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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2025-00188-01 SentenciaTutela2AInstancia - Fabián Leonardo Sarabia Rangel

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Fabián Leonardo Sarabia Rangel Nueva EPS y otros 20011-31-04-002-2025-00188-01 J. 2º Penal del Circuito de Aguachica Diana Marcela Martínez Castañeda Diego Andrés Ortega Narváez Modifica 124 del 26 de febrero de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por Fabián Leonardo Sarabia Rangel, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada en contra de la Nueva EPS y Positiva Seguros S.A., y donde fungieron como vinculados SYH Vesga S.A.S., la Superintendencia Nacional de Salud, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, la Secretaría de Salud del departamento del Cesar, el Ministerio de Salud y Protección Superintendencia Social, Financiera el y Ministerio la Clínica del Trabajo, Médicos de la Alta Complejidad de Aguachica, por la presunta vulneración a sus Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Fabián Leonardo Sarabia Rangel Accionado: Nueva EPS y otros Rad: 20011-31-04-002-2025-00188-01 Decisión: Modifica derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso.

II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el presente mecanismo de amparo, sostuvo el accionante que sufrió un accidente laboral el veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), con diagnóstico de traumatismo craneocefálico leve y fractura craneal y que, desde entonces, padece de dolores de cabeza severos y adormecimiento en la zona afectada, sin recibir valoración neurológica ni rehabilitación. Mantuvo que la Nueva EPS ha omitido autorizar la atención especializada, mientras que Positiva Seguros S.A. no ha efectuado el reporte formal ni la calificación de pérdida de capacidad laboral y, la empresa donde laboraba, SYH Vesga S.A.S., lo despidió el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025), sin autorización del Ministerio del Trabajo, pese a su incapacidad.

III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de sus derechos fundamentales y, en consecuencia: 1. Se ordene a la nueva EPS a autorizar y programar, de forma inmediata, la consulta con neurología o especialista encargado competente para su diagnóstico, también los exámenes necesarios para el tratamiento de su trauma craneocefálico. 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Fabián Leonardo Sarabia Rangel Accionado: Nueva EPS y otros Rad: 20011-31-04-002-2025-00188-01 Decisión: Modifica 2.

Se ordene a Positiva Seguros S.A., a realizar el reporte, la investigación y calificación de pérdida de capacidad laboral con su participación, garantizando el debido proceso administrativo. 3. Se ordene a la empresa SYH Vesga S.A.S. su reintegro inmediato o reubicación temporal, mientras se define su situación médica y laboral. IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- Positiva Seguros S.A., alegó que, con ocasión a la acción de tutela de la referencia, procedió a calificar la pérdida de capacidad laboral del accionante, emitiendo Dictamen ML No. 2957798 con fecha del seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), cuyo resultado fue 0.00%, notificado el siete (07) de noviembre de la misma calenda.

Se opuso a la solicitud de consulta con neurología por no existir una orden médica vigente que la sustentara y, respecto al reintegro, argumentó que es de resorte exclusivo del empleador del accionante. 4.2.- SYH Vesga S.A.S., indicó que el accionante no cuenta con estabilidad laboral reforzada, dado que la terminación de su vínculo laboral se debió a la culminación objetiva de la obra o labor contratada -fin del ciclo productivo de cosecha-, lo cual es una causa legalmente válida que no requiere de autorización del Ministerio del Trabajo. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Fabián Leonardo Sarabia Rangel Accionado: Nueva EPS y otros Rad: 20011-31-04-002-2025-00188-01 Decisión: Modifica Asimismo, adujo que no tenía conocimiento de una condición médica incapacitante o limitante al momento de la desvinculación, ya que el accionante solo tuvo una incapacidad de diez (10) días en febrero de dos mil veinticinco (2025) y desempeñó sus funciones con normalidad el resto de tiempo. 4.3.- La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, solicitó su desvinculación al trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.4.- La Superintendencia Financiera de Colombia, adujo que en el presente asunto se depreca su falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la encargada de prestar los servicios asistenciales ni de responsabilidad patronal en los hechos endilgados. 4.5.- No se registraron más intervenciones.

V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, negó el amparo tutelar solicitado por Fabián Leonardo Sarabia Rangel en contra de la Nueva EPS, mientras que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a Positiva Seguros S.A. y declaró improcedente el amparo respecto a las pretensiones dirigidas a SYH Vesga S.A.S. Para arribar a la decisión en comento, la A quo valoró, respecto a la pretensión dirigida a que la Nueva EPS autorice y programe consulta 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Fabián Leonardo Sarabia Rangel Accionado: Nueva EPS y otros Rad: 20011-31-04-002-2025-00188-01 Decisión: Modifica con neurología y/o quien corresponda, además de los exámenes necesarios para el tratamiento de su diagnóstico, que existía una orfandad probatoria, dado que no se encontró orden de médico tratante respecto a la petición esgrimida, conminándolo a gestionar ante su EPS las citas médicas de su interés. En segundo término, adujo que la ARL Positiva Seguros S.A., en cumplimiento de su deber legal y con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral y notificó al accionante, por lo que se generó la carencia actual de objeto por hecho superado.

Finalmente, relativo a la pretensión dirigida a que se ordene su reintegro laboral, alegó que es el juez ordinario quien, en el marco de un proceso con plenas garantías probatorias para las partes, debe valorar la posición del accionante y la empresa empleadora, estableciendo la verdadera causa de desvinculación del actor. VI.- DE LA IMPUGNACIÓN Fabián Leonardo Sarabia Rangel, accionante del presente trámite constitucional, impugnó el fallo de tutela de primera instancia reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral, para, en su lugar, conceder sus pretensiones.

Para el efecto, insistió en que la aparición de síntomas con posterioridad a su accidente laboral, evidencian la necesidad de tratamiento por parte de la EPS a la cual está afiliado, por lo cual debe procederse a la valoración especializada y continuidad del tratamiento. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Fabián Leonardo Sarabia Rangel Accionado: Nueva EPS y otros Rad: 20011-31-04-002-2025-00188-01 Decisión: Modifica En segundo término, se mostró inconforme con la calificación de pérdida de capacidad laboral emitida por Positiva Seguros S.A., dado que, a su juicio, realizó el dictamen por presión judicial, sin estudios especializados.

Finalmente, adujo que la existencia de síntomas posteriores al accidente activa el fuero de protección y que su despido se produjo sin autorización del Ministerio del Trabajo, pese lo determinado por la legislación vigente. VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la impugnación interpuesta por Fabián Leonardo Sarabia Rangel, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por la A quo, el cual, se itera, negó y declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de la parte accionante. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Fabián Leonardo Sarabia Rangel Accionado: Nueva EPS y otros Rad: 20011-31-04-002-2025-00188-01 Decisión: Modifica 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.

Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.

De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación interpuesta por el accionante, quien defiende la procedencia de la acción de tutela incoada en esta oportunidad, determinando que existe una clara vulneración a sus derechos fundamentales con ocasión a la negativa de las accionadas en atender sus pretensiones. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Fabián Leonardo Sarabia Rangel Accionado: Nueva EPS y otros Rad: 20011-31-04-002-2025-00188-01 Decisión: Modifica De esta manera, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la acción de tutela es procedente.

De ser así, se comprobará si la Nueva EPS, Positiva Seguros S.A. y SYH Vesga S.A.S., incumplieron a sus deberes constitucionales y/o legales como empresa promotora de salud, aseguradora de riesgos laborales y empleador, con ocasión al accidente sufrido por Fabián Leonardo Sarabia Rangel. En lo que refiere a la legitimación en la causa, advierte esta Sala de Decisión que el accionante comparece al asunto en nombre propio, alegando afectados sus derechos a la salud, a la vida digna, al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso, por lo que la acción de tutela resulta procedente en este apartado.

En segundo término, también se cumple con la legitimación en la causa por pasiva, al tratarse las accionadas de la EPS y la ARL a las que se encuentra afiliado el actor, además de su ex empleadora, empresa frente a la que pudo ostentar una relación de subordinación, lo que habilita su condición de demandada en sede de tutela, en atención a lo dispuesto en el artículo 86 superior y al desarrollo del Decreto 2591 de 1991.

En lo que atañe a la subsidiariedad, sin embargo, no se advierte cumplido el presupuesto requerido para la procedencia de la acción de tutela, al evidenciar la Sala de Decisión que el accionante cuenta con otras vías para acceder a lo pretendido. En este orden de ideas, comparte la Sala de Decisión la postura de la A quo, referente a que Positiva Seguros S.A., durante el trámite constitucional de primera instancia, acreditó haber emitido Dictamen ML No. 2957798 con fecha del seis (06) de noviembre de 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Fabián Leonardo Sarabia Rangel Accionado: Nueva EPS y otros Rad: 20011-31-04-002-2025-00188-01 Decisión: Modifica dos mil veinticinco (2025), cuyo resultado fue 0.00%, notificado el siete (07) de noviembre de la misma calenda.

Por ende, pese a que existió vulneración al derecho fundamental al acceso a la seguridad social, se restableció a partir de la emisión del dictamen en comento, generándose los presupuestos para la configuración del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado. Como ha sido señalado por la Corte Constitucional, surge el fenómeno jurídico del hecho superado, cuando así sea en forma tardía y antes de adoptarse la decisión en sede constitucional, se restablece el derecho fundamental conculcado: 53.

La jurisprudencia constitucional ha identificado tres hipótesis en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un daño consumado y, (iii) cuando acaece una situación sobreviniente… 54. Primero, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegado y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”.

En otras palabras, se configura la carencia actual de objeto cuando “se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”. 55. Cuando se encuentra demostrada esta situación, el juez de tutela no se encuentra obligado a proferir un pronunciamiento de fondo.

Sin embargo, de considerarlo necesario, puede realizar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición. Ahora bien, la Corte ha advertido que “lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia […] se demuestre el hecho superado”. 56.

La Corte ha señalado tres criterios para determinar si en un caso concreto operó o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado: (i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho, y;

(iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Fabián Leonardo Sarabia Rangel Accionado: Nueva EPS y otros Rad: 20011-31-04-002-2025-00188-01 Decisión: Modifica “dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.1 Luego, entonces, si el accionante se muestra inconforme con dicho dictamen, deberá manifestar tal sentido dentro de los diez (10) días siguientes, de conformidad con lo consignado en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, caso en el cual la ARL deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez dentro de los cinco (05) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Lo precedente impide que esta Sala de Decisión pueda realizar pronunciamiento de fondo alguno respecto a la pretensión del accionante de analizar la integralidad del Dictamen ML No. 2957798 con fecha del seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), comoquiera que aún cuenta -o contó- con los mecanismos ordinarios eficaces para tal efecto.

En segundo término, censura el accionante que, con ocasión a un aparente accidente laboral ocurrido el veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), obtuvo el diagnóstico de traumatismo craneocefálico leve y fractura craneal, por lo que considera que la Nueva EPS debe autorizar y programar, de forma inmediata, la consulta con neurología o especialista encargado competente para su diagnóstico, también los exámenes necesarios para el tratamiento de su patología. Sin embargo, en el plenario no se evidencia que el accionante haya acudido ante su EPS para solicitar la autorización de los servicios 1 Corte Constitucional, Sentencia T-107 de 2018 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Fabián Leonardo Sarabia Rangel Accionado: Nueva EPS y otros Rad: 20011-31-04-002-2025-00188-01 Decisión: Modifica médicos que pretende hacer valer a través de la acción de tutela, ni mucho menos que exista orden del médico tratante indicando el tratamiento pendiente a seguir.

Luego, entonces, considera esta Corporación que lo pertinente es que el actor concurra ante la Nueva EPS y solicite las valoraciones que estime pertinentes para que sea el galeno tratante el que otorgue las directrices a seguir, y no pretender que el juez constitucional actúe como profesional en salud, imprimiendo órdenes etéreas y abstractas.

Finalmente, del presente asunto debe señalarse la claridad de que, en el presente asunto, según lo informado por la accionada, no existió un despido al accionante, como quizá lo valora éste en su escrito de amparo, sino que su desvinculación se produjo a que feneció el término para su obra o labor contratada. Lo anterior pondría de manifiesto que el accionante, en el momento de su vinculación, era consciente de que esta tendría un término de fenecimiento, en atención a la modalidad elegida para su contratación. Por ende, si el actor considera que se vulneraron sus derechos y garantías fundamentales, especialmente aquellas derivadas a una eventual estabilidad laboral reforzada, se encuentra en perspectiva de acudir a la acción ordinaria laboral de la que trata el Código Procesal del Trabajo, como lo sostuvo el A quo, donde podrá determinarse si existió la infracción alegada en las motivaciones del presente mecanismo de amparo. 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Fabián Leonardo Sarabia Rangel Accionado: Nueva EPS y otros Rad: 20011-31-04-002-2025-00188-01 Decisión: Modifica Infracción, que valga sea de paso, no resulta manifiesta ni advertible en el presente asunto, lo que implica de forma sumaria que dicha eventualidad requiere un análisis profundo por parte del juez natural, a saber, el juez de lo ordinario laboral.

En este orden de ideas, se comparten las apreciaciones de la A quo respecto a la improcedencia de la acción de tutela. No obstante, se modificará el aparte resolutivo del fallo, al considerar que lo pertinente es declarar la improcedencia de la pretensión dirigida ante la Nueva EPS y no proceder ante su negativa, pues ello implica un estudio de fondo que no debió surtirse en esta oportunidad.

Consecuente con lo anterior, la Sala de modificará el fallo de tutela de primera instancia, de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, en el sentido de declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por Fabián Leonardo Sarabia Rangel, en contra de la Nueva EPS, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. En lo restante, el fallo impugnado se mantendrá incólume. 7.

Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Fabián Leonardo Sarabia Rangel Accionado: Nueva EPS y otros Rad: 20011-31-04-002-2025-00188-01 Decisión: Modifica Primero. – Modificar el fallo de tutela de primera instancia, de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, en el sentido de declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por Fabián Leonardo Sarabia Rangel, en contra de la Nueva EPS, según fue expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo. – En lo restante, el fallo impugnado se mantendrá incólume.

Tercero. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 13