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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2024-00494 AutoAdmiteApelacion 2026-00142

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Roberto Carlos Orozco Núñez

REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: Roberto Carlos Orozco Núñez Ref. Dec.Exi UMH Wendy Carina Bohorquez Manrique vs Herederos de Misael Cely Cely Rad 1 Inst. 540013160002-2024-00494-02 Rad. 2 Inst. 2026-0142-02 San José de Cúcuta, Tres (3) de Junio de dos mil veintiséis (2026) 1.- Wendy Carina Bohorquez Manrique demandó a Margarita Cely Prieto, heredera de Misael Cely Cely, en proceso de declaratoria de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Lo que procura es que se declare que entre ella y el finado existió una relación formal de pareja desde el 4 de Mayo de 2021 hasta el 26 de Agosto de 2024. 2.- El litigio fue definido por la Juez Segunda de Familia de Cúcuta a través de sentencia que dictó en audiencia llevada a cabo el pasado 22 de Septiembre. En ella dio por no probada las excepciones y en su lugar accedió a reconocer la existencia tanto de la unión marital de hecho como de la sociedad patrimonial, tal como fuere solicitado.

En contra de lo resuelto formuló apelación el abogado de la demandada, razón por la cual el expediente escaló hasta esta colegiatura. 3.- Pues bien, tras practicar el examen preliminar de que trata el artículo 325 del Código General del Proceso, se concluye que el recurso formulado fue presentado en forma oportuna y por sujeto procesal al que ciertamente el fallo genera un revés procesal.

La decisión cuestionada, además, es susceptible de alzada conforme indica el artículo 321 ibidem, y los reparos concretos reúnen los requisitos contenidos en el numeral 3 del canon 322 de la misma codificación. Finalmente, el efecto escogido por la juez de primer grado para darle trámite a la alzada (suspensivo) fue el apropiado conforme al artículo 323.

Ante ese orden de ideas se declara ADMISIBLE la apelación propuesta. Verbal-UMH Radicado Tribunal 2026-0142-02 4.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 del año en curso, téngase en cuenta que el extremo recurrente debe presentar la sustentación dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria del presente proveído.

De llegar a vencerse este plazo sin que se atienda la carga procesal en mención, se declarará desierta la alzada. Y en caso contrario, del memorial respectivo se correrá traslado a la parte no recurrente por otro tanto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ MAGISTRADO Firmado Por: Roberto Carlos Orozco Nuñez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8cfc66fbee029d07cfeb6decddade561ea05bab21619a3e41e06e540fbd33859 Documento generado en 03/06/2026 11:12:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica