Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: CARLOS MORALES AGAMEZ VS PROMOTORA TURISTICA DEL CARIBE- PROTUCARIBE S.A. (mandamiento de pago)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Francisco Alberto González Medina

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Cartagena de Indias, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Primera Instancia Asunto Tema Ejecutivo a Continuación de Ordinario laboral 13001310500420170046602 CARLOS ALBERTO MORALES AGAMEZ PROMOTORA TURÍSTICA DEL CARIBE- PROTUCARIBE S.A. Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena Recurso de Apelación parte demandante Apelación de auto que libra mandamiento de pago Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 1 de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO y FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, quien la preside como ponente, luego de integrarse y debatir, a proferir de manera escrita lo siguiente: AUTO I.

ANTECEDENTES: CARLOS ALBERTO MORALES AGAMEZ promovió proceso ejecutivo laboral en contra de la demandada con la finalidad de dar cumplimiento a la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2021, modificada mediante providencia de este Tribunal, el 27 de enero de 2023, en consecuencia, se libre mandamiento de pago por la suma de $3.509.011 pesos por concepto de capital, intereses moratorios y costas. 1.1.

Auto Apelado El juzgado de primer nivel, mediante auto de fecha 19 de agosto de 2025, libró mandamiento de pago en contra de PROMOTORA TURISTICA DEL CARIBE- PROTUCARIBE S.A. por la suma de $33.754 pesos, más los intereses legales a que haya lugar, más las costas y gastos del proceso. Fundó su decisión al considerar que la demandada fue condenada al pago de $25.351.002 por concepto de lucro cesante, $3.000.000 por perjuicios morales y agencias en derecho por $2.835.100,2 para un total de $31.186.102,2 pesos.

Que, conforme lo manifestado por el demandante, la ejecutada pagó la suma de $30.606.100 el 26 de mayo de 2013, es decir, antes de ejecutoriada la sentencia y, posteriormente, la suma de RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500420170046602 $580.000, el 23 de julio de 2024, de manera que, esta última debió cancelarse indexada, quedando entonces pendiente la suma de $33.754,2 pesos. 1.2.

Recurso de Apelación El apoderado judicial de la parte ejecutante presentó recurso de apelación al considerar que el a quo incurrió en un yerro al establecer la firmeza de la sentencia a partir del auto de obedézcase y cúmplase. Insiste en que, la sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso quedó debidamente ejecutoriada el 31 de marzo de 2023, generando intereses moratorios a partir de esa data, liquidándolos hasta el 25 de mayo de 2023 por haberse producido un pago parcial por valor de $30.606.100 pesos, que, luego de imputarse a los intereses moratorios causados y al capital, dejó un saldo de $2.695.459,4 que corresponde al capital.

Asimismo, refirió que, posteriormente, el demandado realizó pago por valor de $580.000, el 23 de julio de 2024, suma que imputa a los intereses moratorios causados, quedando un saldo de $549.397,5 pesos por intereses más el capital adeudado por $2.695.459,4 pesos. II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1. Procedencia apelación Ejecutoriado el auto que admitió la apelación y/o consulta, el despacho procedió a correr traslado conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. 2.2.

Alegaciones Los alegatos presentados oportunamente fueron tenidos en cuenta al momento de tomar la presente decisión. III. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos procesales Se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del CPTSS. 3.2. Problema jurídico El problema jurídico por resolver dentro del presente asunto consiste en determinar sí el mandamiento de pago a librar en contra de PROMOTORA TURISTICA DEL CARIBEPROTUCARIBE S.A., fue librado conforme a derecho o si, por el contrario, deben tenerse en cuenta los intereses moratorios señalados por el ejecutante. 3.3.

Tesis Para la Sala, la respuesta al planteamiento anterior es que el mandamiento ejecutivo fue librado conforme a derecho, de acuerdo con las consideraciones que a continuación se exponen. 3.4. Marco Jurídico Página 2|6 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 • Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500420170046602 Artículo 306 y 430 del CPG 3.5.

Caso Concreto Sea lo primero indicar, que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001. Pues bien, en tratándose de mandamiento ejecutivo o de pago, la disposición aplicable por remisión analógica, en virtud del artículo 145 del CPTSS, es la consagrada en el artículo 430 del CGP, la cual dispone: “Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal ( )”.

En ese sentido, se tiene que el documento que presta mérito ejecutivo es una sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, de allí que la norma aplicable es la contenida en el artículo 306 de esa misma normatividad, el cual consagra: “Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior”. De lo anterior, se colige por parte de esta judicatura que, cuando el título ejecutivo lo constituye una sentencia, como en el caso que se examina, el mandamiento ejecutivo debe ser librado, en principio, de conformidad con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas.

Así, en sentencia del 3 de noviembre de 2021, se resolvió: Página 3|6 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500420170046602 Por su parte, este Tribunal, en providencia del 27 de enero de 2023, resolvió: Finalmente, en auto del 2 de febrero de 2024, se liquidación las costas efectuadas, por valor de $2.835.100,2 pesos.

Pues bien, en aras de resolver la cuestión jurídica planteada, comienza por indicar esta Sala que, el reparo del recurrente se contrae específicamente en la solicitud de intereses moratorios a la tasa máxima legal, los cuales, según su dicho, proceden desde que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, esto es, desde el 31 de marzo de 2023.

En ese sentido, debe decirse que en el titulo ejecutivo base de recaudo, no se hizo pronunciamiento alguno por concepto de intereses moratorios o similares, de los regulados en el estatuto laboral y de la seguridad social y/o procesal, toda vez que, los intereses contemplados en el artículo 1617 del Código Civil no son aplicables en materia laboral.

Al respecto, se permite traer a colación esta Corporación, sentencia emitida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en fecha 16 de mayo de 2022, radicado No. 2021-00114-01, en la cual señaló: “…Para la Sala, una condena a intereses por la mora en el pago de créditos laborales, soportada en la aplicación del artículo 1617 del C.C. no es acertada, pues dicho precepto es aplicable al incumplimiento de obligaciones pecuniarias civiles de carácter contractual, pero no a deudas de carácter laboral y al no existir ningún vació Página 4|6 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500420170046602 en la legislación laboral, no hay lugar a la aplicación analógica de normas propias del Código Civil.

(…) Siguiendo el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 422 del Código General del Proceso, una decisión judicial en firme, en la que conste una obligación clara, expresa y exigible; puede ejecutarse judicialmente a continuación del proceso ordinario laboral y el auto que libra mandamiento de pago y la posterior liquidación del crédito deben ceñirse al título ejecutivo, en este caso, a las condenas impuestas en la sentencia proferida el 19 de marzo de 2021 por esta instancia, dentro del proceso ordinario laboral con radicado 2018-00049- 00, la cual no contempló los intereses moratorios reclamados por la parte ejecutante; y el interés correspondiente al bancario corriente, aplica para operaciones comerciales, es decir por la ventaja obtenida por el dinero prestado a plazos, los cuales, contrario a lo afirmado por el recurrente, no operan automáticamente en materia laboral, que si bien, contempla intereses como en el caso de seguridad social (artículo 141 de la Ley 100 de 1993), en pensiones, estos tienen un claro y franco carácter de resarcimiento económico frente a la tardanza en el pago, orientado a impedir que éstas devinieran en irrisorias por la notoria pérdida del poder adquisitivo del dinero.

La Sala encuentra que en el presente caso, el mandamiento de pago dictado por el juzgado no merece reparo, dado que fue realizado teniendo en cuenta lo reconocido en la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario, siendo dable advertir, que no se señaló expresamente que las condenas impuestas debían ser objeto de intereses moratorios al momento del pago y tampoco resulta viable invocar la analogía para acudir a las normas que regulan ese aspecto en materia civil, al no existir vacío legal.

Aunado a ello, el pago concomitante de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, junto con los intereses reclamados resulta incompatible”. De igual manera, la sentencia emitida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por ejemplo, en auto del 29 de septiembre de 2023, radicado No. 05001310500320220046601, en el cual señaló: “…lo pretendido por la parte ejecutante no tiene vocación de prosperidad toda vez que el titulo ejecutivo con respecto a los pretendidos intereses, no cumple con el requisito de ser un título expreso, por cuanto en el mismo no se encuentra la obligación debidamente determinada, especificada y patentada, y por lo tanto deberá acudirse en caso tal primero a un proceso ordinario declarativo donde se demuestre el derecho que le pueda asistir a dichos intereses”.

Asimismo, este Tribunal, en sentencia emitida en fecha 12 de noviembre de 2025, con M.P. Dr. Diego Fernando Gómez Olachica, dentro del radicado No. 13001310500820130040901, en la cual señaló que los intereses moratorios, al no estar contenidos en el título de recaudo, no resultan ser expresos ni exigibles. Aunado a lo anterior, tampoco le asiste razón al recurrente en los reparos relacionados con la imputación de los pagos realizados por el ejecutado, inicialmente, a los intereses moratorios y luego al capital adeudado, pues, a diferencia de lo acontecido en materia civil y comercial, en donde los pagos se cargan a los intereses, en materia laboral los pagos deben ser entendidos para cobijar primeramente sobre las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y su excedente sobre la mora.

En ese orden solo es dable Página 5|6 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500420170046602 concluir que el saldo insoluto que resultó luego de la entrega de títulos y/o de pagos parciales efectuados al demandante, correspondería a la sanción moratoria, en el evento de que hubiera sido contemplada en el título base de recaudo y las costas liquidadas.

En consecuencia, se confirmará la decisión adoptada por el a quo. 3.6. Costas de segunda instancia Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, se fijan las agencias en derecho en la suma de ½ SMLMV. EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA FIJA Nº1 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA; IV.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, de fecha 19 de agosto de 2025, proferido dentro del presente proceso ejecutivo a continuación de ordinario laboral, en favor de CARLOS ALBERTO MORALES AGAMEZ contra PROMOTORA TURÍSTICA DEL CARIBE- PROTUCARIBE S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, se fijan las agencias en derecho en la suma de ½ SMLMV.

TERCERO: Una vez ejecutoriado esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Ponente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Magistrado Firmado Por: Página 6|6 Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Issa Rafael Ulloque Toscano Magistrada Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0c5aadf8edde6fec093bc3a7120ccb2cfd25ea40937178d6c77e0d9fdbee13a5 Documento generado en 26/03/2026 10:12:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica