Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Sentencia Proceso 083 Acción de tutela Accionante YESENIA HERNANDEZ MERCADO Accionada Afinia Grupo EPM – Caribemar de la Costa S.A.S. E.P.S. y Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Tema Derecho fundamental de Petición y otros Asunto Sentencia de Segunda Instancia Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar Natalia Milena Rios Gutiérrez 20001 31 04 008 2026 00034 01 2026-00079 Confirma Juan Carlos Acevedo Velásquez 191 de la fecha Procedencia Funcionario Radicado Número Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta por la accionante, señora YESENIA HERNANDEZ MERCADO, frente al fallo proferido el 13 de marzo de 2026 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, mediante el cual se resolvió declarar improcedente la acción de tutela que promovió en contra de Afinia Grupo EPM – Caribemar de la Costa S.A.S. E.P.S. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 2.
ANTECEDENTES De conformidad con la demanda de tutela y los documentos aportados en el libelo la Sala destaca los siguientes: 2.1.
HECHOS. Indicó el accionante que, presentó derecho de petición ante la empresa Afinia, por medio del cual solicitó la ruptura de solidaridad, actuación con la cual afirmó haber agotado la vía gubernativa. Manifestó que la entidad, mediante respuesta del 4 de noviembre de 2025, identificada con radicado RE9323202502094, consecutivo No. 202570852926 y NIC 6834037, resolvió el recurso de reposición y dispuso remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el fin de que se surtiera el trámite del recurso de alzada.
Precisó que, a la fecha de interposición de la acción, habían transcurrido más de cuatro meses desde que la empresa supuestamente remitió el expediente a la CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sin que hubiese obtenido respuesta alguna por parte de dicha entidad, situación que, a su juicio, vulnera su derecho fundamental de petición. En ese contexto, refirió que, es común que la empresa demore entre cuatro y cinco meses en remitir los expedientes a la Superintendencia, e incluso, en ocasiones, los envíe de manera incompleta, lo que, en su criterio, tiene como propósito entorpecer las reclamaciones de los usuarios y propiciar la suspensión del servicio.
Añadió que, el referido ente, pese a su función de vigilancia y control, no adopta medidas frente a tales situaciones. Finalmente, sostuvo que la empresa, al no remitir de manera inmediata el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, una vez emite el acto administrativo en el que expresa que lo hará, transgrede lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 142 de 1994. 2.2.
PRETENSIONES. Con fundamento en lo expuesto, la señora YESENIA HERNANDEZ MERCADO solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de Petición y al Debido Proceso. En consecuencia: “SEGUNDO: Se ordene a la supe servicios a dar respuesta de los siguientes recurso de alzada con radicado 04/11/2025 con radicado RE9323202502094. Consecutivo No. 202570852926 NIC 6834037.
TERCERO: Se ordene a la empresa Caribemar de la costa a no suspender el servicio.
CUARTO: Se compulse copia a la procuraduría general de la nación por las faltas disciplinarias cometidas por el gerente general de CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S E.S.P afinia, al superintendente general de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS y a la DIRECTORA REGIONAL NORORIENTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS.
(…)”
2.3. ACONTECER PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento del asunto en primera instancia al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, este le dio curso a la acción de tutela mediante auto del 04 de marzo de 2026, disponiendo imprimirle tramite y correrle traslado de la acción constitucional a las partes accionadas, concediéndoles el término común de un día para que remitieran el informe pertinente.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DANIEL DARIO DONADO SANDOVAL ACCIONADOS: AFINIA Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20001 31 04 008 2026 00034 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.3.1. - Respuesta de las accionadas. Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. (Afinia).
Cesar Carlos Orcasita Peñaloza, en su condición de apoderado judicial de la entidad demandada, remitió el informe correspondiente, mediante el cual se refirió frente a cada uno de los hechos expuestos en la demanda de tutela en los siguientes términos: En primer lugar, advirtió que la accionante no presentó petición, de conformidad a lo establecido en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.
Realizada esa precisión, detalló que, el 03 de octubre de 2025, la accionante presentó una reclamación por ruptura de solidaridad, la cual fue recibida por la empresa bajo el radicado RE9323202502094 y contestada el día 20 de octubre el siguiente, mediante consecutivo No. 202570813470, que fue notificado al correo fenadecu2025@gmail.com.
En dicha comunicación, se le informó que no se accedía a la reclamación y que ante esa decisión procedía el recurso de reposición, ante la empresa, y, en subsidio, el de apelación para ser resuelto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Ante ello, el actor presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación el día 21 de octubre de 2025, el cual fue resuelto mediante comunicado identificado con No. 202570852926 de fecha 04 de noviembre de 2025, notificado al correo fenadecu2025@gmail.com, donde se le informó que se confirmaba la decisión inicial y se procedería a enviar el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos.
Indicó que la actuación anterior se surtió el 28 de noviembre de 2025 con el expediente de la reclamación RE9323202502094, integrado por 173 folios a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y que se encontraban a la espera de la resolución. Con relación los demás hechos, indicó que eran manifestaciones subjetivas e interpretativas de la accionante.
Por lo anterior, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. - Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Juan Camilo Díaz Bustos, actuando en su calidad de apoderado y, por tanto, en representación del ente de control accionado, allegó escrito de contestación, a través del cual informó que mediante escrito recibido bajo el número de radicado 20235292998572 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DANIEL DARIO DONADO SANDOVAL ACCIONADOS: AFINIA Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20001 31 04 008 2026 00034 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar del 16 agosto de 2023 y 20248600119492 del 10 de enero de 2024, la superintendencia recibió de la señora YESENIA HERNÁNDEZ MERCADO un recurso de queja, a los cuales se le asignaron los expedientes No. 2026860420306321E y 2026860420306320E.
En ese sentido, precisó lo dispuesto en el Artículo 159 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001 y, con base en ello, argumentó que la Superintendencia es un órgano de segunda instancia que tiene la competencia para pronunciarse respecto de los recursos de apelación presentados subsidiariamente al de reposición en sede de la empresa y que estén relacionado con los asuntos que se circunscriben al referido artículo, es decir, actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realicen las empresas de servicios públicos domiciliarios.
De ahí que, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la parte accionante, en la medida que, a la fecha de presentación del informe, se encuentra en trámite de estudio y sustanciación, para resolver el caso sometido a recurso de queja según corresponda. En tal virtud, destacó que si no se puede resolver el recurso de queja con las piezas obrantes en el expediente, la superintendencia podrá abrir a período probatorio y una vez se surta el mismo se procederá a resolver el recurso de queja como corresponda.
Al respecto, advirtió que: “(…) frente al caso concreto del accionante tenemos que fue necesario realizar requerimiento CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P., para que aporte con destino a esta Superservicios, copia del expediente completo de la actuación administrativa iniciada en sede de la citada prestadora, mediante oficio SSPD 20268601058041 del 13/03/2026, enviado al correo electrónico: serviciosjuridicos@afinia.com.co, recibiéndose respuesta por parte de la empresa mediante radicado 20268601114082 del 16/03/2026 y requerimiento de expediente mediante oficio SSPD 20268601057921 del 13/03/2026, enviado al correo electrónico: serviciosjuridicos@afinia.com.co, recibiéndose respuesta por parte de la empresa mediante radicado 20268601114952 del 16/03/2026 oficio SSPD 20268601057921 del 13/03/2026, enviado al correo electrónico: serviciosjuridicos@afinia.com.co, recibiéndose respuesta por parte de la empresa mediante radicado 20268601114952 del 16/03/2026.”1 Así las cosas, destacó que la Superintendencia se encuentra en trámite de estudio y sustanciación del recurso de queja, para posterior publicación del fallo según corresponda. 1 Cfr. Exp.
Digital (009_09RespuestaTutelaSuperservicios) SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DANIEL DARIO DONADO SANDOVAL ACCIONADOS: AFINIA Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20001 31 04 008 2026 00034 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por otro lado, destacó que, a la fecha de presentación del informe, desaparecieron los hechos sobre los cuales el accionante solicitó el amparo constitucional, en la medida en que ya fue emitida la Resolución No. SSPD – 20268600192195 del 13 de marzo 2026 frente al recurso de queja radicado con SSPD No. 20238603292102 del 05 de septiembre 2023.
Con base en lo expuesto, solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela.
2.4. DEL FALLO PROFERIDO EN PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, en sentencia proferida el 17 de octubre de 2025, decidió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora YESENIA HERNANDEZ MERCADO. En tal virtud, el Juez a quo, luego de abordar un estudio sobre la naturaleza de la acción de tutela y la postura que ha desarrollado la Corte Constitucional en lo referente a la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando existen otros mecanismos ordinarios de protección y el silencio administrativo, concluyó que la actora contaba con vías ordinarias para propender por la protección invocada y, por ende, la acción de tutela se tornaba improcedente, máxime cuando no se sustentó la existencia de un perjuicio irremediable. 2.5.
LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con la decisión anterior, la accionante presentó impugnación. No obstante, se advierte que no obra en el expediente escrito alguno de la recurrente en donde sustente puntualmente sus motivos de disenso, más allá de su simple manifestación de apelar la providencia.2 3. CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por YESENIA HERNANDEZ MERCADO en 2 Cfr. Exp.
Digital (010_10Impugnacion) SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DANIEL DARIO DONADO SANDOVAL ACCIONADOS: AFINIA Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20001 31 04 008 2026 00034 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar contra del fallo proferido el 13 de marzo de 2026 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar.
3.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN. El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si le asistió o no razón al juez de primera instancia al declarar improcedente la acción tutelar incoada por YESENIA HERNANDEZ MERCADO, al considerar que no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad como requisito de procedibilidad.
Con el fin de estudiar el problema jurídico planteado la Sala examinará la postura que ha desarrollado la Corte Constitucional, en lo que concierne a la i) “La naturaleza de la acción de tutela” y; ii) “Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar un juicio de vulneración de derechos fundamentales”.
Finalmente procederá a estudiar el caso concreto y a decidir del mismo. 3.2.1. Naturaleza de la acción de tutela. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional, la acción de Tutela es un mecanismo de defensa judicial, el cual puede ser ejercido por cualquier persona para obtener el amparo de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por una acción u omisión atribuible a cualquier autoridad pública o incluso particulares, en los casos previstos por la ley.
De esta manera, quien considere amenazado o vulnerado un ius fundamental podrá acudir ante los jueces constitucionales, en todo momento y lugar, a efectos de obtener la orden para aquél contra quien se dirige la tutela, para que este actúe o se abstenga de hacerlo. Por mandato expreso de la disposición constitucional previamente referenciada, el mecanismo de amparo se caracteriza por tener una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, comoquiera que, ella solo resulta ser procedente cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo este no resulte efectivo o idóneo para la protección del derecho, por lo que, la acción tuitiva procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual, la protección es meramente temporal y SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DANIEL DARIO DONADO SANDOVAL ACCIONADOS: AFINIA Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20001 31 04 008 2026 00034 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar se prolonga hasta tanto la autoridad competente decida definitivamente sobre el asunto.
Al respecto a recalcado la corte que la interposición de la acción de tutela: “(…) solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales” 3.
En lo que respecta al perjuicio irremediable, la Corte ha indicado que deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”4; en segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.
(Énfasis de la Sala) Bajo esta misma línea, la Jurisprudencia Constitucional ha establecido unas características propias que permiten caracterizar la acción de tutela, el cual se destaca por ser un instrumento: “i) subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo, ii) es inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar, iii) es sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio, iv) es específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, v) es eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien sea para conceder o negar lo solicitado.”5 (Negrillas fuera del texto original) 3.2.2.
Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulneración de derechos fundamentales. Con la finalidad de «(…) garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes (…)»,6 la Constitución de 1991 en su artículo 86, consagró la Acción de Tutela, como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
A tal efecto, el precepto constitucional estableció el derecho de toda persona a interponer la acción de tutela «(…) para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando 3 C.C ST-533 de 2016 C.C. ST -Sentencia T-327 de18 5 C.C. ST - C-483 de 08 4 6 Artículo 2º C.P. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DANIEL DARIO DONADO SANDOVAL ACCIONADOS: AFINIA Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20001 31 04 008 2026 00034 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)»7.
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 5°, consagró la procedencia del amparo constitucional. A su tenor literal, la acción de Tutela procede «(…) contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquier derecho [fundamental] (…)». De conformidad con estos preceptos, el objeto de este mecanismo es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares» 8.
Por consiguiente, se entiende que el amparo constitucional es improcedente, entre otras razones, cuando no se avizora una acción u omisión por parte del accionado a la que sea posible imputarle la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Bajo esta misma línea, la Corte Constitucional en Sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-833 de 2008 ha resaltado: “Partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”9 toda vez que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)” (Negrillas fuera del texto original) 3.
DECISIÓN Descendiendo al caso que concita la atención de la Judicatura, se tiene que la señora YESENIA HERNANDEZ MERCADO impetró la acción tuitiva en contra de Afinia Grupo EPM – Caribemar de la Costa S.A.S. E.P.S. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al considerar vulnerado su derecho fundamental de Petición y al Debido Proceso.
En consecuencia, solicitó; i) que se ordenara al ente de control 7 Artículo 86 C.P. Artículo 1º Decreto 2591 de 1991. 9 C.C. ST-883 de 2008. 8 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DANIEL DARIO DONADO SANDOVAL ACCIONADOS: AFINIA Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20001 31 04 008 2026 00034 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar dar respuesta respecto del recurso de apelación tramitados bajo los radicados “RE9323202502094 Consecutivo No. 202570852926 NIC 6834037”.
Pues bien, de conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente, se advierte que, el 21 de octubre de 2025, la accionante presentó recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra de decisión emitida por la empresa Afinia, identificada con consecutivo No. 202570813470 del 20 de octubre de 2025, mediante la cual se resolvió una solicitud de ruptura de solidaridad respecto del periodo contractual comprendido entre el 19 de julio de 2018 y 10 de septiembre de 2025.
En razón de lo anterior, la empresa, mediante oficio identificado con consecutivo No. 20257085292 del 04 de noviembre de 2025, resolvió el recurso de reposición en el sentido de no reponer la decisión adoptada y precisó que procedería a remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el fin de que se surtiera el trámite del recurso de apelación y resolvieran el mismo.
Tal actuación, puede evidenciarse, que se efectuó en esa misma fecha por parte de Afinia Caribemar de la Costa S.A. el 28 de noviembre de 2025.10 Al respecto, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el informe rendido, el cual allegó de manera extemporánea, indicó que el recurso de apelación se encuentra en trámite de estudio y sustanciación para efectos del fallo.
En línea con ello, argumentaron que la acción de tutela no está establecida en el ordenamiento jurídico para afectar las decisiones que por vía administrativa se profieran. Por otro lado, acreditaron que, por medio de Resolución No. SSPD 20268600192195 del 13 de marzo de 2026 procedieron a resolver el recurso de queja incoado por la actora dentro del expediente No. 2024860420300033E.
Bajo ese contexto, la decisión adoptada por la Judicatura de primera instancia fue declarar la improcedencia de la acción de tutela, al no encontrar acreditado el presupuesto de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad del mecanismo de amparo constitucional. En suma, estimó que el legislador previo una consecuencia jurídica para la situación de la actora, como lo es el silencio administrativo, para lo cual puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en caso de que la entidad se niegue a reconocerlo y, además, que no se sustentó la 10 Cfr. Exp.
Digital (006_06RespuestaAfinia) SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DANIEL DARIO DONADO SANDOVAL ACCIONADOS: AFINIA Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20001 31 04 008 2026 00034 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar existencia de un perjuicio irremediable que requiriera un pronunciamiento en sede de tutela para conjurarlo.
En ese orden de ideas, advierte la Sala que la providencia recurrida habrá de confirmarse. Al efecto, es pertinente destacar que cuando de recursos formulados ante autoridades administrativas no resueltos se trata, se ha entendido que la acción de tutela no es procedente para impulsar una decisión, en tanto que, ante esa situación, operaría el silencio administrativo negativo, figura que autorizaría al afectado para entender agotada la vía gubernativa, y ello le permitiría acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para atacar los actos.
Con relación a ello, la Corte Constitucional en decisión C-875 de 2011 se pronunció en los siguientes términos: “…La regla general en nuestro ordenamiento ha sido que agotados los plazos que tiene la administración para dar respuesta a un requerimiento de carácter general o individual sin que aquella se produzca, ha de entenderse negado el requerimiento.
Esta figura ha sido denominada silencio administrativo negativo y consiste en una ficción para que, vencidos los plazos de ley sin una respuesta por parte de la administración, se genere un acto ficto por medio del cual se niega la solicitud elevada, acto que el administrado puede recurrir ante la misma administración o la jurisdicción. (…) En términos constitucionales se puede definir la figura del silencio administrativo como una herramienta que el legislador ha dispuesto para que el ciudadano pueda: i) hacer valer sus derechos ante la administración de justicia, en el caso del silencio administrativo negativo, por cuanto no puede quedar indefinidamente a la espera de una respuesta por parte del ente estatal encargado de resolverla, hecho que hace necesario crear un mecanismo para que pueda acudir ante la misma administración recurriendo el acto ficto o ante la jurisdicción o, ii) ver satisfechos sus derechos ante la omisión de la administración, en el caso del silencio administrativo positivo, en la medida en que el mutismo de aquella concreta en su cabeza un derecho.
(…) De esta manera, si bien se podría considerar que en el marco del Estado Social de Derecho la administración está en la obligación de dar respuesta oportuna, clara, concreta y de fondo a las solicitudes presentadas por los ciudadanos11, en donde la consagración de una ficción sobre la negativa o aceptación de las peticiones pueden ser percibida como contraria a los postulados de la función pública y el respeto por los derechos fundamentales, si se tienen en cuenta que uno de los fines del Estado es garantizar los derechos consagrados en la Constitución y facilitar la participación de todos en las decisiones que lo afectan, artículo 2 constitucional; la Sala no duda en afirmar que esas presunciones resultan un instrumento adecuado para garantizar, entre otros, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, vulnerados por la omisión de la administración al no responder oportunamente los requerimientos elevados por los ciudadanos. Ficción que en los términos de nuestro ordenamiento no exime a la administración de absolver la 11 La jurisprudencia constitucional ha señalado como requisitos que debe cumplir una respuesta para que no se considere contraria al derecho de petición, los siguientes: 1. oportunidad 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario.
Cfr, sentencia T-377 de 2000, reiterada en la T-400 de 2008, entre muchas otras dictadas desde el año 1992 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DANIEL DARIO DONADO SANDOVAL ACCIONADOS: AFINIA Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20001 31 04 008 2026 00034 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar solicitud, porque el derecho de petición sólo se satisface cuando el Estado profiriere respuestas claras, precisas y de fondo.
Sobre el tema se ha indicado: “El silencio administrativo negativo no es equiparable a una respuesta, se trata de una ficción, para fines procesales y establecida en beneficio del administrado, pero que no cumple con los presupuestos de una respuesta que de satisfacción a la petición elevada a la Administración”12 La administración sólo pierde la posibilidad de contestar cuando el administrado hace uso de los recursos de la vía gubernativa contra el acto ficto o acude a la autoridad judicial y se profiere el auto admisorio que admite la demanda en contra de aquel13.
Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que “… cuando el administrado se encuentra frente a la figura del silencio administrativo negativo, la vía gubernativa no se agota de manera automática, y puede elegir entre dos opciones: (i) acudir a la jurisdicción directamente o, (ii) esperar una respuesta efectiva de la Administración, sin que esta última opción le genere consecuencias adversas, como contabilizar el término de caducidad de la respectiva acción contenciosa a partir del momento previsto para la operancia del silencio administrativo”14 Se puede afirmar, por tanto, que, ante la ausencia de un pronunciamiento de fondo frente a las peticiones de carácter general o particular, en los términos del artículo 23 constitucional, el Estado debe crear mecanismos que le permitan al ciudadano satisfacer sus derechos, ante su violación por parte de la administración, bien i) recurriendo ante la jurisdicción la negativa ficta o, ii) entender que la administración resolvió favorablemente sus pretensiones.
Por esta vía, se garantiza, entre otros, el derecho que tiene toda persona de acudir a la administración de justicia para controvertir las decisiones de las autoridades públicas, derecho fundamental expresamente consagrado en el artículo 229 de la Constitución y que resulta obstruido por la falta de una respuesta estatal susceptible de ser recurrida en la vía gubernativa o ante la jurisdicción. Es importante advertir y precisar, en razón de la materia objeto de acusación, que los recursos en los procedimientos administrativos deben observar las reglas para la satisfacción del derecho de petición. Así, la jurisprudencia constitucional ha indicado que los recursos contra los actos de la administración son expresiones de ese derecho fundamental, razón por la que el Estado está obligado a resolverlos en los términos establecidos en la ley y, en el evento en que ello no suceda, entender que frente a ellos opera la figura del silencio administrativo negativo, cuando el legislador no disponga otra cosa, para que el administrado pueda dirigirse ante la jurisdicción o ver satisfecha su pretensión. Por tanto, la Sala insiste en señalar que la figura del silencio administrativo en el marco del Estado Social de Derecho permite materializar algunos derechos fundamentales como el de petición y debido proceso cuando se configura el silencio positivo, o el de acceso a la administración de justicia y los principios de celeridad y eficacia, en el caso del silencio negativo, ante una vulneración de derechos fundamentales por la administración, en donde es competencia del legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, señalar los eventos o casos frente a los cuales opera uno y otro…”.
(Negrillas y subrayado fuera del texto original) 12 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-792 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil Artículo 40 del Código Contencioso Administrativo Vigente y 83 del nuevo Código Contencioso Administrativo 14 Cfr. Sentencia T-479 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa, este fallo reitera un sin número de pronunciamientos que desde el año 1992 ha proferido esta Corporación sobre la materia 13 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DANIEL DARIO DONADO SANDOVAL ACCIONADOS: AFINIA Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20001 31 04 008 2026 00034 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De cara a la jurisprudencia en cita, se colige que cuando los recursos formulados en curso de un trámite de índole administrativo no se resuelven, la acción de tutela no es el medio apropiado para promover su definición, por cuanto la figura del silencio administrativo suple ese proceder omisivo del Estado, generando así en favor del afectado la posibilidad de entender agotada la vía gubernativa que opera en sentido negativo, en los términos previstos en el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011: “…Silencio administrativo en recursos.
Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.
La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria gravísima…” De allí se deriva la posibilidad que tiene la accionante en este caso, para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ejerciendo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo autoriza el literal “d)” del numeral 1º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “…Oportunidad para presentar la demanda.
La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; e) Se solicite el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, siempre que este último no haya perdido fuerza ejecutoria; f) En los demás casos expresamente establecidos en la ley…” (Negrilla y subrayado fuera del texto original).
En los términos precedentes, no encuentra esta Sala razón alguna que conlleve a revocar la sentencia de primera instancia, proferida el 13 de marzo del año en curso por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela bajo estudio y, en consecuencia, se procederá a confirmar la misma.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DANIEL DARIO DONADO SANDOVAL ACCIONADOS: AFINIA Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20001 31 04 008 2026 00034 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 13 de marzo de 2026 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora YESENIA HERNANDEZ MERCADO en contra de Afinia Grupo EPM – Caribemar de la Costa S.A.S. E.P.S. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20- 11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DANIEL DARIO DONADO SANDOVAL ACCIONADOS: AFINIA Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20001 31 04 008 2026 00034 01