República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA Verbal Samuel Bernardo Matarasso Marcuschamer y otros Carlos Ernesto Afanador Pinzón y otros 11001 31 99 001 2022 29855 01 Interlocutorio 108 Confirma auto Nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) 1.
ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto 66181 de 13 de junio de 2024, proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante el cual se rechazó una prueba extraprocesal. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Los señores Samuel Bernardo Matarasso Mercuschamer y Abraham Halild Barbeyto Wever solicitaron la práctica de varias pruebas extraprocesales para dilucidar los actos constitutivos de competencia desleal, que se enmarcan en el artículo 7º de la Ley 256 de 2000, y se convoque a los citados como futuras contrapartes. a) Dentro de la petición se aportaron las documentales atinentes a: Formularios del Banco de la República de Colombia, en los cuales se declara la inversión realizada desde MATARASSO HOLDINGS LLC, a la sociedad mercantil BPM LOGISTICS COLOMBIA S.A.S. Actas de sociedad registradas ante la Cámara de Comercio de Bogotá, en los cuales consta la situación de control de la sociedad mercantil BPM LOGISTICS COLOMBIA S.A.S, sobre LEGENDARY SEEDS S.A.S. Certificado de creación de la sociedad mercantil BPM GLOBAL INC. De manera respetuosa, se solicita al Juez de conocimiento que designe un traductor oficial sobre el presente para que pueda ser valorado, de conformidad con lo estipulado en el inciso primero del artículo 251 del Código General del Proceso.
Certificado de existencia y representación de la sociedad mercantil LEGENDARY SEEDS S.A.S. Certificado de existencia y representación de la sociedad mercantil BPM LOGISTICS COLOMBIA S.A.S. b) La exhibición de los siguientes papeles, en formatos PDF y Excel: ● Información contable de la sociedad mercantil LEGENDARY SEEDS S.A.S., desde diciembre del año 2018, hasta la fecha en la cual sea practicada la respectiva prueba y de la sociedad mercantil BPM LOGISTICS COLOMBIA S.A.S., desde octubre del año 2019, hasta la fecha en la cual sea practicada la respectiva prueba.
Respecto a la solicitud de exhibición de los libros contables, se pide sean puestos de presente al despacho en especial la siguiente información contable CONSECUTIVO DE FACTURACIÓN, ESTADO DE SITUACIÓN FINANCIERA ANUAL (BALANCE) Y ESTADO DE RESULTADOS INTEGRAL, ACOMPAÑADO DE SUS RESPECTIVAS REVELACIONES, ANEXOS AL BALANCE DETALLADO POR TERCERO Y DOCUMENTO REFERENCIA ACUMULADO POR AÑO GRAVABLE. ● La información Contable de la sociedad mercantil INTAGROCOL INVESTIGACIÓN EN EL TRABAJO AGRO COLOMBIANO S.A.S., desde diciembre del año 2018, hasta la fecha en la cual sea practicada la respectiva prueba.
Respecto a la solicitud de exhibición de los libros contables, se pide sean puestos de presente al despacho en especial la siguiente información contable CONSECUTIVO DE FACTURACIÓN, ESTADO DE SITUACIÓN FINANCIERA ANUAL (BALANCE) Y ESTADO DE RESULTADOS INTEGRAL, ACOMPAÑADO DE SUS RESPECTIVAS REVELACIONES, ANEXOS AL BALANCE DETALLADO POR TERCERO Y DOCUMENTO REFERENCIA ACUMULADO POR AÑO GRAVABLE. ● Los libros de actas y libro de accionistas de la sociedad mercantil LEGENDARY SEEDS S.A.S., desde diciembre del año 2018, hasta la fecha en la cual sea practicada la respectiva prueba y de la sociedad mercantil BPM LOGISTICS COLOMBIA S.A.S, desde octubre del año 2019, hasta la fecha en la cual sea practicada la respectiva prueba. ● Los libros de la sociedad mercantil LEGENDARY SEEDS S.A.S., desde diciembre del año 2018, hasta la fecha en la cual sea 001 2022 29855 01 practicada la respectiva prueba y de la sociedad mercantil BPM LOGISTICS COLOMBIA S.A.S desde octubre del año 2019, hasta la fecha en la cual sea practicada la respectiva prueba. c) Así como los interrogatorios de Paola Yorley Hernández Jaimes, Juan Manuel Sanchez Bernal, Shirley Stephany Martínez, Luz Elene y Omar Jaisson Londoño Prieto, Rosa Paulina Orozco Armenta, Gabriel y Alejandro Arango Bacci, Catalina Maria Jimenez Isaza, Marlon Bustos, Howard Glicken, Dany Tanenblat, Carlos Ernesto Afanador Pinzón, Gustavo Adolfo y Andrés Felipe Pérez Gutiérrez de Piñeres, este último, como persona natural y representante legal de las compañías Legendary Seeds S.A.S., BPM Logistics Colombia S.A.S. d) La inspección judicial a las conversaciones intercambiadas entre las personas mencionadas en el párrafo anterior mediante la aplicación de WhatsApp; al igual que, al inmueble “Loma de la Sierra”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 040-1055333, ubicado en el municipio de Galapa. e) Dos dictámenes periciales, uno de contabilidad a fin de que acompañaran la exhibición documental prenotada y otro informático, para recuperar los mensajes de datos realizados por la aplicación de comunicación. 2.2.
Auto objeto de alzada. Al amparo del artículo 168 del C.G.P. fue rechazada la anterior solicitud por ser impertinente, inconducente e inútil. La autoridad jurisdiccional arribó a esa determinación al considerar que las inversiones que se efectuaron mediante consignaciones dirigidas de Matarasso Holdings LLC, de propiedad del señor Samuel Bernardo 001 2022 29855 01 Matarasso Marcuschamer, iban dirigidas a BPM Logistics Colombia S.A.S. y los solicitantes no contaban con participación societaria en ninguna otra empresa destinada al desarrollo del parque agroindustrial cannábico.
En tal virtud, estimó que los intereses económicos se concretaron en la primera persona jurídica; de modo que, ante el desconocimiento de saber si lo hacían a través del ente societario o de ellos como personas naturales, se resolvió su rechazo. 2.3. El recurso de apelación. Inconformes con esa determinación, los promotores interpusieron el mecanismo de reposición y en subsidio el de apelación. Para ello alegaron, en lo medular, los siguientes argumentos: No es el escenario para resolver sobre estos asuntos la legitimación en la causa por activa, atinente a su participación en el mercado.
Aunado a que la finalidad de dichas pruebas anticipadas es que se logre demostrar y estructurar la real intención de Samuel Bernardo Matarasso Marcuschamer y Abraham Halild Barbeyto Wever, de ser actores de forma directa en el mercado de cultivo de diversas sepas de cannabis en el territorio colombiano, con el fin de impetrar a futuro una acción de competencia desleal.
Con mayor razón, si ellos, como personas naturales, tienen experiencia en el campo empresarial y fueron excluidos de su participación en esa empresa. 2.4. Concesión de la alzada. En auto 97793 de 18 de julio de 2024, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la 001 2022 29855 01 Superintendencia de Industria y Comercio mantuvo incólume su decisión, debido a que la legitimación es un requisito de admisibilidad que no fue satisfecho por los apelantes dado que en el sustento fáctico no evidenció la imposibilidad de éstos para participar en el mercado.
Agregó, que en los formularios adosados para acreditar operaciones de cambio por endeudamiento externo se relacionó a la sociedad Matarasso Holdings LLC y los registros de movimientos financieros a través de cuentas de compensación de la sociedad BPM Logistic Colombia S.A.S., junto con sus estatutos y certificado de existencia y representación legal, impidieron deducir el nexo con los solicitantes, menos aún, validar su intención de intervención mercantil.
Por el contrario, acogió como génesis la inconformidad derivada de no hacer parte de la constitución, implementación y ejecución del objeto social de la sociedad, así como la responsabilidad en que incurrió cada uno de los intervinientes, circunstancias que tildó ajenas al ámbito de la competencia desleal. Consecuentemente, accedió a darle trámite al reproche vertical, para que la pugna fuese resuelta por esta magistratura. 3.
CONSIDERACIONES 3.1. El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión 001 2022 29855 01 tomada en primera instancia, con el fin de revocarla o reformarla, de ser el caso, únicamente, cimentado en aquellos reparos formulados por el recurrente. Como se colige de la impugnación, el debate se centra en establecer, bajo la revisión del auto apelado, si el a quo rechazó las pruebas deprecadas extraprocesalmente con apego a la ley, lo cual conduciría a su ratificación o, por el contrario, a la revocatoria de éste o a su modificación parcial, en el evento de existir alguna deficiencia en la resolución impugnada. 3.2.
Desde ya, se advierte que será revocada parcialmente la providencia encausada por las apreciaciones que a continuación se exponen: 3.2.1. En el artículo 589 del C.G.P., además, de establecerse la posibilidad de practicar medidas cautelares en el trámite de las pruebas extraprocesales anticipadas, resulta claro el recaudo de esos medios suasorios anticipadamente en asuntos relacionados con violaciones a la propiedad intelectual y la competencia desleal, entre otros.
De modo que debe acudirse al canon 183 ibídem para verificar las exigencias de su solicitud y práctica, conforme a los cánones 291 y 292 ejúsdem, así como los preceptos que regulan cada una de ellas. Pues bien, la previsión 184 ídem exige para el interrogatorio de parte previo que, “(…) quien pretenda demandar o tema que se le demande podrá pedir, por una sola vez, que su presunta contraparte conteste el interrogatorio que le formule sobre hechos que han de ser materia del proceso.
En la solicitud 001 2022 29855 01 indicará concretamente lo que pretenda probar y podrá anexar el cuestionario, sin perjuicio de que lo sustituya total o parcialmente en la audiencia (…)”. A su vez, para la exhibición de documentos, libros de comercio y cosas muebles, habilita a aquel que “(…) se proponga demandar o tema que se le demande” a “(…) pedir de su presunta contraparte o de terceros la exhibición de documentos, libros de comercio y cosas muebles.” – art. 186; ib.-.
En relación con la inspección judicial o peritaciones, admite la posibilidad de impetrarlas por esa senda preprocesal para que recaiga “(…) sobre personas, lugares, cosas o documentos que hayan de ser materia de un proceso, con o sin intervención de perito” e impone una restricción para la verificación tanto de libros como de papeles de comercio, a fin de que se notifique a la futura parte contraria, pues sería imperiosa su convocatoria – art. 189; id.-.
De acuerdo con lo dilucidado, la misma norma indica el interés que le debe asistir al solicitante como los presupuestos que la acompañan y, bajo ese tenor, el análisis de su viabilidad para llevarse a cabo con antelación a un proceso que, valga anotarlo, también puede ser eventual. Rememórese que, si bien se admite la práctica de medidas cautelares en esas actuaciones en que el litigio futuro pueda circunscribirse a la violación de la propiedad intelectual o por competencia desleal, sobre la práctica de esos medios de prueba no se prevén requisitos adicionales a los aquí evocados. 001 2022 29855 01 En este escenario no debe confundirse la utilidad que le puede asistir al solicitante con la legitimación requerida en el proceso judicial, pues será en aquel momento en que sea apreciada con miramiento en la pretensión que se formule; máxime, si no se ha deprecado ningún medio precautorio al que le corresponde ceñirse a cánones adicionales. 3.2.2.
Desde esta perspectiva, en el caso bajo estudio se observa que en relación con los interrogatorios deprecados se indicó: “[s]e solicita al despacho que se decrete como prueba extraprocesal la declaración de los futuros demandados; las cuales se libraran de la siguiente forma (…)”; más adelante, precisó, en el asunto objeto del cuestionario, los temas que les serían preguntados a cada uno de ellos y, para concluir la petición respecto de este punto, advirtió: “Las presentes declaraciones son solicitadas con fines de confesión y las mismas serán practicadas de conformidad con las reglas estipuladas en el artículo 203 del Código General del Proceso.”.
Sin embargo, no indicó lo que se pretende probar con ellos que no debe corresponder a una confesión, sino a un supuesto de hecho o situación específica. Por tanto, la forma en que fue peticionado este medio de prueba anticipada no cumplió con las exigencias anotadas en la ley adjetiva y al amparo de esas consideraciones debió negarse. 3.2.3.
La inspección judicial al inmueble “Loma de la Sierra”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 040-1055333, ubicado en el municipio de Galapa, se ciñe a lo contemplado en el precepto 189 del C.G.P. en atención a que recae sobre el 001 2022 29855 01 predio que fue tomado en arriendo para desarrollar el parque industrial Medical Cannabis Park.
A su vez, tiene como finalidad “identificar, si efectivamente la sociedad LEGENDARY SEEDS S.A.S, continúa ejerciendo la empresa en la cual invirtieron los señores SAMUEL BERNARDO MATARASSO MARCUSCHAMER y ABRAHAM HALILD BARBEYTO WEVER y el estado actual del invernadero y laboratorio de la empresa”1, de forma que cumple las exigencias del precepto 237 de la misma codificación. Valga recordar que para su decreto deberán citarse las futuras contrapartes, como se indicó en el numeral 3º de la solicitud, y su programación se efectuará de acuerdo con lo dispuesto por el a quo.
En relación con la inspección judicial a las conversaciones intercambiadas mediante la aplicación de WhatsApp entre Paola Yorley Hernández Jaimes, Juan Manuel Sanchez Bernal, Shirley Stephany Martínez, Luz Elene y Omar Jaisson Londoño Prieto, Rosa Paulina Orozco Armenta, Gabriel y Alejandro Arango Bacci, Catalina Maria Jimenez Isaza, Marlon Bustos, Howard Glicken, Dany Tanenblat, Carlos Ernesto Afanador Pinzón, Gustavo Adolfo y Andrés Felipe Pérez Gutiérrez de Piñeres, la petición no precisa la época en que se deben revisar y aunque indica como límite aquellas que están relacionadas con la empresa de cannabis, ejecutada por intermedio de Legendary Seeds S.A.S. y BPM Logistics Colombia S.A.S., lo cierto es que su amplitud puede involucrar la vulneración de 1 PDF 22429855—0000000002; fl. 39. 001 2022 29855 01 derechos fundamentales de los afectados, superando el objeto de la prueba.
Memórese que la Corte Constitucional ha puntualizado que, “(…) [L]a información privada es aquella que se encuentra en el ámbito propio del sujeto concernido y, por ende, sólo puede accederse por orden de autoridad judicial competente y en ejercicio de sus funciones. Entre dicha información se encuentran los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, los datos obtenidos en razón a la inspección de domicilio o luego de la práctica de pruebas en procesos penales sujetas a reserva, entre otros.
Por último, se encuentra la información reservada, eso es, aquella que sólo interesa al titular en razón a que está estrechamente relacionada con la protección de sus derechos a la dignidad humana, la intimidad y la libertad; como es el caso de los datos sobre la preferencia sexual de las personas, su credo ideológico o político, su información genética, sus hábitos, etc.
Estos datos, que han sido agrupados por la jurisprudencia bajo la categoría de “información sensible”,2 no son susceptibles de acceso por parte de terceros, salvo que se trate en una situación excepcional, en la que el dato reservado constituya un elemento probatorio pertinente y conducente dentro de una investigación penal y que, a su vez, esté directamente relacionado con el objeto de la investigación. En este escenario, habida cuenta la naturaleza del dato incorporado en el proceso, la información deberá estar sometida a la reserva propia del proceso penal.
De otro lado, la restricción de divulgación de los datos de naturaleza privada y reservada opera sin perjuicio de la existencia de hipótesis, en todo caso restrictivas, de circulación interna, como sucedería, por ejemplo, en la circulación de los datos contenidos en las historias clínicas dentro de una institución hospitalaria y para los fines de la adecuada atención médica.
Estas modalidades son admisibles a condición que se cuente con la expresa autorización del titular y la circulación interna esté dirigida al cumplimiento de fines constitucionalmente legítimos. De acuerdo con este precedente, el establecimiento de estas dos tipologías se muestra útil, en la medida en que permite diferenciar los datos que pueden ser objeto de libre divulgación en razón al ejercicio del derecho fundamental a la información, a la vez que contribuye a la delimitación e identificación de las personas que se encuentran constitucionalmente facultadas para el acceso a los diferentes tipos de información.”3 (Se subraya y resalta). 2 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-082/95 y T-307/99.
Corte Constitucional, sentencia C-1011 de 16 de octubre de 2008. 001 2022 29855 01 Por consiguiente, su decreto merece ser analizado al interior de un proceso, tras valorar en conjunto los medios suasorios aportados o recopilados en él, a fin de identificar la utilidad para la demostración de los actos de competencia desleal que se alegan.
Hacerlo de manera anticipada y bajo el panorama general que se expone, cercenaría la intimidad de los sujetos enunciados, su dignidad como su libertad, prerrogativas que resultarían implicadas con la revisión de las conversaciones cruzadas entre ellos de manera personal, a través de la herramienta de WhatsApp. 3.2.4. Los dos dictámenes periciales, uno de contabilidad a fin de que acompañen la exhibición documental prenotada y otro informático, para recuperar los mensajes de datos realizados por la aplicación de comunicación, no se compadecen con las exigencias del canon 227 del C.G.P., referentes a que la parte que pretende valerse de un concepto científico, artístico o técnico deberá aportarlo, es decir, le corresponderá acudir al experto y que este conceptúe sobre los datos entregados.
De modo que, convocar a una actuación extraprocesal para que se designe a dos auxiliares de la justicia a efectos de que rindan los experticios, no se compadece con la norma en cita por desatender el procedimiento previsto en la nueva legislación de los ritos, para ese recaudo. Desde el norte descrito debió negarse la prueba deprecada. 3.2.5.
Finalmente, en torno a la exhibición de documentos no cabe duda de que sí atiende lo previsto en el canon 186 del 001 2022 29855 01 C.G.P. relacionado con la persona “(…) que se proponga demandar” y la aptitud de impetrar ese medio de comprobación sobre documentos que, en el sub examine, corresponden a: ● Información contable de la sociedad mercantil LEGENDARY SEEDS S.A.S., desde diciembre del año 2018, hasta la fecha en la cual sea practicada la respectiva prueba y de la sociedad mercantil BPM LOGISTICS COLOMBIA S.A.S., desde octubre del año 2019, hasta la fecha en la cual sea practicada la respectiva prueba.
Respecto a la solicitud de exhibición de los libros contables, se pide sean puestos de presente al despacho en especial la siguiente información contable CONSECUTIVO DE FACTURACIÓN, ESTADO DE SITUACIÓN FINANCIERA ANUAL (BALANCE) Y ESTADO DE RESULTADOS INTEGRAL, ACOMPAÑADO DE SUS RESPECTIVAS REVELACIONES, ANEXOS AL BALANCE DETALLADO POR TERCERO Y DOCUMENTO REFERENCIA ACUMULADO POR AÑO GRAVABLE. ● La información Contable de la sociedad mercantil INTAGROCOL INVESTIGACIÓN EN EL TRABAJO AGRO COLOMBIANO S.A.S., desde diciembre del año 2018, hasta la fecha en la cual sea practicada la respectiva prueba.
Respecto a la solicitud de exhibición de los libros contables, se pide sean puestos de presente al despacho en especial la siguiente información contable CONSECUTIVO DE FACTURACIÓN, ESTADO DE SITUACIÓN FINANCIERA ANUAL (BALANCE) Y ESTADO DE RESULTADOS INTEGRAL, ACOMPAÑADO DE SUS RESPECTIVAS REVELACIONES, ANEXOS AL BALANCE DETALLADO POR TERCERO Y DOCUMENTO REFERENCIA ACUMULADO POR AÑO GRAVABLE. ● Los libros de actas y libro de accionistas de la sociedad mercantil LEGENDARY SEEDS S.A.S., desde diciembre del año 2018, hasta la fecha en la cual sea practicada la respectiva prueba y de la sociedad mercantil BPM LOGISTICS COLOMBIA S.A.S, desde octubre del año 2019, hasta la fecha en la cual sea practicada la respectiva prueba. ● Los libros de la sociedad mercantil LEGENDARY SEEDS S.A.S., desde diciembre del año 2018, hasta la fecha en la cual sea practicada la respectiva prueba y de la sociedad mercantil BPM LOGISTICS COLOMBIA S.A.S desde octubre del año 2019, hasta la fecha en la cual sea practicada la respectiva prueba.
Con mayor razón si honra, de igual manera, la regla 266 del Estatuto Procesal General atinente a expresar los hechos que pretende demostrar, la clase de papeles, la afirmación de encontrarse en poder de Andrés Felipe Pérez Gutiérrez de Piñeres, en calidad de representante legal de Legendary Seeds S.A.S. y M Logistics Colombia S.A.S., y su relación con ellos. 001 2022 29855 01 Por tanto, debió accederse a este último medio probatorio, claro está, con la presencia de la futura contraparte por la naturaleza de la información pretendida. 3.3.
Corolario de lo anterior, fue acertada parcialmente la decisión confutada, imponiéndose su revocatoria parcial en lo que hace referencia a la exhibición de documentos, cuyo decreto será ordenado. Dado el éxito parcial del mecanismo vertical, no se impondrá condena en costas en esta sede. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – en Sala de Decisión Civil,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto 66181 de 13 de junio de 2024, proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, para en su lugar, ORDENARLE al a quo acceda a la práctica extraprocesal de la exhibición de los siguientes papeles, en formatos PDF y Excel: ● Información contable de la sociedad mercantil LEGENDARY SEEDS S.A.S., desde diciembre del año 2018, hasta la fecha en la cual sea practicada la respectiva prueba y de la sociedad mercantil BPM LOGISTICS COLOMBIA S.A.S., desde octubre del año 2019, hasta la fecha en la cual sea practicada la respectiva prueba.
Respecto a la solicitud de exhibición de los libros contables, se pide sean puestos de presente al despacho en especial la siguiente información contable CONSECUTIVO DE FACTURACIÓN, ESTADO DE SITUACIÓN FINANCIERA ANUAL (BALANCE) Y ESTADO DE RESULTADOS INTEGRAL, ACOMPAÑADO DE SUS RESPECTIVAS REVELACIONES, ANEXOS AL BALANCE DETALLADO POR TERCERO Y DOCUMENTO REFERENCIA ACUMULADO POR AÑO GRAVABLE. 001 2022 29855 01 ● La información Contable de la sociedad mercantil INTAGROCOL INVESTIGACIÓN EN EL TRABAJO AGRO COLOMBIANO S.A.S., desde diciembre del año 2018, hasta la fecha en la cual sea practicada la respectiva prueba.
Respecto a la solicitud de exhibición de los libros contables, se pide sean puestos de presente al despacho en especial la siguiente información contable CONSECUTIVO DE FACTURACIÓN, ESTADO DE SITUACIÓN FINANCIERA ANUAL (BALANCE) Y ESTADO DE RESULTADOS INTEGRAL, ACOMPAÑADO DE SUS RESPECTIVAS REVELACIONES, ANEXOS AL BALANCE DETALLADO POR TERCERO Y DOCUMENTO REFERENCIA ACUMULADO POR AÑO GRAVABLE. ● Los libros de actas y libro de accionistas de la sociedad mercantil LEGENDARY SEEDS S.A.S., desde diciembre del año 2018, hasta la fecha en la cual sea practicada la respectiva prueba y de la sociedad mercantil BPM LOGISTICS COLOMBIA S.A.S, desde octubre del año 2019, hasta la fecha en la cual sea practicada la respectiva prueba. ● Los libros de la sociedad mercantil LEGENDARY SEEDS S.A.S., desde diciembre del año 2018, hasta la fecha en la cual sea practicada la respectiva prueba y de la sociedad mercantil BPM LOGISTICS COLOMBIA S.A.S desde octubre del año 2019, hasta la fecha en la cual sea practicada la respectiva prueba.
Claro está, con la audiencia de la parte contraria por la naturaleza de la información que se reclama. De la misma manera, se accederá a la práctica de la inspección judicial al inmueble “Loma de la Sierra”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 040-1055333, ubicado en el municipio de Galapa, con la citación de la futura contraparte, y conforme a la programación dispuesta por el Funcionario de primer grado.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia confutada, pero por las razones previamente expuestas.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: DEVOLVER, a través de la Secretaría de esta Sala, el expediente al Despacho de origen. 001 2022 29855 01
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 30d2da5dc0dd6c40df583b02424453ff5c838843105378877f8464ab25d46a2a Documento generado en 09/09/2024 04:56:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 001 2022 29855 01