República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO Súplica DEMANDANTE Imporexport Fénix S.A.S. DEMANDADO Innovateq S.A.S. RADICADO 11001319900120234899404 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 149 DECISIÓN CONFIRMA DISCUTIDO Y APROBADO FECHA Doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) 1.
ASUNTO El Tribunal decide el recurso de súplica formulado por el extremo pasivo, contra el auto proferido el 5 de noviembre de 2025, por el Magistrado Sustanciador, doctor Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano, en el proceso de la referencia. 2.
ANTECEDENTES 2.1. En la evocada decisión, se negó la práctica de pruebas solicitada por la encartada, en razón a que su pedimento resultó efectuado fuera del término previsto en el artículo 327 del Estatuto Adjetivo, en armonía con lo reglado en el canon 12 de la Ley 2213 de 2022. 2.2. El remedio incoado, en lo medular, se sustentó en que la solicitud denegada fue presentada desde cuando remitió los reparos a la sentencia impugnada al a quo, de ahí que debía entenderse que su pedimento se realizó oportunamente1. 1 Archivo “RecursoSúplica.pdf” 3.
CONSIDERACIONES 3.1 Conforme lo prevé el artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica procede contra los autos dictados por el Magistrado Sustanciador, que por su naturaleza serían apelables, en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de una providencia. También, contra la decisión que resuelve la admisión de la alzada o casación y los que se emitan en el curso de los remedios extraordinarios (casación y revisión); sin embargo, no procede contra los proveídos mediante los cuales se desata la apelación o queja.
En ese orden, para verificar la procedencia la aludida herramienta procesal se deben cumplir dos presupuestos: i) que la determinación frente al cual se interpone la censura sea de los que por su naturaleza sea susceptible de impugnación y ii) que se hubiere dictado en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de alzada, siempre y cuando no sea el que resolvió la apelación o la queja. 3.2 Así las cosas, se advierte que la decisión de 5 de noviembre de los corrientes es pasible de ser discutida a través de súplica, porque de haberse proferido en primera instancia, era susceptible de apelación, según el ordinal 3° del canon 321 ibidem. 3.3 Superado lo anterior, se tiene que, en el asunto bajo estudio el debate se centra en establecer, si la negativa del pedimento de pruebas por extemporáneo se encuentra ajustada a derecho, lo cual conduciría a declarar infundada la presente opugnación o, por el contrario, se impone su revocatoria total o parcial, en el evento de existir alguna deficiencia en la resolución confutada. 3.4 Para el caso, conviene memorar que el precepto 327 del Estatuto Adjetivo establece las hipótesis con apoyo en las cuales es viable decretar en segunda instancia la práctica de pruebas, exigiendo, en primer lugar, que se eleve la solicitud dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, siendo aquellas las siguientes: “1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 001 2023 48994 04 2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4.
Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior”. A su vez, la disposición 12 de la Ley 2213 de 2022, señala que, en el aludido plazo, los extremos en contienda podrán pedir la práctica de elementos de convicción, a los que el juez accederá únicamente con base en los motivos señalados en la citada codificación. 3.5 Conforme a las normas transcritas, descendiendo al caso concreto, de la revisión de las piezas digitales se constata que mediante auto de 2 de septiembre de 2025, notificado en el estado electrónico del día siguiente, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 11 de agosto de la presente anualidad, por el Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.
De ahí que, el plazo que disponía la censora para elevar el pedimento de pruebas ante esta instancia (art. 327 C.G.P.), fenecía el 5 de septiembre siguiente; sin embargo, se avizora que dentro de ese hito temporal la interesada no efectuó dicha solicitud, en tanto la misma solo vino a acaecer al momento de la sustentación de la impugnación, esto es, el 10 del mismo mes y año, es decir, de manera atemporal, tal como lo advirtió el magistrado sustanciador en el proveído reprochado.
Ahora, si bien es cierto que el extremo pasivo elevó el aludido requerimiento desde el momento en que exteriorizó al a quo los reparos contra el veredicto apelado, ello no significa que se deba tener en cuenta el mismo en esta fase de la apelación, en razón al incumplimiento de la exigencia de temporalidad que consagró el legislador en el artículo 327 del Rito Procesal.
Lo anterior, porque las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento (art. 13 in fine), premisa que cobija a la Ley 001 2023 48994 04 2213 de 2022, en razón a que contiene reglas de esa naturaleza, que deben ser estrictamente observadas por el funcionario judicial. En esa línea de pensamiento, contrario a lo alegado por la inconforme, este debía incoar el pedimento probatorio en esta instancia y no ante el iudex, pues, tanto la ley adjetiva como la jurisprudencia nacional, han sido claras y categóricas en establecer que la tramitación del recurso de apelación contra providencias judiciales “comprende dos etapas que deben ser desarrolladas en fases bien definidas: Una ante el juez de primera instancia -interposición y reparos- y, otro ante el de segunda -admisión, sustentación y decisión-.”2 Ergo, si en estricto sentido está definido que el pedimento de pruebas ante el ad quem debe elevarse dentro del término de ejecutoria de la providencia que admite la alzada, le incumbía al interesado en esa oportunidad y no prematuramente ejercer tal derecho y, mucho menos, ante el juzgador de conocimiento.
Por consiguiente, si desatendió tal carga, le corresponde asumir las consecuencias que de ella se derivan. 3.6 A corolario, la decisión suplicada se ajusta al ordenamiento jurídico y consecuente, debe refrendarse y, ante el fracaso de la censura, habrá de condenarla en costas a la suplicante, de acuerdo al numeral 1° del canon 365 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Dual de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida por el Magistrado Sustanciador, doctor Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano, conforme a las motivaciones plasmadas en esta decisión SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales al extremo pasivo. Para tal efecto, se señala como agencias en derecho la suma de $850.000,oo. Liquídense oportunamente. 2 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC12927-2022. 001 2023 48994 04 TERCERO: Ejecutoriado este proveído, retornen las diligencias al despacho de conocimiento de esta Corporación, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 001 2023 48994 04 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 029aaea200dfff5f930383f338da9c01d233 db930eb36d2fc92ade55775dac57 Documento generado en 16/12/2025 04:21:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 001 2023 48994 04