Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 75.041 AUTO SEGUNDA INSTANCIA

Sala: SALA LABORAL

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral RADICACIÓN ÚNICA: RADICACIÓN INTERNA: DEMANDANTES: DEMANDADOS: CLASE DE PROCESO: MAGISTRADO PONENTE: 08-001-31-05-006-2021-00306-01 75.041 LUIS ANTONIO ALEMAN MERCADO y ERIK JOSE NOBMANN PACHON ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera del Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de le Electrificadora del Caribe S.A E.S. P FONECA ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Barranquilla, treinta y uno (31) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por los demandantes LUIS ANTONIO ALEMAN MERCADO y ERIK JOSE NOBMANN PACHON contra el auto de fecha 9 de noviembre de 2023, proferido en audiencia por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, mediante el cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada, en virtud del acuerdo conciliatorio de fecha 20 de septiembre de 2012 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Descongestión Laboral, ordeno la terminación del proceso y archivo del mismo.

ACTUACION PROCESAL El día 9 de noviembre del 2023, en la etapa de resolución de excepciones previas de que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, la jueza, corrió traslado al actor de las excepciones previas propuesta por la FIDUPREVISORA S.A en calidad de vocera del Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de le Electrificadora del Caribe S.A E.S. P FONECA, de cosa juzgada y falta de integración del litis consorcio necesario, las formuladas por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P en liquidación de prescripción y cosa juzgada, y por la Superintendencia de Servicios Públicos de Falta de reclamación administrativa como requisito de procedibilidad y de falta de Jurisdicción y Competencia, quien se pronunció en los siguientes términos: “Gracias su Señoría comienzo por responder la excepción de prescripción propuesta por Electricaribe, diciendo, pues de que ya la Corte Suprema Sala laboral que se ha venido y la Corte Constitucional igualmente se ha sostenido pues de que el derecho a la pensión es imprescriptible y que prescriben son las mesadas, eso ya es algo decantado y es sabido.

Por lo tanto, consideramos que las pretensiones aquí plasmada en la demanda no debe prosperar esa excepción en cuanto a la cosa juzgada, yo me atengo a un fallo de la Sala Laboral que establece Magistrado Ponente, el doctor Fernando Castillo Cadena, la sentencia es la 60186 radicación 4066 del año 2021, en la que se señala lo siguiente, Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral las partes pueden acudir excepcionalmente al proceso ordinario laboral para debatir acuerdos conciliatorios con efectos de cosa juzgada, no para que se vuelvan a estudiar las controversias resueltas por su propia voluntad, sino con el fin de que el juez analice temas relativos a su validez e ineficacia, tales como el cumplimiento de los presupuestos formales, como los es, que sea aprobada por una autoridad competente.

En este caso, pues se cumple con este requisito, el segundo requisito sería la inexistencia de vicios en el consentimiento, aparentemente se puede cumplir con este requisito, pero dentro de las conciliaciones, las transacciones firmadas por los demandantes se vulneran sus derechos como tercer requisito, que no se vulneren normas de orden público.

Ya es sabido que las normas laborales son de orden público y se está cayendo en la vulneración o violación de estas normas. Es decir, que este requisito no se está cumpliendo dentro de los actos jurídicos de transacción o de conciliación, el cuarto requisito, que se respeten los derechos mínimos irrenunciables, en este caso la pensión ciertos e indiscutibles del trabajador es aquí, señora juez, en este punto que nos queremos reafirmar, hacer énfasis a su despacho, porque su despacho está llamado a analizar este acto jurídico, porque las transacciones o las conciliaciones plasmadas en el acuerdo, que prácticamente no es una transacción o una conciliación, sino es un acuerdo de pago de fecha 20 de septiembre del 2012.

Yo digo que lo llamo a un acuerdo de pago, porque no se concibe de que un trabajador vaya a cambiar su derecho pensional por equis suma de dinero, habiendo de que en primera instancia en el proceso que se menciona le fue absuelta a la empresa, pero en el Tribunal fue revocada esa sentencia, entonces a él se le se le concede un dinero por el solo hecho de acogerse a esa transacción. Entonces para mí no es una transacción porque está viciando el acto, por lo que ya se ha sostenido a través de las diferentes y reiterada jurisprudencia de la Corte en donde se ponen a renunciar a los trabajadores de su pensión entonces, ese acuerdo, firmado el 20 de septiembre del 2012, versó sobre derechos irrenunciables, ciertos e indiscutibles del trabajador, como lo es la pensión convencional.

Además, hay que tener en cuenta que esa conciliación que modifica la Convención y despoja al demandante de un derecho adquirido. Fue realizada posteriormente o estando en vigencia mejor el acto legislativo del 2005, además que viola los artículos 13, 14, y 15 del Código sustantivo del trabajo, por lo tanto, en atención a esta jurisprudencia de la Corte, que no es tan antigua sino del año 2021, la Corte viene sosteniendo de que cuando se presenten estos casos, en estos procesos donde se ventilen estas conciliaciones o estos acuerdos, el Juez laboral debe prestar mucha atención acerca de esos actos jurídicos y verificar claramente que no recaigan sobre actos, hechos o derechos ciertos e indiscutibles, además de irrenunciables.

Por lo tanto, consideramos que esta excepción no está llamada a prosperar en cuanto a la inexistencia de la obligación y al cobro de lo no debido, pues me parece que estas excepciones, una vez se resuelva por su despacho la cosa juzgada, que, entre otras cosas, con la demanda, la demandada está pidiendo que se aporten algunas piezas procesales de los procesos anteriores.

No sé si ya eso hace parte del expediente, de todas maneras, consideramos que esas excepciones, pues una vez se resuelva la cosa juzgada, pues quedarían sin sentido. Además de ello, sostengo pues de que cómo la empresa va a decir de que no existe Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral obligación alguna con el trabajador, pues claro que tiene que existir si el trabajador durante más de 20 años laboró al servicio de esa empresa o los demandantes trabajaron al servicio de esa empresa, pues lógicamente que se genera una obligación por parte de la empresa convencionalmente, porque si se tiene en cuenta que ellos cumplieron los requisitos antes de la fecha límite del acto legislativo, pues hay una obligación pendiente y, la obligación de Cobro de lo no debido igualmente porque se reflejan, pues son coherentes estas dos excepciones incoadas.” Una vez, culminada la intervención del apoderado de los demandantes, la operadora judicial, inicia el estudio de las excepciones formuladas, con la de cosa juzgada, manifestando que, dependiendo de las resultas de dicha excepción, se continuará con las demás formuladas, examinándola, bajo las siguientes consideraciones: “Procede el despacho pronunciarse sobre las excepciones formuladas por la parte demandada vamos a iniciar con la excepción de cosa juzgada y dependiendo de la decisión que se adopte al respecto, pues continuaremos con las demás para resolver, entonces recordaremos que el artículo 7 del Código general del proceso aplicable por analogía contiene el listado excepciones que se pueden proponer en un litigio y aunque no se encuentran lista la cosa juzgada, lo cierto es que conforman los artículos 32 y 77 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, esta excepción puede interponerse y resolverse en esta etapa procesal de acuerdo a la normatividad ya fijada.

Ahora, respecto a la excepción de cosa juzgada, recuérdense que la sentencia C 820 del 2011, la Honorable Corte Constitucional, enseñan que tiene naturaleza objetiva y que su verificación se contrae a establecer el contenido de una decisión o actuación anterior que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada, a fin de establecer si las partes, el objetivo y la causa presentan identidad con los mismos elementos del proceso actual, a fin de declarar la autoridad de manera la existencia de dicho fenómeno, de modo que resulta razonable y compatible con el orden justo que promueve la Constitución, anticipar una decisión que protege a las partes de un nuevo juicio y una nueva sentencia sobre la misma materia, desplegando sobre la actuación actual las funciones positivas y negativas que se atribuyen al Instituto de cosa juzgada, como son las de prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre los resultados de seguridad en las direcciones jurídicas y el ordenamiento jurídico.

Lo anterior, por cuanto pugnaría con el interés del Estado, promover la seguridad jurídica y la estabilidad de los derechos, el permitir que un proceso avanzar hasta su fulminación. No obstante, ya sería acreditar la estructuración del fenómeno de la cosa Juzgada, de ahí que el juez de criterio de este despacho y en armonía del presente jurisprudencial referido, pueda resolver en esta etapa procesal sobre la cosa juzgada.

Para lo anterior, el juez deberá valorar si la excepción de cosa juzgada se encuentra clara y solventemente acreditada, de tal manera que resulte manifiesta que la continuación del proceso iría en desmedio de los derechos de las partes a una pronta y cumplida justicia, la seguridad juridica y la estabilidad de derechos. Ahora, descendiendo este caso, observamos que la presente demanda correspondió a este Juzgado mediante acta del 1 de septiembre del 2021, fue admitida por auto del 8 de noviembre del 2021, se admitió en contra de la Fiduprevisora como vocera Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Administradora de Foneca, que se ordenó a demandar en contra Electricaribe también y se ordenó además la vinculación de superintendencia de servicios públicos domiciliarios, por auto del 18 de julio de 2022 el Juzgado admitió la contestación de la demanda presentada por Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios, y por auto del 26 de septiembre del 2021, Electricaribe en liquidación y de fecha para audiencia para auto del 2 de junio del 2023.

Teniendo en cuenta que el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de Electricaribe – Foneca en el escrito de contestación invocó como excepción la cosa juzgada para resolverse en esta etapa procesal, para ver si surtió un proceso ante el Juzgado Octavo Laboral con el radicado 2008-858. Este Juzgado requirió a esa unidad judicial para que remitiese el contentivo del expediente referido 2008-858, seguido por Luis Aleman y Erik Jose Nobmann y otros en contra de Electricaribe, expediente que fue remitido a este Juzgado el 6 de octubre del año 2022, y que, de acuerdo, pues como se hable de los de los archivos digitales PDF 15 de este expediente judicial.

Ahora se observa que, en efecto, el 9 de diciembre del 2008 fue asignado al Juzgado Octavo Laboral del circuito Barranquilla con el radicado 2008-858, proceso en el que en efecto aparece como demandante ALFREDO DE JESUS TIRADO NAVAS, ERIK JOSE NOBMANN Y LUIS ALEMAN parte demandante en este asunto y como demandado ELECTRICARIBE S.A, se observa auto admisorio de la demanda 12 de febrero del año 2009.

Ahora contrastadas las pretensiones, los hechos examinada en su integridad, los escritos de demanda del proceso, este que nos ocupa, 2021-306 y el anterior 2008-858. Concluye el Despacho que sí hay cosa juzgada, y así se declarará por lo siguiente, en ambos procesos observa el despacho que bien sea utilizando unas palabras más o unas palabras menos en los escritos de demanda, lo cierto es que aquí el asunto se concita como fue en el pasado, con declarar la nulidad, la ineficacia, dejar sin efectos el artículo 51 al acuerdo colectivo del 18 de septiembre del 2003, celebrado por el Sindicato de Trabajadores de la electricidad de Colombia con ELECTRICARIBE, es decir entre SINTRAELECOL y ELECTRICARIBE, igualmente se solicitó la nulidad ineficacia absoluta inefectividad del acuerdo del 18 de septiembre del 2003 suscrita entre el ELECTRICARIBE y SINTRAELECOL que también fue solicitada en el proceso anterior.

Igualmente se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la Convención colectiva de 1985, señalando las cuantías y las fechas precisas en las que se solicitan, pero se trata de la misma pretensión en el proceso 2008 se solicitó además de manera subsidiaria, el reconocimiento y pago de la pensión prevista en el artículo 51 del acuerdo colectivo del 18 de septiembre del 2003 a las empresas más altas del 31 de julio del 2010.

En efecto, además, en esta Litis se pretende la nulidad de la eficacia de un acta de conciliación 01 del 20 de septiembre del 2012, suscrita por los demandantes con ELECTRICARIBE ante la Sala Segunda de Tribunal Superior. Descongestión laboral Tribunal Superior del Distrito judicial de Barranquilla, observa el despacho que en el proceso ordinario llevado por el mismo octavo laboral.

En efecto, se profirió sentencia Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral el 15 de abril del 2011.

En efecto, se observa que existió una decisión absolutoria para la parte demandada, por lo que la parte demandante interpuso recurso de alzada contra la sentencia. Sin embargo, de acuerdo al expediente examinado por este en juzgado, previa solicitud al juzgado Octavo laboral, se encuentra que no se trata de un acuerdo o de una una transacción a un escrito de transacción, como parece escucharse aquí en el traslado que descorrió la parte actora.

Se trata desde una conciliación que se efectuó ante funcionario judicial competente y que fue la Sala Segunda De Decisión De Descongestión Laboral Del Tribunal Superior del Distrito judicial de Barranquilla, por razón que ya había avocado conocimiento de ese asunto para resolver el recurso de apelación. Es tanto así que en la audiencia especial celebrada por el Tribunal, en la que se observa a partir de en dentro de las piezas procesales que remitió el curso de octavo laboral de ese proceso, el 20 de septiembre del año 2012, se presentaron Narcisa Polo Suárez Apoderada sustituta a las partes demandantes, a quien le reconocieron personalidad jurídica, Liliana Paola Barnea fuera sustituta de la demandada, a quien le reconocieron personería y se ordenó proseguir con la siguiente etapa, se lee claramente que el representante legal de la demandada y el apoderado conjuntamente presentan a la sala la siguiente propuesta conciliatoria, no de transacción sino conciliatoria, y en efecto se observa no solamente las condiciones y sumas de dinero en las que se pusieron de acuerdo las partes, incluyendo en ese en ese proceso dos de los demandantes que son los que componen la parte activa de esta litis que se encuentra hoy en día a cargo de este usado, se observa que en el Numeral Quinto, que las partes y los funcionarios judiciales ante quienes solicitaron la conciliación, dejaron consignada la naturaleza de los derechos, que era inciertos y discutibles y que por lo tanto eran materia de conciliación, en tanto que no había seguridad sobre los mismos, no se ha consolidado ningún derecho y en esa medida son una mera expectativa y teniendo en cuenta o en claro ello, las partes en uso de su auto composición Y conforme a lo pactado en la Convención colectiva de agosto del 2012 expresada que tienen intención de terminar el proceso de la referencia, para lo cual solicitar al despacho aceptar el acuerdo conciliatorio que a continuación exponen, y como consecuencia de tal aceptación, el despacho se sirve a declarar terminado el proceso por conciliación aprobada por el despacho de influencia definitiva que haga tránsito, a cosa juzgada y de ahí en adelante se lee, para el caso de en el Numeral Sexto de Luis Antonio Alemán Mercado, que las partes se acuerdan de forma libre, voluntaria y exenta de cualquier clase de error, fuerza o engaño, conciliar la totalidad de las pretensiones del proceso.

Igualmente ocurrió, se lee para Erick Nobmann Pachon, que las partes acuerdan de acuerdo al numeral Séptimo de esa acta de Conciliación de forma libre, voluntaria, exenta de cualquier clase de error, fuerza o engaño, conciliar la totalidad de las pretensiones del proceso. Y en ese sentido, en el numeral noveno se lee, con el reconocimiento y pago de las sumas conciliatorias mencionadas, quedan totalmente precavidas y conciliadas todas las posibles controversias o reclamaciones de los demandantes relacionadas con la causación de la pensión extra legal de jubilación, mesadas pensionales, beneficios de pensionado, ajustes, pensionales o por cualquier reclamación o controversia de índole pensional, ya sea en contra, electricaribe, socios, directivos, accionistas, matriz, filiales Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral subsidiarias así como funcionarios, empleadores, sucesores, encargados, fideicomisorios, accionistas de asesores o agentes y agentes en contra de cualquier sociedad accionista o entidad organización, razón por la cual queda eliminada cualquier posibilidad de controversia o litigio en el futuro.

En este sentido, por cualquier asunto relacionado con la presente conciliación o con las pretensiones de litigio que se termina con el presente acuerdo, conciliación. Dada la presente conciliación y la reiteración en cuanto a la validez del acuerdo colectivo laboral mediante la Convención colectiva de trabajo firmada por ELECTRICARIBE y SINTRAELECOL firmada el 10 de agosto del 2012, la cual se aplicará a los demandantes.

Los demandantes Expresamente manifiesta que la parte demandada ha cumplido a cabalidad lo previsto en el acuerdo desde el 18 de septiembre del 2003 y hasta la fecha, obrando con total buena fe, y renuncian a cualquier clase de reclamación judicial relativa a la validez del acuerdo y solicitud de restablecimiento de condiciones previstas en la Convención Colectiva de trabajo aplicable con anterioridad al acuerdo con el reconocimiento de las sumas conciliatorias es claro que las partes dice el numeral 11 de esa acta de conciliación efectuada ante funcionarios judiciales, tribunal segunda instancia, es decir, funcionario competente, sin o con total observación y manifestación expresa en la Acta de Conciliación de la no presencia de ningún vicio de consentimiento, ni de error, ni de fuerza, ni de dolor; que no atenta contra ninguna norma de orden público y tampoco se trata de derechos ciertos e indiscutibles.

Tan es así que en criterios de funcionario judicial tampoco lo es y por ello instalamos audiencia de conciliación y escuchamos si había o no fórmulas de arreglo. Y Así mismo lo considero el Tribunal en segunda instancia, al permitir esta conciliación sobre lo que se estaba pretendiendo. Así las cosas concluyen las partes en esta conciliación diciendo que teniendo en cuenta el acuerdo conciliatorio al que han llegado respetuosamente, solicitan al despacho dar por terminar el proceso de aceptar la conciliación sin costos y ordenar el archivo y considera el Tribunal que con el anterior arreglo conciliatorio no se violan ni vulneran derechos ciertos indiscutibles y el despacho impartió la aprobación de conformidad en el artículo 78 del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social, advirtió a las partes que el mismo hacía tránsito, a cosa juzgada y que prestaba mérito ejecutivo de conformidad con la ley.

Así las cosas, observa el despacho que realmente existe cosa juzgada en este asunto, que inició bien a efectivizarse o estructurarse a través de un proceso ordinario laboral que inició en el Juzgado Octavo Laboral, pero que realmente se materializó con la misma solicitud de la parte demandante, que hoy también es parte demandante en esa Litis, que no se presentó ni siquiera solo sin asesoría por el contrario, acudió con apoderado judicial y se presentó ante jueces laborales, corporaciones, tribunales, solicitando de manera expresa al manifestar que no tenían viciado su consentimiento y que eran derechos inciertos y discutibles, solicitando la aprobación de la conciliación que habían llegado a las partes.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la cosa juzgada impide que se vuelva a estudiar el asunto que ya ha sido resuelto previamente, porque se le ha dado ese efecto en cosa juzgada a otro acto procesal anterior que pone fin al conflicto, como fue la conciliación en este caso y en atención a la reiterada jurisprudencia, la Honorable Corte Suprema Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral de Justicia, el desarrollo de los cánones legales aplicables, que enseña que la conciliación hace tránsito a cosa juzgada, que con ellos se asegura que no puede adelantarse contra ella acción judicial posterior con el fin de diluir los asuntos conciliados el juez deberá declarar la prueba incluso de oficio, cuando no sea formulada por las partes.

Así las cosas, y como la finalidad de esta institución es prevenirles desgastes innecesarios de la administración de Justicia que se generan al atender conflictos ya definidos por uno de los mecanismos de solución de conflictos establecidos constitucionalmente, como la conciliación, que en criterio este despacho no vulneró ningún derecho, ni mínimo, ni cierto ni indiscutible, ni el libre consentimiento del actor, y se efectuó ante funcionarios judiciales competentes.”.

Como consecuencia de lo expuesto, la falladora de instancia, resolvió: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de COSA JUZGADA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, terminar el presente proceso iniciado por LUIS ANTONIO ALEMAN MERCADO y ERIK JOSE NOBMANN PACHON, en contra de ELECTRICARIBE, FONECA y SUPERSERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS; radicado 2021-306.

TERCERO: En firme esta decisión, previas las constancias y desanotaciones de rigor, por Secretaría del Despacho archívese el proceso En virtud de lo anterior, el apoderado judicial de los promotores del juicio interpuso recurso de apelación contra el referido proveído, siendo este concedido en el efecto suspensivo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Inconforme con la decisión mencionada, el demandante interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes parámetros: “No se ve con claridad por parte del despacho de que sí hay derechos ciertos e indiscutibles en la conciliación que se hizo. Teniendo en cuenta que los demandantes adquirieron su derecho o causaron mejor su derecho a la pensión convencional, el señor ALEMÁN en enero del 2010 y el señor NOBMANN en junio del 2010, quiere decir ellos que ellos cumplieron con los requisitos establecidos en la Convención que el Acta de Conciliación se vino a suscribir a partir del 20 de septiembre del 2012, o sea, 2 años posterior a la causación del derecho a la pensión convencional por parte de los demandantes.

Entonces no vemos cómo por lo menos se puede hablar primero por la empresa, que ahí se establece una mala fe de que una vez que ellos cumplieron con los requisitos de pensión, lo van a llamar a conciliar, la pregunta es ¿por qué ellos demandan?, sencillamente demandan porque ellos cumplieron con esos requisitos establecidos en el plan 70, cuando se dio la causación de esos derechos, ellos tenían 48 años de edad y de servicio para ese tiempo tenían 26 años, cómo la empresa va a decir que aquí no había Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral derechos ciertos indiscutibles, lógicamente nos vamos al acuerdo del 2003.

¿Por qué la empresa habla de que aquí no hay derechos ciertos indiscutibles?, lógicamente porque a ellos le están aplicando el acuerdo del 18 de septiembre del 2003 que le incrementa el tiempo de servicio, al incrementarse ese tiempo de servicio, lógicamente que ellos pierden por lo menos esos requisitos de causación quedan en el aire, por lo que ellos tienen que cumplir el tiempo de incremento que le establecía el acuerdo del 2003.

Entonces, si eso no es no es palpable que se está tratando de violación de derechos ciertos indiscutibles, entonces yo no entiendo qué es, qué son derechos ciertos e indiscutibles o inciertos y discutibles, porque aquí está palpable, claramente se ve que ellos el señor ALEMÁN, a enero del 2010, él cumplió con los requisitos 48 años de edad y 26 de servicio, inclusive sobrepasaban el puntaje que seguía a la Convención, que eran 70 puntos ellos hacían 74, entonces eso, por una parte.

La otra, es que es extraño, en el sentido de que, si ellos en la primera demanda le fue desfavorable, cuando ellos apelan al Tribunal, el Tribunal revoca Esa sentencia de primera instancia es cuando la empresa corre y enseguida lo viene a Transar. O sea, ahí, ahí hay algo que no concuerda, que llama la atención y por eso es él énfasis que yo le estoy poniendo a que se mire esa, esa, esa conciliación de ese punto de vista, porque haciendo alusión a la contestación de las cosa juzgada en las excepciones, yo me refiero a la Corte Suprema de Justicia, a la sentencia 4066 del año 21, donde el magistrado Fernando Castillo Cadena analizando esa situación, él dice que excepcionalmente al proceso ordinario laboral pueden acudir las partes para debatir los acuerdos conciliatorios con efectos de cosa juzgadas.

Entonces aquí en el despacho no se está haciendo, no se está cumpliendo con esta esta jurisprudencia porque se está llamando la atención, es que se mire, que se analice esa conciliación entonces no se puede decir que ya porque las pretensiones son las mismas en este proceso y en el otro ya hay cosa juzgadas. Ahora la Corte viene sosteniendo, y no solamente en esta sentencia, sino en otra jurisprudencia reiterada por la misma Sala Laboral donde hace parte la demandada hoy, que esos procesos deben analizarse y estudiarse por los jueces laborales.

Ahora que, porque la conciliación fue suscrita ante la autoridad judicial superior al juez laboral, pues debe haber algunas formas, por lo menos se habla del derecho del recurso de revisión, pues en el juzgado 15 estos procesos los mandaron directamente para la Corte, porque ahí se ve la vulneración de esos derechos, y como son supuestamente autoridades superiores a los jueces laborales ordinarios, pues lo mandaron para el Tribunal y el Tribunal los envió a la Corte Suprema.

Entonces quiero dejar esto como un precedente de que la mala fe de la empresa y que las autoridades laborales no le han puesto atención a esta situación. Entonces solicito al magistrado a la Sala Laboral del Tribunal Superior que consideren estas peticiones que se le está haciendo y si resulta pues de que todo es de esa forma, pues ya no habrá que hacer, pero sí quiero dejar el precedente este de que por qué las autoridades laborales no le están prestando atención a esto.

Sí es palpable que los trabajadores cumplieron con los requisitos pensionales convencionales y posteriormente ese la empresa corre a transarlos y a conciliarlos más que todo en la aplicación. Por eso es que en la demanda se establece o se dice se pide la ineficacia del acuerdo porque, o sea, a simple vista no se puede hacer.” Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral CONSIDERACIONES El artículo 65 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, enlista los autos susceptibles del recurso de apelación, encontrándose dentro de estos, el que decida sobre excepciones previas, tal como lo prevé el numeral 3° de esa norma, naturaleza que ostenta el auto apelado.

Ahora bien, en cuanto a las excepciones previas que pueden formularse, se tiene que el artículo 32 del C.P.L.S.S., modificado por el artículo 1 de la Ley 1149 de 2007, de manera expresa dispone que puede proponerse, entre otra, la de cosa juzgada. Lo anterior, sin perjuicio de las excepciones reguladas en el artículo 100 del C.G.P., aplicable en esta especialidad por aplicación analógica contenida en el artículo 145 del C.P.L.S.S., en concordancia con el artículo 1 del C.G.P. Precisado lo anterior, es del caso anotar que con la reforma introducida al proceso laboral se pretende evitar que el juez en el transcurso del juicio se dedique al estudio de las pruebas de un hecho que es evidente, y así evitar la dilatación innecesaria del mismo, resolviendo dicha excepción, si es posible, desde el inicio del trámite procesal y no en la sentencia, como se establecía en el antiguo Código de Procedimiento del Trabajo.

No obstante, hay que procurar por el juez laboral, que el afán de celeridad no obstaculice los pretendidos derechos del trabajador a una decisión justa o por lo menos, desconocerles su legalidad, como tampoco derribar de antemano los fundamentos de la defensa sin mérito alguno, pues en algunos casos puede ocurrir que lo invocado en la demanda o lo que es cimiento de la excepción, no goce de la claridad necesaria y por ende, no pueda el juzgador de primer grado pronunciarse en dicha etapa, sino que debe diferir su resolución al momento de proferir el fallo de instancia, fase en la que se encuentran reunidos todos los elementos de juicio que le permitan tomar una decisión ajustada a derecho por tener el pleno convencimiento de reunirse los presupuestos previstos en el artículo 303 del C.G.P. Es de recordar que el artículo 303 del C.G.P. resulta aplicable para estudiar la cosa juzgada frente a conciliaciones, toda vez que aquella se asemeja a una sentencia, empero, también lo es que sus efectos, son de cosa juzgada relativa, tal como lo señaló la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2301 – 2020 al estudiar la conciliación, por ende, la falladora debe verificar si se configuró algún vicio del consentimiento, análisis que se realizó de manera parcial por la juez de instancia, sin que se advierta la posibilidad de estudiar su cumplimiento total en esta temprana etapa del proceso, por tanto, lo prudente es que dicha excepción se decida, no de manera anticipada como lo hizo la juzgadora, sino en la sentencia, máxime, cuando al tenor de lo preceptuado en el artículo 48 del C.P.L.S.S., modificado por el artículo 7 de la Ley 1149 de 2007, es deber del Juez como director del proceso adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales.

Ante lo expuesto, se revocará el auto del 09 de noviembre del 2023, mediante el cual se declaró probada la excepción previa de cosa juzgada y en su lugar, se dispondrá diferir la resolución de esa excepción para el momento de proferir la sentencia respectiva. Sin costas en esta instancia. Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,

RESUELVE

1º REVOCAR el auto recurrido de fecha 09 de noviembre del 2023, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla al interior del proceso ordinario laboral adelantado por los señores LUIS ANTONIO ALEMAN MERCADO y ERIK JOSE NOBMANN PACHON contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera del Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de le Electrificadora del Caribe S.A E.S.P FONECA mediante el cual declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, y en su lugar, ORDENAR diferir la resolución de dicha excepción para el momento de proferir la sentencia respectiva. 2° SIN costas en esta instancia 3º EN su oportunidad, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado ponente 75.041 Ausencia Justificada MARÍA OLGA HENAO DELGADO Magistrada DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia