República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: José Alfonso Isaza Dávila Radicación: 110013103001-2022-00204-01 (Exp.5925) Demandante: Avanza Internacional Group S.A.S. Demandado: Fondo Nacional de Salud PPL vocera Fiduciaria la Previsora S.A. Proceso: Ejecutivo Trámite: Apelación sentencia Discutido en Sala(s) de 29 de septiembre de 2024 y 11 de febrero de 2026.
Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Decídese el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de 28 de junio de 2024, proferida por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo de Avanza Internacional Group S.A.S. contra el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad PPL cuya vocera es Fiduciaria La Previsora S.A.
ANTECEDENTES 1. Fue iniciado el proceso para el cobro de las siguientes sumas de dinero: $437.322.190 por capital de la factura electrónica FE917, $419.182.643 por la factura FE928, $35.205.786 por la factura FE929, $9.781.987 por la factura FE930, y $106.352.039 por la factura FE931, más los intereses moratorios desde el día de vencimiento de cada una y hasta el pago (C1, doc.01). 2.
En sustento de lo solicitado, la ejecutante expuso que celebró con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, integrado por Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A., el contrato de prestación de República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil servicios número 84940-0135-2021, con el objeto de suministrar elementos de protección personal e insumos destinados a las personas privadas de la libertad, con el fin de controlar los riesgos del Covid-19 en centros carcelarios a cargo del Inpec.
La cláusula cuarta del contrato estableció que las facturas debían expedirse a nombre de Fideicomisos Patrimonios Autónomos Fiduciaria La Previsora S.A., quien las aceptó en forma tácita. Cumplió con la entrega de la mercancía a satisfacción, pero la demandada no pagó capital ni intereses. Las facturas contienen obligaciones expresas, claras y exigibles (C1, doc.01). 3.
Librado el mandamiento de pago contra el Fideicomiso Patrimonios Autónomos Fiduciaria La Previsora S.A., Fiduprevisora S.A. (C1, doc. 08), esta última interpuso recurso de reposición con excepciones previas alegando que el administrador y vocero actual del Fondo era Fiduciaria Central S.A., por lo cual carecía de legitimación (C1, doc. 013).
El 6 de octubre de 2022, el juzgado mantuvo el mandamiento por estimar que Fiduprevisora S.A. celebró el contrato de suministro de origen de las facturas objeto de cobro, por eso debía permanecer vinculada al proceso (C1, doc. 21). En auto de la misma fecha se ordenó a la parte actora reformar la demanda e incluir como demandada a Fiduciaria Central S.A. El 26 de octubre de 2022 se inadmitió la reforma presentada por la parte actora para que se excluyera de la demanda a Fiduprevisora S.A. (C1, doc. 025), aportada la subsanación, en noviembre 11 de 2022 el juzgado libró mandamiento de pago contra Fideicomiso Patrimonios Autónomos Fiduciaria La Previsora S.A. y Fiduciaria Central representado por Fiduciaria Central S.A. (Vocera) (C1, doc.28).
Fiduciaria Central S.A. recurrió el mandamiento alegando que las facturas se libraron frente al fideicomiso representado por Fiduprevisora S.A., el juzgado mantuvo su decisión (C1, doc. 039). En audiencia del TSB - Sala Civil - Rad. 01-2022-00204-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil artículo 372 del CGP de 28 julio de 2023, se ordenó vincular nuevamente Fiduciaria La Previsora S.A. (grab.doc.057).
Fiduciaria La Previsora S.A. formuló las excepciones de mérito de pago total de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y la que se pruebe, para lo cual sostuvo, en resumen, que dos facturas (FE928 y FE931) se pagaron, y las demás no cumplieron los requisitos de radicación exigidos en la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios.
(C1, doc. 063, p. 1-16). En octubre de 2023, el juzgado mantuvo a Fiduciaria La Previsora S.A. como parte y desvinculó a Fiduciaria Central S.A., tras concluir que las facturas cobradas correspondían al contrato de fiducia bajo la administración de la primera (grab. 072). 4. En la sentencia apelada, el juzgado desestimó las excepciones propuestas salvo la de pago parcial, ordenó continuar la ejecución de las facturas FE917, FE929 FE930, y condenó en costas a la demandada Aclaró que la condena recae sobre el patrimonio autónomo Fondo Nacional de Salud de las PPL, administrado por Fiduprevisora S.A. y condenó en costas a la demandada (C1, grab. 101 y doc. 102) Para esa decisión, en síntesis, reconoció el pago parcial de las facturas FE928 y FE931 con la aceptación de la actora y los soportes documentales del expediente, y ordenó liquidar intereses moratorios de haber saldos pendientes.
Aseguró que las cinco facturas fueron radicadas en iguales condiciones, reflejan insumos médicos que fueron entregados, hecho no controvertido, y la falta de pago de las tres facturas restantes obedeció a auditorías médicas internas pendientes entre la fiduciaria y la Uspec. Aseguró que esta última entidad informó que el contrato de prestación de servicios n.° 84940-0135-2021 no estaba liquidado.
Tras la solicitud de la actora el juez aclaró que la condena recae en el el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Salud de las PPL, administrado actualmente por Fiduprevisora S.A. TSB - Sala Civil - Rad. 01-2022-00204-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil EL RECURSO DE APELACIÓN La demandada al sustentar sus reparos alegó, en síntesis: (doc.07, cuad.
Trib). a) Se configuró la excepción del negocio causal, la radicación no fue conforme la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios, no hay prueba de la entrega de los bienes en los centros de reclusión, el aval técnico de pago que debía expedirse después de la auditoría, faltan certificados de aportes a seguridad social y parafiscales, y el acta de recibo a satisfacción de los representantes del Inpec, lo cual desvirtúa el carácter ejecutivo de las facturas; los títulos-valores debían integrarse con otros documentos para ser complejos, lo que no se cumplió. b) El Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Salud PPL 2019, constituido en virtud del contrato de fiducia mercantil número 145 de 2019, no tiene capacidad jurídica para comprometer recursos del Fondo Nacional de Salud de las PPL.
El contrato de prestación de servicios terminó el 30 de junio de 2021 por lo que el patrimonio autónomo no puede efectuar auditorías o emitir avales de pago. c) Fideicomisos Patrimonios Autónomos Fiduciaria La Previsora S.A., no tiene legitimación pasiva, porque tras la finalización del contrato de prestación de servicios número 84940-0135-2021 perdió capacidad jurídica y contractual para comprometer recursos o adelantar gestiones.
No podía ser vinculado como deudor. Repitió que el Fondo Nacional de Salud de las PPL se ha administrado por distintos patrimonios autónomos, constituidos mediante contratos de fiducia mercantil celebrados por la USPEC, ahora los recursos son administrados por Fiduprevisora S.A., con el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, creado por contrato 158 de 2024.
TSB - Sala Civil - Rad. 01-2022-00204-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil CONSIDERACIONES 1. Ausentes las discusiones en torno a los presupuestos procesales y la validez de la actuación, es pertinente recordar que de acuerdo con el artículo 422 del CGP, pueden cobrarse en proceso ejecutivo las obligaciones expresas, claras y exigibles, que consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o que emanen de ciertas providencias. 2.
Limitada la competencia del Tribunal por los reproches del recurso de apelación, según las pautas de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la cuestión central radica en inquirir si las excepciones de la parte demandada, insistidas en dicho recurso, tienen fuerza para derribar la ejecución; y de entrada aflora una respuesta negativa, pues la inconformidad se centró en (i) desvirtuar la exigibilidad y autonomía cambiaria de las facturas, (ii) negar la capacidad del patrimonio autónomo y (iii) cuestionar la legitimación por pasiva de la fiduciaria.
Para comenzar, las facturas fueron radicadas y se configuró su aceptación tácita, pues no se formularon objeciones dentro del término legal. Además, se acreditó la entrega efectiva de los bienes facturados y las obligaciones allí contenidas se originaron en desarrollo del contrato de fiducia mercantil No. 145 de 2019. La ejecución fue correctamente dirigida contra el patrimonio autónomo, actuando como vocera la sociedad recurrente, en cumplimiento de sus deberes legales como administradora del fideicomiso.
En consecuencia, las objeciones al cobro ejecutivo carecen de fundamento. 3. Para desarrollar ese argumento básico, se parte de que ninguna de las partes desconoció la celebración del contrato de prestación de servicios número 84940-0135-2021, suscrito entre la parte demandante y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, integrado por Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A., para suministrar insumos de TSB - Sala Civil - Rad. 01-2022-00204-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil bioseguridad a personas privadas de la libertad.
Tampoco se cuestionó el pago de las facturas FE928 FE931, por lo que el análisis se limita a las facturas FE917, FE929 y FE930 (C1, doc. 01, pp. 28, 30, 31). 4. Bajo tales premisas, recuérdase que1 la ley 1231 de 2008 buscó ampliar el ámbito comercial de las facturas cambiarias, con la inclusión de las facturas comerciales, mediante la simplificación de los requisitos para ser considerados títulos-valores, con la sustitución de las normas originales del estatuto mercantil, que eran más formalistas, con el fin de promover una mayor movilización de los negocios mercantiles, facilitar la negociación segura y ágil de aquellas en los mercados; en especial, para que los emisores, normalmente empresarios productores o distribuidores de bienes y servicios, puedan obtener recursos con la negociación de estas, con figuras como la compra y venta de cartera, instrumentada por medio de negocios de factoraje (factoring) u otros similares.
Así, el artículo 3º de la ley 1231 de 2008, que modificó el 774 del C.Co., redujo los requisitos formales, al establecer que, además de los generales de todo título-valor previstos en el 621 del mismo código y los reglados en el precepto 617 del estatuto tributario, que son para fines fiscales y de control estatal2, la factura debe contener: a) la fecha vencimiento “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673” 3, aunque de no mencionarse se entiende que debe pagarse dentro de los treinta días calendario 1 Tal ha sido el precedente de este Tribunal, que se reitera, por lo menos desde los autos de junio de 2011, Rad. 110013103009-2010-00657-01, ejecutivo intentado por Juan Carlos Ayala Giraldo vs. María Leonor Serrano; 11 de mayo de 2012, Rad. 110013103016-201100214-01; ejecutivo de Construtek Ltda. vs. Mer Infraestructura Colombia Ltda. 2 Como fue explicado en auto del Tribunal de 11 de mayo de 2012, Rad. 1100131030162011-00214-01, en síntesis, esos requisitos del estatuto tributario deben entenderse para fines de fiscales de control por parte del Estado, mas no como exigencias para la existencia y validez de la factura cambiaria, ni para restarle ejecutividad, ya que estos son aspectos propios de las disposiciones sustanciales y procesales sobre el título ejecutivo, y no puede aceptarse que el artículo 617 del estatuto tributario adicione dichos elementos de formación de aquella, por cuanto dispone que “para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos…”; punto que inclusive fue clarificado en el trámite del proyecto que se convirtió en ley 1231 de 2008.
También se hizo alusión al punto en autos de 9 y 16 de octubre de 2012 (Rads. 110013103043-2012-00228-01 y 110013103014-2012-00027-01). 3 El artículo 673 cosnagra las formas de vencimeinto que puede contener la letra de cambio. TSB - Sala Civil - Rad. 01-2022-00204-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil siguientes a la emisión; b) la fecha de recibo de la factura, con el nombre o identificación o firma de quien sea encargado de recibirla, según la ley; y c) constancia del emisor vendedor o prestador del servicio, en la factura original, del pago del precio o remuneración, o las condiciones del pago si fuese el caso, obligación que también compete a terceros endosatarios de la factura.
Además, los requisitos necesarios para que la factura tenga la calidad de título-valor y exista como tal, no pueden considerarse aislados del contexto de otras exigencias previstas en las normas de la factura, también modificadas por la ley 1231 de 2008, que en últimas, permiten cobrar el derecho incorporado en el documento al eventual comprador de los bienes o beneficiario de los servicios prestados.
Ciertamente, el artículo 772 del estatuto mercantil (mod. por el 1º de la citada ley), se refiere a la correspondencia de la factura con unos bienes o servicios realmente entregados o prestados; y el 773 (modificado por el artículo 2º), regula la aceptación de la factura por parte del comprador de los bienes o del beneficiario de los servicios, como requisito para obligarlo desde el derecho cambiario.
De tal manera que de no mediar esa aceptación, la factura puede existir como tal, pero no vincula al que aparece allí como comprador de los bienes o beneficiario de los servicios, pues se trataría de una factura que no ha sido aceptada. Pero tampoco debe olvidarse que en el tema de la aceptación, el citado precepto 773, modificado por el art. 86 de la ley 1676 de 2013, contempla la posibilidad de que opere de modo presunto o tácito, cuando ocurre cierto comportamiento en el desenvolvimiento de las relaciones entre las partes, cual ya fue explicado. 5.
En cuanto a la aceptación de la factura opera lo previsto en el inciso 3° art. 773 del Código de Comercio, modificado por el artículo 86 de la ley 1676 de 2013, bajo cuyo texto la factura se entiende irrevocablemente aceptada, “si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al TSB - Sala Civil - Rad. 01-2022-00204-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción”, de donde adviene que el rechazo no efectuado en esa forma específica, en línea de principio, carece de efectos.
En tal plexo normativo el legislador previó que la aceptación no siempre exige manifestación expresa, puesto que puede configurarse en forma tácita o presunta. Así ocurre, por ejemplo, cuando tras la entrega de la factura, el adquirente no formula objeciones ni devuelve el documento en el término de ley; en esos eventos, la conducta de las partes genera aceptación tácita y consolida la obligación de pago en los términos consignados en la factura.
En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil precisó que la factura electrónica “se entiende irrevocablemente aceptada por el adquirente”, cuando no se formula reclamación en el término legal, configurándose así la aceptación tácita “con efectos para obligarlo”; de ahí que al interesado le basta acreditar circunstancias inclusive para la expedición del mandamiento de pago, aun cuando las constancias de entrega reposen en documentos separados (CSJ, STC11618-2023). 6.
En el expediente obra la Factura FE-917 de 8 de junio de 2021, corresponde a la entrega de 661 frascos de alcohol antiséptico de 500 ml a $3.100 cada uno, 17.625 litros de alcohol glicerinado a $7.310 y 128.484 tapabocas de tela a $2.385, para un total de $437.322.190. El pago fue pactado a crédito, con vencimiento al 7 de julio de 2021. La Factura FE-929 de 19 de junio de 2021 registra 49 frascos de alcohol antiséptico de 500 ml, 516 litros de alcohol glicerinado y 13.668 tapabocas de tela, por un valor total de $36.522.040, con pago a crédito y vencimiento al 19 de julio de 2021.
La Factura FE-930 de 19 de junio de 2021, señala 14 frascos de alcohol antiséptico, 194 litros de alcohol glicerinado y 3.642 tapabocas de tela, por un valor total de $10.147.710. Aplicadas las retenciones, el valor neto a pagar fue de $9.781.987, con pago a crédito. TSB - Sala Civil - Rad. 01-2022-00204-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Reposan constancias de radicación de dichas facturas por medio de la plataforma WOnline, así como de su remisión al correo electrónico facturaelectron@fiduprevisora.com.co.
Consta que la factura FE-917 fue recibida el 8 de junio de 2021 con estado “visto”, y que las facturas FE-929 y FE-930 fueron visualizadas el 21 de junio de 2021 (C1, doc. 01, pp. 45-51). La cláusula cuarta “forma de pago” del contrato de prestación de servicios 84940-0135-2021, estableció que las facturas serán emitidas una vez realizada la entrega total y efectiva en los centros de reclusión, “deberán radicarse en original y una copia, acompañadas del aval técnico de pago, una vez revisado el cumplimiento en materia de soportes y cantidades entregadas.
La radicación de facturas se hará directamente en la plataforma IQ para realizar la respectiva auditoría. (…) Con la presentación de la factura, El Contratista deberá anexar los siguientes documentos: a) Certificado de estar al día en el pago de aportes a seguridad social y parafiscales; b) Relación de entregas y comprobante de entrega del suministro objeto del contrato (…)”, acreditar que está al dia en el pago de aportes parafiscales, de pensión y de caja de compensación familiar del personal vinculado a la ejecución del contrato, y que las facturas debían emitirse “a nombre de Fideicomisos Patrimonios Autonomos Fiduciaria La Previsora S.A.” (C1, doc. 01. p.16).
La demandada sostuvo que no se cumpió con tal cláusula. La parte actora al descorrer el traslado de las excepciones afirmó que sí radicó en la Plataforma IQ toda la documentación, respecto de lo cual anexó un archivo pdf (C1, doc. 20). Dicho documento evidencia la entrega de insumos en varios establecimientos penitenciarios, entre ellos Zipaquirá, Villeta, Neiva, El Banco, Santa Rosa de Cabal, Armero-Guayabal, La Ceja, Moniquirá, Pasto, Granada (Meta) y Ubaté, donde se consignan cantidades específicas de alcohol antiséptico, alcohol glicerinado y tapabocas, con identificación del lugar, la fecha y los responsables de la recepción (C1, doc. 020).
TSB - Sala Civil - Rad. 01-2022-00204-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Así, por ejemplo, en Moniquirá (págs. 30 y 457) se registraron 30 litros de alcohol glicerinado y 4 frascos de alcohol antiséptico; en Zipaquirá (págs. 62 y 489) figuran 43 litros y 948 tapabocas; en Villeta (págs. 59 y 486) aparecen 13 litros y 272 tapabocas; y en Neiva (págs. 172 y 599) constan 10 frascos y 7.876 tapabocas.
En Ubaté (págs. 136 y 563) se reportaron 24 litros y 516 tapabocas, mientras que en Granada (págs. 908 y 917) se documentaron 20 litros y 292 tapabocas, además de otra remisión por 10 litros y 336 tapabocas. En Pasto (págs. 907, 928 y 962) se relacionaron 9.104, 3.536 y 2.000 tapabocas. También obran registros de 2 frascos y 200 tapabocas (pág. 920), así como de 10 frascos y 200 tapabocas (pág. 923) y remisiones adicionales con 159 litros y 3.536 tapabocas (págs. 96 y 523) y con 144 litros y 3.188 tapabocas (págs. 179 y 606).
Al rendir interrogatorio de parte el representante legal de Fiduprevisora S.A. reconoció que “quedan pendientes los pagos” y que “tenemos que reconocer los servicios que prestaron” (grab. 072). El mismo archivo incluye reportes PILA y certificaciones de aportes presentados por la demandante4. Las comunicaciones oficiales de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), informaron que la facturación de junio y julio de 2021 estaba sujeta a un proceso de empalme y transición entre fiduciarias, y que hacia finales de 2022 se encontraba en desarrollo la creación de un “ambiente” de facturación para surtir auditoría, glosa, ratificación y pago de cuentas pendientes5. 4 En el documento allegado obran distintos soportes, entre otros, planillas PILA en las páginas 869, 872, 877, 880, 931, 934, 968 y 971, en los que figura como administradora de riesgos la ARL Sura,; de otro, certificaciones de pagos parafiscales en las páginas 875, 883, 937 y 974, suscritas por el representante de la actora con identificación del NIT y periodos de cumplimiento. 5 La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), mediante oficio del 22 de septiembre de 2023, informó que los servicios prestados en junio de 2021 y facturados con vencimiento en julio de 2021 requerían un empalme entre la fiduciaria saliente y la entrante (doc.067).
Luego, en comunicación del 10 de octubre de 2022, la UASPEC precisó que adelanta la identificación y concertación de la facturación del contrato 145, mediante la creación de un ambiente que permita realizar la auditoría de cuentas médicas “para que surtan el debido proceso correspondiente de glosa, ratificación y correspondiente pago; para la facturación pendiente a la fecha” (doc.071).
TSB - Sala Civil - Rad. 01-2022-00204-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 7. De lo convenido por las partes y lo auscultado en el expediente, brota el fracaso del primer reparo dirigido a cuestionar la validez de las facturas, dado que se probó su radicación, con constancia de vistas, sin que se hubieran objetado, rechazado o devuelto.
De ahí que se configuró la aceptación tácita conforme el art. 773, inciso 3º, del C. Co. Y pueden acontecer eventos en que al momento de radicación de la factura, falten documentos o anexos exigidos por la ley o el contenido de las partes, empero dicha omisión tiene que advertirse mediante su objeción o rechazo, conforme a la regulación aplicable.
Sin embargo, nada de ello fue acreditado por la parte ejecutada, lo que confirma la aceptación tácita y refuerza el carácter de títulos-valores. De cualquier modo, aunque la demandada invocó en la apelación la excepción derivada del negocio causal prevista en el artículo 784, numeral 12, del Código de Comercio, fundada en el supuesto incumplimiento de la cláusula cuarta contractual, lo cierto es que, al margen de su eventual improcedencia por no haber sido formulada como excepción de mérito en primera instancia, las pruebas obrantes en el expediente desvirtúan tal alegación. En efecto, las guías de despacho, remisiones, actas de entrega y documentos de recepción suscritos por servidores del Inpec en distintos establecimientos de reclusión, acreditan la efectiva entrega de los insumos.
A eso debe agregarse que, en el interrogatorio de parte, el representante legal de la demandada reconoció la prestación pactada de suministro, lo que excluye cualquier duda del cumplimiento contractual invocado por la ejecutante. Por consiguiente, como se acreditó tanto la radicación formal de las facturas como la prestación pactada en el negocio jurídico subyacente que sirvió de germen a las facturas cobradas, el preparo formulado por la parte ejecutada no encuentra respaldo probatorio y debe rechazarse.
TSB - Sala Civil - Rad. 01-2022-00204-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 8. Igualmente, el reparo sustentado en la supuesta falta de capacidad del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y en la ausencia de legitimación por pasiva de su vocera, Fiduprevisora S.A., carece de sustento jurídico, toda vez que se pretende arriagar en las especial situación legal de administración de patrimonios autónomos.
El problema jurídico en torno a este punto surgió de una confusión, consciente o inconsciente, de las sociedades fiduciarias intervinientes e inicialmente del propio juzgado, pues lo relevante en verdad consistía en identificar que el obligado era el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, quien por antonomasia es sujeto con aptitud para ejercer derechos y contraer obligaciones, así como comparecer en procesos judiciales, como de tiempo atrás lo tiene aceptado la teoría del derecho procesal.
Aparte de la entronización del contrato de fiducia mercantil en el derecho patrio, con el Código de Comercio de 1971, que tomó distancia de otras figuras relacionadas, como la propiedad fiduciaria civil y el encargo fiduciario de la ley 45 de 1923. Ese nuevo estatuto comercial reguló la fiducia mercantil, respecto de la cual dispusoen el artículo 1233: “Para todos los efectos legales, los bienes fideicomitidos deberán mantenerse separados del resto del activo del fiduciario y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios, y forman un patrimonio autónomo afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo” (se resaltó).
Pero como los partimonios autónomos no pueden actuar de manera similar a las personas naturales o jurídicas, pues requieren de un vocero o representante, se estableció en el precepto 1234, numeral 4º, del Código de Comercio, que uno de los deberese indelegables del fiduciario es “llevar la personería para la protección y defensa de los bienes fideicomitidos contra actos de terceros, del beneficiario y aun del mismo constituyente” (num. 4º).
TSB - Sala Civil - Rad. 01-2022-00204-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Tal entendimiento de vieja data en el orden jurídico, fue precisado por el artículo 54 del Código General del Proceso, el cual reconoció que “los patrimonios autónomos” tienen capacidad para ser parte y estableció que “comparecerán al proceso por conducto de quien los administre”.
De ese modo, acorde con esa norma, cada patrimonio autónomo deberá comparecer por intermedio de su respectivo administrador o vocero, que en el caso de autos tiene que ser, necesariamente, la sociedad fiduciaria que actúa como vocera y administradora, mientras la titularidad de las relaciones sustanciales y procesales correspondía al fideicomiso mismo.
En igual sentido quedó estipulado en el contrato de prestación de servicios celebrado con el Patrimonio Autónomo, en desarrollo del fideicomiso 145 de 2019, cuyo objeto consistió en la administración y pago de recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad. Así mismo, el Comunicado General No. 97 de 7 de julio de 2021 (C1, doc. 013, p. 42), expedido por Fiduprevisora S. A. en su calidad de administradora, autorizó la radicación de facturas generadas hasta el 30 de junio de 2021, con plazo hasta el 31 de julio siguiente.
Dicho término fue prorrogado hasta el 20 de agosto de 2021, con el Comunicado General No. 98 de 28 de julio de 2021 (p. 43). Ambas comunicaciones demostraron que Fiduprevisora S.A. ejerció la vocería del patrimonio autónomo inclusive durante la fase de liquidación. Desde esa perspectiva, en ningún momento puede entenderse que la sociedad fiduciaria asumiera las obligaciones del patrimonio autónomo a título personal, salvo que hubiese actuado como deudora directa o avalista y eso emanara de manera clara e inequívoca de los documentos, circunstancia que aquí no fue invocada, ni mucho menos apareció acreditada. 9.
Por consiguiente, para evitar mayores discusiones frente ese punto, el cual quedó suficientemente esclarecido en la aclaración de la sentencia, al precisarse que el condenado al pago era el Patrimonio TSB - Sala Civil - Rad. 01-2022-00204-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Autónomo Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, se confirmará en forma íntegra la decisión apelada.
Así mismo, con condena en costas de esta instancia a la apelante, dada la improsperidad del recurso (art. 365, numeral 1º, del CGP). DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandada, que se liquidarán según el art. 366 del CGP. Para su valoración, el magistrado ponente fija la suma de $2.500.000, como agencias en derecho de la segunda instancia. Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO MARTHA ISABEL GARCIA SERRANO MAGISTRADA FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ MAGISTRADA Firmado Por: Jose Alfonso Isaza Davila TSB - Sala Civil - Rad. 01-2022-00204-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0c2ee8baeb271cd906320c6de79e553a99b3d15b89fe8e0bc3d9a4fa7ec 40c90 Documento generado en 18/06/2026 09:01:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica TSB - Sala Civil - Rad. 01-2022-00204-01