R.I. 16713 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Verbal Álvaro Reina Forero Rayo Construcciones S.A.S. y Alianza Fiduciaria S.A. en su condición de vocera del Patrimonio Autónomo Torres Las Palmas 110013103031202400339 01 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por el demandante contra el auto de 11 de octubre de 20241 emitido por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad2.
ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído impugnado, el juez de primera instancia negó la inscripción de la demanda “sobre las sociedades” convocadas, en tanto los entes societarios no constituyen bienes sujetos a registro, susceptibles de relaciones mercantiles o de enajenación. 2.- Contra dicha decisión el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación3.
En esencia, argumentó que, si bien la medida se solicitó “sobre las sociedades”, es evidente que la intención era lograr la inscripción de la demanda en el registro mercantil de las accionadas. Además, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 590 del Código General del Proceso, la cautela procede como lo demuestra la existencia de diversas anotaciones de procesos declarativos en el certificado de existencia y representación legal de Alianza Fiduciaria S.A. 1 Repartido a este despacho según acta de 13 de diciembre de 2024 en archivo 002 del cuaderno de esta instancia. 2 Archivo 015AutoNiegaMedidas133-134.pdf de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. 3 Archivo 016RecursoReposicionSubApelacion135-140 de la misma ubicación. Rad. 110013103031202400339 01 3.- El juzgado confirmó su resolutiva y concedió la alzada que es del caso decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2.- La determinación objeto de alzada se confirmará por las razones que se exponen a continuación. 3.- Las medidas cautelares son instrumentos procesales destinados a asegurar la efectividad de los derechos judicialmente reclamados; así las cosas, el estudio acucioso de estas, forma parte de la prerrogativa al acceso a la administración de justicia, la cual, comprende la posibilidad de obtener el reconocimiento de unas pretensiones y hacerlas efectivas.
En consonancia con este fin, los literales a) y b) del numeral 1° del canon 590 ídem estipulan que, en los procesos declarativos es procedente el decreto de la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro cuando: i) el libelo verse sobre el dominio u otro derecho real principal; o ii) se persiga el pago de perjuicios derivados de la responsabilidad civil.
Para abordar el asunto, y en atención a la afirmación del recurrente respecto a su intención de realizar la anotación en el registro mercantil de las demandadas, resulta pertinente recordar que, en virtud del artículo 26 del Código de Comercio, el objetivo del registro mercantil es “llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos (…)”.
En otros términos, se trata de un asiento registral cuyo propósito recae en “brindar fe pública e inoponibilidad a los actos celebrados por las personas jurídicas comerciantes frente a terceros, así como los datos que la identifican”4. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (18 de noviembre de 2021). Sentencia SC4854-2021 [M.P. Hilda González Neira].
Rad. 110013103031202400339 01 En este orden de ideas, la matrícula mercantil no constituye un bien en sí mismo, como sugiere el apelante, sino un registro destinado a dar publicidad a ciertos actos jurídicos realizados por el comerciante respecto de los cuales la ley exige dicha formalidad. Por consiguiente, al no tratarse de un bien cuyo dominio pueda ser objeto de modificación, no resulta susceptible de cautelas.
En efecto, aun cuando se considerara inscribir la demanda, ello no contribuiría a la efectividad de las pretensiones, toda vez que, una vez dictada la sentencia que ponga fin a la instancia, sería inviable embargar o secuestrar el asiento registral. Diferente es, que la anotación del libelo en el registro materialice la medida decretada sobre alguno de los establecimientos de comercio, cuotas sociales o demás bienes componentes de la sociedad.
No obstante, será carga del interesado identificar la cosa que pretende cautelar como garantía de sus derechos, pues procurar el apremio de todo el patrimonio de la contraparte sin razón contravendría el principio de proporcionalidad. En este sentido, y a modo de ejemplo ilustrativo, véase que el establecimiento de comercio sí sería susceptible de la orden aspirada, ya que el canon 515 de la codificación comercial lo clasifica como bien; y el numeral 6° del canon 28 ejusdem indica que en el registro mercantil se inscribirá “[l]a apertura de establecimientos de comercio y de sucursales, y los actos que modifiquen o afecten la propiedad de los mismos o su administración”.
En relación con lo anterior, deviene oportuno precisar que la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, al analizar un caso de similares características, enfatizó que esta interpretación no resulta arbitraria, para lo cual, respecto a la decisión entonces examinada destacó: “( ) la inscripción de la demanda sólo puede pesar sobre bienes del demandado sujetos a registro, los que, no está de más decirlo, deben determinarse con precisión, con arreglo a lo pontificado por el inciso final del art. 76 del C. de P. C. La matrícula mercantil de la persona jurídica accionada, que fue lo afectado en atención a la súplica del demandante, no constituye, ni de cerca, un bien, como sí lo son, por ejemplo, sus establecimientos de comercio, llámense sucursales o agencias (arts. 263 y 264 del Código de Comercio), con todos los elementos que los integran como unidades económicas (art. 516 ibíd.), incluyéndose dentro de éstos el nombre comercial, que como propiedad industrial que es, no es más que un bien, que se ha de diferenciar del nombre legal o atributo de la personalidad que es un derecho cuya mutación no está sujeta a registro mercantil y que recibe el mote de razón o denominación social según sea su forma de composición, Rad. 110013103031202400339 01 atendiendo al tipo societario de que se trate (arts. 303 y 373 ibíd.)»”5. 4.- Bajo estas consideraciones, se advierte que este caso se torna improcedente decretar la medida peticionada, dado que, en la demanda se requirió la inscripción sobre las sociedades convocadas, sin especificar la cosa sobre la cual debía recaer la orden judicial 6.
Dicha omisión no se subsanó en la alzada al indicarse que la cautela versaba sobre “el registro mercantil”7, siendo que tal matrícula no es un bien en los términos del marco jurídico citado. Tampoco es viable acceder a la medida cautelar como “innominada”, pues i) la “inscripción de la demanda” es una cautela nominada (estipulada en los literales a) y b) del artículo 590 de la codificación procesal); y ii) se reitera que no se determinó el bien que sería objeto de la medida. 5.- Corolario de lo anterior, se confirmará la providencia recurrida, en razón a que el demandante tenía la carga de determinar con precisión las cosas objeto de inscripción, siendo que “las sociedades demandadas” y “el registro mercantil” no constituyen bienes susceptibles dicha medida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto de 11 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá D.C., por lo antes expuesto.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365.8 C.G.P.).
TERCERO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (18 de septiembre de 2014). Sentencia STC12573-2014 [M.P. Luis Armando Tolosa Villabona]. 6 Archivo 008SubsanacionDecretoMedidaCautelar78-83 de la misma ubicación. 7 Archivo 016RecursoReposicionSubApelacion135-140 de la misma ubicación. Rad. 110013103031202400339 01 Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9d48e3176a00adb2f8e8d6d9c57c24154d6310551a0fc71d4954b01e72d31337 Documento generado en 13/02/2025 08:33:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica