Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 003. 002-2018-00278-04 y 05JAVP Confirma-Nulita Respectivamente

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Ordinaria Tribunal Superior de Cali Sala Civil Referencia Completa: Radicación Única Nacional: 76001-31-03-002-2018-00278-04 y 05 Radicación interna: 5194 Proceso: Ejecutivo Demandante: Frutas de la Costa S.A. Demandados: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Motivo: Recurso de Apelación Procedencia: Juzgado 02 Civil del Circuito de Cali Magistrado Sustanciador: JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.

Santiago de Cali (V), treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) 1. INTROITO Se resuelve el recurso de apelación instaurado por la parte incidentada en contra del Auto del 19 de febrero de 2024, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali negó la solicitud de nulidad presentada en el trámite incidental de regulación y/o liquidación de perjuicios.

Asimismo, se resuelve el recurso de apelación contra el Auto proferido en audiencia el 09 de noviembre de 2023 por medio del cual se resolvió el incidente de regulación y/o liquidación de perjuicios. ESCENARIO DESCRIPTIVO Radicación Nacional: 76001-31-03-002-2018-00278-04 y 05 1 2.

HECHOS RELEVANTES 2.1 EN LOS ANTECEDENTES 2.1.1. Frutas de la Costa S.A. promovió demanda ejecutiva contra Previsora S.A. Compañía de Seguros. El asunto correspondió conocerlo por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, quien libró mandamiento de pago el día 30 de noviembre de 2018, además, decretó el embargo y retención de los dineros que tuviese la entidad demanda en cuentas bancarias, limitándolo a la suma de $2.436.000.000.

Posteriormente, mediante el Auto del 22 de enero de 2019, en respuesta a la solicitud de la demandada, el Juzgado fijó caución para el levantamiento de las medidas previas decretadas. Luego de conformado el contradictorio y haber oído a la convocada, el 06 de abril de 2021 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali por medio de Sentencia declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, y siguió adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago.

Dicha decisión fue apelada por el apoderado de la parte incidentada, siendo resuelta por esta Corporación por medio de Sentencia proferida el 09 de diciembre de 2021, la cual revocó la Sentencia del A quo y declaró probada la excepción de inexistencia de título ejecutivo. Igualmente, se adicionó y aclaró el fallo por medio de la providencia del 14 de febrero de 2022, condenándose a la parte demandante en perjuicios y costas procesales de ambas instancias.

2.2. EN EL DESARROLLO PROCESAL 2.2.1. Por medio de memorial, la Previsora S.A. Compañía de Seguros presentó incidente de liquidación de perjuicios y/o regulación de perjuicios en contra de Frutas de la Costa S.A., del cual se descorrió traslado por parte del apoderado del incidentado. Radicación Nacional: 76001-31-03-002-2018-00278-04 y 05 2 2.2.2.

Por medio del Auto del 09 de agosto de 2022, se fijó fecha para la audiencia de conformidad con el inciso 3 del artículo 129 del Código General del Proceso. En el trámite de la Audiencia, el Despacho de primera instancia declaró responsable a Frutas de la Costa S.A. por los perjuicios causados a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, por consiguiente, se condenó a la incidentada al pagó de $582.184.037 por concepto de perjuicios y de costas procesales del incidente. 2.2.3.

En virtud de lo anterior, el apoderado judicial de la parte incidentada interpuso recurso de apelación, precisando las razones para su interposición, pues, a su parecer, “la estimación y la sentencia están huérfanas de prueba y de cualquier tipo de fundamento jurídico” asimismo, indicó que sustentaría el recurso en el transcurso del término de 3 días para hacerlo de conformidad con el inciso 2, numeral 3 del artículo 322 del C.G.P. Sin embargo, el Juez Segundo Civil del Circuito de Cali señaló que la decisión se profirió por medio de Auto, por tanto, la sustentación del recurso debía realizarse con la interposición de este.

Situación ante la cual, el apoderado de la incidentada arguyó que el trámite del incidente de liquidación y/o regulación de perjuicios debía resolverse por medio de Sentencia y no de Auto. No obstante, el Juez reiteró su posición resaltando que debía resolverse por medio de Auto. En la misma audiencia, el apoderado de la parte incidentada sustentó el recurso de apelación interpuesto, del cual, se descorrió por parte de la incidentalista.

Por ende, el Juzgado Segundo Civil del Circuito concedió la apelación contra el Auto que resolvió incidente de liquidación y/o regulación de perjuicios. Igualmente, la parte incidentada solicitó un control de legalidad, argumentando que el incidente debía zanjarse por medio de Sentencia. Por su parte el apoderado de la incidentalista expuso que la resolución del incidente en mención acertadamente se resolvió por Auto.

Radicación Nacional: 76001-31-03-002-2018-00278-04 y 05 3 Finalmente, el Juzgado no accedió a la solicitud del apoderado de la incidentada exhibiendo que “ya no nos encontramos en la audiencia del artículo 373 del C.G.P., sino que es un incidente propuesto aisladamente o por fuera de esa Sentencia de conformidad con lo cual entonces hay que resolverlo por Auto y como ya lo dijimos en los términos señalados por el artículo 129 del Código General del Proceso”.

Concluyendo de esta manera la Audiencia del trámite incidental. 2.2.6. Posteriormente, por intermedio de memorial la incidentada propuso incidente de nulidad arguyendo que se pretermitió íntegramente la respectiva instancia correspondiente a la segunda instancia del recurso de apelación de la Sentencia con la que debió resolverse el incidente de regulación de perjuicios, asimismo, señaló que se omitió la oportunidad para sustentar el recurso, razones por las cuales expuso que: Frente al segundo numeral del articulo 133 ibidem, referente a “cuando el Juez pretermite la segunda instancia”, indicó que el trámite del recurso de apelación es diferente dependiendo la providencia a la que se recurra -Auto o Sentencia-, debido a que, en la apelación de Sentencia se le otorga al apelante una garantía que se esfuma en el trámite del Auto, la cual, corresponde a la consagrada en el inciso 2 del numeral 3 del artículo 322, referente a la facultad del apelante de precisar los reparos concretos al interponer el recurso en audiencia y poder ampliarlos dentro de los 3 días siguientes a la finalización de la misma, por tanto, consideró que se derivó un detrimento de los derechos fundamentales de contradicción, defensa y debido proceso.

Igualmente, exhibió que, para la resolución del recurso de apelación contra la Sentencia que debió proferirse, le correspondería a un cuerpo colegiado de tres Magistrados en Sala de Decisión del Tribunal Superior, en cambio, al tramitarse por medio de un recurso de apelación contra Auto, solo le correspondería al Magistrado sustanciador en Sala Unitaria.

Por consiguiente, consideró que se le privó de Radicación Nacional: 76001-31-03-002-2018-00278-04 y 05 4 una garantía que aseguraba en mayor forma los derechos de las partes procesales. Ahora bien, frente al numeral 6 del articulo 133 del C.G.P., referente a la omisión de la oportunidad para sustentar el recurso, señaló que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali al resolver el incidente de regulación de perjuicios por medio de Auto, omitió la oportunidad de su representada para sustentar el recurso de apelación contra la Sentencia que debió proferirse.

En virtud de lo anterior, solicitó que se declarara nulo el proceso desde el cierre del debate probatorio del incidente de regulación de perjuicios, por consiguiente, se dictara Sentencia que resuelva el incidente anteriormente mencionado. 2.2.7. Por su parte, el apoderado de la parte incidentalista al descorrer la nulidad, expuso que, el numeral 2 del artículo 133 ibidem, no se configuró en el presente caso, debido a que no se omitió, olvidó, prescindió, suprimió o excluyó la posibilidad de acudir a la segunda instancia, y en su defecto se concedió el recurso de apelación contra el Auto que resolvió el incidente de regulación de perjuicios.

Del mismo modo, expuso que como el incidente de regulación de perjuicios se hizo por fuera del curso del proceso, no era posible resolverlo por Sentencia, por consiguiente, debió resolverse por Auto, como acertadamente se hizo. Además, señaló que la supuesta nulidad alegada se saneó, pues, consideró que se invocó 11 días después de finalizada la audiencia y después de haber efectuado múltiples actuaciones procesales.

Finamente, solicitó negar el incidente de nulidad, y, condenar en costas a la parte incidentada. Radicación Nacional: 76001-31-03-002-2018-00278-04 y 05 5 2.2.8. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali a través del Auto del 19 de febrero de 2024 expuso que no se configuraron las causales de nulidad alegadas por el apoderado del incidentado, pues, no existió omisión alguna en el trámite de primera instancia, además, resaltó que se concedió la oportunidad procesal para sustentar el recurso y posteriormente se concedió la apelación contra el Auto que resolvió el incidente de regulación de perjuicios.

Asimismo, arguyó que el apoderado actuó con posterioridad al supuesto acto viciado, teniendo una conducta de aceptación tácita, al no realizar ninguna manifestación al respecto, por tanto, negó la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la parte incidentada y condenó en costas procesales. 2.2.9. Por consiguiente, el apoderado de la parte incidentada presentó recurso de reposición en subsidio apelación, arguyendo que no hay lugar a considerar que las nulidades se subsanaron, debido a que las actuaciones surtidas en audiencia eran inevitables, dado a la negativa del Juzgador de corregir su error, por tanto, exhibió que a pesar de señalarlo, presentó los reparos y la debida sustentación, pues, de lo contrario corría el riesgo de que el Auto quedara en firme afectando de esta forma los intereses de su representado.

Igualmente, resaltó que el numeral segundo del articulo 133 del Código General del Proceso es insanable conforme al parágrafo del articulo 136 de la misma norma, por ende, indicó que la decisión del A quo de resolver el incidente de regulación de perjuicios por medio de Auto tiene como efecto directo la pretermisión de la segunda instancia de la Sentencia que debió proferirse.

Del mismo modo, reitero los argumentos expuestos para las dos causales de nulidad propuestas en el incidente de nulidad, correspondientes a la 2° y 6° del artículo 133 del C.G.P. De esta manera, solicitó el recurrente que se revoque el Auto de fecha 19 de febrero de 2024; se libre a la parte incidentada de la condena a Radicación Nacional: 76001-31-03-002-2018-00278-04 y 05 6 costas, se accedan a las peticiones del incidente de nulidad y se conceda la apelación en caso de no acceder a la reposición. 2.2.10.

Por su parte, al descorrer el recurso, el apoderado de la parte incidentalista reiteró los argumentos expuestos en memorial que descorrió el incidente de nulidad, referentes a las causales 2 y 6 del artículo 133 C.G.P. Ahora bien, señaló que en la “liquidación del perjuicio”, lo que se pretende es que se fije un valor determinado, mientras que en la “regulación de perjuicio” lo que se pretende es que se declare su existencia y que posteriormente se fije un valor determinado, por consiguiente, son dos situaciones e instituciones jurídicas completamente diferentes.

Así también, exhibió que con el memorial que dio apertura al incidente de regulación se pretendían dos cosas, i) la declaración de la existencia del perjuicio; ii) que se tasara el valor del perjuicio. Siendo así, consideró que la solicitud presentada en el memorial que da inicio al incidente anteriormente descrito es completamente opuesta a lo consagrado en el inciso 3 del articulo 283 del C.G.P., debido a que el incidente allí expuesto se presenta cuando ya hubo una condena en abstracto para que se tase un valor concreto y sea resuelto por medio de Sentencia. Reiteró el extremo activo que lo que se pretendió fue regular los perjuicios causados por el incidentado, por tanto, señaló que el articulo aplicable es el 129 del C.G.P., resaltando que, “las partes solo podrán promover incidentes en audiencias.

Salvo cuando se haya proferido Sentencia”, en virtud de lo anterior, expuso que, como el incidente se presentó por fuera del curso del proceso (ejecutivo), no era posible resolverlo en Sentencia y, por tanto, acertadamente se resolvió por Auto. Del mismo modo, reiteró su posición en cuanto a que las nulidades alegadas por la parte incidentada se habrían saneado por actuar sin proponerla después de ocurrida Radicación Nacional: 76001-31-03-002-2018-00278-04 y 05 7 la causal.

Finalmente, solicitó confirmar el Auto que negó la solicitud de nulidad formuladas por el apoderado de Frutas de la Costa S.A. (incidentada). 2.2.11. Correspondiéndole resolver el recurso de reposición en al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, este expuso que, si bien es cierto que la nulidad consagrada en el numeral 2 del articulo 133 ibidem es insaneable, la otra causal invocada (numeral 6) no corre la misma suerte de aquella.

Ahora bien, expuso que, “dicha causal de nulidad se presenta, cuando es omitida la totalidad de los actos procesales comprendidos, es decir, la pretermisión de una actuación especifica o de varias, en tanto, no correspondan a toda la instancia, no es cuestión que dé lugar a la nulidad que se comenta, sin desconocer, claro está, que tal situación constituye un defecto procesal y que por lo mismo, es preciso evitarla, y en caso de haberse presentado, procede su corrección a través de los mecanismos procesales adecuados, lo cual.

A consideración de este despacho, en el presente caso no dio lugar a la misma”. Por lo sustentado, concluyó que la supuesta omisión no es constitutiva de vicio procesal, pues no comporta la pretermisión total o integra de ninguna de las dos instancias del proceso. Finalmente, mantuvo incólume el Auto atacado y concedió la apelación.

3. PROBLEMA JURÍDICO 3.1. Corresponde a esta Sala fundamentar su análisis en la solución de los siguientes problemas jurídicos: 3.1.1. ¿En el caso que nos ocupa se da alguna de las causales de nulidad alegadas por la parte incidentada, las cuales corresponden a: 2- Cuando el juez pretermite íntegramente la respectiva instancia; 6- Cuando se omita la oportunidad para sustentar un recurso del artículo 133 del C.G.P.? Radicación Nacional: 76001-31-03-002-2018-00278-04 y 05 8 3.1.2.

¿Debió el A-quo dictar una Sentencia para resolver el incidente de liquidación de perjuicios conforme lo estipulan los artículos 278 y 283 del Código General del Proceso? 3.1.3. ¿Está configurado en este litigio la causal de nulidad por la omisión de la oportunidad para alegar de conclusión de que trata el numeral 6 del artículo 133 del estatuto procesal civil?

4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO 4.1. CONSIDERACIONES

4.1.1. PRESUPUESTOS NORMATIVOS 4.1.1.1. Sobre a la procedencia del recurso de apelación, el artículo 321 del C.G.P., consagra que: “Articulo. 321. Procedencia. ( ) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.” (Negrita y subrayado por fuera del texto) 4.1.1.2.

En cuanto a las causales de nulidad recurridas y objeto de estudio, el C.G.P., en su artículo 133, establece: “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. (…) Radicación Nacional: 76001-31-03-002-2018-00278-04 y 05 9 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.” (Negrita y subrayado por fuera del texto) 4.1.1.3. Frente a el saneamiento de la nulidad, el articulo 136 ibidem, consagra: “Artículo 136. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.” (Negrita y subrayado por fuera del texto) 4.1.1.4.

Con relación a las clases de providencias, el articulo 278 del Código General del Proceso consagra: “Artículo 278. clases de providencias. las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias.” (Negrita y subrayado por fuera del texto) 4.1.1.5.

Respecto al trámite del incidente de regulación y/o liquidación de perjuicios, el C.G.P., en su artículo 283, dispone: “Artículo 283. Condena en concreto. La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados. (…) En los casos en que este código autoriza la condena en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, estimada bajo juramento, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior.

Dicho incidente se resolverá mediante sentencia. Vencido el término señalado sin promoverse el incidente se extinguirá el derecho” (Negrita y subrayado por fuera del texto) 4.1.1.6. En cuanto a la audiencia consagrada en el articulo 373 del Código General del proceso se expone: “Artículo 373. Audiencia de instrucción y juzgamiento. Para la audiencia de instrucción y juzgamiento se observarán las siguientes reglas: (…) Radicación Nacional: 76001-31-03-002-2018-00278-04 y 05 10 4.

Practicadas las pruebas se oirán los alegatos de las partes, primero al demandante y luego al demandado, y posteriormente a las demás partes, hasta por veinte (20) minutos cada uno.” (Negrita y subrayado por fuera del texto)

4.1.2. PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES 4.1.2.1. Acerca de la causal consagrada en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, la Corte Suprema de Justicia por medio de la SC4960-2015, rad. n° 2009-00236-01, sostuvo: “[…] El desconocimiento que da lugar a la causal de nulidad consagrada en el ya citado numeral 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil se presenta, entonces, cuando es omitida la totalidad de los actos procesales comprendidos entre los señalados hitos que marcan el inicio y la terminación de cada una de las instancias.

De ese modo, no es cualquier anormalidad en la actuación la que estructura el motivo de anulación, pues el legislador estableció aquel para el evento de que se pretermitiera ‘íntegramente’ una de las instancias del proceso, lo que excluye la omisión de términos u oportunidades, o aun la irregularidad de prescindir de una parte de la instancia, porque es de tal entidad el exabrupto que previó el ordenamiento positivo, que es necesario que la presencia de ese vicio altere en gran medida el orden del proceso fijado en la ley.

La pretermisión de una actuación específica o de varias, en tanto no correspondan a toda la instancia, no es cuestión que dé lugar a la nulidad que se comenta, sin desconocer, claro está, que tal situación constituye un defecto procesal y que, por lo mismo, es preciso evitarla, y en caso de haberse presentado, procede su corrección a través de los mecanismos procesales adecuados”.

(Negrita y subrayado por fuera del texto). 4.1.2.2. Refiere en la SC12638-2017 el máximo Colegiado en asuntos ordinarios: ““Por la importancia en el entendimiento del aludido motivo de nulidad, se precisa que en el contexto del proceso judicial, la «instancia» corresponde a aquella etapa prevista para el desarrollo de un conjunto de actos procesales legalmente establecidos para el adelantamiento de un juicio ante el funcionario u órgano judicial que conoce del asunto, a partir de la formulación de la demanda hasta cuando se profiere la respectiva sentencia por el juez del conocimiento, fase esta que conforma la «primera instancia» respecto de aquellos litigios para los que se ha consagrado la «doble instancia»; en tanto que las actuaciones relativas al trámite del recurso de apelación por el superior funcional Radicación Nacional: 76001-31-03-002-2018-00278-04 y 05 11 en los eventos expresamente autorizados por el legislador, configuran la «segunda instancia».””1. 4.1.3.

DESARROLLO 4.1.3.1. Sea lo primero mencionar que el artículo 321 del Código General del Proceso en su numeral sexto señala que la providencia que resuelva una nulidad procesal es susceptible del recurso de alzada, asimismo lo es el Auto que resuelva un incidente de conformidad con el numeral quinto del artículo en mención, lo que habilita el pronunciamiento de este Tribunal.

Seguidamente, la Sala entrará a resolver la apelación contra las 2 providencias atacadas por la incidentada y determinará la prosperidad de cada una de ellas. 4.1.3.2. Solucionando el primer problema jurídico planteado, esta Institución Judicial debe establecer si las causales de nulidad alegadas por el recurrente, las cuales corresponden a las consagradas en los numerales 2 y 6 del artículo 133 del C.G.P., se configuraron en este litigio.

En primer lugar, en cuanto a la causal consagrada en el numeral segundo de la norma ibidem, “Cuando el Juez pretermite íntegramente la respectiva instancia”, evidencia este Colegiado que, si bien el incidente de regulación y/o liquidación de perjuicios se resolvió por medio de un Auto, lo anterior no pretermitió íntegramente la respectiva instancia (segunda), pues se concedió el recurso de apelación que se interpuso contra la providencia que resolvió el trámite incidental y así se habilitó la segunda instancia que precisamente está decidiendo esta Judicatura actualmente, razonamiento 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC12638-2017 del 22 de agosto de 2017, Mag.

Pte. Dr. Luis Alonso Rico Puerta. Rad. 11001-31-03-040-2002-00063-01. Radicación Nacional: 76001-31-03-002-2018-00278-04 y 05 12 consonante con lo exteriorizado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la SC12638-2017. En segundo lugar, respecto a la causal consagrada en el numeral sexto ídem, en lo que atañe a “Cuando se omita la oportunidad para sustentar un recurso”, es preciso indicar que el recurrente tuvo la oportunidad para sustentar los recursos interpuestos, en especial la apelación contra el Auto que resolvió el incidente de regulación de perjuicios, lo que efectivamente realizó, por consecuencia, tampoco prospera esta causal de nulidad.

En virtud de lo anterior, el Auto proferido el 19 de febrero de 2024, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali negó la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la incidentada, será confirmado. 4.1.3.3. A pesar de lo discurrido hasta aquí, y dirimiendo el segundo problema jurídico alinderado, debe este Cuerpo Judicial anunciar que el otro Auto apelado que decidió el incidente de perjuicios adolece de una causal de nulidad.

Sea oportuno mencionar que el trámite del incidente de regulación y/o liquidación de perjuicios se encuentra consagrado en el artículo 283 del C.G.P., norma que determina que la resolución del trámite en cuestión ha de ser por medio de una Sentencia, precepto que se acompasa a lo dispuesto en el artículo 278 ibidem, donde se precisa que tienen la naturaleza de sentencias “las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios”.

Bajo esa línea, salta a la vista que el trámite incidental escrutado debió solventarse por medio de una Sentencia y no por medio de un Auto. 4.1.3.4. En armonía, y remediando el tercer problema jurídico, al impartirse a este asunto el trámite de un auto y no de una Sentencia fue omitida la oportunidad para alegar de conclusión que tenía en su haber la parte Radicación Nacional: 76001-31-03-002-2018-00278-04 y 05 13 incidental pasiva, irregularidad correspondiente al primer escenario del numeral 6 del artículo 133 del Código adjetivo civil que mencionó la apelante, obviándose naturalmente las actuaciones estipuladas en los artículos 372 y 373 del Estatuto Procesal Civil, anomalía frente a la cual, aunque no formalmente y utilizando una fórmula sacramental, se quejó la recurrente en múltiples ocasiones, primero, cuando solicitó en la audiencia la clarificación respecto a la clase de providencia que estaba profiriendo el A quo; segundo, antes de interponer el recurso de apelación contra el Auto que resolvió el incidente de liquidación de perjuicios; tercero, mediante la solicitud del control de legalidad; cuarto y último, al promover el incidente de nulidad y dolerse de que debió dictarse sentencia. Por contera, se declarará la nulidad del Auto del 09 de noviembre del 2023 dictado en audiencia que condenó al demandante a pagar los perjuicios causados a su contraparte y en su lugar se le ordenará al Juzgador de primera instancia rehacer la actuación procesal, debiendo agotar las etapas procesales dispuestas en la legislación para dictar sentencia, en especial y aunque no únicamente la oportunidad para alegar de conclusión. 4.1.3.6.

Finalmente, no se impondrá condena en costas al recurrente ante la prosperidad de una de las causales de nulidad invocadas.

5. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (V), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto del 19 de febrero de 2024, Radicación Nacional: 76001-31-03-002-2018-00278-04 y 05 14 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la providencia de fecha 09 de noviembre del 2023, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas, por lo razonado.

TERCERO: DEVOLVER las piezas procesales al Juzgado de origen para que este rehaga las actuaciones viciadas de nulidad.

CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte apelante por lo motivado.

NOTIFÍQUESE El Magistrado, JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Firmado Por: Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 61fff6cee1f91c38fd026e4609771f6a3194991845451dc026b0e3a37dffef87 Radicación Nacional: 76001-31-03-002-2018-00278-04 y 05 15 Documento generado en 30/08/2024 11:17:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica