Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2025-10019-01 SIUGJ

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 735853103001-20251001901 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandantes: Biviana Bermúdez Apache, Fredy Oswaldo Sánchez Candia Y Norberto Méndez Parga Demandados: Nidia Alexandra Villanueva Arias, Gonzalo Romero García Y Jhoan Gonzalo Romero Villanueva S.A.S REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 735853103001-20251001901 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Auto Demandantes: BIVIANA BERMÚDEZ APACHE, FREDY OSWALDO SÁNCHEZ CANDIA Y NORBERTO MÉNDEZ PARGA Demandados: NIDIA ALEXANDRA VILLANUEVA ARIAS, GONZALO ROMERO GARCÍA y JHOAN GONZALO ROMERO VILLANUEVA Asunto: Apelación de auto que tuvo por no contestada la demanda.

Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 5 de veintiséis (26) de febrero de 2026 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la providencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los demandados Nidia Alexandra Villanueva Arias, Gonzalo Romero García y Jhoan Gonzalo Romero Villanueva, contra el auto del 11 de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Purificación - Tolima, por medio del cual tuvo por no contestada la demanda.

ANTECEDENTES Biviana Bermúdez Apache, Fredy Oswaldo Sánchez Candia y Norberto Méndez Parga, actuando a través de apoderado judicial promovieron demanda ordinaria laboral contra Nidia Alexandra Villanueva Arias, Gonzalo Romero García y Jhoan Gonzalo Romero Villanueva; a fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido P á g i n a 1 | 10 Radicado No.: 735853103001-20251001901 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandantes: Biviana Bermúdez Apache, Fredy Oswaldo Sánchez Candia Y Norberto Méndez Parga Demandados: Nidia Alexandra Villanueva Arias, Gonzalo Romero García Y Jhoan Gonzalo Romero Villanueva S.A.S desde el 1° de mayo de 2023 hasta el 1° de abril de 2025 y, en consecuencia, se condenara al pago de los salarios adeudados, así como de las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, dotación, aportes a caja de compensación, aportes a salud y pensión correspondientes a todo el período laborado; igualmente solicitaron la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación oportuna de cesantías de los años 2023, 2024 y 2025, la indexación de las sumas adeudadas que no generaran moratoria, el pago de costas y agencias en derecho.

Por auto de 17 de octubre de 2025, se inadmitió la demanda al considerar que no cumplía con los requisitos del artículo 25 de la norma procesal laboral. Posteriormente, al ser subsanada en debida forma, mediante auto de 30 de octubre de 2025, se dispuso la admisión de la demanda y se ordenó la notificación a los demandados en los términos indicados en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 29 del Código Procesal Laboral y la Seguridad Social y 8º de la Ley 2213 de 2022.

Mediante auto de 19 de noviembre de 2025, se tuvo por notificados a los demandados Nidia Alexandra Villanueva Arias, Gonzalo Romero García y Jhoan Gonzalo Romero Villanueva del auto admisorio de la demanda de fecha 30 de octubre de 2025, por conducta concluyente; así mismo, se dispuso que por Secretaría se controlara el término con el que contaban para contestar la demanda, el cual comenzaría a correr a partir del día hábil siguiente a la notificación por estado de dicha providencia. Luego, por auto del 11 de diciembre de 2025, el Juez de instancia dejó constancia de que los demandados Nidia Alexandra Villanueva Arias, Gonzalo Romero García y Jhoan Gonzalo Romero Villanueva, quienes habían sido notificados por conducta concluyente, dejaron vencer en silencio el término legal con el que contaban para contestar la demanda; en consecuencia, señaló la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.) del día 24 de febrero de 2026 para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dentro del proceso de la referencia. Contra dicha decisión, el apoderado judicial de los demandados Nidia Alexandra Villanueva Arias, Gonzalo Romero García y Jhoan Gonzalo Romero Villanueva, presentan recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. TESIS DEL JUZGADO Mediante proveído del 26 de enero de 2026, con fundamento en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 y en el artículo 301 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se recordó que la notificación por P á g i n a 2 | 10 Radicado No.: 735853103001-20251001901 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandantes: Biviana Bermúdez Apache, Fredy Oswaldo Sánchez Candia Y Norberto Méndez Parga Demandados: Nidia Alexandra Villanueva Arias, Gonzalo Romero García Y Jhoan Gonzalo Romero Villanueva S.A.S conducta concluyente surte los mismos efectos que la notificación personal y que, mediante auto del 19 de noviembre de 2025, reconoció personería al apoderado de los demandados, tuvo por surtida la notificación del auto admisorio de la demanda por dicho fenómeno y ordenó el control del término para contestar.

Señaló que, según constancia secretarial obrante en el expediente electrónico (pdf 23), el término de diez días venció el 5 de diciembre de 2025 a las 5:00 p.m., sin que se presentara oportunamente la contestación, pese a haberse descontado los días inhábiles, evidenciándose falta de diligencia de la parte demandada, quien pretendió justificar su omisión en el supuesto actuar negligente de un tercero. Indicó que los términos judiciales son perentorios e improrrogables y que no pueden ampliarse a voluntad de las partes, pues ello afectaría la seguridad jurídica, de modo que la contestación extemporánea acarrea las consecuencias legales correspondientes.

Añadió que la solicitud formulada era incongruente, ya que lo procedente era pedir la revocatoria del auto del 11 de diciembre de 2025 que tuvo por no contestada la demanda. En consecuencia, negó el recurso de reposición y, concedió, en efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto. TESIS DEL RECURRENTE El apoderado judicial de los demandados Nidia Alexandra Villanueva Arias, Gonzalo Romero García y Jhoan Gonzalo Romero Villanueva indica que el 4 de diciembre de 2025, a las 4:13 p.m., radicó la contestación de la demanda dentro del proceso 755853103001-20251900 a través de la plataforma SIUGJ, asegurando que lo hizo dentro del término legal; indicó que el 5 de diciembre de 2025, a las 4:10 p.m., recibió un correo electrónico en el que se le informó que no figuraba radicación alguna y que debía realizar nuevamente el trámite, situación que atribuyó a una actuación negligente de la entidad, la cual según afirmó, le ocasionó perjuicio y vulneró el debido proceso.

En consecuencia, solicitó que se dejara sin efecto la constancia secretarial del 9 de diciembre de 2025 y que se permitiera radicar la contestación de la demanda presentada el 4 de diciembre de 2025. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si los demandados Nidia Alexandra Villanueva Arias, Gonzalo Romero García y Jhoan Gonzalo Romero Villanueva, dieron contestación a la demanda en forma oportuna, o si, por el contrario, aquellos guardaron silencio dentro del término de traslado de la demanda, tal y como lo resolvió el Juez A quo.

P á g i n a 3 | 10 Radicado No.: 735853103001-20251001901 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandantes: Biviana Bermúdez Apache, Fredy Oswaldo Sánchez Candia Y Norberto Méndez Parga Demandados: Nidia Alexandra Villanueva Arias, Gonzalo Romero García Y Jhoan Gonzalo Romero Villanueva S.A.S ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no presentaron alegatos de conclusión en esta instancia conforme a la constancia secretarial que antecede.

(Carpeta del Tribunal, Archivo 06). CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto, se corrió traslado a los apoderados judiciales a través del auto de traslado para alegar el cual fue publicado en el estado electrónico, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se revocará el auto apelado en razón a que los demandados Nidia Alexandra Villanueva Arias, Gonzalo Romero García y Jhoan Gonzalo Romero Villanueva dieron contestación a la demanda en forma oportuna, en los términos descritos en el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en consonancia con el artículo 118 del Código General del Proceso, conforme el acuse de registro de actuación expedido por el Sistema Integrado de Gestión Judicial – SIUGJ, del 4 de diciembre de 2025.

CONSIDERACIONES El artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001 señala que se deberá notificar personalmente al demandado, el auto admisorio de la demanda, y en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte. La notificación, es el mecanismo procesal idóneo para asegurar plenamente el derecho de las personas a comparecer y ser escuchadas en juicio, con el pleno de las garantías que consagran los principios de publicidad y contradicción en los juicios, dentro de las oportunidades procesales establecidas por la ley.

Esta forma directa e inmediata permite trabar la relación jurídico procesal, permitiendo a las partes hacer uso de los medios de defensa en procura de salvaguardar sus intereses. La Corte Constitucional en sentencia C-472 de 1992 respecto de la notificación personal, determinó que: “ se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en P á g i n a 4 | 10 Radicado No.: 735853103001-20251001901 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandantes: Biviana Bermúdez Apache, Fredy Oswaldo Sánchez Candia Y Norberto Méndez Parga Demandados: Nidia Alexandra Villanueva Arias, Gonzalo Romero García Y Jhoan Gonzalo Romero Villanueva S.A.S cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada ” (Subrayas y negrillas ajenas al texto original).

Además, por cuanto el acto procesal de la notificación, tiene el carácter de principal, dado que pretende asegurar la debida vinculación de la parte pasiva con miras a que pueda ejercer su derecho de defensa, conforme lo precisó la Corte Suprema de Justicia en Auto AC8665 de 2017 al referir que: “… la primera notificación que se hace en un proceso tiene como finalidad enterar al convocado de la existencia del trámite judicial iniciado en su contra, para que en ejercicio del derecho de contradicción y de defensa formule los reparos que considere pertinentes para la protección de sus derechos, motivo por el cual el legislador ha dispuesto que ésta se realice, en línea de principio, de manera personal, para garantizar ese efectivo enteramiento o en su defecto a través de los otros mecanismos que igualmente se han dispuesto, para lo cual se deben atender cabalmente los requerimientos de ley…” (Destaca la Sala).

Conforme con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 que aplica a los asuntos de trabajo conforme lo dispone el parágrafo 2º del artículo 1º, sobre la notificación personal virtual o a través del uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, señala: “ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES.

Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. (Negrillas ajenas al texto original) Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

PARÁGRAFO 1 o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.

PARÁGRAFO 2 o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.

PARÁGRAFO 3 o. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal (UPU) con cargo a la franquicia postal. P á g i n a 5 | 10 Radicado No.: 735853103001-20251001901 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandantes: Biviana Bermúdez Apache, Fredy Oswaldo Sánchez Candia Y Norberto Méndez Parga Demandados: Nidia Alexandra Villanueva Arias, Gonzalo Romero García Y Jhoan Gonzalo Romero Villanueva S.A.S Respecto de la notificación por conducta concluyente dispone el artículo 301 del Código General del Proceso: “La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal… Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad…” De otra parte, el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respecto del traslado de la demanda dispone: “…ARTICULO 74.

Admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al Agente del Ministerio Público si fuere el caso, por un término común de diez (10) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados…” (Destacado por la Sala al copiar) A su vez, el artículo 118 del Código General del proceso, en su inciso 3º determinó frente al cómputo común de términos lo siguiente: “…ARTÍCULO 118.

CÓMPUTO DE TÉRMINOS. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. (…) Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas…” (Subrayado y resaltado al copiar).

Bajo el anterior contexto y regresando al sublite se encuentra acreditado que, mediante auto del 19 de noviembre de 2025, el Juez A quo reconoció personería al apoderado judicial de los demandados y los tuvo por notificados del auto admisorio de la demanda por conducta concluyente, ordenando efectuar el control del término para contestar, precisándoles que el envío de solicitudes y memoriales se debería realizar a través de la plataforma SIUGJ. la notificación del auto en mención se efectuó por estado el día 21 de noviembre de 2025, es decir que, el término de 10 días común para contestar la demanda comenzó a correr a partir del 24 de noviembre de 2025, ello en consonancia con el artículo 118 del Código General del Proceso que determina que cuando el término fuere común a varias partes, éste mismo comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación de todas las demandadas, término el cual feneció el 5 de diciembre de 2025.

Ahora bien, revisada la documental allegada junto con el escrito de reposición, advierte la Sala que, el día 4 de diciembre de 2025 el apoderado de los demandados Nidia Alexandra Villanueva Arias, Gonzalo Romero García y Jhoan Gonzalo Romero Villanueva allegó escrito de contestación a la demanda en forma oportuna, el día 4 de diciembre de 2025, a las 4:13 pm, en los términos descritos P á g i n a 6 | 10 Radicado No.: 735853103001-20251001901 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandantes: Biviana Bermúdez Apache, Fredy Oswaldo Sánchez Candia Y Norberto Méndez Parga Demandados: Nidia Alexandra Villanueva Arias, Gonzalo Romero García Y Jhoan Gonzalo Romero Villanueva S.A.S en el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como se observa en el acuse de registro de actuación expedido por el Sistema Integrado de Gestión Judicial – SIUGJ, obrante a folio 2 del archivo 26 del expediente electrónico, así: De manera que, en principio, podría entenderse que el escrito de contestación de la demanda fue allegado en término por los demandados Nidia Alexandra Villanueva Arias, Gonzalo Romero García y Jhoan Gonzalo Romero Villanueva, si no fuera porque en el expediente brilla por su ausencia la documental contentiva de dicha contestación. No obstante, obra comunicación emitida por George Alexander Navarro García, en calidad de abogado de mesa de ayuda del Sistema Integrado de Gestión Judicial – SIUGJ (Tolima), mediante la cual pone de presente que el documento denominado “contestación a excepciones previas”, dentro del proceso con radicado No. 735853103001-20251001900, no fue cargado correctamente al expediente, informando, además, los canales disponibles para prestar el acompañamiento requerido para el cargue adecuado del documento, como se observa: P á g i n a 7 | 10 Radicado No.: 735853103001-20251001901 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandantes: Biviana Bermúdez Apache, Fredy Oswaldo Sánchez Candia Y Norberto Méndez Parga Demandados: Nidia Alexandra Villanueva Arias, Gonzalo Romero García Y Jhoan Gonzalo Romero Villanueva S.A.S Lo anterior permite inferir que existió un error en el aplicativo Sistema Integrado de Gestión Judicial – SIUGJ, al momento de cargar los documentos, pues en primera oportunidad (el día 4 de diciembre de 2025) al apoderado del demandado le fue certificado el cargue efectivo de la documental en término, sin embrago el 5 de diciembre de 2025, justamente el día que se vencía el termino concedido para contestar la demanda mediante un correo remitido por personal de soporte se le informó que los documentos no se habían cargado correctamente y se le indicó que debía comunicarse con las líneas de atención dispuestas para brindarle el acompañamiento necesario para el cargue correcto de la contestación de la demanda.

En este punto, es menester destacar por parte de la Sala que, aunque la intervención de los sujetos procesales se encuentra sometida a las pautas que sobre la respectiva materia hayan sido trazadas por el legislador, como acontece en el presente asunto con la oportunidad para contestar la demanda, la cual, debe realizarse en los términos del artículo 74 de la norma procesal laboral, ello no es óbice, ni puede convertirse en patente de corso para desconocer que la parte demandada presentó el escrito de contestación antes del vencimiento del del término legal.

Así, aunque por un error del sistema el archivo no se cargó correctamente, tener por no contestada la demanda desborda el alcance del derecho de defensa y contradicción, al no evidenciarse actuación de mala fe ni error u omisión imputable a la parte demandada. Por lo anteriormente expuesto, es dable concluir que, por un error ajeno al apoderado de la parte pasiva, la contestación de la demanda presentada el 4 de diciembre de 2025, esto es, dentro del término común establecido en el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad P á g i n a 8 | 10 Radicado No.: 735853103001-20251001901 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandantes: Biviana Bermúdez Apache, Fredy Oswaldo Sánchez Candia Y Norberto Méndez Parga Demandados: Nidia Alexandra Villanueva Arias, Gonzalo Romero García Y Jhoan Gonzalo Romero Villanueva S.A.S Social, no se cargó correctamente al aplicativo Sistema Integrado de Gestión Judicial – SIUGJ.

En consecuencia, tener por no contestada la demanda vulneraría el derecho de defensa de los recurrentes. Por tales razones, habrá de revocarse el auto que tuvo por no contestada la demanda respecto de Nidia Alexandra Villanueva Arias, Gonzalo Romero García y Jhoan Gonzalo Romero Villanueva y, en su lugar, se dispondrá conceder a la parte demandada el término improrrogable de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, para que allegue nuevamente el escrito de contestación de la demanda a través del aplicativo Sistema Integrado de Gestión Judicial – SIUGJ.

Cumplido lo anterior, el Juez de primera instancia deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de la contestación, decidir lo que en derecho corresponda y continuar con el trámite procesal respectivo. CONDENA EN COSTAS Ante la prosperidad del recurso de alzada, no hay lugar a imponer condena en costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto del 11 de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Purificación - Tolima, por medio del cual tuvo por no contestada la demanda por PARTE DE NIDIA ALEXANDRA VILLANUEVA ARIAS, GONZALO ROMERO GARCÍA Y JHOAN GONZALO ROMERO VILLANUEVA, en el proceso ordinario laboral promovido por BIVIANA BERMÚDEZ APACHE, FREDY OSWALDO SÁNCHEZ CANDIA y NORBERTO MÉNDEZ PARGA contra NIDIA ALEXANDRA VILLANUEVA ARIAS, GONZALO ROMERO GARCIA y JHOAN GONZALO ROMERO VILLANUEVA; por las razones anteriormente expuestas, para en su lugar, conceder a la parte demandada el término improrrogable de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, para que allegue nuevamente el escrito de contestación de la demanda a través del aplicativo Sistema Integrado de Gestión Judicial – SIUGJ.

Cumplido lo anterior, el juez de primera instancia deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de la contestación, decidir lo que en derecho corresponda y continuar con el trámite procesal respectivo.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia ante la prosperidad de recurso de alzada. P á g i n a 9 | 10 Radicado No.: 735853103001-20251001901 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandantes: Biviana Bermúdez Apache, Fredy Oswaldo Sánchez Candia Y Norberto Méndez Parga Demandados: Nidia Alexandra Villanueva Arias, Gonzalo Romero García Y Jhoan Gonzalo Romero Villanueva S.A.S TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 557b2ccf22ef1cfdff3179e99a1d56bef21f049e6f08de3bb876297ac6942fe6 Documento generado en 26/02/2026 11:34:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 10 | 10