Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 2.-08001310301420010016505 06AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bernardo López

Proceso: EJECUTIVO Código 08001310301420010016505 Radicado interno 45.539 Recurso: Queja República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Sexta Civil-Familia Singular Barranquilla Atlántico Magistrado Sustanciador: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla – Atlántico, junio veintisiete (27) del dos mil veinticuatro (2024).

Código: 08001310301420010016505 Radicado interno 45.539 Proceso: EJECUTIVO Demandante: NICASIO MARQUEZ- CONAVI- CESIONARIO BANCOLOMBIA Demandado: ARQUITECTURA URBANA LTDA y otros Procedente: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN Asunto: Recurso de Queja I.- ASUNTO: Procede la Sala Sexta Civil–Familia Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a pronunciarse respecto del Recurso de Queja promovido por el apoderado judicial de la señora CARMEN SOFIA MOLINA DE MOLINA (en condición de demandada) a través de apoderado judicial, a efectos de que se conceda el recurso de apelación que interpusiera contra los numerales 3, 4, 5 y 6 del auto proferido el 12 de diciembre de 2.0231 y que le fue negado en providencia del 27 de febrero de 2.0142 dentro del proceso relacionado en el epígrafe de la referencia. 1 2 Ver expediente digital, derivado 102AutoResuelveRecurso20231212 Ibídem 111AutoResuelveRecurso20240227.pdf Proceso: EJECUTIVO Código 08001310301420010016505 Radicado interno 45.539 Recurso: Queja I.- ANTECEDENTES 1.

El Juzgado de primer grado, en providencia del 12 de diciembre de 2.0233 ordenó i) compulsar copias al apoderado judicial de la demandada con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, ii) compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que bajo el marco de sus competencias investigue el proceder del profesional del derecho y de su representada en el proceso de la referencia, iii) requerir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sabanalarga – Atlántico para que a través de procedimiento administrativo deje sin efectos la anotación No. 004 de folio de matrícula inmobiliaria No. 045-34459, y en consecuencia proceda con la inscripción del acta de remate del referenciado bien inmueble y iv) que se libren por Secretaria loas comunicaciones respectivas. 2.

Inconforme con tal decisión, el profesional del derecho, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación4, que fue resuelto por el A-quo en providencia del 27 de febrero de 2.0245, no reponiendo en primer lugar y consecutivamente, rechazando por improcedente el recurso de apelación por no ser susceptible del mismo. 3. Seguidamente, el profesional del derecho interpuso recurso de reposición y en subsidio queja6.

El 23 de mayo de 2.0247 el Juzgado de primera instancia, mantuvo la decisión de no conceder el recurso de apelación, bajo el entendido que no existe norma general o especial que así lo determine 4. En ese orden le correspondió a esta Sala Unitaria el recurso de queja, para su conocimiento. 3 Ver expediente digital, derivado 094AutoDecide20231019.pdf Ibídem 103EscritoRecurso20231218 5 Ibídem 111AutoResuelveRecurso20240227 6 Ibídem 112EscritoRecurso20240304 7 Ibídem 124AutoResuelveRecurso20240523 4 Proceso: EJECUTIVO Código 08001310301420010016505 Radicado interno 45.539 Recurso: Queja II.- CONSIDERACIONES 1ª) Conforme al sistema procesal civil la finalidad del recurso de queja estriba en determinar si la negativa a conceder un recurso de apelación está o no ajustada a derecho; si lo primero, bastará que el ad-quem determine que estuvo bien denegado el recurso de apelación por parte del a-quo; si lo segundo, deberá el sentenciador de segundo grado conceder el recurso inicialmente denegado, indicando el efecto en que debe concederse el mismo.

El recurso de queja procede igualmente cuando se deniega el de casación (artículo 353 Código General del Proceso), o es declarado desierto el mismo en la hipótesis del artículo 370 ejusdem. Diáfano resulta de lo hasta aquí expresado, que el aludido mecanismo impugnatorio solo puede tener el apuntado objeto, esto es, que el Superior conceda directamente el recurso de apelación o casación, cuando el inferior, a pesar de su procedencia, deniega su concesión u otorgamiento. 2ª).

En procura, de establecer si la decisión de un Juez de primera instancia consistente en denegar un específico recurso de apelación guarda consonancia con las normas procesales vigentes (para -a partir de allí- entrar el superior a determinar si lo resuelto por el a-quo debe mantenerse o por el contrario debe infirmarse), resulta prioritario establecer si la impugnación de la que se trata fue interpuesta oportunamente, pues como es bien sabido, solo a partir del cabal cumplimiento de la carga de contradecir las decisiones judiciales en los precisos términos que consagra el ordenamiento es que se abre paso la competencia del ad-quem para revisar lo actuado y decidido por el inferior.

Claro, si del anterior auscultamiento emerge que la alzada fue interpuesta oportunamente, lo que se sigue es determinar si la decisión de cuya impugnación se trata es de aquellas que conforme a la Proceso: EJECUTIVO Código 08001310301420010016505 Radicado interno 45.539 Recurso: Queja taxonomía que gobierna el régimen de las apelaciones en el proceso civil, admite tal vía de censura. 3ª) Dentro de los varios supuestos que deben concurrir para que se conceda el recurso de apelación, y haya lugar a su admisión, trámite y definición en segunda instancia, se encuentran los siguientes: (1) que se formule oportunamente por la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia ante el juez que la dictó; en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes; y si se dicta dentro del curso de una audiencia o diligencia, deberá proponerse en forma verbal inmediatamente se profiera;

(2) que la providencia sea de las que taxativamente señala el Código de Ritos Civiles como susceptible del recurso de alzada o en su defecto dentro de las normas especiales que gobiernan el tema específico; y (3) que se sustente en el término de ley. Si bien todos estos requisitos se deben cumplir a cabalidad, ellos sólo entran a tener importancia cuando la providencia que se recurre en apelación sea susceptible de ser atacada por esa vía, pues de no ser así, para nada interesa que se cumplan con todas las demás cargas procesales referidas; de ahí la importancia del análisis que se debe efectuar al momento de entrar a resolver sobre la concesión de esta clase de recurso, así mismo cuando se vaya a decidir por el superior sobre su admisión. 4ª) En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, se verifica que, el recurrente en queja, pretende se conceda el recurso de Alzada, en contra del auto proferido el 12 de diciembre de 2.023, por medio del cual, el Juzgado de conocimiento ordenó la compulsa de copias tanto para la jurisdicción disciplinaria y penal ante los entes competentes, igualmente se requirió a instrumentos públicos para que a través de un procedimiento administrativo deje sin efectos la anotación No. 004 de folio de matrícula inmobiliaria No. 045-34459, y en Proceso: EJECUTIVO Código 08001310301420010016505 Radicado interno 45.539 Recurso: Queja consecuencia proceda con la inscripción del acta de remate que se llevó a cabo ante el citado órgano jurisdiccional.

Fundamenta su pedimento, básicamente en que, ha existido dentro del proceso, un error en la nomenclatura del bien inmueble rematado, lo que constituye una invalidación del remate, asimismo, sostiene que la solicitud presentada, no da lugar a ningún tipo de responsabilidad. Este argumento, amén de no ser claro y especifico respecto de las razones por las que el A-quo debió conceder el recurso de apelación, no es de recibo para conceder a través de este medio impugnativo dicha concesión, por la potísima razón, que la decisión aquí cuestionada (numerales 3, 4, 5, y 6) fue proferida dentro del poder correccional que gozan los jueces, tal como lo regula el artículo 44 del Código General del Proceso, y en cuanto a la anotación No. 004 del folio de matrícula del bien inmueble, no obedece al levantamiento de una medida cautelar, sino, a la inscripción de una compraventa8 realizada con posterioridad a la diligencia y adjudicación de remate.

Ergo, en contra de la disposición censurada, por mandato legal, no es procedente el recurso de alzada, teniendo en cuenta que no encuentra taxativamente dentro de la norma general, ni existe disposición especial que así lo considere. Emerge entonces, que la intención del Legislador fue enlistar los autos apelables para evitar interpretaciones o extensiones que conllevaran a un continuo e interminable debate procesal.

En este orden sólo son apelables los autos indicados en el artículo 321 del Código General del Proceso, de ahí la 8 Ver expediente digital, derivado 096EscritoRecurso20231025 (folio 8) Proceso: EJECUTIVO Código 08001310301420010016505 Radicado interno 45.539 Recurso: Queja relevancia del análisis que se debe efectuar al momento de entrar a resolver sobre la concesión de esta clase de recurso, de igual modo cuando se vaya a decidir por el superior en punto de su admisión. Así las cosas, y en virtud que las disposiciones atacadas, no se encuentras taxativas dentro de lo reglado en el mencionado artículo 321 ibídem, ni en norma especial que así lo disponga (como se decantó en líneas anteriores), es claro para esta Sala Singular que no goza de la doble instancia, razón por la cual, es totalmente improcedente el recurso de apelación en contra de dicha providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Civilfamilia, Unitaria, del Tribunal superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE Primero. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra los numerales 3, 4, 5 y 6 del auto proferido el 12 de diciembre de 2.023, por ser improcedente.

Segundo: SIN CONDENA EN COSTAS por no aparecer causadas. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, no existiendo expediente físico que devolver al juzgado de primera instancia, por Secretaría envíese un ejemplar de la presente providencia al correo electrónico del juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado Proceso: EJECUTIVO Código 08001310301420010016505 Radicado interno 45.539 Recurso: Queja Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 91f3fd7bc3447da6a2fc594d499b9ca36c10fbb4ebd37ffac80884ff4b50fa69 Documento generado en 27/06/2024 11:17:19 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica