TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Proceso verbal (responsabilidad extracontractual) de Oman Alberto Tuberquia Muñoz y otros contra Rosa Helena Torres Torres y Mapfre Seguros Generales de Colombia.
Rad. 11001310302820210047301. Decide la Sala el recurso de reposición y la solicitud subsidiaria de expedición de copias para tramitar el recurso de queja que formuló el apoderado de la parte demandada contra el auto de 2 de diciembre de 20251.
ANTECEDENTES 1. A través del auto cuestionado el Despacho denegó la concesión del recurso extraordinario de casación que formuló la parte demandante, tras considerar que no se cumplían los requisitos de los artículos 334 y 338 del Código General del Proceso, en razón a que el perjuicio causado a los recurrentes con la negativa a sus pretensiones no superó el interés consagrado por la normatividad. 2.
Inconforme con tal determinación, el extremo actor interpuso «recurso de SÚPLICA y subsidiariamente de QUEJA», para lo cual adujo: i) que la sumatoria los perjuicios causados a cada demandante ascendía, en total, a $1.456.648.885; ii) que la 1 «018AutoNiegaRecursoDeCasacion». Exp. 11001310302820210047301 1 actualización del lucro cesante «se realizó de manera inadecuada, puesto que no se hizo con base en la fórmula financiera empleada en estos casos, lo que arrojaría cifras superiores…»; y iii) debió calcularse el agravio en forma total y no individual, porque tal criterio «es artificioso y no cumple con el propósito de la casación». 3.
En providencia de 19 de enero de 2026, la Magistrada Stella María Ayazo Perneth declaró improcedente el recurso de súplica y ordenó que pasara el expediente a esta Oficina para que «se surta allí el trámite del recurso de reposición sobre la decisión censurada». CONSIDERACIONES 1. Para resolver resulta pertinente recordar que para conceder el recurso extraordinario de casación, no sólo es necesario que se cumplan los presupuestos de los artículos 334 a 337 del Código General del Proceso, sino que también es fundamental establecer que el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente supere 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme lo dispone el artículo 338 ibídem, norma que excluye de este último requisito las sentencias dictadas en acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil.
Los argumentos expuestos por la parte recurrente carecen de razón por los siguientes motivos: i) De una parte, ese extremo alegó que el Despacho se equivocó al denegar la concesión del recurso extraordinario que interpuso, toda vez que la sumatoria de los perjuicios causados a cada uno de los recurrentes superó el límite del interés para recurrir consagrado en el artículo 338 del Código General del Exp. 11001310302820210047301 2 Proceso; y que, para determinar tal cuantía no debió individualizarse el interés de cada uno de los demandantes.
Al respecto, se advierte que tal reclamo no tiene fundamento. Conforme lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, en un criterio por demás reiterado y uniforme, cuando una pluralidad de sujetos concurre al proceso e integra un litisconsorcio facultativo, como sucede en este caso, el interés de cada uno de ellos debe establecerse de forma individual, tal y como se indicó en el auto cuestionado.
En efecto, esa Corporación ha explicado que: «… de acuerdo a la reiterada doctrina de la Corte, cuando los demandantes conformaron un litisconsorcio facultativo o voluntario por activa, o de acumulación de pretensiones, el cual impone que cada una de las personas que lo integran sean tenidas en cuenta como ‘acreedoras de una prestación resarcitoria emancipada de las demás, y el agente dañador se constituye en deudor de tantos créditos indemnizatorios como personas hayan tenido que soportar las secuelas negativas de su conducta» (CSJ AC4043-2021), circunstancia por la cual ‘el agravio económico se establece frente a cada uno de ellos en particular, dado que la ley los considera independientes en el desarrollo de la relación jurídica procesal’ (AC4184-2017).
De ahí que para la procedencia del recurso de todos los pretensores, al menos uno de ellos debe cumplir con la cuantía del interés para recurrir, conforme lo establece el artículo 338, inciso 2º, ibídem, que indica, ‘cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente’».
Por ende, es improcedente calcular ese agravio en la forma solicitada en el recurso. ii) De otra parte, en relación con el reclamo consistente en que la actualización del lucro cesante «se realizó de manera inadecuada, puesto que no se hizo con base en la fórmula financiera empleada en estos casos, lo que arrojaría cifras superiores…», baste decir que tal actualización se elaboró atendiendo el hecho notorio de la desvalorización del dinero, y Exp. 11001310302820210047301 3 con sustento en la fórmula empleada por la Corte Suprema de Justicia para tales efectos2, así expresada: VR= VH x (IPC final/ IPC inicial) Donde VR corresponde al valor real o actualizado;
VH al valor histórico; e IPC al Índice de Precios al Consumidor de cada mes (como el IPC inicial) y el de esta decisión (como el IPC final). Agréguese que tal actualización se hizo con base en los montos pretendidos expresamente por la parte actora en su demanda ($91.828.128.95 $37.346.672,4 para para Dana Dioselina Isabel David Torres;
Tuberquia David; $41.433.053,62 para Liam Emiliano Tuberquia David; y $67.737.549.05 para Santiago Tuberquia Velásquez), que fueron producto del cálculo que allí refirió, y que, conforme al principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso, se erigen como el límite a tener en cuenta por el juzgador. 2.
Por lo anterior, el auto enfrentado se ratificará y se ordenará la remisión del expediente a fin de que se trámite el recurso de queja ante la Sala Civil, Agraria y Familia de la Corte Suprema de Justicia. Coherente con lo anterior se, RESUELVE:
PRIMERO: MANTENER la decisión adoptada en proveído de 2 de diciembre de 2025, por las razones expuestas. 2 Ver, por ejemplo, sentencia SC3285-2024. Exp. 11001310302820210047301 4 SEGUNDO: ORDENAR la remisión del expediente para ante la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia Sala Civil, para la resolución del recurso de queja, habida cuenta de la digitalización del expediente.
Ofíciese.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado: 11001310302820210047301 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 019eaf45cafff3c8ca83de4b95efea589845d6b44d3bf17ba4a0f271a3d4e8f9 Documento generado en 04/02/2026 02:55:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 11001310302820210047301 5