TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DECISIÓN LABORAL DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ MAGISTRADO PONENTE RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 08-001-31-05-008-2022-00298-01 75.112-A ORDINARIO LABORAL NIEVES RAQUEL CONSUEGRA NATERA PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A., y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Barranquilla, seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala sobre el recurso de reposición y en subsidio queja interpuesto por la demandada PORVENIR S.A., contra la providencia judicial de fecha 9 de julio de 2024, notificada mediante fijación en estado del día 11 de julio de la misma anualidad.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2023, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla declaró la ineficacia del traslado de régimen por las demandadas y se declararon no probadas las excepciones propuestas por estas. Acto seguido, las demandadas apelaron la sentencia del juzgado de primera instancia y, posteriormente, este Tribunal mediante proveído calendado el 30 de abril de 2024, desató el referido medio de impugnación, en la que se modificó la sentencia de primer grado, y se ordenó a PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A., trasladar a COLPENSIONES, la totalidad de los dineros que a título de aportes fueron pagados por el demandante, junto a los rendimientos financieros generados, los bonos pensionales, las comisiones y gastos de administración cobrados al actor utilizados en seguros provisionales y la garantía de pensión mínima indexados y con cargo en sus propios recursos, durante el tiempo en que el demandante estuvo afiliado a sendas administradoras.
Frente a la referida providencia, la parte demandada PORVENIR S.A., solicitó que se le concediese el recurso extraordinario de casación, el cual fue rechazado mediante Auto de fecha 9 de julio de 2024. Esta Sala resolvió la solicitud indicando lo siguiente: “PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada AFP PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 3O de abril de 2024, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, continúese con su respectivo trámite.” Frente a la negativa de conceder el recurso de casación por parte de esta colegiatura, el recurrente presentó recurso de reposición y en subsidio queja contra la anterior providencia.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO La demandada PORVENIR S.A., presentó recurso de reposición en subsidio de queja contra el auto de fecha 09 de julio de 2024, considerando que la Sala incurrió en un yerro toda vez que en la sentencia de segundo grado ordenó se impusieron condenas que económicamente lo perjudican y van más allá de la obligación de trasladar los aportes y rendimientos de la Cuenta de Ahorro Individual de la parte demandante, pues son valores que salen de cargo de su patrimonio.
En ese sentido, manifiesta que los valores de los conceptos, a saber, rendimientos, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados constituyen un agravio económico y son susceptibles de cuantificación precisa, lo que obsta para estimar que la suma de dichos valores, supera el interés económico de 120 S.M.M.L.V; por ello, a consideración de la recurrente, debe concederse el recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES El artículo 62 del C.P.T.S.S., incluido dentro del Capítulo XIII titulado “RECURSOS”, expresa que: “Contra las providencias judiciales del trabajo procederán los siguientes recursos: 1.
El de reposición. 2. El de apelación. 3. El de súplica. 4. El de casación. 5. El de queja 6. El de revisión 7. El de Revisión.” Sobre el recurso de reposición, esboza el artículo 63 del mismo cuerpo normativo que éste “procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.”.
De manera más precisa, el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -por sus siglas, CPTSSestablece que: “Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación”. Así pues, aterrizando en la normatividad previamente citada al caso que concita atención de la Sala, se procederá a traer a colación lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en proveído CSJ AL2884-2023, donde indicó lo siguiente: “Descendiendo al caso bajo estudio, se avizora que la sentencia confutada revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, declaró la ineficacia de la afiliación deprecada; de ahí que, el eventual interés económico para recurrir de Porvenir S.A., como demandada, recae puntualmente sobre la condena de devolver los aportes, el bono pensional tipo A «pagado por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante la Resolución 11420 del 27 de agosto de 2013, fls. 271-275», los gastos de administración y los rendimientos financieros consignados en la cuenta individual de ahorro del actor.
Al respecto, corresponde señalar que, en lo atinente a la orden de devolución de cotizaciones, rendimientos y el bono pensional, el ad quem no realizó cosa distinta que impartir una orden para la AFP que implica una obligación de hacer, es decir, ejecutar una conducta que no conlleva la transferencia de un derecho de dominio, bajo el entendido de que estos recursos que figuran en la cuenta individual de ahorro son de propiedad exclusiva del afiliado, tal como lo ha expuesto esta Corporación en providencias CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798, CSJ AL3805-2018, CSJ AL2079-2019, y CSJ AL46072022; razón por la cual, sobre este aspecto puntual, la recurrente no sufre detrimento económico alguno. En ese sentido, se evidencia que el agravio que pudo recibir la recurrente corresponde únicamente al valor de los gastos de administración, tal como lo ha manifestado en ocasiones previas esta Sala (CSJ AL3958-2021).
En cuanto a estos gastos de administración se refiere, es menester acudir al artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 7.° de la Ley 797 de 2003, el cual regula el monto de las cotizaciones y su distribución. Pues bien, en dicho precepto normativo se estableció, a partir de la entrada en vigencia de la segunda norma mencionada, un 3% a las AFP sobre el ingreso base de cotización que en el Régimen de Prima Media se destina «a financiar los gastos de administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes» y, en el de ahorro individual, «a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes» (negrilla por fuera del texto).
Ahora bien, pese a que se constata que en el dossier del presente proceso reposa la historia laboral del actor en Porvenir S.A., que a su vez contiene un ítem rotulado como «comisión» el cual engloba el valor total del porcentaje aludido en precedencia, esta Sala evidencia que en él no se encuentra discriminado cuánto corresponde al pago de la póliza previsional, y cuánto a gastos de administración, por manera que no es posible identificar lo que la entidad destinó puntualmente en estos últimos gastos.
Ahora bien, es de advertir que la existencia de un agravio no implica per se que aquel sea determinable objetivamente, ante lo cual, es imperioso recordar que la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, factor que por demás se acompaña de la carga que le asiste a la parte recurrente de probar que sus pretensiones, o el daño sufrido, alcanzan el valor exigido para la concesión del medio impugnativo extraordinario.” Por otro lado, frente al recurso de queja, se tiene que la Corte Suprema de Justicia en sentencia AL1922-2023 indicó lo siguiente: “A pesar de lo normado en las disposiciones citadas, el recurso de queja no cuenta con regulación propia en el estatuto procesal laboral, pues se limita a prever la procedencia del mismo, por lo que los aspectos atinentes a su interposición, trámite y resolución, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del Estatuto Procesal en cita, son los contemplados en el Código General del Proceso.
Ahora bien, en el artículo 353 del Código General del Proceso regula el recurso de queja y preceptúa «El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación »; por ello, ha de entenderse que dicho recurso mantiene su naturaleza subsidiaria, en tanto, exige la rigurosa observancia del trámite establecido por la ley, para que su formulación y desenvolvimiento sea en debida forma.
Lo anterior, conlleva que la interposición del recurso de reposición deba ser oportuna, esto es, dentro del término legal establecido en la regulación de la legislación adjetiva del trabajo, del cual se ocupa el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que determina que debe ser propuesto dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia cuya impugnación se pretende.
En consecuencia, si la interposición del recurso de reposición se formula con posterioridad, es decir una vez vencido el término respectivo, lógico es colegir que la decisión adversa adquirió firmeza, lo que genera su fragmentación y por lo mismo, la imposibilidad de adelantar todo trámite posterior incluso el recurso de queja.” Negrilla y subrayado por fuera de la cita Así las cosas, la Sala encuentra que el recurso de reposición en subsidio queja presentado por PORVENIR S.A., fue presentado en debida forma y en la oportunidad procesal pertinente.
Ahora bien, descendiendo al caso en concreto, la Corte Suprema de Justicia ha advertido que el único agravio que existiría en los casos de ineficacia de traslado, frente a las AFP del RAIS, sería en lo referente a los gastos de administración. En lo que concierne a este punto, no se pudo determinar el monto exacto correspondiente a cada concepto de los que se predica que su devolución constituye un detrimento para el patrimonio de las AFP´s que resulte suficiente para cuantificar el perjuicio que se causó. Ello es así porque dentro del escrito de casación y reposición no se aportó documental alguna en la que se discriminase de manera exacta los conceptos que se han de trasladar a COLPENSIONES.
Lo anterior quiere decir que quien pretende la sede de casación, solo se limitó a alegar que el interés económico de su recurso supera los 120 S.M.M.L.V., pero no acredita el presupuesto de hecho de la norma que habilite a la Sala para conceder el recurso extraordinario. Considerando lo anterior y en vista que el recurso de reposición se interpuso dentro del término legal del artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, se concederá el recurso subsidiario de queja.
En mérito de lo anterior, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Barranquilla,
RESUELVE
Distrito Judicial de PRIMERO: NO REPONER la decisión tomada en auto de 09 de julio de 2024.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso de queja interpuesto por la demandada PORVENIR S.A., contra el auto de fecha 09 de julio de 2024.
TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente, a través del aplicativo Gestor Documental, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente De permiso FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado MARÍA OLGA HENAO DELGADO Magistrada