TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00274 01 Manuel Orlando Ospina Nieto vs. Marco Tulio Hernández Ospina Bogotá D. C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025) De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la apoderada del ejecutado contra el auto proferido en audiencia pública virtual celebrada el 10 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante el cual declaró infundadas las excepciones de mérito propuestas y en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones dispuestas en el mandamiento de pago, condenó en costas al accionado y dispuso la presentación de la liquidación del crédito.
Previa deliberación de los magistrados, y conforme a los términos acordados en la sala de decisión, se procede a proferir el siguiente: Auto Antecedentes 1.- Manuel Orlando Ospina Nieto presentó demanda ejecutiva en contra de Marco Tulio Hernández Ospina, para que se libre mandamiento de pago frente a este último, con miras a que le sea cancelada la suma de $105.517.8900, por concepto de la condena y costas agencias en derecho, de acuerdo con la sentencia de 13 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, costas y agencias en derecho. 1 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00274 01 Como supuesto fáctico de lo pretendido manifestó, en síntesis, que el ejecutado es deudor del ejecutante de la suma mencionada, la que le fue impuesta en la providencia de 13 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario seguido en su contra, cuyas condenas se encuentran en la parte resolutiva del fallo, que dicha sentencia presta mérito ejecutivo por contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible.
(pdf 001). 2.- Mediante auto de 22 de agosto de 2024 el juzgado del conocimiento libró el mandamiento de pago solicitado por las sumas y conceptos a los que fue condenado el demandado en la sentencia base de la ejecución y en cuanto a las costas señaló que se resolverá en su oportunidad y como la ejecución se presentó fuera del término consagrado en el artículo 306 del CGP, dispuso su notificación al ejecutado de manera personal (pdf 004). 3.- Notificado en debida forma el ejecutado, en el término de traslado su apoderada manifestó que su poderdante no se enteró de la existencia del proceso ordinario y en ejercicio de su derecho de defensa propuso las excepciones denominadas nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral dentro de la cual se profirió la sentencia base del recaudo ejecutivo y cobro de lo no debido.
Frente a la excepción de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda laboral, la fundamenta en el numeral 8º del artículo 133 del CGP, señalando que en el proceso ordinario laboral incoado por Manuel Orlando Ospina Nieto en contra de Marco Tulio Hernández Ospina, se profirió el auto admisorio de la demanda el 20 de junio de 2019, la apoderada del actor allegó al despacho el 15 de junio de 2023, el trámite de notificación enviado a la dirección física del accionado calle 3 No. 7-015 Interior de la ciudad de Cajicá, con las constancia de envío y certificación de Inter Rapidísimo, junto con el auto admisorio de la demanda de 20 de junio de 2019, que en dicho escrito la abogada citó para efectos de la notificación el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, señalando el juzgado, radicado, naturaleza del proceso, nombre de las partes, comunicación de la existencia del proceso “manifestándole el envío de la copia del auto admisorio de la demanda, el texto de 2 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00274 01 la demanda en 17 folios numerados para conocimiento” y conteste la demanda, lo que debía hacer dentro de los diez días posteriores a esa comunicación, considera que se vulneró el debido proceso al convocado porque el juzgado tuvo que la notificación se hizo el 5 de junio de 2023 y la fecha para contestar vencía el 23 de junio de 2023 y en gracia de la discusión si fuera válida, alega que no le allegaron los 17 folios enunciados, para constatar los sellos de cotejo, lo que es importante ya que debe quedar signada la fecha de envío y además en el escrito de la notificación personal debió incluirse que se entendida surtida dos días después del envío, por tanto considera que debe declararse la nulidad a partir del auto admisorio de la demanda de 20 de junio de 2019 inclusive, por indebida notificación del auto admisorio de la demanda en el proceso ordinario laboral, donde se emitió la sentencia base del recaudo ejecutivo.
En cuanto a la exceptiva de cobro de lo no debido, manifiesta que el demandado no le adeuda ninguna suma al aquí ejecutante, reiterando que existe una evidente nulidad por no haberse notificado en legal forma el auto admisorio de la demanda del proceso laboral, base de la ejecución. 4.- En audiencia virtual celebrada el 29 de abril de 2025, en obedecimiento a lo resuelto por el Tribunal, la titular del despacho dispuso correr traslado a la ejecutante para que se pronuncie sobre las excepciones y aporte pruebas, de conformidad con el artículo 443, núm. 1 del CGP.
(Pdf 027 y 028). 5.- La apoderada de la parte ejecutante en el término de traslado solicitó que se rechace la exceptiva, al considerar que no se presentó una indebida notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral, por lo que debe continuar el trámite de la ejecución (pdf 029). 6.- Decisión de las excepciones. En la audiencia llevada a cabo el 10 de julio de 2025 la jueza a quo, luego de practicar los interrogatorios a las partes que decretó de oficio, resolvió declarar infundadas las excepciones de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda del proceso laboral y cobro de lo no debido, continuar con la ejecución, condenar en costas al ejecutado y elaborar la liquidación del crédito de acuerdo con el artículo 446 del CGP. 3 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00274 01 7.- Recurso de apelación parte demandada.
Inconforme con la decisión, la parte ejecutada presentó recurso de apelación, bajo el argumento que la notificación no se hizo en debida forma, porque se dijo que se hacía con base en el art. 8 de la Ley 2213 de 2022, si fuera así esa notificación es para hacerla mediante correos electrónicos no para notificaciones físicas, que el citatorio que se envió no es suficiente, ni idóneo para tenerla por surtida con base en el art. 291 del CGP, si fuera así, entonces no se entiende porque lo tuvieron notificado, debió existir el debido envío y cotejo, cuando se remite citatorio y no se hace presente, se debe enviar el aviso en el cual debe ir copia de la demanda, del auto admisorio, todo debidamente cotejado, debiendo enviar al juzgado la notificación para constatar que se hizo la notificación por aviso en debida forma y se efectuó fue con el art. 8º de la ley 2213 de 2022, alega que el demandado no tuvo conocimiento del proceso ordinario laboral y no fue escuchado precisamente por la indebida notificación del auto admisorio de la demanda laboral, que si bien en el proceso ejecutivo tuvo conocimiento de este, el demandado fue quien le comunicó a la abogada del demandante su correo electrónico, fue por eso que se hizo parte del proceso y se enteró que fue condenado en un proceso donde no se pudo defender, si era física primero hay un citatorio y si no se hace presente el demandado, la abogada del demandante debió enviar el aviso para que se diera por notificado por aviso, no está la prueba que se haya hecho, e insiste en que la notificación del art. 8º de la Ley 2213 de 2022, solo es para correos electrónicos, que en su concepto jurídico se practicó indebidamente, se le tuvo por notificado de manera ilegal (arts. 291, 292 del CGP y art 8º Ley 2213 de 2022), por tanto el proceso ordinario es nulo desde la notificación personal que realizó el demandante en el proceso ordinario con radicado 2019-00113 porque no tuvo la posibilidad de defenderse como consecuencia de la indebida notificación, el juzgado lo dio por notificado de una forma indebida y terminaron con una sentencia que es la base del presente proceso ejecutivo laboral, agrega que el artículo 134 del CGP consagra el trámite de la nulidad. 8.- Alegatos de segunda instancia. En el término de traslado ambas partes presentaron alegaciones de segunda instancia, en primer lugar, el demandado reiterando básicamente los argumentos de su apelación, esto es que se debe 4 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00274 01 revocar la providencia apelada y declararla nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral.
Por su parte el extremo activo solicita se confirme el auto apelado. 9.- Cuestión preliminar. El auto recurrido es susceptible del recurso de apelación por encontrarse enlistado en el numeral 9º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. Consideraciones Con sujeción al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, corresponde a la Sala resolver lo siguiente: ¿Desacertó la juez a quo al no declarar probada la excepción de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda en el proceso ordinario laboral en el que se emitió la sentencia base de recaudo ejecutivo, ordenando, en consecuencia, seguir adelante la ejecución, condenar en costas a la pasiva y disponer la presentación de la liquidación del crédito? La jueza del conocimiento en el auto apelado, declaró infundada la exceptiva en comento, señalando básicamente que la inconformidad planteada fue por la manera como se hizo la notificación del auto admisorio de la demanda en el proceso ordinario con radicado 2019-00103-00, demanda admitida 20 de junio de 2019, aduce que la notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral está en el pdf 012 y se acredita que el 2 de junio de 2023 mediante la empresa Inter Rapidísimo se efectuó la notificación física en la calle 3 No. 7-105 interior 3 Cajicá, Guía de envío 700100660473, que con la documental aportada se acreditó la entrega efectiva de esta el 5 de junio de 2023 a Angela Romero, por lo que el trámite se llevó en debida forma al haberse realizado de acuerdo con el artículo 291, se remitió la comunicación al demandado informándole la existencia del proceso, que debía contestar la demanda dentro de los 10 días siguientes, además la empresa de correo cotejo, selló la copia y dejó constancia de la entrega y el juzgado tuvo por realizada la notificación dos días después del envío y los términos para contestar 5 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00274 01 vencieron, agrega que no puede pensarse que se hizo en indebida forma, reitera se efectuó de manera física a la dirección del demandado, se le envío el aviso se acreditó la entrega y no refutó que no fuera su dirección o quien la recibió no lo conoce, por tanto, si supo de proceso, no mostró interés, tan así que el 17 de octubre de 2024 en el ejecutivo laboral llegaron a un acuerdo de pagar $70.000.000 el que resultó fallido.
En cuanto a la excepción de cobro de lo no debido, que se hace consistir en que en la sentencia emitida en el ordinario laboral hay una evidente nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, como quedo visto, y como su respaldo era su prosperidad, resulta infundada, de acuerdo con los interrogatorios de parte con los que se evidencia que no se ha pagado lo adeudado al actor.
La apoderada del ejecutado muestra inconformidad con lo decidido, al considerar que la notificación del auto admisorio de la demanda en el proceso ordinario que culminó con el proferimiento de la sentencia base de recaudo ejecutivo, está viciada de nulidad de acuerdo con el núm. 8º del artículo 133 del CGP, porque no se hizo en debida forma, ya que no se practicó con las ritualidades de los artículos 291 y 292 del CGP y se tomó el 8º de la Ley 2213 de 2022 que habla de la notificación por medios electrónicos, motivo por el cual no pudo defenderse en la actuación porque no se enteró de este, solo supo del mismo con la notificación del proceso ejecutivo vía correo electrónico que se le realizó e inclusive el ejecutado fue quien le suministró a la apoderada dicha cuenta electrónica.
Con miras a resolver lo que corresponda, vale precisar que se pueden efectuar las notificaciones personales del auto admisorio de la demanda consagrada en el artículo 41 del CPT y de la SS de dos manera a saber, (i) como mensaje de datos cuando se trata de surtirla por medios electrónicos, como lo indica el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, cumpliéndose la tramitación enunciada en dicha normativa, y (ii) de manera física, caso en el cual debe cumplirse lo regulado en el artículo 29 ib. y 291 del CGP, sin que se puedan mezclar o agrupar esos actos de enteramiento, tomando parte del uno y del otro, dado que cada uno de ellos está regulado por normas distintas, señaladas en precedencia. 6 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00274 01 Revisado el expediente digital se verifica que, en el proceso ordinario con radicado 2019-00103-00, seguido por Manuel Orlando Ospina Nieto en contra de Marco Tulio Hernández Ospina, en la demanda se señaló como lugar de notificaciones al demandado calle 3 No. 7-105, Interior 3 de la ciudad de Cajicá; el juzgado del conocimiento mediante auto de 20 de junio de 2019 la admitió, dispuso su notificación y traslado de rigor (pdf 001).
El 15 de junio de 2023 la apoderada del demandante remitió al juzgado el trámite de la notificación personal al demandado del mentado auto admisorio, la que se surtió de manera física a la calle 3 No. 7-105 interior 3 Cajicá Cundinamarca, indicando el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, poniéndole en conocimiento al accionado el juzgado de origen, radicado del proceso, clase de proceso, partes, remitiéndole en 17 folios la demanda y señalándole el término para contestarla; su remisión se hizo a través de Inter Rapidísimo a la mencionada dirección, donde se estampó el sello de cotejo con el original por parte de la empresa de correos de 2 de junio de 2023, (fl 2), además se acompañó la prueba de entrega, número de guía 700100660473, donde dice contener “NOT ART 8 LEY 2213”, así como el certificado de entrega a Angela Romero el 6 de mayo de 2023, sin que se hubiere formulado alguna inconformidad por quien recibió el acto de enteramiento (fl 4).
En lo que tiene que ver con la notificación personal del auto admisorio de la demanda, la parte demandante puede optar por realizarla de dos maneras, ya sea de manera física, caso en el cual debe surtirse de acuerdo con el artículo 29 del CPT y de la SS, en concordancia en lo que haya lugar, con el artículo 291 del CGP y si es mediante mensaje de datos vía correo electrónico, se practicará de acuerdo con el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, es decir adelantándola en el correo electrónico del accionado, señalando esta última normativa que en caso de discrepancia sobre la forma en que se practicó tal acto enteramiento, la parte que se considere afectada debe manifestar, bajo la gravedad de juramento al momento de proponer la nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir los requisitos exigidos por los artículos 132 a 138 CGP.
En el presente asunto se propone la excepción por indebida notificación personal de manera física al convocado del auto admisorio de la demanda del proceso 7 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00274 01 ordinario laboral, señalándose que se configuró la nulidad del artículo 133, núm. 8º del CGP, porque no se surtió conforme lo indicado por los artículos 291 y 292 (sic) del CGP, sino que se aplicó indebidamente el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 como si fuera por medios electrónicos, que incluso el demandado fue quien le suministró a la apoderada del actor su correo electrónico en el trámite de la ejecución, oportunidad en que tuvo conocimiento del proceso ordinario, en el que no se pudo defender a raíz de la mencionada indebida notificación personal de la demanda.
Interesa recordar que la notificación de la admisión de la demanda que se profiera en un proceso laboral debe practicarse de forma personal, como lo indica el artículo 41 del CPT y de la SS, ya sea de manera física o por medios electrónicos, sin que se puedan agrupar o mezclar esos actos de enteramiento, tomando del uno y del otro, que fue lo ocurrido en este caso.
En efecto, el artículo 1° de la Ley 2213 de 2022 adoptó como legislación permanente el Decreto legislativo 806 de 2020, el cual implementó el uso de las TIC en las actuaciones judiciales para agilizar el trámite ante varias jurisdicciones, incluida entre ellas la ordinaria en su especialidad laboral, disposiciones que serán aplicables sí la autoridad judicial, sujetos profesionales y abogados disponen de los medios para acceder de forma digital.
A su vez, el parágrafo 2 del artículo 1° ib. consagró que las disposiciones de esta Ley son complementarias a los códigos procesales de cada jurisdicción y especialidad. Y el artículo 8º ib., regula que las notificaciones personales pueden hacerse mediante envío de mensaje de datos al correo electrónico o lugar suministrado por el interesado en que se efectúe la notificación, sin que sea necesario el envío previo de citación o aviso físico y los anexos se remiten por el mismo medio, considerándose surtido el acto de enteramiento luego de dos días hábiles siguientes, que para el sub lite fue con la entrega física de esta a la dirección del demandado. 8 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00274 01 Por su parte, cuando se elige realizar la notificación personal de manera física, ante el desconocimiento del correo electrónico, la misma se surtirá de acuerdo con lo reglado en los artículos 291 del CGP y 29 del CPT y de la SS.
Revisado el pdf 012 del cuaderno de la actuación en el ordinario laboral, se verifica que la parte demandante en el proceso ordinario laboral con radicado 2019-0010300 surtió la notificación del auto admisorio de la demanda por medio físico al demandado Marco Tulio Hernández Ospina a la calle 3 No. 7-105, interior 3 de Cajicá, Cundinamarca, señalando en su comunicación el artículo 8º Ley 2213 de 2022, e informándole el juzgado de origen, radicado, naturaleza del proceso, providencia a notificar, clase de proceso, partes, comunicándole la existencia del mencionado proceso, enviándole la demanda en 17 folios, el auto admisorio de esta y expresándole que cuenta con 10 días para contestar el libelo; en esta comunicación aparece el sello de Inter Rapidísimo de 02 junio de 2023, con nota “COPIA COTEJADA CON ORIGINAL”.
Allegó el auto admisorio de la demanda de 20 de junio de 2019, la guía de transporte expedida por Inter Rapidísimo No. 700100660473, donde está el nombre del demandado Marco Tulio Hernández Ospina cl. 3 No. 7-105 in 3 destino Cajicá, la prueba de su entrega y el certificado de entrega realizada en la mencionada dirección, siendo recibida por Angela Romero el 5 de junio de 2023 y se encuentra plasmado un sello de inter Rapidísimo, y confirmando que el destinatario vive o labora en este lugar.
De ese diligenciamiento fácil resulta colegir que se entremezclaron las dos clases de notificaciones, ya que el demandante optó por realizarla de manera física a la dirección del demandado, pero apartándose de lo consagrado en los artículos 29 del CPT y de la SS y 291 del CGP, dado que su remisión la hizo fue con las formalidades de la notificación por medios electrónicos consagrada en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, de tal suerte que se presentó una mixtura en esas dos maneras de notificar personalmente al convocado, lo que no es jurídicamente viable, debiendo recordarse que este proceso inició mucho antes de la Ley 2213 de 2022, e incluso del Decreto 806 de 2020, por lo que si en el asunto su opción fue adelantarla de manera física, debió ajustarse a lo consagrado en los citados artículos 29 del CPT y de la SS, en concordancia con el artículo 291 del CGP, lo que no se cumplió. 9 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00274 01 Sobre el particular nuestra máxima corporación de cierre en sentencia STL 69772024, con ponencia de la Magistrada Clara Inés López Dávila, en cuanto a la notificación del auto admisorio de la demanda en el proceso ordinario laboral, indicó que de acuerdo con el artículo 41 del CPT y de la SS, debe efectuarse de manera personal.
“(…) En la actualidad, coexisten en el ordenamiento jurídico dos formas de realizar dicha notificación, pues es factible enterar personalmente al demandado del auto admisorio a su dirección física o a su dirección electrónica. Así, si se opta por el enteramiento a la dirección física, la normativa aplicable es el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual, el demandante debe: (i) enviar al encausado citatorio, elaborado en los mismos términos consagrados en el artículo 291 del Código General del Proceso y, (ii) en caso de no hallarlo o impedirse la notificación por dicho medio, enviarle el aviso de que trata la misma norma; no obstante, a diferencia de lo que ocurre en la especialidad civil, el aviso en laboral no tiene en sí mismo la virtud de materializar la notificación, pues únicamente pretende conminar al convocado a que concurra al juzgado en el término de diez (10) días siguientes a su fijación para que comparezca al juzgado a notificarse, so pena de designársele curador ad litem y emplazarlo.
(…) Sobre la aplicación de dicho precepto, en sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 29900, reiterada en las CSJ SL, 11 dic. 2013, rad. 51443 y CSJ STL9291-2017, entre muchas otras, esta Corte señaló: Respecto del asunto sometido a estudio, considera la Sala que en el sub lite se le quebrantó el derecho al debido proceso de la sociedad accionante, teniendo en cuenta que para la notificación del auto que admitió a trámite la demanda ordinaria se omitió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el cual señala en su inciso tercero que “Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis” (subrayas de la Sala). (…) Debe precisar la Sala que en materia de la notificación de autos admisorios y traslados de demanda a los enjuiciados, existe norma expresa en el procedimiento laboral, como es el citado artículo 29, en el que ante las diferentes hipótesis, advierte que en el aviso debe informarse al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez días siguientes al de su fijación, y que en caso de no hacerlo se le designará un curador ad-litem. 10 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00274 01 Por otra parte, si el actor opta por la notificación electrónica, debe entonces acudir a lo preceptuado en el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022, que acogió el Decreto 806 de 2020 como legislación permanente ….
(…) Ahora bien, revisadas las anteriores disposiciones, es fundamental anotar que, sea una o la otra por la cual se opte en el respectivo proceso, la modalidad elegida debe aplicarse en su integridad, sin que haya lugar a escoger de cada norma lo más conveniente o a configurar una lex tertia. En otras palabras, si se escoge la notificación física, debe surtirse conforme al artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el 291 del Código General del Proceso, en lo pertinente.
Por el contrario, si se elige el enteramiento electrónico, el convocante debe ceñirse en su integridad a la Ley 2213 de 2022, antes mencionada, sin que haya lugar a mixturas entre los requisitos de los dos preceptos…” En similares términos, para un caso de su especialidad, ya se había pronunciado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC-76842021, estando en vigor el Decreto 806 de 2020, el cual fue acogido como legislación permanente en la Ley 2213 de 2022, con total vigor para este asunto, dado que la notificación personal por medios electrónicos en la aludida Ley consagrada en su artículo 8º es de igual tenor al del extinto Decreto, la Corporación señaló: (…) Dicho en otras palabras: el interesado en practicar la notificación personal de aquellas providencias que deban se notificadas de esa manera tiene dos posibilidades en vigencia del Decreto 806.
La primera, notificar a través de correo electrónico, como lo prevé el canon 8º de ese compendio normativo. Y la segunda, hacerlo de acuerdo con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Dependiendo de cuál opción escoja, deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma…” Así las cosas, se colige que desacertó la jueza de instancia al haber dispuesto en el auto de 13 de julio de 2023 de tener por surtida la notificación al demandado efectuada el 5 de junio de 2023, diligenciamiento que, como se dijo, obra en el pdf 012 del cuaderno del proceso ordinario, con lo cual, transcurridos los dos días a que alude el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, comenzó a correr el término de traslado de 10 días para que el demandado contestara la demanda, los que vencieron el 23 de junio de 2023, guardando silencio, por lo que tuvo por no contestada la demanda, por no reformado el libelo y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del CPT y de la SS, dado que a modo de insistencia en este caso se entremezclaron las notificaciones personales. 11 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00274 01 Bajo el anterior panorama, no queda a duda del Tribunal que en efecto no se practicó en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda del proceso ordinario proferido el 20 de junio de 2019 por medio físico al accionado, ya que al haber elegido esa manera de enteramiento, la parte actora debió surtirla en su totalidad de acuerdo con el artículo 29 del CPT y de la SS, y el artículo 291 del CGP, por lo que, el camino a seguir no es otro que decretar la nulidad de la actuación desde la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda en el proceso ordinario labora, inclusive, al haberse configurado la causal de nulidad contemplada en el artículo 133, núm. 8º de CGP, debiendo la jueza del conocimiento tener por notificado al demandado por conducta concluyente contabilizándose los términos respectivos para que ejerza su derecho de defensa y contradicción, prosperando de esta manera la exceptiva propuesta por el extremo pasivo.
Conforme con lo dicho, se revocará el auto apelado, para en su lugar declarar la nulidad de lo actuado, como se dijo en precedencia. Sin costas en la instancia ante la prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, se, Resuelve: Primero: Revocar el auto apelado, conforme lo considerado. Segundo: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral desde la notificación del auto admisorio de la demanda, inclusive, ordenando a la jueza del conocimiento tener por notificado por conducta concluyente al demandado, contabilizando los términos para que ejerza su derecho de defensa y contradicción, y continuar con su tramitación. Tercero: Sin costas en la instancia al prosperar el recurso. 12 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00274 01 Cuarto: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos, secretaria proceda de conformidad.
Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 13