Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2024-00346 Queja Luis Lizcano vs Ruben Rodriguez (auto rechaza x competencia) 2025.00045.01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Roberto Carlos Orozco Núñez

REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: Roberto Carlos Orozco Núñez Ref. Nulidad de Escritura Luis Ernesto Lizcano vs Rubén Rodríguez Rad 1 Inst. 54001310300520240034601 Rad. 2 Inst. 2025.0045.01 San José de Cúcuta, Trece (13) de Febrero de dos mil veinticinco (2025) Resuélvese lo atinente al recurso de queja que el demandante formuló respecto del proveído que la Juez Quinta Civil del Circuito de Cúcuta dictó el 8 de Noviembre de 2024.

Todo ello en el marco del proceso declarativo de nulidad de escritura pública adelantado por Luis Ernesto Lizcano Albarracín en contra de Rubén Orlando Rodríguez.

ANTECEDENTES 1.- El nombrado libelista promovió la presente actuación en búsqueda de lograr la anulación de la escritura pública 0460 del 24 de Febrero de 2020, corrida en la Notaría Séptima de Cúcuta. Recoge ella el contrato de compraventa que el demandante celebró con el demandado y que tuvo por objeto un inmueble perteneciente al primero. 2.- El trámite de la causa se encomendó al Juzgado Quinto Civil del Circuito, cuya titular consideró carecer de competencia para adelantarlo.

Lo que argumentó fue que por la naturaleza del proceso, la cuantía de las pretensiones era $35.000.000, que corresponde al valor del acto que se pretende nulitar. Monto este que no excede los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes que marcan su competencia –mayor cuantía-. Entonces, en auto del 25 de Octubre próximo pasado se marginó del litigio y lo remitió hacia los juzgados civiles municipales con sede en esta capital. 2.- Contra esa providencia se mostró demandante, interponiendo reposición en y desacuerdo el en subsidio 2 Verbal – Nulidad – Recurso Queja Queja Radicado “Instancia 2025-0045-01 apelación. Es que en su opinión “La cuantía en un proceso de esta naturaleza no lo determina la escritura pública, ya que precisamente eso es lo que la demanda, porque no es acorde a la realidad el precio que se presenta en dicha escritura”.

Lo que complementó diciendo “Para la fecha de presentación de la demanda el precio supera la cuantía mayor que es el valor de Doscientos Cincuenta Millones de Pesos, valor del bien inmueble al año 2020”. EL AUTO RECURRIDO Mediante proveído que data del 8 de Noviembre siguiente se rechazaron por improcedentes los recursos en alusión. Para arribar a esa conclusión la a quo manifestó que la providencia atacada no era susceptible de reproche alguno, por así disponerlo el inciso primero del artículo 139 de la ley de enjuiciamiento de este tipo de asuntos.

Sobrevino una nueva reposición y en subsidio suyo una queja, en las que se reiteraron los planteamientos iniciales presentados para sustentar el recurso denegado. Pero agregó el censor que la actitud asumida representa una vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad y a la doble instancia. El 28 de Noviembre se ratificó lo de la inviabilidad de los recursos inicialmente propuestos, y secuela de ello concedió la queja, lo que explica la presencia de la actuación en esta superioridad.

La queja surtió el trámite de rigor, y se pasa ahora, entonces, a definir lo pertinente, para lo que resultan indispensables las siguientes: CONSIDERACIONES 1.- La Sala es competente para conocer de esta cuestión, conforme a los artículos 31 y 353 del Código General del Proceso. De otra parte, se considera que concurren los presupuestos de viabilidad, pues hay legitimación, oportunidad, procedencia y sustentación, por ende, cabe examinar el fondo del asunto. 2.- Pese a la taxatividad que orienta tanto a la apelación como a la casación, en no pocas ocasiones resulta controversial el simple hecho de determinar si una providencia en particular es pasible de tales recursos.

Y cuando la controversia se decanta hacia el lado de la denegación de los mismos, surge la queja, cuya utilidad está dada, precisamente, para que el superior funcional del juez 3 Verbal – Nulidad – Recurso Queja Queja Radicado “Instancia 2025-0045-01 que no concedió la apelación o la casación, se aplique a analizar y concluir si estas últimas eran procedentes o no. Es el artículo 352 del Código General del Proceso el encargado de referirse a este medio de impugnación, en estos términos: “Cuando el Juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente.

El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.” De lo anterior se infiere, pues, que la queja tiene un margen de acción tanto específico como limitado, ya que a través suyo no es del caso adentrarse en cuestionamientos concernientes al fondo de las decisiones. Es que, se insiste, su objeto se contrae únicamente a averiguar si cualquiera de los anotados recursos verticales es susceptible de ser concedido en un caso concreto.

Siguiendo esa misma línea de pensamiento, el sujeto procesal que recurre en queja debe circunscribir su esfuerzo intelectual y argumentativo a la demostración de que su apelación o casación sí deben ser concedidas. Para ello, desde luego, echará mano de las disposiciones procesales que respaldan su criterio. Es que, caracterizados por la taxatividad –según ya se dijo-, es imperioso que una norma determinada, específica, concreta y expresa se refiera a la procedencia y viabilidad de aquéllos.

La suerte de la queja, en síntesis, está inexorablemente ligada a la existencia o no de una norma que contemple que la apelación o la casación sí son procedentes en el caso de que se trate. Y el descubrimiento de esa norma se erige, sin duda, en la carga más importante del censor, y también del juez que habrá de pronunciarse frente a ella. 3.- La doctrina procesal auxilia a la comprensión de las ideas que viene de plantearse, concretamente en cuanto incumbe con la taxatividad de la alzada.

Por ejemplo, el profesor Miguel Enrique Rojas Gómez comenta esto sobre el tema: “(…) La disposición mantiene el carácter taxativo de la procedencia del recurso de apelación, de suerte que además de las sentencias de primera instancia, solo cabe la alzada contra los autos que la ley indique. Y además de los autos expresamente relacionados en este artículo, hace apelables todos los que en otros artículos del mismo código se señalen (…)”1 1 ROJAS G., Miguel E. Código General del Proceso, comentado ESAJU, 3ª edición, 2017, Bogotá DC, p.506. 4 Verbal – Nulidad – Recurso Queja Queja Radicado “Instancia 2025-0045-01 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia2, en pronunciamiento que aunque emitido en vigencia del CPC conserva absoluta aplicación para el CGP, por cuanto el recurso de apelación no tuvo cambios sustanciales, también ha doctrinado esto: “En materia de providencias sometidas a la doble instancia, las reglas legales propias del proceso correccional han establecido la taxatividad en el recurso de apelación. De este modo, el legislador se ha reservado para sí definir en cada caso concreto, cuáles son las decisiones que pueden ser sometidas al escrutinio de la segunda instancia.”.

Por su parte la doctrina constitucional sobre el principio de la doble instancia, previsto por el artículo 31 de la Constitución Política, ha sido constante y sólida desde 19953 hasta nuestros días, en señalar que no es absoluto sino relativo. En la sentencia C-282 de 2017, donde se revisó nuevamente la potestad de configuración normativa del legislador en materia procesal, específicamente los recursos de alzada y al analizar la exequibilidad del artículo 222 de la Ley 1801, recordó: “Desde esta perspectiva, si bien se ha dicho que la doble instancia no tiene un carácter imperativo4 y que, por ello, puede entenderse que su satisfacción no hace parte del núcleo esencial del derecho de defensa, también se ha admitido que toda restricción en su procedencia debe tener una lectura acorde con los mandatos dispuestos en la Constitución. Por esta razón, la ausencia de una consagración explícita en el texto constitucional de las circunstancias en las cuales resulta exigible la doble instancia en un determinado tipo de proceso, no faculta al legislador para regular indiscriminadamente dicha garantía, ya que los principios de razonabilidad y proporcionalidad conducen a la obligación de velar por la vigencia del contenido material de los distintos bienes jurídicos previstos en la Carta.

Por ello, las exclusiones de las garantías idóneas y suficientes para la defensa de los derechos de los asociados en un determinado proceso, deben estar plenamente justificadas a partir de un principio de razón suficiente, vinculado con el logro de un fin constitucional válido. En otras palabras, tal como lo ha expuesto la Corte, es necesario que al momento de establecer alguna excepción al principio de la doble instancia exista algún elemento que justifique dicha 2 CSJ, Civil.

Providencia del 29-02-2008, MP: Villamil P. CC. C-153 de 1995. 4 En la Sentencia C-411 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se afirmó que: “la doble instancia, con todo y ser uno de los principales [derechos] (…) dentro del conjunto de garantías que estructuran el debido proceso, no tiene un carácter absoluto, como resulta del precepto constitucional que lo consagra (artículo 31 C.P.), a cuyo tenor ‘toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley’ (subraya la Corte) ( )” 3 5 Verbal – Nulidad – Recurso Queja Queja Radicado “Instancia 2025-0045-01 limitación, una interpretación en otro sentido “conduciría a convertir la regla (doble instancia) en excepción (única instancia)”5.

Por fuera de lo anterior, esto es, más allá de los casos en los que la propia Carta dispone la exigibilidad de determinados recursos y de la regulación que se dispone frente a la procedencia de la doble instancia, la posibilidad de que existan recursos adicionales (ordinarios o extraordinarios) depende de lo que la ley disponga, la cual, a menos que se introduzcan reglas contrarias al Texto Superior, por ejemplo, frente a la garantía de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, no se reputa inconstitucional por el sólo hecho de estatuir que contra determinada decisión no caben recursos6.” 4.- Descendiendo a lo que han de ser los detalles de la queja a la que se le está dando solución, recuérdese que fue interpuesta por el demandante contra la decisión fechada 8 de Noviembre de 2024.

Por intermedio suyo la Juez Quinta Civil del Circuito de Cúcuta negó conceder la apelación que ese mismo extremo dirigió respecto del proveído adiado 25 de Octubre del mismo año, para lo cual invocó el texto del primer inciso del artículo 139 del Código General del Proceso. Dígase, por otro lado, que los argumentos del quejoso para demostrar la apelabilidad de la providencia atacada, fueron la vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad y doble instancia. En aras de desatar la queja bajo escrutinio dígase que conforme al inciso segundo del artículo 90 de la ley procesal en vigor “El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla.

En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente”. Al respecto, el artículo 139 del Código General del Proceso establece que el auto que rechaza la demanda por competencia no admite recurso alguno. Expresamente indica tal canon: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. 5 Sentencia C-040 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

Sobre el particular, en la Sentencia C-838 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte identificó algunos criterios que deben ser tenidos en cuenta cuando se consagren excepciones al principio de la doble instancia, a saber: (i) la exclusión debe ser excepcional; (ii) deben existir otros recursos, acciones u oportunidades procesales que garanticen adecuadamente el derecho de defensa y el derecho de acceso a la administración de justicia de quienes se ven afectados por lo actuado o por lo decidido en procesos de única instancia;

(iii) la exclusión debe propender por el logro de una finalidad constitucionalmente legítima; y (iv) ella no puede dar lugar a discriminación 6 Al respecto, se puede consultar la Sentencia C-619 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo 6 Verbal – Nulidad – Recurso Queja Queja Radicado “Instancia 2025-0045-01 Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.” (Se subraya) Sobre el sentido y alcance de esta disposición, la doctrina ha dejado claro que: “Manifestada la incompetencia por el juez, cualquiera que sea la causa, ordenará su remisión al funcionario que estima competente para conocer del proceso sin que importe que sea de la rama civil o de otra diferente.

Esta determinación es irrecurrible debido a que ni siquiera se previó el recurso de reposición en su contra. El Código expresamente así lo ordena para evitar dilación 7 innecesaria de la actuación.” La razón para que así sea, estriba en que cuando un juez rechaza un proceso por falta de competencia, debe remitirlo al que considere legalmente habilitado para tramitarlo.

Y este último, a su vez, dispondrá si lo asume o si también lo rechaza, caso este último que da lugar al conflicto competencial respectivo, que será resuelto por el superior. 5.- La queja, como colofón de lo explicado, se encuentra llamada al fracaso, en vista que no fue ilegítimo ni contrario a las normas procesales haber negado los recursos interpuestos contra el auto del 25 de Octubre del año anterior.

No se hará imposición de condena al pago de costas, por observar que no se causaron. DECISIÓN En mérito de expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Civil - Familia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA:

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación formulado dirigido respecto del auto adiado 25 de Octubre de 2024, proferido por la Juez Quinta Civil del Circuito de Cúcuta en el marco del proceso declarativo de nulidad de escritura pública promovido por Luis Ernesto Lizcano Albarracín en contra de Rubén Orlando Rodríguez, de acuerdo a lo explicado en precedencia. 7 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

Código General del Proceso. Parte General. Bogotá. 2016. Pág. 261. 7 Verbal – Nulidad – Recurso Queja Queja Radicado “Instancia 2025-0045-01 SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ MAGISTRADO Firmado Por: Roberto Carlos Orozco Nuñez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a4ba53f8f5788d1e685276d46b4d2cae27f72760c5c77667d6c0881709ac1669 Documento generado en 13/02/2025 09:24:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica