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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302020150007902_DraAyazoAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 17042 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Radicado Demandantes Demandados Tercero opositor Instancia Asunto Ejecutivo hipotecario 11001310302020250007902 Pablo Alexander Suárez Yesid Doncel Berrera.

Jhon Jairo Muñoz Tejo y Pablo Emilio Sánchez Caro Segunda Auto resuelve apelación ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación 1 interpuesto por los terceros opositores contra el auto de 5 de febrero de 20262 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, que no accedió a las pruebas testimoniales al interior del incidente de oposición a la diligencia de secuestro.

I.

ANTECEDENTES 1.1. En la providencia recurrida el juzgado de primera instancia, al interior del incidente de oposición al secuestro, decretó las documentales pedidas por los opositores y la parte ejecutante. Igualmente, dispuso citar a la testigo Meyra Forero Barrera, acorde lo deprecó el actor. 1.2. Inconforme con dicha determinación, el apoderado de los terceros interesados promovió el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación3.

Para el efecto, adujo que la a quo debió llamar también a los deponentes María Aminta Bello Renozo, Diana Carolina Sánchez Bello y Rodrigo Velazquez Gamboa, arrendatarios del predio sobre el cual recae la cautela, a quienes les consta los hechos notorios y excluyentes de la posesión. Recibido por reparto el 13 de marzo de 2026, conforme consta en el archivo “002Acta”, carpeta “002SegundaInstancia”. 2 Archivo “C01Principal”, página 427. 3 Archivo “C01Principal”, página 428. 1 Rad. 11001310302020250007902 1.3.

En proveído de 27 de marzo de 20264, la a quo mantuvo su determinación con sustento en que, los testimonios mencionados no fueron solicitados al momento de adelantarse el secuestro y, por ende, no podían ser decretados. Además, recalcó que esa extemporaneidad de la solicitud probatoria no podía subsanarse por medio del recurso de reposición interpuesto.

En consecuencia, concedió la alzada, que es del caso resolver previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 2.1. Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por la apelante contra la providencia. 2.2. La decisión objeto de alzada se confirmará por las razones que se expondrán a continuación. 2.3.

El artículo 173 ibidem prevé que “[p]ara que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código”. En concordancia, en tratándose de las oposiciones planteadas en el trámite de una diligencia de secuestro, el artículo 596 ejusdem remite a las reglas del canon 309 referentes a cuando se realiza la entrega.

Así pues, ese precepto establece que “[e]l opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión”. 2.4. Descendiendo al caso en concreto, el 9 de mayo de 2024, la Alcaldía Local de Engativá realizó la diligencia de secuestro de los bienes identificados con folios de matrícula inmobiliaria nros. 50C-1863867 y 50C-1863865, embargados por cuenta de este proceso.

Allí, los señores Jhon Jairo Múñoz Tello y Pablo Emilio Sánchez Caro se opusieron a la materialización de la cautela con sustento en que son poseedores. Para el efecto, requirieron únicamente el decreto de las pruebas documentales que exhibieron en la esa vista pública, sin hacer referencia 4 Archivo “C01Principal”, página 437. Rad. 11001310302020250007902 a otros elementos de convicción, como las declaraciones de terceros 5.

En ese hilo, el comisionado admitió la objeción deprecada y ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, quien corrió traslado de la petición al extremo ejecutante. Así, aquel emitió pronunciamiento y deprecó como elementos de convicción sendos instrumentos y dos testimonios.

Por lo tanto, la a quo dispuso el recaudo de los papeles y escuchar al deponente Meyra Forero Barrera, instada por el accionante. 2.5. Entonces, como viene de verse en la oportunidad prevista por la norma, esto es en el momento de la diligencia los censores no invocaron las testimoniales que ahora pretenden; razón por la cual, no era posible que fueran ordenadas.

Por demás, tal y como lo consideró la a quo, esa circunstancia no se puede subsanar con la presentación de los recursos de reposición y apelación, como lo intentaron los opositores, quienes, en ningún momento, con anterioridad al auto de pruebas, hicieron una solicitud en ese sentido ante la autoridad judicial. 2.6. En ese orden de ideas, se impone confirmar la decisión apelada, sin condena en costas en esta instancia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de 5 de febrero de 20266 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365 del C.G.P.).

TERCERO: Por secretaría, hágase devolución del expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. 5 Archivo “Despacho Comisorio 01 41.mp4”, carpeta “Cd Folio 307”. 6 Archivo “C01Principal”, página 427. Rad. 11001310302020250007902 Notifíquese, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada (11001310302020250007902) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1f66fca62c75cfda8a15eb25fe883ce71b50a4581f1b88d3aaff9fdd8ed82b21 Documento generado en 03/06/2026 09:37:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica