Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 003. 007-2016-00266-03 ALEL AdmiteAccionPopularVinculados

Sala: SALA CIVIL

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL MAGISTRADA: DRA. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Santiago de Cali, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Examinada la foliatura para proceder a la admisión de la apelación de sentencia, se devela que el juez concedió el recurso en el efecto SUSPENSIVO, desconociendo que en virtud a que el fallo no es de aquellos que niega la totalidad de las pretensiones, ni fue recurrido por ambas partes (los recurrentes solo hacen parte del extremo vinculado), la alzada debió otorgarse en el efecto DEVOLUTIVO, según lo establece el art. 323 del CGP.

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el art. 12 de la ley 2213 de 2022, aplicable en virtud de la remisión expresa que a las normas procesales civiles hace el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 se,

RESUELVE

1.- ADMITIR en el efecto DEVOLUTIVO, el Recurso de Apelación que presentan los apoderados judiciales de las vinculadas EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y MARÍA VIRGINIA CORREA DE WATEMBERG, contra la Sentencia N° 37 proferida el 3 de Abril de 2024 y aclarada el 15 de abril siguiente por el Juez Séptimo Civil del Circuito de Cali, en la Acción Popular impetrada por Edificio Kaoba PH contra Dalila Barragán Arbeláez, a la que fueron vinculados los apelantes, los propietarios de los apartamentos que hacen parte del Edificio Peñaterra -Enrique Arturo y Carlos Alberto Sinisterra Aulestia y el señor Enrique Sinisterra O´byrne y su esposa Beatriz Aulestia de Sinisterra como usufructuarios-; los propietarios del edificio La Arboleda -Willis Forbes Kenneth, Mauricio Llano Carvajal Ariano Limnarder de Nievwenhove, Eduardo Armando Marulanda Garcés, Johana Natasha y María Antonia Cabal Villegas-; y se le “dio aviso” al Distrito de Santiago de Cali – Departamento Administrativo de Planeación Municipal, a la Curaduría de Santiago de Cali y a la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca. 2.- Comuníquese a través de la Secretaría de este Tribunal y por el medio más expedito, al Juez y a los intervinientes del proceso, el cambio de efecto a la apelación, según lo dispuesto en la sentencia C-838 de 2013 y el art.325 del CGP. 3.- Ejecutoriada esta providencia, los apelantes “deberán sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que 1 Acción Popular. Edificio Kaoba PH Vs. Dalila Barragán Arbeláez Rad. 76001-3103-007-2016-00266-03 (24-100) se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto ”1.

(Decreto Ley 806 de 2020, art. 14). 4.- Proceda la Secretaría de la Sala Civil de este Tribunal a la notificación de esta providencia por estado virtualmente. Tanto la Secretaría del Tribunal como las partes en lo que les corresponda darán aplicación al artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 sobre el “traslado fuera de audiencia” y a lo dispuesto en el parágrafo de la misma norma, en su caso. 5.- Los memoriales de sustentación y réplica se remitirán por el canal oficial de comunicación esto es, la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – correo electrónico institucional sscivcali@cendoj.ramajudicial.gov.co. 6.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 9, entre otros de la Ley 2213 de 2022, las actuaciones procesales deben surtirse a través de medios tecnológicos y por el canal digital o correo utilizado y suministrado por los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE, ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Magistrada Acción Popular. Edificio Kaoba PH Vs. Dalila Barragán Arbeláez Rad. 76001-3103-007-2016-00266-03 (24-100) 1 Subraya fuera de texto. 2 Acción Popular. Edificio Kaoba PH Vs. Dalila Barragán Arbeláez Rad. 76001-3103-007-2016-00266-03 (24-100)