55 ibídem, generando responsabilidad jurídica a cargo del empleador.

Además la disposición legal de relegar al trabajador a la pasividad laboral, sin ninguna justificación seria, racional y justa, como acontece en el caso, según con acierto lo dedujo el ad quem, deviene abuso de la potestad subordinante y aparte de lesionar el derecho del primero a prestar personalmente el servicio, agrede su dignidad humana, que le da un estado jurídico al poseedor de la energía de trabajo, que impide que se desconozcan sus derechos mínimos.

Tal es la razón de la limitación que a la subordinación jurídica del trabajador respecto al empleador, le impone a éste la parte final del literal b) del ordinal 1º del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 1º de la ley 50 de 1990. Y en sentencia SL 1185 de 2015 se cita la sentencia SL 16539 de 2014, donde se hizo pronunciamiento, de la obligación del empleador de pagar salarios cuando la prestación del servicio no se ejecuta por orden del empleador.

Al respecto se indicó: “Lo anterior indica que no fue que las partes decidieran de mutuo acuerdo suspender el contrato de trabajo en adelante, sino que lo que pretendieron fue convalidar la interrupción de labores que se venía suscitando, en perjuicio de los derechos ciertos de que trata el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, que prevé que «el trabajador tiene derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador.» Al resolver un caso de características similares a las del presente, esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL16539-2014, razonó: Radicado Único Nacional 05-001-31-05-018-2022-00060-01 Radicado Interno 229-24 “… De la situación fáctica anterior, la certeza del derecho al pago de los salarios y prestaciones de los trabajadores con base en el artículo 140 del CST, para la época de la celebración de las conciliaciones, sale a flote, puesto que era evidente que no hubo prestación del servicio por parte de los actores por culpa del empleador; por lo que no se podía, por tanto, a posteriori de todas las omisiones de la empresa, dejar sentado por las partes que el contrato de trabajo se encontraba suspendido con los efectos del artículo 53 ibídem desde el 15 de abril de 2003, en razón a que a todas luces era evidente que el empleador no se había situado, oportunamente, en el supuesto de hecho del mencionado numeral 3º del artículo 51 del CST, para efectos de quedar exceptuado de los efectos del artículo 140 del CST, que es lo que en el fondo obtiene el empleador al lograr que se deje asentado por las partes, de forma retroactiva, que el contrato de trabajo estaba suspendido desde el 15 de abril de 2003.” (…)” - En segundo lugar, en la Circular 2020- CIR-1568 del 19 de marzo de 2020, de EPM por medio de la cual se hizo pronunciamiento frente a la jornada laboral y horarios laborales, se determinó: Si bien es cierto, en esta regulación se hace referencia a compensación que debía realizar los trabajadores por el tiempo que no cumplieran de su jornada laboral, pudiendo en principio ser aplicable al demandante, lo cierto es que el actor estuvo disponible para cumplir las labores determinadas por su empleador, no obstante, no existe prueba que el superior del Sr. Gonzalo de Jesús Giraldo Montoya se las haya determinado y que fuera por culpa del trabajador que se presentara su incumplimiento.

Y adicional a esto, nótese cómo la Circular en mención, en ningún momento fue informado el trabajador que existiría una deducción en dinero como compensación por el presunto tiempo no laborado, siendo claramente sorprendido una vez fue impuesto el descuento de la liquidación de prestaciones sociales. - Y finalmente, en lo que respecta a la aplicación de la Circular 029 del 20 de noviembre de 2014 por medio de la cual se hizo referencia a la ”remuneración a servidores públicos exclusivamente por servicios efectivamente prestados” que fuera invocada por la empresa demandada, considera esta Corporación, que dicha regulación no es aplicable en el caso puntual que hoy se estudia, teniendo en cuenta que corresponde a Radicado Único Nacional 05-001-31-05-018-2022-00060-01 Radicado Interno 229-24 una Circular emitida con anterioridad a la contingencia acaecida por el COVID 19, pues no se puede olvidar tal y como lo destacó el apoderado de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN en su recurso de apelación, que la emergencia económica, sanitaria y de salud del año 2020 generada por el COVID 19, llevó a que se emitieran decretos que reglamentaran expresamente la forma en que se debían realizar el manejo de las contrataciones laborales y las consecuencias que de ellos se derivaba, y en ese sentido el Gobierno Nacional propugnó por velar por la estabilidad laboral y por la protección de los derechos laborales de los trabajadores, dentro de ellos, la retribución de los salarios aun en los eventos en que no se prestara el servicio.

En consideración con lo expresado, se CONFIRMARÁ la orden dada a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN en la sentencia de primera instancia, de dejar sin efecto la liquidación definitiva de prestaciones sociales No. 2817 del 11 de diciembre de 2020 y reconocer y pagar al demandante, la liquidación de prestaciones sociales por valor de $7.781.851 y dejar sin efecto el Referente de Pago: RI 6664240-49 por valor de $3.690.605. 2.

De la indemnización moratoria del art. 65 del CST Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado en la necesidad de analizar cada caso, pues dicha indemnización no opera de forma automática, al respecto reseñó en sentencia SL 4278 de 2022 lo siguiente: “Finalmente, pese a que el presente cargo se encuentra encausado por la vía de los hechos, considera la Sala necesario resaltar, que pacífico ha sido el criterio sostenido por esta Corporación, según el cual, la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, no opera de forma automática frente a la conducta del empleador de sustraerse del pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados al trabajador a la terminación del contrato de trabajo, derivando en que aquella sólo es procedente cuando quiera que el juez advierta que el empleador no aporta razones aceptables, serias y atendibles de su conducta, a partir del análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo.

Igualmente, se debe advertir en este asunto, era el empleador quien debía asumir la carga de demostrar que actuó sin intención fraudulenta, situación delimitada por esta Corporación en la sentencia CSJ SL32882021, donde se expuso: […] cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la Radicado Único Nacional 05-001-31-05-018-2022-00060-01 Radicado Interno 229-24 actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.

En la sentencia CSJ SL3936-2018, reiterada en CSJ SL3288-2021, se consideró: Por tanto, la forma contractual adoptada por las partes no es suficiente para eximir de la sanción moratoria, en la medida que, igualmente, deben ser allegados al juicio otros argumentos y elementos que respalden la presencia de una conducta conscientemente correcta.

Así entonces, no se advierte que el Tribunal se hubiese equivocado al imponer la sanción moratoria en este caso, pues como bien adujo no existen elementos que lleven a pensar que la demandada obró de buena fe, para desconocer los derechos mínimos de la trabajadora y dicha carga probatoria le corresponde a la accionada, la cual no se satisface alegando el íntimo convencimiento de estar obrando en el marco de un contrato civil o comercial en el que la actora acordó prestar servicios en forma autónoma y, mucho menos, la presencia de cuentas de cobro a título de honorarios, ya que la prueba de la buena fe, se itera, debe ser en concreto.

(Negrillas fuera de texto)” Visto lo anterior debe decirse, que la parte accionada acreditó que su actuar se ejecutó de buena fe con ocasión a normatividad del sector público vista, en donde claramente se determina que la remuneración dada a los trabajadores oficiales deviene de las labores que efectivamente fuera realizadas y de la Circular 2020- CIR-1568 del 19 de marzo de 2020, por medio de la cual se le informó a los trabajadores de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN la obligación de compensar el trabajo que no haya sido efectivamente ejecutado, siendo esas las razones por las que no se accederá a la indemnización solicitada y se CONFIRMARÁ la sentencia absolutoria en este punto en concreto.

Sin costas en esta instancia por no haber prosperados ninguno de los recursos de apelación. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-018-2022-00060-01 Radicado Interno 229-24 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haber prosperados ninguno de los recursos de apelación.

TERCERO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO