REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: Dr. CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO Expediente Nº 23001221400020261000300 Folio: 005-26 Montería, quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026) Revisado el escrito de tutela, se observa que la parte accionante solicita como medida provisional: “(…) Solicito que, a través de auto, que decrete conforme al artículo 161 y 162 del CGP la suspensión del proceso con radicado No. 230013110002-2023-00532-00, debido a que la próxima actuación que se surtirá es que se fije fecha de audiencia para recepcionar y/o practicar los testimonios de AMBROSIA FELICIA PAYARES GARNAUD Y LUZ MERY MORENO SERPA, los cuales hacen parte del auto del 28 de octubre de 2025 del cual se pretende se deje sin efectos, toda vez que es ineficaz al ser proferido fuera de las etapas procesales pertinentes, y esto ha configurado la violación de los derechos fundamentales de los demandados MARCOS FIDEL COGOLLO VASQUEZ, y EVELIA DEL CARMEN PEINADO DE COGOLLO, al Debido Proceso, Igualdad, Acceso a la Administración de Justicia, y las garantías procesales contenidas en el CGP respecto a la Imparcialidad, Igualdad De Las Partes, Legalidad, Interpretación De Las Normas Procesales, Observancia De Normas Procesales, y especialmente el de Eventualidad o preclusión” Pues bien, de los hechos, no se considera necesario adoptar la medida provisional en esta oportunidad, ya que el término dispuesto por la ley para emitir el fallo de tutela resulta oportuno, lo anterior, sin perjuicio que, durante el trámite de la acción, se puedan llegar a decretar las necesarias.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política; los Decretos 2591/91; 306/92; 1392/02, el despacho resuelve: 1. ADMÍTASE la Acción de Tutela presentada por MARCOS FIDEL COGOLLO VASQUEZ y EVELIA DEL CARMEN PEINADO COGOLLO, actuando en propio nombre contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, representado por su titular. 2.
VINCÚLESE al presente trámite a la señora YESICA MARIA TAPIA GONZALEZ, demandante en el proceso con radicado 23-001-31-03-10-002-2023-00532-00. 3. Ténganse como pruebas y désele el valor legal hasta donde la ley lo permita, a los documentos anexos al escrito de tutela. 4. Por Secretaría, notifíquese por el medio más expedito a los accionados para que en un término no superior a un (1) día informen en forma razonada sobre los hechos materia de la presente acción, ejerzan su derecho de defensa y aporten las pruebas que pretendan hacer valer, con la advertencia de que, el incumplimiento de lo aquí ordenado los hará incurrir en las sanciones previstas en el Dto. 2591/ 91.
En caso de no contarse con la dirección de alguna de las partes,
NOTIFÍQUESE POR ESTADO. De igual manera, infórmeseles que la no respuesta oportuna genera la presunción de veracidad, consagrada en el art. 20 del citado decreto. Entrégueseles copia de la Tutela. 5. Solicitar al juzgado correspondiente o a la autoridad competente, remita inmediatamente el expediente o piezas procesales que tengan con radicado nro. 2300131031000220230053200. 6.
Notifíquese esta providencia a todas y cada una de las personas que puedan estar interesadas en el resultado de la presente acción de tutela. 7. NEGAR la solicitud de medida provisional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 8. La Secretaría de esta Corporación deberá certificar si sobre el asunto se surtió o se surte algún trámite ante esta Sala. 9.
En su oportunidad legal regrésese al despacho para proveer.