Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2025-00135-01- SentenciaTutela2Ins (1)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionado Vinculados Tema Asunto Procedencia Radicado Radicado Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 030 Acción de Tutela PEDRO MIGUEL ARIAS MONTERO Salud Total EPS S.A. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Diócesis de Valledupar Derecho Fundamental a la Vida, a la Salud y otros Sentencia Segunda Instancia Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar 20001 31 18 001 2025 00135 01 2026 00017 Confirma Juan Carlos Acevedo Velásquez 079 de la fecha Corresponde a esta Sala decidir la impugnación presentada por la señora EMILIS ESTHER FLOREZ PAYARES, actuando como administradora principal de Salud Total EPS sucursal de Cesar, contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, en la Acción de Tutela promovida por el señor PEDRO MIGUEL ARIAS MONTERO1, en contra de la EPS Salud Total S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad, dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo en conexidad con los de seguridad social y estabilidad laboral reforzada. 1.

ANTECEDENTES

1.1. DE LA DEMANDA DE TUTELA De conformidad con la demanda de tutela y los documentos obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes aspectos: 1.1.1. Hechos relevantes y pretensiones: El accionante PEDRO MIGUEL ARIAS MONTERO manifestó ser una persona de 61 años, que se desempeñaba como docente en la Institución Educativa Sede Bella Vista, ubicada en el corregimiento de Villa Germania; encontrándose afiliado al sistema de seguridad social en salud conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.

Informó que, cuando se dirigía a su lugar de trabajo sufrió un grave accidente, el cual le ocasionó fracturas en el fémur derecho, lo que conllevó a la realización de una osteotomía en fémur con fijador externo. Por otro lado, refirió que desde el 27 de febrero de 2023 presentó alteración en el 1 C.C. No. 77.019.812. CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar transporte óseo del fémur derecho, acompañado de atrofia de los cuádriceps, situación por la cual se movilizaba en muletas.

Señaló, además, que en la historia clínica se encuentra plenamente establecido el trauma sufrido como consecuencia del accidente, lo que generó la necesidad de que incurra de manera permanente a incapacidades; por tal motivo el médico especialista en ortopedia y traumatología que lo atendió había venido consignando en cada uno de los controles la necesidad de prorrogar las incapacidades médicas, en atención a la persistencia del dolor, la limitación funcional y las secuelas de este.

En ese sentido, expuso que en valoración el día 22 de abril de 2025 el médico tratante, Dr. Joaquín Alfonso Maestre Vega, determinó que “el paciente asiste por POP osteotomía de fractura de fémur derecho con fijador externo desde el día 27 febrero de 2023, osteosíntesis de fémur derecho – Atrofia del Cuádriceps derecho – Marcha con Muletas –Espondilosis Lumbar – Discopatía del Nivel L5 – S1.”, motivo por el cual el especialista expidió incapacidad médica por treinta (30) días.

Seguidamente precisó que, el 22 de mayo de 2025 el Centro Ortopédico del Cesar, determinó exacerbación del dolor y persistencia de las patologías lumbares, por lo cual expidió una prórroga a la incapacidad por 30 días más. De igual forma, expuso que el 24 de junio de 2025 se reiteró y declaró el diagnóstico de fractura expuesta de fémur, osteosíntesis, dolor lumbar y limitación funcional, otorgándose nueva incapacidad por 30 días.

Posteriormente, según lo expuesto, en historia clínica del 17 de julio de 2025, se dejó constancia de exacerbación del dolor crónico, extracción de cuerpo extraño en fémur, fuerte dolor lumbar, lo que ocasionó una nueva prórroga de la incapacidad por 30 días. Asimismo, expuso que, en control del 19 de agosto de 2025, el especialista reiteró que el paciente no puede caminar adecuadamente y se encuentra limitado por el dolor, otorgando incapacidad por 30 días.

En el mismo sentido, precisó que, en valoración del 16 de septiembre de 2025, se evidenció continuidad del dolor crónico en miembro inferior derecho, otorgándose incapacidad por 30 días más. Asimismo, que, en historia clínica del 17 de octubre de 2025, el paciente de 62 años presenta exacerbación del dolor crónico por Fractura expuesta de la diáfisis del Fémur, osteosíntesis de fémur derecho – Atrofia del Cuádriceps derecho Marcha con Muletas – Espondilosis Lumbar – Discopatía del Nivel L5 S1, por tal motivo, se prórroga de incapacidad por 30 días.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: PEDRO MIGUEL ARIAS MONTERO ACCIONADOS: SALUD TOTAL EPS S.A. VINCULADOS: COLPENSIONES Y OTRO RADICADO: 20001-31-18-001-2025-00135-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por último, en evolución clínica del día 14 de noviembre de 2025, el Especialista declara que paciente presenta diagnostico confirmado-repetido, exacerbación del dolor crónico en miembro inferior derecho, limitación al caminar, lo hace con muletas, el cual lo llevo a prorrogar 30 días más de incapacidad.

Adicionalmente, el accionante manifestó que, fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, así como el Comité Interdisciplinario del Fondo de Pensiones, con fractura de diáfisis expuesta en fémur derecho. (S.723) y falta de consolidación de fractura (pseudoartrosis) fémur derecho (M.841). A pesar de la continuidad y existencia de soportes clínicos de las incapacidades expedidas por el especialista tratante, expuso que la EPS Salud Total S.A. se había negado a reconocer y realizar el pago de las incapacidades médicas correspondientes a los periodos comprendidos entre el 17 de abril de 2025 hasta 14 de diciembre de mismo año. Esta negativa, según lo manifestado, ocasionó que llevara más de ocho meses (8) sin recibir ingreso, lo que hizo más gravosa la afectación a su mínimo vital y el de su núcleo familiar, del cual es el principal sustento.

En ese sentido, resaltó que la EPS tuvo el pleno conocimiento de su estado de salud, toda vez que ya había reconocido incapacidades anteriormente derivas del mismo evento traumático, lo que, a su juicio, representó una actuación incoherente y vulneradora de sus derechos fundamentales. En consecuencia, consideró vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad, dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo en conexidad con los de seguridad social y estabilidad laboral reforzada, por lo que solicitó: - Que se ordenara a la EPS Salud Total para que realizara el pago de las obligaciones que habían sido dada mes a mes, por el galeno especialista que trata su enfermedad, hasta tanto se restableciera su derecho a la salud o se determinara una posible invalidez. - Que se conminar a la EPS para que se abstuviera de continuar realizando los hechos como los denunciados en la tutela, toda vez que, a su juicio, rompen con la legalidad y el debido proceso, presupuesto normativo que se cimenta como columna vertebral dentro de toda actuación judicial y administrativa pues origen superior constitucional.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: PEDRO MIGUEL ARIAS MONTERO ACCIONADOS: SALUD TOTAL EPS S.A. VINCULADOS: COLPENSIONES Y OTRO RADICADO: 20001-31-18-001-2025-00135-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento en primera instancia al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar2, este le dio curso a la Acción de Tutela mediante providencia del tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)3, disponiendo notificar y correr traslado a la parte accionada y vinculada, acto que se cumplió mediante él envió del escrito de tutela y el auto admisorio, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto. 1.2.1. - Informe de las partes accionadas y vinculadas: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones: Por intermedio de la señora Laura Tatiana Ramírez Bastidas, en calidad de directora de Acciones Constitucionales de la entidad accionada, el cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) allegó el informe requerido, en el cual indicó que tras revisar el historial del accionante evidenció que el 9 de abril de 2025, bajo el radicado No. 2025_7719931, la EPS Salud Total notificó el concepto de rehabilitación integral superior a 120 días, por lo cual mediante Oficio del 22 de abril de 2025 la Directora de Medicina General Laboral de la entidad le indicó al accionante los documentos y tramites que este debía radicar para el estudio y el reconocimiento de los pagos de las incapacidades.

No obstante, manifestó que, a la fecha, evidenció que el accionante no había radicado ni allegado la documentación que acreditara el estudio y reconocimiento del pago de las incapacidades por parte de Colpensiones. Con fundamento a lo expuesto, manifestó que la entidad se encontraba actuando conforme a la normativa vigente, por cuanto “(…) resulta oportuno resaltar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.” Expuso que, en relación con el caso en estudio, tras verificar las bases de datos de Colpensiones, no evidenció solicitud radicada por el accionante que permitiera a 2 3 De conformidad con el acta de reparto del 2 de diciembre del 2025, con secuencia 7060.

Expediente Digital (0006AutoadmiteTUTELA 2025-00135). ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: PEDRO MIGUEL ARIAS MONTERO ACCIONADOS: SALUD TOTAL EPS S.A. VINCULADOS: COLPENSIONES Y OTRO RADICADO: 20001-31-18-001-2025-00135-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar su representada conocer de fondo lo pretendido en el escrito tutelar, relacionado con el reconocimiento de pagos por incapacidades.

Asimismo, indicó que, el accionante pudo radicar el formulario correspondiente para presentar solicitud, junto con los documentos necesarios para que posterior se le pudiera entregar una respuesta de fondo, clara y concreta, como en derecho corresponde. En el mismo sentido, indicó que, si ante dicha respuesta presentaba inconformidad podía agotar la vía administrativa y judicial, ya que la acción de tutela solo se utilizaba cuando hubiera inexistencia de otro mecanismo judicial.

Argumentó, además, que no existió hecho vulnerador alguno atribuible a Colpensiones, por cuanto en la entidad no reposaba petición o trámite pendiente en favor del accionante. Finalmente, alegó que las incapacidades allegadas por el señor PEDRO MIGUEL ARIAS MONTERO eran inferiores a 180 días, por lo cual, según lo expuesto, le correspondía a la EPS reconocer su pago.

De igual manera explicó que, no podía predicarse que Colpensiones tuviera legitimación en la causa por pasiva dentro del presente tramite constitucional, dado a que las incapacidades presentadas no superan los 180 días. Con fundamento en lo expuesto solicitó: i) Que se dispusiera expresamente en el fallo de tutela la desvinculación de su representada por falta de legitimación en la causa por pasiva, conforme a lo señalado en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. ii) Que denegara la acción de tutela en contra de Colpensiones, por cuanto las pretensiones resultaron abiertamente improcedentes, como quiera que la presente la tutela que, a su juicio, no cumplió con los requisitos de procedibilidad del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que Colpensiones hubiera vulnerado los derechos reclamados por el accionante. iii) Que, conforme a la estructura organizacional de Colpensiones, agradecemos a su despacho se vincule los funcionarios responsables del cumplimiento de la orden advirtiendo que la información aquí indicada está sujeta a la eventual orden que se emita. iv) De acuerdo lo anterior, se solicita respetuosamente desvincular al funcionario Dr. Jaime Dussan Calderón como representante legal de ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: PEDRO MIGUEL ARIAS MONTERO ACCIONADOS: SALUD TOTAL EPS S.A. VINCULADOS: COLPENSIONES Y OTRO RADICADO: 20001-31-18-001-2025-00135-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Colpensiones, toda vez que el referido servidor no es el responsable del acatamiento del eventual fallo de tutela. - Diócesis de Valledupar: Actuando dentro de la circuición eclesiástica y obrando en calidad de canciller, el señor Deimer Méndez Charris, designado para actuar dentro de las actuaciones administrativas y/o judiciales, expuso que los hechos primero, segundo, tercero y cuarto, eran ciertos, toda vez, que los documentos lo acreditaron.

Respecto al hecho quinto manifestó que no tenía conocimiento de la situación y del padecimiento del docente con la gestora de salud; sin embargo, consideró que dicho actuar no corresponde con los parámetros fijados por la ley, ni con los pronunciamientos de la Corte Constitucional en cuanto al amparo y protección que debe garantizarles a los afiliados.

Asimismo, en relación con los hechos sexto y octavo indicó que eran cierto, dado que el accionante padece una afectación en su movilidad. Frente al hecho séptimo precisó que, la gestora de salud debe garantizarle al señor PEDRO MIGUEL ARIAS MONTERO una atención integral en calidad de afiliado y, en consecuencia, reconocer las prestaciones asistenciales a que haya lugar.

Asimismo, especificó que, por parte de la circunscripción eclesiástica se encontraban realizando de manera oportuna los pagos al sistema de seguridad social, durante la vigencia del contrato de trabajo del docente, el cual, para la fecha, se encontraba suspendido en razón a las incapacidades consecutivas presentadas. Manifestó también que, frentes los hechos noveno y décimo, estos eran ciertos, toda vez que los reportes clínicos y el seguimiento que fue realizado por los galenos acreditó las incapacidades que presentaba el accionante.

En cuanto a las pretensiones de la acción de tutela, consideró que esta entidad no había vulnerado derecho fundamental alguno con relación al tutelante, toda vez, pese a la suspensión del vínculo laboral del docente con la unidad diocesana, seguían realizando el pago de manera ininterrumpida los aportes correspondientes a su seguridad social y pensión, hasta que culminara su proceso de calificación de secuelas en primera instancia. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: PEDRO MIGUEL ARIAS MONTERO ACCIONADOS: SALUD TOTAL EPS S.A. VINCULADOS: COLPENSIONES Y OTRO RADICADO: 20001-31-18-001-2025-00135-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En consecuencia, solicitó que se declarara que no existió violación o desmedro a derecho fundamental alguno, que pudiera endilgarse a la diócesis de Valledupar.

Frente a la responsabilidad, expuso que, esta compete exclusivamente a las gestoras o administradoras que integran el sistema de seguridad social (EPS – AFP), y que cubren la contingencia médica del señor PEDRO MIGUEL ARIAS MONTERO. - Salud Total EPS S.A.: Por intermedio de la señora Emilis Esther Flores Payares, en calidad de Gerente y Administradora Principal de Salud Total EPS S.A., sucursal Cesar, argumentó inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales por parte de esta entidad, toda vez que, según lo expuesto, la promotora de salud había actuado conforme a la normativa que regula el sistema de seguridad social y salud, por lo que, consideró que la acción de tutela resultaba improcedente y debía ser denegada.

Indicó que, tras realizar una verificación en el sistema de información de la EPS, el accionante registró un récord de incapacidades expedidas a su favor, también informó que contaba con una actualización del 9 de abril de 2025 por parte del consejo de revisión institucional (CRI), con resultado desfavorable. En el mismo sentido, señaló que en el expediente reposaba la calificación de fondo con un 30.40%, dictamen del 13 de marzo de 2024, el PCL Junta Regional con un 31,90% del 11 de abril del 2025, con indicaciones: “se realiza gestión telefónica protegido confirma aún no ha apelado porque según la junta no le notifico”.

La entidad también alegó inexistencia de perjuicios irremediables y del principio de inmediatez, con fundamento al artículo 86 de la carta magna, el artículo 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, las sentencias T-427 de 2015, T 318 de 2017, la Corte Suprema de Justicia en STC3152-2023. Con base a lo anterior, la EPS concluyó que, no había vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, toda vez que, a su juicio, su conducta se había ajustado al cumplimento de las normativas que regula el reconocimiento y pagos de la prestación económica.

En ese mismo sentido, trajo a colación la inexistencia de la obligación de cubrir prestaciones económicas por enfermedad general por posteriormente a los 180 días de incapacidad, superiores a los 540 días. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que no se accediera a la tutela los derechos fundamentales invocados por el accionante en su escrito de tutela y, en consecuencia, se declara improcedente.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: PEDRO MIGUEL ARIAS MONTERO ACCIONADOS: SALUD TOTAL EPS S.A. VINCULADOS: COLPENSIONES Y OTRO RADICADO: 20001-31-18-001-2025-00135-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1.2.2. Del fallo proferido en primera instancia. Mediante providencia del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el a quo concedió, “PRIMERO: tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social del señor PEDRO MIGUEL ARIAS MONTERO con C.C. 77.019.812 vulnerados por SALUD TOTAL EPS S.A,SEGUNDO: Ordenar al Gerente y administrador principal de SALUD TOTAL EPS Sucursal Cesar, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de este proveído, materialicen y garanticen en forma efectiva a favor de PEDRO MIGUEL ARIAS MONTERO el reconocimiento y pago de las incapacidades para laborar con origen común No. P15179736, P15399153, P15557141, P15722859, P15921880, P16018916 y P16141389, transcritas por esa EPS.

Una vez el accionante y/o su empleador, diligencien la incapacidad para laborar concedida entre el 15 de noviembre de 2025 al 14 de diciembre de 2025 por los médicos tratante de la EPS, dentro del mismo término señalado el Gerente y Administradora Principal de Salud Total S.A. Sucursal Cesar deberá proceder a su reconocimiento y pago.

TERCERO: No tutelar los derechos fundamentales al trabajo, igualdad y estabilidad laboral reforzada. Lo anterior conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: No tutelar derechos fundamentales frente a COLPENSIONES y la DIÓCESIS DE VALLEDUPAR,” En conclusión, el a quo estableció que, si existía una vulneración en los derechos fundamentales al mínimo vital, y a la seguridad social del accionante, toda vez que, mediante las historias clínicas aportadas en especial la del día 20 de marzo de 2025, se logró demostrar el tratamiento médico que venía recibiendo en la IPS “UNION TEMPORAL CENTRO ORTOPEDICO CLINICA DEL CESAR”, con el especialista tratante el cual fue el galeno que le otorgo las incapacidades.

Dichas incapacidades reposaban tanto en las bases de datos de SALUD TOTAL EPSS S.A, como en el expediente de la acción de tutela, no obstante, ninguna de las entidades accionadas (COLPESIONES, SALUD TOTAL EPS S.A, DIÓCESIS VALLEDUPAR) desconocían la existencia de los periodos de incapacidades laboral del actor, argumentado que, conforme a la distribución legal no estaba en su competencia asumir el pago de la prestación causa, según las asignaciones de la ley.

De igual forma, el juzgado valoro que en la contestación de SALUD TOTAL EPS-S S.A, se expuso el récord de incapacidades trascritas por el accionante, las cuales coincidan con los meses reclamados, asimismo, se puede acreditar con la contestación de DIÓCESIS que el accionante se encuentra vinculado como docente, y que la entidad realizaba oportunamente los aportes correspondientes a seguridad social, encontrándose el contrato de trabajo suspendido por ocasión a las incapacidades.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: PEDRO MIGUEL ARIAS MONTERO ACCIONADOS: SALUD TOTAL EPS S.A. VINCULADOS: COLPENSIONES Y OTRO RADICADO: 20001-31-18-001-2025-00135-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Con fundamento a lo anterior, el juzgado consideró que la acción de tutela era el mecanismo idóneo y eficaz para garantizar el pago de las incapacidades médicas, por tratarse de suma que inciden directamente en el mínimo vital del accionante, señaló que, la situación presenta particularmente no daba espera al agotamiento de la jurisdicción ordinaria laboral por el peligro existente y latente en que se encuentra el accionante.

Para sustentar su decisión, el a quo acogió los fundamentos legales y jurisprudenciales de la sentencia T-140 de 2016 en la cual la corte constitucional ha expuesto: “La acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección de derechos fundamentales como el mínimo vital y la salud cuando el peticionario se ve desprovisto del pago de las incapacidades médicas.

Esto, aun cuando el conocimiento de las reclamaciones concernientes a las prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social Integral corresponda, en principio, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social.” El despacho concluyó que, la EPS (Salud Total) no podía excusarse de la obligación, atribuyendo que esta no le corresponde asumir el pago de las incapacidades para laborar por origen común, que se generen posteriores a los 540 días de incapacidad acumulada, como quiera que la normativa vigente y el precedente constitucional, se lo señalan imperativamente a quien le corresponde la obligación del reconocimiento al pago de las incapacidades causadas. 1.2.3.

La impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, la administradora principal de Salud Total EPS S.A., Emilis Esther Florez Payares, presentó impugnación en contra de la sentencia proferida el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero Penal del Circuito Para Adolescentes Con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, en la Acción de Tutela promovida por el señor PEDRO MIGUEL ARIAS MONTERO en contra de Salud Total EPS S.A., por la vulneración de su derecho fundamental de mínimo vital, seguridad social y salud.

Manifestó que, de conformidad al artículo 59 del código general del proceso, actuando dentro del término legal conferido, se permite presentar recurso de impugnación. Sostuvo que, a la fecha de la presentación no existía ninguna incapacidad transcripción. Igualmente, alegó la inexistencia en la demostración de los perjuicios irremediables y en el principio de inmediatez, dado a que el artículo 86 de la ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: PEDRO MIGUEL ARIAS MONTERO ACCIONADOS: SALUD TOTAL EPS S.A. VINCULADOS: COLPENSIONES Y OTRO RADICADO: 20001-31-18-001-2025-00135-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar constitución política de Colombia establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, los cuales no se encuentra demostrado dentro de la acción, toda vez, que la entidad verificó sus bases de datos y constató que no existen incapacidades médicas pendientes por transcripción. Por el contrario, el historial demuestra que al accionante se le han transcrito incapacidades de manera continua desde el año 2021, acumulando más de 1.000 días de incapacidad, todas debidamente registradas en el sistema.

Por otro lado, la entidad agrega que, la protección de los derechos constituirán en una orden para que aquel respecto a quien solicita la tutela, actúe y se abstenga de hacerlo, como excepción la corte constitucional a través de jurisprudencia ha referido que la acción es un mecanismo transitorio y que se considera un perjuicio irremediable cuando de conformidad a las circunstancia del caso en particular, sea cierto y no se tenga por meras conjetura o especulaciones, si no con una apreciación razonables en los hechos, así como la gravedad desde el punto de vista del bien e interés jurídico se lesionara o así como una urgente atención en el sentido que sea necesaria e inaplazable.

La accionada sostiene que la normativa aplicable al caso concreto es el Decreto 1427 de 2022, al considerar que las incapacidades médicas presentadas por el accionante superan los 540 días continuos. Con fundamento en dicha disposición, argumenta que, una vez superado este límite, la obligación de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas deja de estar en cabeza de la EPS y pasa a ser competencia del Fondo de Pensiones, siempre que no exista concepto favorable de rehabilitación. En ese sentido, la entidad concluye que no se configura legitimación en la causa por pasiva, pues las pretensiones formuladas en la acción de tutela relacionadas con el pago de incapacidades deben ser atendidas por el Fondo de Pensiones y no por la EPS, de conformidad con la legislación vigente.

En virtud de los expuesto anteriormente, Salud Total EPS-S S.A; solicitó que se revoque el fallo de tutela que es objeto de impugnación por su parte incapacidades medicas que no son garantizadora sin el lleno requisito legal. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: PEDRO MIGUEL ARIAS MONTERO ACCIONADOS: SALUD TOTAL EPS S.A. VINCULADOS: COLPENSIONES Y OTRO RADICADO: 20001-31-18-001-2025-00135-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Se revoque la sentencia en contra de Salud Total EPS-S S.A., toda vez, que en ningún momento ha vulnerado o pretendido vulnerar sus derechos fundamentales, ya que Salud Total EPS-S S.A., ha autorizado y pagados las prestaciones que ha requerido el actor, correspondiendo a sus responsabilidades cumplir con el trámite completo de los documentos necesarios para el pago de las incapacidades reclamadas.

Se conmine al accionante a fin de que acuda a la justicia ordinaria laboral dispuesta a tramitar sus pretensiones por ser la competente en este tipo de caso de la tal índole. Se niegue la presente acción por no cumplir con los requisitos inmediatez y subsidiaria. Se deniegue la presente acción ante la inexistencia de perjuicios irremediable, de acuerdo con lo ampliamente expuesto en la repuesta marra y, por último, que se disponga expresamente en el fallo de tutela la desvinculación de la entidad que represento, en los términos señalados en el numeral 2 del artículo 29 del decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que EPS Salud Total S.A no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por la señora Emilis Esther Flórez Payares, en representación de Salud Total EPS S.A., en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 2.2.

Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión. Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso, la Sala entrar a determinar si le asiste la razón al juez de primera instancia al conceder el amparo de los derechos fundamentales al accionante y, en consecuencia, ordenar a la EPS Salud Total garantizara el reconocimiento y pago efectivo de sus incapacidades.

O si, por el contrario, le asiste la razón a la EPS al solicitar que se debe revocar el fallo de ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: PEDRO MIGUEL ARIAS MONTERO ACCIONADOS: SALUD TOTAL EPS S.A. VINCULADOS: COLPENSIONES Y OTRO RADICADO: 20001-31-18-001-2025-00135-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar primera instancia, toda vez que no tiene la competencia para asumir la obligación legal dichas prestaciones económicas.

Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, en principio la Sala estudiará los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Inicialmente, verificará la legitimación en la causa y seguido a ello, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y de inmediatez. Una vez superado dicho análisis, y solo si ello ocurre, se procederá al examen de fondo. 2.2.1.

Análisis de los requisitos de procedibilidad. 2.2.1.1. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 4.

Asimismo, establece que podrá ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción podrá ser ejercida en forma directa por el interesado, por intermedio de representante legal en el caso de las personas jurídicas, a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso.

La Corte Constitucional a lo largo de del precedente jurisprudencial ha señalado que “legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela. Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos5”.

En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con este requisito, teniendo en cuenta que el accionante PEDRO MIGUEL ARIAS MONTERO ejerció en nombre propio la tutela, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual esta Sala concluye que se encuentra plenamente legitimado en la causa por activa para instaurar la presente acción constitucional. 4 5 Corte Constitucional, Sentencia T-533/16.

Corte Constitucional, Sentencia T-032/23. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: PEDRO MIGUEL ARIAS MONTERO ACCIONADOS: SALUD TOTAL EPS S.A. VINCULADOS: COLPENSIONES Y OTRO RADICADO: 20001-31-18-001-2025-00135-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.2.1.2. Legitimación en la causa por pasiva.

Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la Acción de Tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos presupuestos.

Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 6. Por tanto, la autoridad accionada “no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante” 7.

En el presente caso, la Acción de Tutela fue dirigida en contra de la, Salud Total EPS S.A., por la presunta vulneración del derecho fundamental a la vida, a la salud, a la igualdad, dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo en conexidad con los de seguridad social y estabilidad laboral reforzada. En efecto, la EPS Salud Total es una entidad encargada del reconocimiento y pago de las incapacidades temporales del accionante con ocasión a las patologías presentadas, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 943 de 2013 y las Leyes 962 de 2005 y 1753 de 2015.

Adicionalmente, la Sala advierte que estas entidades también están legitimadas en la causa por pasiva, en razón a que, son a quienes se les atribuye la afectación de los derechos fundamentales, en especial al mínimo vital del accionante, por la presunta omisión en realizar el pago de las incapacidades transcritas desde el diecinueve (19) de abril de dos mil veinticinco (2025) al catorce (14) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

Por su parte, como entidades vinculadas: i) la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones; y ii) la Diócesis de Valledupar, entidades que reviste especial relevancia jurídica dentro del presente caso, en tanto puede aportar 6 7 Corte Constitucional, Sentencia T-253/22. Corte Constitucional, Sentencia T-005/22. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: PEDRO MIGUEL ARIAS MONTERO ACCIONADOS: SALUD TOTAL EPS S.A. VINCULADOS: COLPENSIONES Y OTRO RADICADO: 20001-31-18-001-2025-00135-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar información necesaria para esclarecer los hechos relacionados con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

En este orden de ideas, esta Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto sería la entidad encargada del reconocimiento y pago económico de las incapacidades dejadas de percibir por el accionante. 2.2.1.3. Subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos” 8; en segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.

Este requisito de procedibilidad señala que, la Acción de Tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.

No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados 8 Corte Constitucional, Sentencia T-494/10. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: PEDRO MIGUEL ARIAS MONTERO ACCIONADOS: SALUD TOTAL EPS S.A. VINCULADOS: COLPENSIONES Y OTRO RADICADO: 20001-31-18-001-2025-00135-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar oportunamente.

De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto” 9. Ahora bien, en lo que respecta al estudio de procedibilidad del amparo constitucional para solicitar el reconocimiento de prestaciones económicas laborales, el Máximo Tribunal ha sido reiterativo al señalar que, si bien al juez de tutela no le asiste competencia propiamente para dirimir estos asuntos —pues el idóneo para ello es el juez laboral—, en determinadas circunstancias obligar a las personas a dirigirse a dicha jurisdicción podría causar más agravio a sus derechos fundamentales, máxime cuando se está ante la ausencia o negativa de las prestaciones económicas, pues con ello se vulnera el derecho fundamental al mínimo vital.

Lo anterior, en virtud de que dichas prestaciones suplen el salario mínimo. A tal efecto la Sentencia T-333 de 2013 expuso que: “La falta de pago de la incapacidad médica no representa solamente el desconocimiento de un derecho laboral, pues, además, puede conducir a que se trasgredan derechos fundamentales, como el derecho a la salud y al mínimo vital del peticionario.

En ese contexto, es viable acudir a la acción de tutela, para remediar de la forma más expedita posible la situación de desamparo a la que se ve enfrentada una persona cuando se le priva injustificadamente de los recursos que requiere para subsistir dignamente”. En este entendido la Corte para efectos de estudiar la procedibilidad de la tutela en estos casos, ha ponderado temas como la edad del accionante, su situación económica, el estado de salud física y mental del tutelante y el de su familia, así como el agravio que sufriría por el no pago de la prestación económica, la cual se convierte en un mínimo vital fundamental, no solo para la subsistencia del afectado sino también para su núcleo familiar.

Sin embargo, el Máximo Tribunal ha sido claro en determinar que el afectado “debe demostrar, sumariamente, que el no pago de esas acreencias laborales pone en peligro extremo su situación y/o el de su familia, de manera que requieren la intervención del juez de tutela para salvaguardar sus derechos”.10 En este marco contextual, la Corte Constitucional delimita la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se pretenda el pago de prestaciones económicas, a las personas que en condición de debilidad manifiesta se les esté vulnerando su derecho fundamental al mínimo vital, siempre que la prestación —en particular el auxilio de incapacidad— sea “la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo 9 Corte Constitucional, Sentencia T-419/15.

Corte Constitucional, Sentencia T-419/15. 10 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: PEDRO MIGUEL ARIAS MONTERO ACCIONADOS: SALUD TOTAL EPS S.A. VINCULADOS: COLPENSIONES Y OTRO RADICADO: 20001-31-18-001-2025-00135-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar familiar”11, toda vez que este, se convierte en el salario dejado de recibir en el tiempo que el afectado se encuentra convaleciente y se convierte en la garantía de recuperación de su salud, por cuanto le permite atender la afección sin preocuparse por el sustento propio y de su familia.

Bajo este marco contextual, la Sala observa que se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida de que el accionante radicó desde el (19) de abril de dos mil veinticinco (2025) incapacidades ante la promotora de salud (Salud Total EPS-S), relacionada con el reconocimiento a los pagos económicos de las incapacidades, sin que la entidad al momento de presentación de la acción constitucional hubiera emitido respuesta al mismo.

En ese sentido, el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial eficaz e idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, en especial al mínimo vital. En efecto, el reconocimiento y pago de las incapacidades temporales constituyen la unicidad de su fuente de ingreso y el monto devengado implica, en los términos previamente expuestos, que la ausencia y/o la dilación de los pagos que el accionante reclama, la situación en una circunstancia de vulnerabilidad que se agrava ante su estado de salud.

Por lo tanto, en el asunto bajo examen el medio judicial ordinario carece de eficiencia, más aún cuando existe una amenaza grave sobre su derecho fundamental al mínimo vital y el de su familia. En consecuencia, esta Sala concluye que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto se erige como el mecanismo idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales de la accionante. 2.2.1.4.

Inmediatez. En virtud del artículo 86 constitucional y en concordancia con lo establecido por la Corte Constitucional a lo largo de su precedente jurisprudencial, la Acción de Tutela puede ser interpuesta en todo momento y, por ende, no tiene termino de caducidad. “No obstante, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales.12” 11 12 Corte Constitucional, Sentencia T-169/19.

Corte Constitucional, Sentencia T-101/23 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: PEDRO MIGUEL ARIAS MONTERO ACCIONADOS: SALUD TOTAL EPS S.A. VINCULADOS: COLPENSIONES Y OTRO RADICADO: 20001-31-18-001-2025-00135-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En el mismo sentido, el Máximo Tribunal ha determinado que frente a este requisito no hay reglas estrictas en la presentación de la demanda de tutela, esto considerando que dicha valoración dependerá de las circunstancias que justifiquen la inactividad del afectado que solicita la protección de sus derechos fundamentales.

Por lo anterior, aunque es posible afirmar que la Corte muestra cierta flexibilidad en el examen del requisito de inmediatez, no se puede inobservar, que es imprescindible comprobar que la vulneración sea permanente en el tiempo y aun cuando “el hecho que la originó por primera vez sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela” se deberá demostrar que la situación vulnerable del afectado “continúa y es actual”13 (Negrillas fuera del texto original).

En el caso concreto, este requisito se encuentra acreditado, pues, aunque el pago de las incapacidades dejadas de percibir data desde el 19 de abril de 2025 hasta el 14 de noviembre de 2025, y, la acción de tutela se presentó el 2 de diciembre de 2025, la vulneración al mínimo vital del accionante es continua y actual. En consecuencia, la Sala concluye que la presente Acción de Tutela resulta procedente, por cuanto cumple con todos los requisitos de procedibilidad según las circunstancias y particularidades en las que gira en torno el asunto.

LA DECISIÓN Del análisis integral del acervo probatorio que obra en este expediente, esta Sala encuentra acreditado que el accionante PEDRO MIGUEL ARIAS MONTERO, aportó historia clínica del día veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025), expedida por la IPS “Unión Temporal Ortopédico Clínica del Cesar”, en la cual, el especialista en ortopedia y traumatología general determinó el diagnóstico de “fractura y la diáfisis del fémur”, patología derivada de un accidente de tránsito, el cual generó secuelas traumáticas permanentes en su estado de salud.

Dicha condición médica dio lugar a la expedición continua de incapacidades laborales por parte del médico tratante, situación fáctica que no fue desvirtuada por ninguna de las entidades vinculadas y accionadas. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-101/23. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: PEDRO MIGUEL ARIAS MONTERO ACCIONADOS: SALUD TOTAL EPS S.A. VINCULADOS: COLPENSIONES Y OTRO RADICADO: 20001-31-18-001-2025-00135-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Asimismo, el actor demostró los periodos de incapacidades, debidamente expedidos y transcritos, los cuales no le fueron reconocidos ni pagados, precisando que estos corresponden a ocho (8) meses continuos: - Del 17 de abril de 2025 hasta 18 de mayo de 2025. - Del 19 de mayo de 2025 hasta el 17 de junio de 2025. - Del 18 de junio de 2025 hasta 17 de julio de 2025. - Del 18 julio de 2025 hasta 16 de agosto de 2025. - Del 17 de agosto 2025 hasta 15 de septiembre de 2025. - Del 16 de septiembre 2025 hasta el 15 de octubre de 2025. - Del 16 de octubre de 2025 hasta el 14 de noviembre 2025.

Durante el trámite tutelar, la EPS Salud Total, informó que, al momento no tenía incapacidades trascritas y que el actor contaba con un concepto desfavorable emitido por el consejo de revisión institucional (CRI), aportado el 9 de abril de 2025. Asimismo, señaló que en el expediente reposaba la calificación del fondo del 30.40%, así como el dictamen de la Junta Regional del 13 de marzo de 2024 PCL Junta Regional del 31,90%, igualmente alegó la inexistencia de perjuicios irremediables y del principio de inmediatez, y ausencia de incapacidades pendientes de transcripción, sosteniendo que había actuado conforme a la normatividad que regula el reconocimiento de prestaciones económicas.

Por su parte, el juez de primera instancia concedió el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del accionante y, en consecuencia, ordenó a la EPS Salud Total a realizar el reconocimiento y pago de las incapacidades reclamadas por el actor. Contra dicha decisión, la EPS interpuso el recurso de impugnación, señalando que a la fecha de la presentación de la demanda de tutela no se encontraba ninguna incapacidad en transcripción, alegando que existía una inexistencia en la demostración de los perjuicios irremediables y en el principio de inmediatez.

Asimismo, hizo saber que, tras la verificación de las bases de datos, pudo constatar que no existían incapacidades médicas pendientes por transcripción, por el contrario, precisó que el historial demostró que al accionante se le había transcrito incapacidades de manera continua desde el año 2021, acumulando más de 1.000 días de incapacidad, todas debidamente registradas en el sistema.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: PEDRO MIGUEL ARIAS MONTERO ACCIONADOS: SALUD TOTAL EPS S.A. VINCULADOS: COLPENSIONES Y OTRO RADICADO: 20001-31-18-001-2025-00135-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar No obstante, esta Sala observa que, contrario a lo afirmado por la EPS en su impugnación, si reposan incapacidades en transcripción, las cuales fueron aportadas por la entidad en el récord de incapacidades que reposaban en su base de datos las cuales se discriminaba así: Autorización Tipo Transcripción Fecha inicio Fecha final Días P15179736 AMBULATORIA 25/04/2025 19/04/2025 18/05/2025 30 P15399153 AMBULATORIA 11/06/2025 19/05/2025 17/06/2025 30 P15557141 SOAT 14/07/2025 18/06/2025 17/07/2025 30 P15722859 AMBULATORIA 15/08/2025 18/07/2025 15/08/2025 30 P16018916 SOAT 15/10/2025 16/09/2025 15/10/2025 30 P16141389 SOAT 14/11/2025 16/10/2025 14/11/2025 30 Por lo anteriormente descrito, se pudo evidenciar que las incapacidades existen, fueron transcritas y no fueron reconocidas ni pagadas por la entidad correspondiente, afectando directamente el mínimo vital del accionante y de su núcleo familiar.

Tal como lo ha sostenido de manera reiterada la Corte Constitucional en jurisprudencias, el reconocimiento y pago oportuno de las incapacidades laborales adquiere una gran relevancia cuando el trabajador depende exclusivamente del salario como su única fuente de ingreso, sustituye este el salario dejado de percibir por el tiempo que se encuentra imposibilitado para laborar, en ese sentido, el pago erige como fuente de ingreso que garantiza su derecho fundamental al mínimo vital y a la seguridad social y salud.

Ciertamente, la Corte Constitucional en Sentencia ST-140 del 2016,14 ha establecido: “La acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección de derechos fundamentales como el mínimo vital y la salud cuando el peticionario se ve desprovisto del pago de las incapacidades médicas. Esto, aun cuando el conocimiento de las reclamaciones concernientes a las prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social Integral corresponda, en principio, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social.” Ahora bien, conforme a las disposiciones normativas en materia de seguridad social, la obligación de reconocimiento y pago de incapacidades por enfermedad de origen común se distribuye así: 14 Corte constitucional, sentencia T-140/16.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: PEDRO MIGUEL ARIAS MONTERO ACCIONADOS: SALUD TOTAL EPS S.A. VINCULADOS: COLPENSIONES Y OTRO RADICADO: 20001-31-18-001-2025-00135-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar PERIODO DE INCAPACIDAD Primeros 2 días RESPONSABLE DEL PAGO Empleador Día 3 a 180 EPS Día 181 a 540 Fondo de pensiones por regla general.

EPS, de manera excepcional Artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 Día 541 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 SUSTENTO NORMATIVO Artículo 1° del Decreto 2943 de 2013 Artículo 1° del Decreto 2943 de 2013 en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 Adicionalmente, la Ley 1753 de 201515en su artículo 67, inciso “a” establece, de manera taxativa, que le corresponde a la EPS realizar el pago de las incapacidades que superen los 540 días, en los términos de ley: a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos.

El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades. En el caso concreto, se evidenció que el accionante ha acumulado más de quinientos cuarenta (540) días de incapacidad, las cuales han sido debidamente transcritas de manera continua por parte de la EPS, tal como se evidenció en el récord allegado por la misma entidad.

Sin embargo, pese a encontrarse transcritas y registradas en sus bases de datos, a la fecha, la EPS no ha realizado el pago de estas. Asimismo, se advierte que, para la incapacidad identificada con la autorización P15179736, el actor ya registraba más de novecientos (900) días de incapacidad acumulada, y que para la última alcanzaba un total de mil setenta y nueve (1.079) días; por consiguiente, le corresponde a la EPS Salud Total S.A. asumir el reconocimiento y pago de las incapacidades dejadas de percibir por el accionante, toda vez que por regla general la ley que la faculta y le da la competencia no está sujeta a condiciones.

Por otra parte, frentes a las alegaciones presentada por la parte impugnante, respecto al concepto desfavorable emitido en contra del accionante, el cual se encuentra respaldado por una calificación de fondo equivalente al 30.40%, así como 15 Ley 1753 de 2015. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: PEDRO MIGUEL ARIAS MONTERO ACCIONADOS: SALUD TOTAL EPS S.A. VINCULADOS: COLPENSIONES Y OTRO RADICADO: 20001-31-18-001-2025-00135-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar el dictamen de la Junta Regional del 13 de marzo de 2024 PCL Junta Regional del 31,90%, este despacho precisa lo siguiente: “El numeral 2° del artículo 2.2.3.6.1 del Decreto 780 de 2016, sustituido por el artículo 1° del Decreto 1427 de 2022, el cual difiere que las EPS o entidades adaptadas reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen común superiores a (540) días cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante.” Por lo que se difiere que, la promotora de salud “Salud Total” debe reconocer los pagos efectuados por las incapacidades generadas en el lapso que el actor dejó de percibirlas, toda vez que dicho reconocimiento no está sujeto a condiciones algunas, pues la norma deja claro los puntos que deben tener las personas con enfermedad de origen común para que su derecho sea reconocido.

En este entendido, la Sala advierte que la decisión adoptada por el juez de primera instancia, mediante la cual amparó los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, ordenó a la EPS Salud Total S.A. para que materializara y garantizara el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales No. P15179736, P15399153, P15557141, P15722859, P15921880, P16018916 y P16141389, en favor del señor PEDRO MIGUEL ARIAS MONTERO, se encuentra ajustada a derecho.

Por lo tanto, se confirmará la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y salud del señor PEDRO MIGUEL ARIAS MONTERO, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: PEDRO MIGUEL ARIAS MONTERO ACCIONADOS: SALUD TOTAL EPS S.A. VINCULADOS: COLPENSIONES Y OTRO RADICADO: 20001-31-18-001-2025-00135-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: NOTIFICAR la decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: PEDRO MIGUEL ARIAS MONTERO ACCIONADOS: SALUD TOTAL EPS S.A. VINCULADOS: COLPENSIONES Y OTRO RADICADO: 20001-31-18-001-2025-00135-01