A2 (2024-262A) 730013105001-2023-00249-01 República de Colombia República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 6 de marzo de dos mil veinticinco. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte ejecutante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Magistrado Sustanciador: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral de primera instancia Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué Arturo Devia Murillo Agrícola Guacarí S.A.S. (2024-262A) 730013105001-2023-00249-01 Auto del 5 de diciembre de 2024.
Solicitud control de legalidad Jair Enrique Murillo Minotta. 27/2/2025. 7S2DL-6/3/2025 I. El asunto. Procede la Sala a resolver la solicitud de control de legalidad presentada por la apoderada judicial de la sociedad demandada el 11 de diciembre de 2024. II. Antecedentes En proveído del 5 de diciembre de 2024, esta Corporación resolvió confirmar el Auto del 28 de octubre de 2024, por el cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué decidió tener por no contestada la demanda en el proceso de la referencia. En escrito allegado el 11 de diciembre de 2024, la apoderada judicial de la demandada Agrícola Guacarí S.A.S. solicitó se realice un control de legalidad, en atención a que presentó las alegaciones de conclusión en término, sin embargo, no fueron incluidas en la decisión del 5 de diciembre de 2024.
En consecuencia, solicita se modifique el auto del 5 de diciembre de 2024, para incluir en la motivación los alegatos de conclusión presentados. III. Consideraciones A2 (2024-262A) 730013105001-2023-00249-01 De acuerdo con el artculo 132 y numeral 6° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo por autorización del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, habrá de reaizarse un control de legalidad para corregir o sanear vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso; el cual sería nulo, en todo o en parte, cuando se omite la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
Por otra parte, el artículo 287 del CGP, enseña que, cuando en una providencia se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
Al profundizar en el expediente judicial ahora en alzada, se relievan las siguientes realidades procesales: - En proveído del 22 de noviembre de 2024, se admitió el recurso de apelación formulado por la demandada Agrícola Guacarí S.A.S. contra el Auto del 28 de octubre de 2024, por el cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué tuvo por no contestada la demanda.
Oportunidad en la que se corrió traslado a las partes para alegar por escrito, por el término común de cinco (5) días, de conformidad con el numeral 2° del artículo 13 de la ley 2213 de 2022, que enseña que, cuando se trata de la apelación de un auto se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días y se resolverá el recurso por escrito. - El 3 de diciembre de 2024, el secretario de la Sala Laboral de este Tribunal, expidió constancia secretarial advirtiendo que vencido el término para alegar de conclusión el 2 de diciembre de 2024, únicamente el demandante presentó oposición al recurso de apelación formulado por la sociedad demandada. - El 5 de diciembre de 2024, esta Corporación resolvió el mencionado recurso de apelación, confirmando en su integridad el auto del 28 de octubre de 2024.
En este proveído ninguna mención se hace sobre las alegaciones de conclusión presentados por la demandada. A2 (2024-262A) 730013105001-2023-00249-01 - El 6 de febrero de 2025, en atención a la solicitud de control de legalidad radicada por la sociedad demandada el 11 de diciembre de 2024, el secretario de la Sala Laboral expidió constancia secretarial señalando que revisada la bandeja de entrada se encontró que el día 2 de diciembre de 2024, la apoderada de la parte demandada Agrícola Guacarí S.A.S., presentó alegatos de conclusión, los cuales no habían sido agregados al expediente, por lo que procedió a adjuntarlos en el consecutivo 13. - En sus alegatos, la accionada menciona que i) el demandante envió un mensaje de datos con el mensaje de notificación al que sólo se podía acceder a través de un link, de manera que fue del mensaje de datos que contenía el link para acceder al mensaje de notificación que la empresa Servientrega dio acuse de recibo un segundo después de la hora de envío, y no, del mensaje que contenía la notificación; ii) el acuse de recibo o de lectura del mensaje de notificación lo emite la empresa de correos hasta el 02 de abril de 2024, pues una es la fecha de envío y otra la fecha de lectura.
El correo del emisor del mensaje fue identificado como SPAM por el sistema de seguridad cibernética de la empresa, debe tenerse en cuenta que a través de este correo se maneja información confidencial y delicada del ente económico, lo que hace que sea un riesgo muy algo dar click a cualquier correo que afirme corresponder a un proceso judicial (por error o en caso de sospechar que esta clase de mensajes provienen legítimamente de un ente judicial a pesar de que no contenga ningún dato con qué identificarlo como tal); iii) con el oficio por el cual Servientrega da acuse de recibo, no puede tenérsele por notificada efectivamente, pues en ese oficio ni siquiera contiene los requisitos mínimos establecidos en el artículo 291 o 292 del CGP, de lo que se infiere que evidentemente fue debidamente notificada el 2 de abril de 2024, cuando accedió al mensaje de notificación personal que sí contenía la información del proceso y traía adjuntos a su vez tanto la demanda como el auto de admisión; y iv) dentro del término legal para contestar la demanda se cumplió con los preceptos del artículo 132 del CGP, ya que aportó la certificación bajo juramento del representante legal y el concepto técnico del ingeniero de sistemas que certificó que el mensaje de datos había sido identificado como spam en la categoría de CORREOS COMERCIALES MASIVOS.
Concluye que exigir a los demandados que accedan a cualquier link de cualquier correo que parezca sospechoso presumiendo que el mismo proviene de un proceso judicial, excede los límites de responsabilidad que se espera de A2 (2024-262A) 730013105001-2023-00249-01 los ciudadanos, con mayor razón, excede los límites de la responsabilidad que se espera de las empresas, pues es en realidad un riesgo cibernético acceder a cualquier link que se reciba en la bandeja de entrada del correo electrónico, mucho más lo es exigir que se acceda a cualquier link que es enviado de manera automática a la bandeja de SPAM, teniendo en cuenta que se van a este apartado los mensajes previamente señalados como sospechosos por las herramientas de seguridad.
Bajo el anterior contexto, resulta evidente que razón le asiste a la demandada cuando afirma que presentó en término el escrito de alegaciones de conclusión, puesto que los allegó el 2 de diciembre de 2024, calenda en la que aún no había finalizado el término concedido en auto del 22 de noviembre de la misma anualidad, conforme se avizora en la constancia secretarial expedida el 3 de diciembre de 2024.
Así mismo que, los mismos no fueron relacionados al momento de proferir la decisión del 5 de diciembre de 2024, al no encontrarse incorporados en el expediente para esa fecha. No obstante, dicha omisión no invalida la actuación del 5 de diciembre de 2024, en la medida que no significó que se omitiera por esta Corporación la oportunidad para alegar de conclusión, sustentar el recurso o descorrer su traslado, ya que a través del Auto del 22 noviembre de 2024, precisamente se admitió el recurso de apelación, el cual fue sustentado ante el juez de primer grado, y se corrió traslado a las partes para presentar sus alegaciones de conclusión, lo que en efecto realizó la demandada recurrente el 2 de diciembre de 2024.
En síntesis, la sociedad accionada en sus alegaciones insistió en las razones esbozadas al momento de sustentar el recurso de apelación, las que resultaron insuficientes para revocar el auto impugnado, en la medida que dichos argumentos no enervan el raciocinio que soporta la tesis de la decisión. En tal sentido, no avizora la Sala causal que invalide lo actuado, como tampoco, que conlleve a su adición o complementación, por cuanto no se omitió resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, puesto que el recurso de apelación se resolvió atendiendo los puntos materia de inconformidad, los cuales fueron reiterados en la oportunidad para alegar de conclusión en esta instancia, pero evidentemente no resultan admisibles como para revocar el auto apelado.
A2 (2024-262A) 730013105001-2023-00249-01 En consecuencia, se mantendrá incólume el supra mencionado Auto del 5 de diciembre de 2024. IV. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone: 1°. Negar la solicitud de control de legalidad y/o adición del Auto proferido el 5 de diciembre de 2024, conforme las motivaciones de la presente providencia. 2°.
En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrado MÓNICA JIMENA REYES MARTINEZ Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a21d4977ddee7fe5001a8e917ad3a21625f53b35f3dcaeb3d31016312909c8bd A2 (2024-262A) 730013105001-2023-00249-01 Documento generado en 06/03/2025 11:36:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica