Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 527-2025 PENS. SOBREVIVIENTES AFILIADO CONYUGE NO SEPARADA, J7 CONDENA Y CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE ALICIA HERRERA DE ARDILA CONTRA COLPENSIONES, TRÁMITE AL QUE FUE VINCULADA LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP. Bucaramanga, cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide los recursos de APELACION interpuestos por las PARTES y, adicionalmente, el grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de COLPENSIONES respecto de la sentencia proferida, el 5 de mayo de 2025, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La demandante convocó a juicio a Colpensiones con miras a que se declarara que, en calidad de cónyuge supérstite, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del fallecimiento de Luis Roberto Ardila Neira, solicitando, en consecuencia, se impartiese condena al pago del 100% de la Proceso: Ordinario.

Demandante: Alicia Herrera De Ardila Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2022-00318-01 prestación desde el 6 de mayo de 2016, los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita que se acreditase y las costas del proceso. La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que: i) el 3 de noviembre de 1968, contrajo matrimonio por el rito católico con Ardila Neira (+); ii) mediante la resolución 0374 del 16 de mayo de 1995, Ferrocarriles Nacionales de Colombia, le reconoció a Ardila Neira (+), una pensión de jubilación; iii) Ardila Neira (+) realizó aportes al RPDPD, administrado por Colpensiones, logrando reunir un total de 863 semanas cotizadas; iv) convivió con Ardila Neira (+) hasta el 5 de mayo de 2016, compartiendo techo, lecho y mesa, sin mediar separación alguna; v) mediante resolución No. 1917 del 13 de octubre de 2016, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, le reconoció la sustitución de la pensión de jubilación que en vida le fuera reconocida a Ardila Neira (+); vi) le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del fallecimiento de Ardila Neira (+), sin éxito alguno; vii) dedicó toda su vida al hogar y al cuidado de sus hijos, dependiendo económicamente de su difunto esposo; y viii) le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, también sin éxito alguno. 2.

La contestación a la demanda. 2.1 Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que, al percibir en vida el causante una pensión de jubilación, pagada por la UGPP, era a esta entidad a quien le competía resolver sobre las pretensiones de la demanda. Int. 527-2025 m. p. H. L. P. 2 Proceso: Ordinario. Demandante: Alicia Herrera De Ardila Demandado: Colpensiones y otro Rad.

Juzgado: 2022-00318-01 De los hechos, aceptó como ciertos el reconocimiento pensional efectuado por Ferrocarriles Nacionales de Colombia en favor de Luis Roberto Ardila Neira (+) y la sustitución de este a la demandante. De los demás dijo no constarle. Formuló como excepciones las siguientes: como previa, la denominada “FALTA DE INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO”, y de mérito, las denominadas “PRESCRIPCION SIN RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACION, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, BUENA FE, GENERICA”. 2.2.

Mediante auto del 24 de febrero de 2023, el juez de primera instancia conformó el litisconsorte necesario por pasiva con la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social – UGPP. 2.3. La UGPP, en frontal oposición a las pretensiones, afirmó no ser la competente para responder por lo peticionado, habida cuenta que su objetivo es “(…) reconocer los derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación (…)”, así como las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.

Al pronunciarse sobre los hechos, dijo no constarle ninguno de los supuestos fácticos narrados en la demanda. Int. 527-2025 m. p. H. L. P. 3 Proceso: Ordinario. Demandante: Alicia Herrera De Ardila Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2022-00318-01 Como excepciones de mérito o fondo, propuso las que denominó “LA FALTA DE COMPETENCIA DE LA UGPP, BUENA FE, PRESCRIPCION, GENERICA E INNOMINADA”. 3.

La sentencia apelada y consultada. Declaró que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión al fallecimiento de Luis Roberto Ardila Neira (+), la cual dijo ser compatible con la sustitución pensional que, en su momento, le reconoció la UGPP. En consecuencia, le ordenó a Colpensiones el pago de la mentada prestación, desde el 18 de septiembre de 2019, estimando como retroactivo pensional a cancelar hasta el 31 de marzo de 2021, la suma de $95.196.601.

Eso sí, autorizó el descuento de los aportes al SGSS en salud. Para proceder así, luego de estimar innecesario hacer recuento alguno de lo que fue la demanda y su contestación, recordar el problema jurídico puesto a su consideración, efectuar una breve crónica de lo que hasta ese momento había sido la actuación procesal, anunciar la tesis a adoptar y recordar los hechos exentos del litigio, en lo que respecta a la compatibilidad pensional, trajo a colación el Decreto 2879 de 1985 para decir que, tan solo a partir de tal norma, fue que las pensiones convencionales, extralegales o voluntarias eran compartibles con la pensión de vejez otorgada por el extinto ISS, por lo que debía entenderse que todas las pensiones de jubilación adquieren la connotación de ser compartibles como regla general con las prestaciones que reconoce el RPMPD, exceptuando aquellos casos en los que las partes decidían pactar lo contrario, postulado que cimentó en el criterio que sobre el particular tiene sentado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Int. 527-2025 m. p. H. L. P. 4 Proceso: Ordinario.

Demandante: Alicia Herrera De Ardila Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2022-00318-01 Explicado lo anterior, dijo que el caso de autos no se subsumía en tales hipótesis en la medida en que el otrora empleador, Ferrocarriles Nacionales de Colombia, nunca subrogó el riesgo en el extinto ISS, en la medida en que no afilió a quien fuera su trabajador al SGSS en pensiones, y menos aún, efectuó a su nombre aporte alguno. Dilucidado ello, dijo que la prestación pretendida era compatible con la sustitución pensional de la pensión de jubilación que le fuera reconocida, en tanto que “(…) el empleador, como he venido explicando, no inscribió ni efectuó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con posterioridad al reconocimiento de la pensión a efectos de subrogar la obligación con dicha entidad, pues la misma a juicio de esta falladora no resulta incompatible con la pensión que ahora pregona a cargo de Colpensiones.

Siendo, que su fuente de financiación es distinta y no se trata pues de la misma prestación que reconociese en su momento el Fondo de ferrocarriles y que buscara la subrogación (…)”. Aclaró que la pensión que Colpensiones debería reconocer no deviene del erario público, habida cuenta que “(…) los aportes que sirven para su financiación no tienen origen en fondo de naturaleza pública, dado que son realizados por empleadores y trabajadores (…)”.

Sobre el reconocimiento pensional pretendido en la demanda, de entrada, advirtió que tal derecho debía dirimirse a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del causante, conforme lo ha enseñado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Int. 527-2025 m. p. H. L. P. 5 Proceso: Ordinario. Demandante: Alicia Herrera De Ardila Demandado: Colpensiones y otro Rad.

Juzgado: 2022-00318-01 Así, siendo que el causante falleció el 5 de mayo de 2016, estimó como norma a aplicar los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 del 2003, normativa que exige, de cara a la estructuración del derecho, el que el causante hubiese cotizado al sistema por lo menos 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento, así como 5 años de convivencia entre el finado y quien pretende la prestación. Bajo tal marco y luego de recordar la interpretación que de tales preceptos ha efectuado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concluyó que la demandante tenía derecho a la prestación pensional pretendida, en el entendido que el causante, en los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, cotizó 149.97 semanas, habiendo la demandante demostrado que convivió con este desde el 3 de noviembre de 1968 hasta el 5 de mayo del 2016, cuando Ardila Neira (+) falleció. Para definir el monto de la pensión a reconocer, recordó lo establecido en el art. 48 de la Ley 100 de 1993, para decir que a la demandante le era más beneficioso el IBL resultante de promediar las rentas percibidas durante los últimos 10 años cotizados, por lo que, una vez aplicado a este la formula decreciente que la norma consagra, encontró que para el 2016, fecha del fallecimiento, la mesada pensional ascendía a la suma de 810.274, procediendo a su actualización anual conforme al IPC certificado, encontrando que a partir del año 2023, la mesada era equivalente a un SMLMV, en razón de 13 mesadas al año. Sobre la prescripción, luego de advertir que el derecho pensional no es susceptible de ser afectado por tal fenómeno, encontró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 18 de Int. 527-2025 m. p. H. L. P. 6 Proceso: Ordinario.

Demandante: Alicia Herrera De Ardila Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2022-00318-01 septiembre de 2019, dado que, entre la causación del derecho y la presentación de la demanda, transcurrieron más de los tres años que consagran las normas laborales. En cuanto a los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, luego de recordar el contenido de tal precepto junto a la interpretación que de este ha efectuado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dijo no estar llamados a prosperar, en el entendido que “(…) a juicio de esta falladora, el evento se subsume dentro de la tercera subregla, esto es, cuando las actuaciones de la administradora de pensiones al no reconocer la pensión tiene plena justificación porque encuentren respaldo normativo (…)”, o bien sea, la aplicación del Acuerdo 029 de 1985.

En subsidio, ordenó la indexación del retroactivo pensional a pagar, el cual, ya indexado, estimó en $95.196.601, calculado entre el 18 de septiembre de 2019 al 31 de marzo de 2025, del cual ordenó el descuento de los aportes al SGSS en salud. 4. Las apelaciones. 4.1. La demandante, pugnó por la revocatoria parcial de la decisión, en la medida en que absolvió a Colpensiones del pago de los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Para tal fin, manifestó que Colpensiones, a través de su concepto No. 481310 de 2017, había reconocido “que no existe incompatibilidad entre una pensión de jubilación y una pensión de vejez. En ese mismo concepto hablan sobre la naturaleza privada de los aportes y, cómo no son incompatibles dos prestaciones cuando esta es generada con posterioridad a la pensión de jubilación y siempre y cuando esos aportes sean pagados únicamente con Int. 527-2025 m. p. H. L. P. 7 Proceso: Ordinario.

Demandante: Alicia Herrera De Ardila Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2022-00318-01 aportes privados. Es decir, que es el mismo Colpensiones, quien da todo el fundamento normativo para justificar la compatibilidad de la existencia de dos pensiones”. 4.2. Colpensiones, por su parte, solicitó la revocatoria de la decisión, considerando que con esta se le atribuye a Colpensiones una obligación que nunca existió, desconociendo en principio de competencia funcional y la doctrina de unidad de régimen pensional, a más del art. 13 de la Ley 100 de 1993, que establece que nadie puede recibir dos pensiones que cubran el mismo riesgo, sea vejez o muerte, con cargo al mismo sistema monetario.

Afirmó que solo es posible predicar la compatibilidad entre dos prestaciones, cuando estas provienen de tiempos de servicio diferentes, que no era el caso, pues la demandante ya percibe una pensión generada con ocasión al fallecimiento del causante. II. ALEGATOS 1. El demandante, insistió en lo solicitado en la alzada para lo cual trajo a colación los mismos argumentos allí expuestos, ya reseñados, esto es, que Colpensiones, al negar el reconocimiento pensional, no actuó en apego a la norma que regula el asunto, e, incluso, contradijo sus propios pronunciamientos.

Por otro lado, invocó la sentencia C-601 de 2000 de la Corte Constitucional para sustentar que el derecho a recibir intereses moratorios no depende del tipo de pensión ni del régimen aplicable, sino que constituye una garantía transversal para todos los pensionados, al representar una forma de compensación por el retardo injustificado en el pago de la prestación, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales al mínimo vital y a la Int. 527-2025 m. p. H. L. P. 8 Proceso: Ordinario.

Demandante: Alicia Herrera De Ardila Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2022-00318-01 seguridad social. Señaló que este derecho está positivizado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, citó como precedente relevante la sentencia SL7042013 de la Corte Suprema de Justicia, que admite la excepción al pago de intereses solo cuando la negativa administrativa se sustenta en una interpretación estricta y razonable de la ley, para decir que en este caso dicha excepción no era aplicable, puesto que la conducta de Colpensiones obedeció a una interpretación abiertamente contradictoria con su propio concepto jurídico. 2.

La UGPP, deprecó la confirmación de la sentencia de primera instancia, por haber sido proferida con base en una adecuada valoración de las pruebas y de la normativa aplicable, sin desconocer derechos fundamentales ni principios constitucionales como el de buena fe, eficiencia del gasto público y legalidad. Además, precisó que no tiene competencia para reconocer ni pagar la pensión reclamada, ni para representar judicialmente a Colpensiones, entidad sobre la cual recaen las pretensiones de la demanda, destacando que es una entidad pública con funciones taxativamente definidas por la Constitución y la ley, y que solo puede actuar dentro del marco de las competencias expresamente asignadas.

Citó normas como el artículo 6° y 121 de la Constitución Política, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el Decreto Ley 169 de 2008, y el Decreto 575 de 2013, para demostrar que la UGPP solo es competente para el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de ciertas administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional en proceso de liquidación, y no frente a entidades como Colpensiones.

Int. 527-2025 m. p. H. L. P. 9 Proceso: Ordinario. Demandante: Alicia Herrera De Ardila Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2022-00318-01 Reiteró que no tiene ni la titularidad de la obligación pensional reclamada, ni participación en la administración de las cotizaciones objeto de controversia, ni responsabilidad frente a los actos administrativos anulados, como lo fue la Resolución GNR 235931 de 2016, proferida por Colpensiones.

Por tanto, sostuvo que cualquier condena o pretensión en su contra carecería de fundamento jurídico y afectaría la sostenibilidad financiera del sistema pensional. En cuanto a los recursos públicos, enfatizó que administra dineros destinados exclusivamente a la seguridad social, con destinación específica, y que su uso indebido constituiría una violación constitucional.

Invocó el artículo 48 de la Constitución, el artículo 9° de la Ley 100 de 1993 y varias normas reglamentarias para sustentar la protección y manejo restringido de dichos recursos. III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Conoce la Sala de la revisión de la sentencia de primer grado, en virtud de las apelaciones formuladas por la demandante y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última, por causa y con ocasión de lo dispuesto en los arts. 66 y 69 del CPTSS, mod., por la Ley 1149 de 2007 art. 14, según el cual son consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a entidad descentralizada en la que la Nación sea garante, hipótesis que se cumple en el presente caso ya por virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, arts. 32, 109, 138, corresponde a la Nación garantizar el pago de las obligaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” para con sus afiliados al régimen de prima media con prestación definida.

Int. 527-2025 m. p. H. L. P. 10 Proceso: Ordinario. Demandante: Alicia Herrera De Ardila Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2022-00318-01 En el anterior orden de ideas, incumbe a la Sala revisar la juridicidad de la sentencia materia de consulta en la medida que, en este evento, persigue la defensa del patrimonio público, propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial. 2.

Por lo anterior, corresponde a la Sala establecer si acertó la juez de primera instancia al concluir que la pensión de sobrevivientes pretendida por la demandante es compatible con la pensión de jubilación que le fuere sustituida con causa y ocasión del fallecimiento de Luis Roberto Ardila Neira (+). En caso de encontrar una respuesta afirmativa a lo anterior, deberá la Sala establecer si, en efecto, a la demandante le asiste el derecho a devengar los intereses moratorios que reclama. 3.

Fueron hechos indiscutidos, i) que, la demandante y el finado Luis Roberto Ardila Neira (+), contrajeron nupcias bajo el rito católico, el 3 de noviembre de 1968; ii) que, mediante la resolución No 0374 del 16 de mayo de 1984, Ferrocarriles Nacionales de Colombia le reconoció a Ardila Neira (+), una pensión de jubilación; iii) que, Ardila Neira (+) se afilió al SGSS en pensiones, logrando acumular allí un total de 863 semanas cotizadas; iv) que, Ardila Neira (+) falleció el 5 de mayo de 2016; v) que, mediante la resolución 1917 del 13 de octubre de 2016, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, le reconoció a la demandante la sustitución de la pensión de jubilación que en vida gozaba Ardila Neira (+); y vi) que, la demandante le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago, primero de la pensión de sobrevivientes y luego de la indemnización sustitutiva, sin éxito alguno. Int. 527-2025 m. p. H. L. P. 11 Proceso: Ordinario.

Demandante: Alicia Herrera De Ardila Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2022-00318-01 4.Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 CPTSS), se advierte que el juez a-quo acertó al definir la Litis en la manera en la que lo hizo, razón por la cual la decisión objeto de examen ha de ser confirmada en tanto accedió al derecho reclamado, no obstante, los ordinales 4° y 6°, en su orden, se modificarán y revocarán, por un lado, para actualizar a suma a pagar por concepto de retroactivo pensional y, por otro, para imponer condena al pago por concepto de intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Veamos: 5. De la compatibilidad entre la sustitución de la pensión de jubilación convencional y la pensión de sobrevivientes de que trata el art. 47 de la Ley 100 de 1993. Dada la naturaleza de las pensiones, el legislador, desde los inicios del derecho laboral, con la expedición de la ley 6 de 1945, previó que el pago de estas seria asumido por el Seguro Social Obligatorio.

No obstante, ante la inexistencia material de dicha entidad, la obligación pensional quedó en caleza de los empleadores, por lo menos, mientras se pudiera hacer efectiva su función. El art. 76 de la Ley 90 de 1946 estableció que el seguro de vejez reemplazaba la pensión de jubilación consagrada en la legislación de la época, cuando el ISS asumiera tal riesgo, sin perjuicio de las prestaciones jubilatorias a cargo de las personas, entidades o empresas conforme a la codificación laboral, obligaciones que se mantendrían hasta tanto el extinto ISS se subrogara en el pago de esas pensiones.

Por su parte, el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, estableció como regla general la compartibilidad de las pensiones de naturaleza legal, mas no, de aquellas voluntarias Int. 527-2025 m. p. H. L. P. 12 Proceso: Ordinario. Demandante: Alicia Herrera De Ardila Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2022-00318-01 o convencionales causadas con anterioridad a 1985, es decir, en tratándose de pensiones voluntarias o convencionales, no existía precepto legal que obligara al ISS a hacerse cargo de ellas, dado que, el empleador las concedía producto de negociaciones colectivas o acuerdos extralegales con el propósito de mejorar las condiciones laborales o de vida de sus empleados.

Tal cosa fue así hasta el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 19851, que instituyó la figura de la compartibilidad pensional de origen tanto legal como extralegal, a través de la cual, el empleador luego de reconocer la pensión, podía seguir cotizando por el trabajador al ISS, para que una vez este cumpliera los requisitos de la pensión de vejez, el instituto asumiera el pago de la prestación quedando a cargo del empleador tan solo el mayor valore resultante, si a ello hubiese lugar.

Bajo la misma línea el art. 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en sus artículos 16, 17 y 18, estableció la compartibilidad entre la pensión de vejez otorgada por el SGSS en pensiones con las legales de jubilación, pensiones sanción, y pensiones extralegales. Sobre esta última, precisó que compartibles serian aquellas causadas a partir del 17 de octubre de 1985.

Lo anterior, en respuesta ante el hecho de que los trabajadores pudieran ser beneficiarios de pensiones extralegales y simultáneamente acreedores de la pensión de vejez, queriendo evitar el legislador que para el cubrimiento de un mismo riesgo surgieran concomitantemente dos prestaciones, una de orden extra legal y otra legal, a menos que de manera expresa las partes pactaran lo contrario. 1 Art. 5.

Int. 527-2025 m. p. H. L. P. 13 Proceso: Ordinario. Demandante: Alicia Herrera De Ardila Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2022-00318-01 Así pues, se puede concluir que las pensiones de jubilación convencionales, extralegales o voluntarias causadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985 son compatibles con las pensiones de vejez a cargo del seguro social obligatorio, es decir, se tiene el derecho a recibir ambas pensiones, la voluntaria, extralegal o convencional y la legal, siendo compartibles aquellas causadas después del 17 de octubre de 1985.

Sobre la compatibilidad entre la pensión de vejez a reconocerse por el SGSS en pensiones con las extralegales reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha a partir de la cual entró en vigencia el Decreto 2879 de 1985, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 17 de mayo de 2005, radicación No. 25251, m.p. Eduardo Adolfo López Villegas y Luis Javier Osorio López, explicó: “(…) De conformidad con lo anterior, queda claro que la jurisprudencia de esta Sala, ha entendido que las pensiones de jubilación extralegales concedidas con anterioridad a la vigencia Decreto 2879 de 17 de octubre de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 de ese año, son por regla general compatibles con las de vejez reconocidas por el seguro social, salvo cuando las partes o el empleador en caso de pensiones voluntarias, hubieran dispuesto otra cosa.

Como la pensión de que aquí se trata fue concedida en el año 1983 y tuvo su fuente en la convención colectiva tal como lo dio por demostrado el tribunal, para que pudiera ser compartida con la de vejez del seguro social, era menester que tal previsión hubiese sido hecha en el mismo acuerdo colectivo, vale decir, en el acto de donde emana el derecho, y no en una decisión posterior adoptada por el patrono, como lo es una resolución que por su propia naturaleza, constituye una manifestación unilateral de voluntad.

Así las cosas, no puede tenerse como acuerdo entre las partes, la previsión sobre compartibilidad pensional contenida en el artículo 6º de la Resolución 112 de 10 de enero de 1983, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación convencional al actor, ni tampoco puede aceptarse como tal, la autorización de descuento del valor de la pensión de jubilación lo recibido por concepto de prestación de vejez, ni la circunstancia de que este Int. 527-2025 m. p. H. L. P. 14 Proceso: Ordinario.

Demandante: Alicia Herrera De Ardila Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2022-00318-01 no hubiese interpuesto recursos contra esa decisión, por no ser en estricto sentido estas actuaciones la materialización de un acuerdo libre de voluntades. En decisión bastante reciente, de 3 de mayo del presente año, radicación 24014, la Sala al resolver un asunto similar al presente adelantado contra la misma entidad demandada, anotó lo siguiente: En cuanto a la declaración de compartibilidad contenida en la resolución del ISS que reconoció la pensión de vejez, debe decirse que ese no es el acto jurídico idóneo para hacer tal declaración pues si el origen de la pensión extralegal fue la convención colectiva es allí donde debió pactarse la compartibilidad.

En ese orden de ideas, la circunstancia de que el demandante no haya impugnado oportunamente la parte de la resolución de la empresa que reconoció el derecho donde se dice que el pensionado queda obligado a tramitar la pensión de vejez ante el ISS y el Banco entra a cancelar la diferencia, ni la resolución que determinó descontar el monto de la pensión de vejez de la convencional, incluso ni siquiera el hecho de que haya autorizado los descuentos de los mayores valores pensionales cancelados por el Banco, en modo alguna significa que haya consentimiento de su parte acerca de la compartibilidad de la pensión, pues para que este aspecto cobrara efectividad era menester que quedara establecido de manera expresa y clara en la convención colectiva y no en otro acto coetáneo o posterior al otorgamiento del derecho.

Amén de que las anotadas actitudes del demandante no constituyen en rigor un acuerdo entre las partes, máxime si se tiene en cuenta que al agotar el procedimiento gubernativo y después iniciar acción judicial el hoy actor manifestó su inconformidad con la actuación del Banco (…)”. Dicha tesis ha sido reiterada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias de fecha, 2 de octubre de 2013, 1 de octubre de 2014 y 16 de marzo de 2016, Radicaciones No. 48784, 50134 y 56870, m. p. Jorge Mauricio Burgos Ruiz y Clara Cecilia Dueñas Quevedo, respectivamente, entre muchas otras.

Adentrándonos en el caso concreto y revisado el expediente, en la página 24 del archivo pdf No. 003 del C1, encontramos la Resolución 0374 del 16 de mayo 1984, a través de la cual, la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia le reconoció al finado Luis Roberto Ardila Neira (+), una pensión de jubilación por haber satisfechos los requisitos exigidos en el art. 23 de la Convención Int. 527-2025 m. p. H. L. P. 15 Proceso: Ordinario.

Demandante: Alicia Herrera De Ardila Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2022-00318-01 Colectiva vigente para ese momento, prueba de la cual se extrae, por un lado, que nos encontramos ante una pensión extralegal dado que deriva de un texto convencional, y por otro, que claramente se causó con anterioridad al 17 de octubre de 1985.

Ergo, no erró la juez de primera instancia al concluir que tal prestación y la pensión de sobrevivientes que pretende la demandante, producto del fallecimiento Ardila Neira (+), son compatibles, máxime cuando los aportes efectuados por el mencionado al SGSS en pensiones, no fueron producto de la relación laboral que sostuvo con Ferrocarriles Nacionales de Colombia pudiéndose predicar que la extralegal y la pretendida frente a Colpensiones, se generaron con tiempos independientes y autónomos.

También ha de decirse que no se acreditó por parte de la demandada, que el pensionado y su empleadora, hubiesen acordado de manera explícita en la propia convención o en otro acto, la compartibilidad de las pensiones, tal y como lo ha enseñado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias antes mencionadas.

Además, siendo que la pensión de jubilación convencional ya le fue sustituida a la demandante, según lo muestra el documento visible en la página 26 del archivo pdf No. 003 del C1, ha de decirse que tal reconocimiento no implicó el nacimiento de un nuevo derecho independiente, pues una pensión convencional no pierde su naturaleza por el hecho de que posteriormente se sustituya a un beneficiario, de ahí que nada impide que Alicia Herrera de Ardila sea beneficiaria de la sustitución de la pensión de jubilación y de la pensión de sobrevivientes a cargo de Colpensiones, si es que a ello tiene derecho.

Int. 527-2025 m. p. H. L. P. 16 Proceso: Ordinario. Demandante: Alicia Herrera De Ardila Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2022-00318-01 No sobra precisar que las prestaciones que tienen su fuente en el Sistema General de Pensiones no provienen del tesoro, pues sus recursos ostentan la calidad de parafiscales, dado que son un patrimonio de afectación, es decir, los bienes que lo conforman se destinan a la finalidad que indica la ley.

En tal sentido, sobre ellos no se puede ejercer disposición alguna (CSJ SL, 27 feb. 2003, rad. 37453, sentencia SL5792 del 7 de mayo de 2014, radicación No. 43002, m.p. Gustavo Hernando López Algarra, SL5136 del 16 de octubre de 2019, radicación No. 68773, m.p. Rigoberto Echeverri Bueno y más recientemente la sentencia SL3167 del 25 de octubre de 2023, radicación No. 97762, m.p. Gerardo Botero Zuluaga).

Por lo expuesto, en este punto se confirmará la sentencia apelada y consultada. 6. De la causación de la pensión de sobreviviente. Por regla general, tal y como inveteradamente lo ha señalado la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, la norma aplicable para establecer si se tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es aquella vigente para el momento de la muerte del afiliado o pensionado causante.

Así, siendo que el afiliado Ardila Neira (+) falleció el 5 de mayo de 2016, las normas llamadas a definir la controversia suscitada son los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003. En lo que se refiere a la causación de la pensión de sobrevivientes, tenemos que el art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 100 de 1993, dispone que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, entre otros “(…) 2.

Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere Int. 527-2025 m. p. H. L. P. 17 Proceso: Ordinario. Demandante: Alicia Herrera De Ardila Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2022-00318-01 cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (…)”.

Adentrándonos al caso concreto, tenemos que el lapso temporal en el que el fallecido debía acreditar las 50 semanas de las que trata la norma reseñada, es el comprendido desde el 5 de mayo de 2013 hasta el 5 de mayo de 2016. Revisada la historia laboral del fallecido, traída por Colpensiones al contestar la demanda, encontramos que, en dicho lapso, Ardila Neira (+) cotizó los siguientes periodos: Int. 527-2025 m. p. H. L. P. 18 Proceso: Ordinario.

Demandante: Alicia Herrera De Ardila Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2022-00318-01 SEMANAS COTIZADAS ENTRE EL 12 DE AGOSTO DE 2019 AL 12 DE AGOSTO DE CICLOS 2013/05 2013/06 2013/07 2013/08 2013/09 2013/10 2013/11 2013/12 2014/01 2014/02 2014/03 2014/04 2014/05 2014/06 2014/07 2014/08 2014/09 2014/10 2014/11 2014/12 2015/01 2015/02 2015/03 2015/04 2015/05 2015/06 2015/07 2015/08 2015/09 2015/10 2015/11 2015/12 2016/01 2016/02 2016/03 2016/04 2016/05 TOTAL DÍAS 26 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 29 31 30 5 1.096 SEMANAS 3,71 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,00 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,00 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,14 4,43 4,29 0,71 156,57 Por lo anterior, fácil es colegir que no erró la primera instancia al concluir que el fallecido Ardila Neira (+) si logró causar la pensión de sobrevivientes cuyo reconocimiento ahora pretende la m. p. H. L. P. 19 demandante.

Int. 527-2025 Proceso: Ordinario. Demandante: Alicia Herrera De Ardila Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2022-00318-01 Se advierte que para el cálculo que se acaba de hacer se adoptaron los nuevos parámetros dados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 31 de enero de 2024, radicación No. 89797, M.P. Luis Benedicto Herrera Diaz, (SL1382024), esto es, “(…) la cotización se calcula en relación con el salario mensual o el ingreso percibido en el mismo período, sin perjuicio de que el período mensual de trabajo que cubre la cotización se contabilice en 28, 30 o 31 días, según corresponda, para ser transformados en semanas cotizadas mediante la división por siete, es decir, para efectos de establecer el número de semanas cotizadas el año debe tomarse según el calendario, esto es, 365 o 366 días, según corresponda (…)”. 7.

De los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Decantado que el afiliado fallecido dejó causado el derecho a que sus beneficiarios gozaran de la pensión de sobrevivientes, debe recordarse que el artículo 47 de Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 Ley 797 de 2003, en lo medular, establece a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, así: “(…) Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario Int. 527-2025 m. p. H. L. P. 20 Proceso: Ordinario. Demandante: Alicia Herrera De Ardila Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2022-00318-01 deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a) Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente (…)”. En el caso de autos, siendo que la calidad bajo la cual se pretende acceder al reconocimiento pensional es la de cónyuge supérstite, debe la Sala recordar que esta tiene dos formas de acceder al derecho reclamado, la primera, conforme al literal a) del art. 74 de la Ley 100 de 1993, demostrando que hacía vida marital con vocación de familia con su esposo para el momento del deceso y, la segunda, según su literal b) acreditando que era separada de hecho y que convivieron cinco años en cualquier tiempo, debiendo, en todo caso, demostrar cualquiera de las citadas hipótesis previstas en la referida regulación legal.

En efecto, el literal a) de la norma mencionada, regula el derecho a la pensión de sobrevivientes cuando existe convivencia al momento de la muerte, mientras que el literal b) atiende, entre otros, el caso de la cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente, es decir, los casos en donde no hay cohabitación para el deceso. Int. 527-2025 m. p. H. L. P. 21 Proceso: Ordinario.

Demandante: Alicia Herrera De Ardila Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2022-00318-01 Sobre el derecho que le asiste a la cónyuge supérstite, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 25 de abril de 2018, radicación No. 45779, m.p Clara Cecilia Dueñas Quevedo, adoctrinó que quien pretenda el reconocimiento pensional en calidad de cónyuge supérstite debe acreditar que el vínculo matrimonial se encontraba vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, es decir, que no se habían divorciado, pues después de la finalización del vínculo jurídico del matrimonio cesan todos los efectos del mismo conforme al artículo 42 de la Constitución Política, además de acreditar mínimo cinco años de convivencia efectiva, los cuales, podrá acreditar en cualquier tiempo.

Sobre esto último, recuérdese que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL3505 del 15 de agosto de 2018, radicación No. 72799, m.p. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, explicó: “(…) En tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge, esta Corporación ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto.

En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.

En específico, en esa oportunidad señaló: «Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.

Int. 527-2025 m. p. H. L. P. 22 Proceso: Ordinario. Demandante: Alicia Herrera De Ardila Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2022-00318-01 […] No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.

Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos».

El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015, SL6519-2017, SL164192017, SL6519-2017, entre otras. (…)”. De lo anterior se tiene que el cónyuge con unión matrimonial vigente, aun separada de hecho, no pierde el derecho a obtener la pensión de sobrevivientes, así no tenga en sus perspectivas continuar manteniendo lazos de afecto con su esposo o esposa restándole tan solo acreditar que convivió con el causante por lo menos 5 años en cualquier tiempo.

En lo referente al concepto de convivencia la jurisprudencia ha sostenido que esta comprende aspectos tales como el acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, apoyo económico, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla. Es cierto que la jurisprudencia en casos excepcionalísimos ha eximido del requisito de cohabitación, siempre y cuando el concepto de pareja, con vocación Int. 527-2025 m. p. H. L. P. 23 Proceso: Ordinario.

Demandante: Alicia Herrera De Ardila Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2022-00318-01 verdadera de conformar una familia y proyecto de vida común en los términos del artículo 42 superior subsista. Lo anterior está soportado en que el objetivo de este beneficio es proteger a la familia del causante, lo cual solo se logra si existió una verdadera vida de pareja con quien la reclama, con vocación de permanencia y vigente para el momento del deceso.

Entonces tal concepto excluye los encuentros pasajeros o esporádicos, e incluso las relaciones sentimentales que, a pesar de ser prolongadas, no tengan las condiciones necesarias. (Sentencia del 18/11/2009, rad. N°36664 y Sentencia del 07/02/2022 rad N°85737). Conviene recordar la posición de la Sala de Casación de la Corte suprema de Justicia frente a la interpretación correcta que debe dársele al requisito de la convivencia. En ese sentido, la sentencia SL4099 del 22 de marzo de 2017, radicación No. 34785, m.p. Rigoberto Echeverri Bueno, expresó: “[…] debe acreditarse el requisito de la convivencia, entendida como la que, [ ] se puede predicar de quienes además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante al auxilio mutuo –elemento esencial del matrimonio según el artículo 13 del CC-, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales […]” Bajo los parámetros legales y jurisprudenciales, correspondía a la demandante probar que convivió con el causante, por lo menos, 5 años en cualquier tiempo.

En este punto y previo al estudio que corresponde, se precisa que, en todo caso, conforme al principio de la carga de la prueba, a la demandante le corresponde demostrar cualquiera de las citadas hipótesis previstas en la referida regulación legal, toda vez que la pervivencia del nexo matrimonial por sí mismo no es prueba de la Int. 527-2025 m. p. H. L. P. 24 Proceso: Ordinario.

Demandante: Alicia Herrera De Ardila Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2022-00318-01 convivencia, ello por cuanto las reglas de la experiencia enseñan que existe un sinnúmero de parejas que teniendo vínculo matrimonial vigente en la realidad no tienen una vida en común. Lo anterior, en cuanto a que la sola existencia de la formalidad del registro civil de matrimonio o el rito católico no es suficiente para demostrar el núcleo familiar en vigor con vocación de permanencia o una convivencia real y efectiva en los términos de ley.

Sobre ello, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 24 de enero de 2024, radicación No. 86692, M.P. Fernando Castillo Cadena, (CSJ SL328-2024), puntualizó: “(…) Bajo tales lineamientos, una cosa debe quedar en claro y es que, cuando se está ante la muerte del afiliado, el cónyuge o compañera o compañero permanente, deberá acreditar de manera fehaciente y, sin lugar a duda, que el núcleo de familia estaba vigente a la data de fallecimiento y, de haber una separación de hecho, que esta sea de aquellas consideradas como excusables por no afectar la vocación de parentela como ha señalado esta Corporación. Por manera que el operador judicial no podrá estarse solo a la formalidad del registro civil de matrimonio, sino que deberá verificar que el vínculo se mantenía en vigor (…)”.

Revisado el expediente, tenemos que, de cara a acreditar la convivencia, la demandante trajo las siguientes pruebas: En primera medida, en la página 31 del archivo pdf No. 003 del C1, encontramos registro civil de matrimonio que da cuenta de que, el 3 de noviembre de 1968, la demandante y el causante contrajeron nupcias bajo el rito católico, sin que se aprecie nota marginal alguna.

Desde la página 35 hasta la 39 del archivo pdf mencionado, encontramos sendas fotografías que dejan ver la celebración de distintos eventos. Int. 527-2025 m. p. H. L. P. 25 Proceso: Ordinario. Demandante: Alicia Herrera De Ardila Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2022-00318-01 Por otra parte, acudió el juicio María Delsy Delgado quien dijo conocer a la demandante desde hace más de 30 años, dado que son vecinas.

También dijo conocer al causante, dado que “(…) Es vecino, él fue presidente de la junta de acción comunal. Yo fui secretaria de la Junta de Acción comunal (…)”. Al ser cuestionada sobre la relación existente entre el finado y la demandante, dijo “(…) el era el esposo de doña Alicia (…)”, de lo que dijo tener conocimiento porque “(…) residente y vecina por muchos años y fui secretaria de la Junta y porque él lo manifestaba, o sea, siempre la presentaba como la esposa (…) Pues por lo de la Junta de Acción comunal en múltiples ocasiones estuvo en la casa de ellos y él por ser presidente del Barrio, también hubo muchas actividades donde él estaba liderando esas actividades y estaba en compañía de doña Alicia y de todos los del barrio (…)”.

Sobre alguna separación de la pareja, dijo no haberse enterado. Sobre el fallecimiento del causante, afirmó que ocurrió “(…) hace como son 9 años (…)”, precisando que para cuando falleció el causante, todavía convivía con la demandante, en tanto que “(…) que hayamos sabido en la cuadra él siempre estuvo ahí en la casa, o sea, salió de la residencia fue para la clínica, pero siempre ahí con doña Alicia (…)”.

En cuanto a la convalecencia del fallecido, manifestó “(…) Se enfermó don Roberto, eso fue como a mediados de enero y estuvo en la clínica que era en la clínica Bucaramanga y que se fue agravando, agravando, pues siempre doña Alicia era la que uno veía que salía con las cosas y uno le preguntaba cómo iba evolucionando don Roberto y entonces ya le iba comentando uno porque se daba uno cuenta que ella todos los días se iba a cuidar y entonces ahí era donde uno se iba enterando la evolución de la enfermedad Don Roberto (…)”.

Int. 527-2025 m. p. H. L. P. 26 Proceso: Ordinario. Demandante: Alicia Herrera De Ardila Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2022-00318-01 También dijo haber asistido a las honras fúnebres del causante, habiéndose percatado de la presencia allí de la demandante. Así mismo, dio a conocer que la pareja conformada por la demandante y el finado tuvo tres hijos varones.

Al ser consultada sobre la distancia que separaba su residencia de la de la pareja, explicó “(…) Más o menos a…nosotros vivimos en una calle peatonal, yo vivo en la acera derecha, doña Alicia vive en la acera izquierda, como a cuatro o 5 casas (…)”. De las ocupaciones de la demandante, dijo “(…) ella no trabaja, siempre estaba allá en la casa, o sea nunca yo he sabido ni la he visto que ella salga a trabajar.

Ella siempre está allá en la casa (…)”. De los gastos del hogar formado por la demandante y el fallecido, dijo que estos corrían a cargo de este último. También dijo compartir con la pareja eventos especiales como navidad y fin de año, “(…) uno se da cuenta de que siempre ellos son una familia muy unida y siempre celebraban 24,31 y sobre todo nosotros, los vecinos el 31 es cuando subimos, nos damos el feliz año y siempre estaba ahí Don Roberto, doña Alicia y los hijos (…)”.

Dijo no haberle conocido otra pareja al finado así como tampoco haber presenciado separación alguna entre este y la demandante, pues “(…) que se haya sabido ahí en la cuadra, no, porque uno siempre veía a Don Roberto, digamos él tenía un carro y siempre él estaba en la casa, entonces el carro estaba y cuando él salía a trabajar el carro no salía, y en la noche uno pasaba y ahí ya estaba el carro y saludaba y uno lo veía, o sea, nunca, digamos ni siquiera que hayamos sabido que él se fue a un viaje por 3 meses o algo así, Int. 527-2025 m. p. H. L. P. 27 Proceso: Ordinario.

Demandante: Alicia Herrera De Ardila Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2022-00318-01 nunca. Siempre él estuvo ahí, o sea, si de pronto no estaba, Roberto tampoco estaba doña Alicia que uno decía, “Ay, salieron” (…)”. De las ocupaciones del finado, dijo “(…) él era gerente de esta una empresa de transporte acá en Piedecuesta (…)”.

De su relación con el finado, dijo “(…) Pues, de vecinos en su momento, como dije, de secretaria de Junta y de vecinos porque pues él como era un líder en el barrio y en la cuadra, entonces siempre fue como de unidad de armonía y siempre fue muy amable (…)”, advirtiendo que se consideraba “(…) una vecina más de la cuadra (…)”. De igual forma, que visitaba la residencia del finado y la demandante “(…) Pues, por lo general, cuando a veces uno va pasando porque esa cuadra es como bajando entonces digamos si estaba Don Roberto, doña Alicia, entonces uno, ellos tienen ahí una antesala, por así decirlo, entonces, una vez entraba ahí, saludaba y hablaba uno de partía, pero no podría decirle con exactitud si una vez porque no era digamos algo planeado, sino a veces se daban las cosas como para entrar y saludar (…)”.

Para el fallecimiento del afiliado, dijo que este vivía con “(…) doña Alicia, como dije anteriormente, es que siempre él vivió en el barrio y doña Alicia también, siempre estuvieron ahí ellos (…)”. De igual forma, acudió al juicio Beatriz Sanabria quien dijo ser vecina de la demandante, habiéndola conocido, aproximadamente hace “(…) unos 40 años (…)”.

También dijo conocer al finado pues “(…) era en un buen vecino, un trabajador y muy buen padre (…)”, precisando que tenía mucha Int. 527-2025 m. p. H. L. P. 28 Proceso: Ordinario. Demandante: Alicia Herrera De Ardila Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2022-00318-01 cercanía con este, habida cuenta que “(…) porque yo tengo negocito en el barrio y ellos iban mucho allá y esas cosas se notan (…)”, acotando que, con ellos, se refería a “(…) La señora Alicia, don Roberto, Bernardo, Cristian y Robertico (…)”, estos últimos, hijos de la pareja.

De la distancia que había entre su residencia y la de la pareja, afirmó “(…) Cuatro casitas de la mía a la de ellos, como cinco casas, diagonal a la de nosotros (…)”. Expuso que la demandante vivía con “(…) Don Roberto y sus hijos (…)”, así como que la demandante convivió con quien fuera su esposo “(…) Hasta que el falleció que se enfermó y se tuvo que llevarlo a la clínica (…)”.

Afirmó haber asistido a las honras fúnebres del afiliado, en donde también se encontraba la demandante, sus hijos, las nueras y sus nietos. Sobre estos últimos dijo haberlos conocidos, en tanto que “(…) Viene mucho ella en la casa de doña Alicia y como los muchachos son muy amigos de mis hijos, entonces pues tiene mucho contacto y uno habla como vecinos nos hablamos mucho nosotros (…)”.

Manifestó no haber conocido ruptura alguna de la pareja conformada por la demandante y el afiliado, así como no haberle conocido a este último otra pareja ni hijos extramatrimoniales De las ocupaciones del afiliado dijo “(…) Él era pensionado y tenían una, como una oficina algo de transpiedecuesta, transpuesta, algo así (…)”. Int. 527-2025 m. p. H. L. P. 29 Proceso: Ordinario.

Demandante: Alicia Herrera De Ardila Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2022-00318-01 De la ocupación de la demandante, afirmó que se dedica al “(…) Hogar. Ella era la mamá de los pollitos (…)”. Por demás, dijo haber tenido una excelente relación con el fallecido, “(…) Pues como vecinos y como usted sabe que yo tenía la oportunidad de atenderlo, cuando llegaban a comprar cositas, pues lo normal, como un negocio, cuando uno atiende a su clientela (…)”.

Pues bien, siendo esa la prueba traída al juicio, si bien de la documental nada puede extraerse respecto de la convivencia de la pareja, lo cierto es que de la prueba testimonial se observa con claridad la existencia de una convivencia estable, permanente y notoria entre la demandante (Alicia) y el afiliado fallecido, convivencia que se mantuvo hasta el momento mismo del fallecimiento de este último.

Ambas testigos, vecinas contiguas por más de tres décadas, ofrecen un relato concordante, detallado, espontáneo y sin contradicciones relevantes, que permite tener por acreditados los elementos constitutivos del vínculo conyugal, así como la subsistencia de dicha convivencia al momento del deceso. La señora María Delsy Delgado, quien además de vecina fue secretaria de la Junta de Acción Comunal que presidía el causante, refirió de manera precisa que este siempre se refería a la demandante como su esposa, la presentaba como tal en espacios públicos del barrio, y que convivían en una misma residencia, situación que se mantuvo hasta su fallecimiento, ocurrido tras un periodo de enfermedad durante el cual, según su dicho, fue la demandante quien asumió el cuidado y acompañamiento constante del causante.

Int. 527-2025 m. p. H. L. P. 30 Proceso: Ordinario. Demandante: Alicia Herrera De Ardila Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2022-00318-01 El testimonio de Delgado es particularmente relevante por cuanto se fundamenta no en conjeturas sino en vivencias directas, tales como visitas frecuentes a la vivienda, participación conjunta en actividades comunitarias, celebraciones familiares compartidas como navidad y año nuevo, y el seguimiento cercano del proceso de convalecencia del causante, lo cual ofrece un panorama integral del entorno familiar y social del hogar conformado por la pareja.

A su turno, la señora Beatriz Sanabria, también vecina antigua y comerciante del sector, aporta elementos que corroboran lo anterior, al indicar que conoció a la familia desde hace aproximadamente 40 años, que la demandante y el causante vivían juntos y criaron a sus hijos en el mismo hogar, y que dicha situación de convivencia se mantuvo sin interrupciones conocidas hasta que el señor Roberto fue internado en la clínica donde posteriormente falleció. Esta testigo insiste en que la pareja era reconocida públicamente en el barrio como una familia, y que nunca se les conoció separados ni vinculados sentimentalmente con terceras personas.

Ambas declarantes coinciden en señalar que el causante nunca fue visto residiendo en un lugar distinto, que siempre se encontraba en su hogar y en compañía de la actora, incluso refiriéndose a ella como su esposa ante los vecinos y la comunidad en general. Tales afirmaciones no solo dan cuenta de una convivencia material bajo el mismo techo, sino de una relación de mutuo auxilio, colaboración y reconocimiento público, rasgos propios de una unión conyugal, tal como lo exige la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tal y como se reseñó anteriormente.

Int. 527-2025 m. p. H. L. P. 31 Proceso: Ordinario. Demandante: Alicia Herrera De Ardila Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2022-00318-01 Debe resaltarse que ninguna de las testigos refiere haberse enterado de ruptura, separación, ni de la existencia de otra pareja por parte del causante, y, por el contrario, se insiste en que la residencia del fallecido fue la misma durante toda su vida, donde convivió con la actora y los hijos en común, hasta el final de sus días.

La cercanía física de las testigos con la residencia de la pareja (a escasos metros), así como su participación constante en la vida comunitaria del barrio, otorgan verosimilitud y fuerza probatoria a sus declaraciones. De lo auscultado, no erró la juez de primera instancia al tener por acreditada la convivencia efectiva, permanente y continua entre la demandante y el causante desde la celebración del matrimonio -3 de noviembre de 1968- hasta el fallecimiento de este último – 5 de abril de 2016-pues la prueba resulta suficiente, idónea y concordante, y menos aún, al dar vía libre al reconocimiento pensional pretendido en la demanda, en la medida en que se acreditó, con creces, el haber convivido con el causante durante, por lo menos, 5 años en cualquier tiempo.

No debe dejarse de lado que a esta misma conclusión había llegado tanto el informe técnico de investigación encargado por Colpensiones ante la solicitud pensional, como el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al pronunciarse respecto de la sustitución de la pensión de jubilación que en vida gozaba Luis Roberto Ardila Neira (+).

En el primero de los mencionados, traído por Colpensiones al contestar la demanda, se concluyó “(…) SI SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Alicia Herrera de Ardila, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa. Int. 527-2025 m. p. H. L. P. 32 Proceso: Ordinario.

Demandante: Alicia Herrera De Ardila Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2022-00318-01 De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas trabajo de campo, se logró confirmar que el señor Luis Roberto Ardila Neira y la señora Alicia Herrera de Ardila, convivieron durante 47 años, desde el 03 de noviembre de 1968, hasta el 05 de mayo de 2016, fecha de fallecimiento del causante (…)”. 8.

Del monto de la pensión a reconocer. Como regla general, en tratándose de pensión de sobrevivientes a reconocer bajo el amparo del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, encontramos que, según lo establecido en el art. 48 de la norma en cita, el monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado “(…) será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación (…) En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente (…)”.

Revisada la historia laboral traída por Colpensiones, el cálculo del IBL es el que sigue, precisando que, para tal fin se atenderán los nuevos parámetros dados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL138-2024, esto es, “(…) la cotización se calcula en relación con el salario mensual o el ingreso percibido en el mismo período, sin perjuicio de que el período mensual de trabajo que cubre la cotización se contabilice en 28, 30 o 31 días, según corresponda, para ser transformados en semanas cotizadas mediante la división por siete, es decir, para efectos de establecer el número de semanas cotizadas el año debe tomarse según el calendario, esto es, 365 o 366 días, según corresponda (…)”.

Int. 527-2025 m. p. H. L. P. 33 Proceso: Ordinario. Demandante: Alicia Herrera De Ardila Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2022-00318-01 I.B.L. DURANTE TODO EL TIEMPO COTIZADO CICLO DÍAS SEMANAS 1999/06 1999/07 1999/08 1999/09 1999/10 1999/11 1999/12 2000/01 2000/02 2000/03 2000/04 2000/05 2000/06 2000/07 2000/08 2000/09 2000/10 2000/11 2000/12 2001/01 2001/02 2001/03 2001/04 2001/05 2001/06 2001/07 2001/08 2001/09 2001/10 2001/11 2001/12 2002/01 2002/02 2002/03 2002/04 2002/05 2002/06 2002/07 2002/08 2002/09 2002/10 2002/11 2002/12 2003/01 2003/02 2003/03 2003/04 2003/05 2003/06 2003/07 2003/08 2003/09 2003/10 2003/11 2003/12 2004/01 2004/02 2004/03 2004/04 2004/05 2004/06 2004/07 2004/08 2004/09 2004/10 2004/11 2004/12 2005/01 5 31 31 30 31 30 31 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 0,71 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,14 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,00 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,00 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,00 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,14 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 Int. 527-2025 IBC 1 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 278.400 278.400 278.400 278.400 278.400 278.400 278.400 307.074 334.080 334.080 334.080 334.080 334.080 334.080 334.080 334.080 334.080 334.080 334.080 367.350 367.350 467.350 467.350 467.350 467.350 367.350 367.350 367.350 367.350 367.350 367.350 506.607 506.607 506.607 506.607 506.607 506.607 506.607 506.607 506.607 506.607 506.607 506.607 546.000 546.000 546.000 546.000 546.000 546.000 546.000 546.000 546.000 546.000 546.000 546.000 589.000 589.000 589.000 589.000 589.000 589.000 589.000 700.000 700.000 700.000 700.000 700.000 732.500 IBC TOTAL ÍNDICE INICIAL ÍNDICE FINAL $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 38,81 38,93 39,12 39,25 39,39 39,58 39,79 40,30 41,23 41,93 42,35 42,57 42,56 42,55 42,68 42,86 42,93 43,07 43,27 43,72 44,55 45,21 45,73 45,92 45,94 45,99 46,11 46,28 46,37 46,42 46,58 46,95 47,54 47,87 48,31 48,60 48,81 48,82 48,87 49,04 49,32 49,70 49,83 50,42 50,98 51,51 52,10 52,36 52,33 52,26 52,42 52,53 52,56 52,75 53,07 53,54 54,18 54,71 54,96 55,17 55,51 55,49 55,51 55,67 55,66 55,82 55,99 56,45 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 46.400 287.680 287.680 278.400 287.680 278.400 287.680 317.310 322.944 345.216 334.080 345.216 334.080 345.216 345.216 334.080 345.216 334.080 345.216 379.595 342.860 482.928 467.350 482.928 467.350 379.595 379.595 367.350 379.595 367.350 379.595 523.494 472.833 523.494 506.607 523.494 506.607 523.494 523.494 506.607 523.494 506.607 523.494 564.200 509.600 564.200 546.000 564.200 546.000 564.200 564.200 546.000 564.200 546.000 564.200 608.633 569.367 608.633 589.000 608.633 589.000 608.633 723.333 700.000 723.333 700.000 723.333 756.917 VALOR ACTUALIZAD O $ 110.112 $ 680.589 $ 677.283 $ 653.265 $ 672.641 $ 647.818 $ 665.879 $ 725.167 $ 721.396 $ 758.273 $ 726.535 $ 746.873 $ 722.950 $ 747.224 $ 744.948 $ 717.890 $ 740.610 $ 714.390 $ 734.791 $ 799.650 $ 708.808 $ 983.802 $ 941.241 $ 968.591 $ 936.938 $ 760.180 $ 758.202 $ 731.049 $ 753.951 $ 728.844 $ 750.552 $ 1.026.918 $ 916.027 $ 1.007.182 $ 965.815 $ 992.053 $ 955.921 $ 987.583 $ 986.572 $ 951.438 $ 977.571 $ 938.803 $ 967.565 $ 1.030.599 $ 920.639 $ 1.008.791 $ 965.194 $ 992.414 $ 960.952 $ 994.313 $ 991.279 $ 957.293 $ 988.638 $ 953.300 $ 979.137 $ 1.046.977 $ 967.860 $ 1.024.587 $ 987.025 $ 1.016.044 $ 977.246 $ 1.010.184 $ 1.200.126 $ 1.158.074 $ 1.196.892 $ 1.154.962 $ 1.189.837 $ 1.234.934 SALARIO PROMEDIO $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ m. p. H. L. P. 89 3.426 3.409 3.182 3.386 3.155 3.352 3.650 3.397 3.817 3.539 3.759 3.521 3.761 3.750 3.497 3.728 3.480 3.698 4.025 3.222 4.952 4.585 4.875 4.564 3.826 3.816 3.561 3.795 3.550 3.778 5.169 4.164 5.069 4.704 4.993 4.656 4.971 4.966 4.634 4.920 4.573 4.870 5.187 4.185 5.078 4.701 4.995 4.681 5.005 4.989 4.663 4.976 4.643 4.928 5.270 4.557 5.157 4.808 5.114 4.760 5.085 6.041 5.641 6.024 5.626 5.989 6.216 34 Proceso: Ordinario.

Demandante: Alicia Herrera De Ardila Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2022-00318-01 2005/02 2005/03 2005/04 2005/05 2005/06 2005/07 2005/08 2005/09 2005/10 2005/11 2005/12 2006/01 2006/02 2006/03 2006/04 2006/05 2006/06 2006/07 2006/08 2006/09 2006/10 2006/11 2006/12 2007/01 2007/02 2007/03 2007/04 2007/05 2007/06 2007/07 2007/08 2007/09 2007/10 2007/11 2007/12 2008/01 2008/02 2008/03 2008/04 2008/05 2008/06 2008/07 2008/08 2008/09 2008/10 2008/11 2008/12 2009/01 2009/02 2009/03 2009/04 2009/05 2009/06 2009/07 2009/08 2009/09 2009/10 2009/11 2009/12 2010/01 2010/02 2010/03 2010/04 2010/05 2010/06 2010/07 2010/08 2010/09 2010/10 Int. 527-2025 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 4,00 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,00 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,00 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,14 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,00 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,00 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 732.500 745.920 745.920 745.920 745.920 745.920 745.920 745.920 745.920 745.920 745.920 798.134 798.134 798.134 798.134 798.134 798.134 798.134 798.134 798.134 798.134 798.134 798.134 848.416 848.416 848.416 848.416 848.416 848.416 848.416 848.416 848.000 848.000 848.000 848.000 903.000 903.000 903.000 903.000 903.000 903.000 903.000 903.000 903.000 903.000 903.000 903.000 972.000 972.000 972.000 972.000 972.000 972.000 972.000 972.000 972.000 972.000 972.000 972.000 1.006.000 1.006.000 1.006.000 1.006.000 1.006.000 1.006.000 1.006.000 1.006.000 1.006.000 1.006.000 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 683.667 770.784 745.920 770.784 745.920 770.784 770.784 745.920 770.784 745.920 770.784 824.738 744.925 824.738 798.134 824.738 798.134 824.738 824.738 798.134 824.738 798.134 824.738 876.697 791.855 876.697 848.416 876.697 848.416 876.697 876.697 848.000 876.267 848.000 876.267 933.100 872.900 933.100 903.000 933.100 903.000 933.100 933.100 903.000 933.100 903.000 933.100 1.004.400 907.200 1.004.400 972.000 1.004.400 972.000 1.004.400 1.004.400 972.000 1.004.400 972.000 1.004.400 1.039.533 938.933 1.039.533 1.006.000 1.039.533 1.006.000 1.039.533 1.039.533 1.006.000 1.039.533 57,02 57,46 57,72 57,95 58,18 58,21 58,21 58,46 58,60 58,66 58,70 59,02 59,41 59,83 60,09 60,29 60,48 60,73 60,96 61,14 61,05 61,19 61,33 61,80 62,53 63,29 63,85 64,05 64,12 64,23 64,14 64,20 64,20 64,51 64,82 65,51 66,50 67,04 67,51 68,14 68,73 69,06 69,19 69,06 69,30 69,49 69,80 70,21 70,80 71,15 71,38 71,39 71,35 71,32 71,35 71,28 71,19 71,14 71,20 71,69 72,28 72,46 72,79 72,87 72,95 72,92 73,00 72,90 72,84 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 1.104.274 1.235.454 1.190.215 1.225.008 1.180.805 1.219.536 1.219.536 1.175.149 1.211.420 1.171.143 1.209.356 1.286.994 1.154.816 1.269.571 1.223.301 1.259.884 1.215.412 1.250.756 1.246.037 1.202.292 1.244.200 1.201.310 1.238.520 1.306.533 1.166.318 1.275.774 1.223.792 1.260.636 1.218.639 1.257.103 1.258.867 1.216.523 1.257.074 1.210.677 1.245.050 1.311.838 1.208.934 1.281.899 1.231.911 1.261.205 1.210.044 1.244.404 1.242.065 1.204.262 1.240.094 1.196.810 1.231.211 1.317.551 1.180.129 1.300.144 1.254.150 1.295.773 1.254.677 1.297.045 1.296.500 1.255.909 1.299.413 1.258.381 1.299.231 1.335.486 1.196.400 1.321.295 1.272.875 1.313.861 1.270.084 1.312.960 1.311.521 1.270.955 1.314.402 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ m. p. H. L. P. 5.020 6.218 5.797 6.166 5.752 6.138 6.138 5.724 6.097 5.705 6.087 6.478 5.250 6.390 5.959 6.341 5.920 6.295 6.272 5.856 6.262 5.851 6.234 6.576 5.302 6.421 5.961 6.345 5.936 6.327 6.336 5.926 6.327 5.897 6.267 6.603 5.692 6.452 6.001 6.348 5.894 6.263 6.252 5.866 6.242 5.830 6.197 6.632 5.365 6.544 6.109 6.522 6.111 6.528 6.526 6.117 6.540 6.129 6.539 6.722 5.439 6.650 6.200 6.613 6.186 6.609 6.601 6.191 6.616 35 Proceso: Ordinario.

Demandante: Alicia Herrera De Ardila Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2022-00318-01 2010/11 2010/12 2011/01 2011/02 2011/03 2011/04 2011/05 2011/06 2011/07 2011/08 2011/09 2011/10 2011/11 2011/12 2012/01 2012/02 2012/03 2012/04 2012/05 2012/06 2012/07 2012/08 2012/09 2012/10 2012/11 2012/12 2013/01 2013/02 2013/03 2013/04 2013/05 2013/06 2013/07 2013/08 2013/09 2013/10 2013/11 2013/12 2014/01 2014/02 2014/03 2014/04 2014/05 2014/06 2014/07 2014/08 2014/09 2014/10 2014/11 2014/12 2015/01 2015/02 2015/03 2015/04 2015/05 2015/06 2015/07 2015/08 2015/09 2015/10 2015/11 2015/12 2016/01 2016/02 2016/03 2016/04 2016/05 TOTAL Int. 527-2025 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 29 31 30 5 6.159 4,29 4,43 4,43 4,00 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,14 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,00 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,00 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,00 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,14 4,43 4,29 0,71 879,86 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 1.006.000 1.006.000 1.046.000 1.046.000 1.046.000 1.046.000 1.046.000 1.046.000 1.046.000 1.046.000 1.046.000 1.046.000 1.046.000 1.046.000 1.107.000 1.107.000 1.107.000 1.107.000 1.107.000 1.107.000 1.107.000 1.107.000 1.107.000 1.107.000 1.107.000 1.107.000 1.320.000 1.320.000 1.320.000 1.320.000 1.320.000 1.320.000 1.320.000 1.320.000 1.320.000 1.320.000 1.320.000 1.320.000 1.518.000 1.518.000 1.518.000 1.518.000 1.518.000 1.518.000 1.518.000 1.518.000 1.518.000 1.518.000 1.518.000 1.518.000 1.594.000 1.594.000 1.594.000 1.594.000 1.594.000 1.594.000 1.594.000 1.594.000 1.594.000 1.594.000 1.594.000 1.594.000 1.785.000 1.785.000 1.785.000 1.785.000 298.000 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 1.006.000 1.039.533 1.080.867 976.267 1.080.867 1.046.000 1.080.867 1.046.000 1.080.867 1.080.867 1.046.000 1.080.867 1.046.000 1.080.867 1.143.900 1.070.100 1.143.900 1.107.000 1.143.900 1.107.000 1.143.900 1.143.900 1.107.000 1.143.900 1.107.000 1.143.900 1.364.000 1.232.000 1.364.000 1.320.000 1.364.000 1.320.000 1.364.000 1.364.000 1.320.000 1.364.000 1.320.000 1.364.000 1.568.600 1.416.800 1.568.600 1.518.000 1.568.600 1.518.000 1.568.600 1.568.600 1.518.000 1.568.600 1.518.000 1.568.600 1.647.133 1.487.733 1.647.133 1.594.000 1.647.133 1.594.000 1.647.133 1.647.133 1.594.000 1.647.133 1.594.000 1.647.133 1.844.500 1.725.500 1.844.500 1.785.000 49.667 72,98 73,45 74,12 74,57 74,77 74,86 75,07 75,31 75,42 75,39 75,62 75,77 75,87 76,19 76,75 77,22 77,31 77,42 77,66 77,72 77,70 77,73 77,96 78,08 77,98 78,05 78,28 78,63 78,79 78,99 79,21 79,39 79,43 79,50 79,73 79,52 79,35 79,56 79,95 80,45 80,77 81,14 81,53 81,61 81,73 81,90 82,01 82,14 82,25 82,47 83,00 83,96 84,45 84,90 85,12 85,21 85,37 85,78 86,39 86,98 87,51 88,05 89,19 90,33 91,18 91,63 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 1.269.562 1.303.486 1.343.063 1.205.769 1.331.387 1.286.890 1.326.067 1.279.201 1.319.913 1.320.438 1.273.957 1.313.816 1.269.759 1.306.573 1.372.680 1.276.304 1.362.737 1.316.904 1.356.595 1.311.821 1.355.897 1.355.374 1.307.782 1.349.298 1.307.447 1.349.817 1.604.808 1.443.052 1.594.421 1.539.081 1.585.966 1.531.326 1.581.574 1.580.181 1.524.796 1.579.784 1.532.098 1.578.989 1.806.980 1.621.967 1.788.635 1.723.044 1.771.962 1.713.121 1.767.626 1.763.957 1.704.765 1.758.803 1.699.791 1.751.765 1.827.723 1.631.970 1.796.341 1.729.180 1.782.201 1.722.889 1.776.982 1.768.489 1.699.356 1.744.090 1.677.607 1.722.896 1.904.680 1.759.311 1.863.111 1.794.156 49.667 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 6.184 6.561 6.760 5.482 6.701 6.268 6.674 6.231 6.643 6.646 6.205 6.613 6.185 6.576 6.909 6.010 6.859 6.415 6.828 6.390 6.825 6.822 6.370 6.791 6.368 6.794 8.077 6.560 8.025 7.497 7.983 7.459 7.961 7.954 7.427 7.952 7.463 7.948 9.095 7.374 9.003 8.393 8.919 8.344 8.897 8.878 8.304 8.853 8.280 8.817 9.199 7.419 9.041 8.423 8.970 8.392 8.944 8.901 8.277 8.779 8.171 8.672 9.587 8.284 9.378 8.739 40 $ 1.226.646 m. p. H. L. P. 36 Proceso: Ordinario.

Demandante: Alicia Herrera De Ardila Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2022-00318-01 I.B.L. DURANTE LOS ULTIMOS DIEZ AÑOS CICLO DÍAS SEMANAS 2006/06 2006/07 2006/08 2006/09 2006/10 2006/11 2006/12 2007/01 2007/02 2007/03 2007/04 2007/05 2007/06 2007/07 2007/08 2007/09 2007/10 2007/11 2007/12 2008/01 2008/02 2008/03 2008/04 2008/05 2008/06 2008/07 2008/08 2008/09 2008/10 2008/11 2008/12 2009/01 2009/02 2009/03 2009/04 2009/05 2009/06 2009/07 2009/08 2009/09 2009/10 2009/11 2009/12 2010/01 2010/02 2010/03 2010/04 2010/05 2010/06 2010/07 2010/08 2010/09 2010/10 2010/11 2010/12 2011/01 2011/02 2011/03 2011/04 2011/05 2011/06 3 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 0,43 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,00 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,14 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,00 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,00 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,00 4,43 4,29 4,43 4,29 Int. 527-2025 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ IBC 1 - IBC TOTAL ÍNDICE INICIAL ÍNDICE FINAL 798.134 798.134 798.134 798.134 798.134 798.134 798.134 848.416 848.416 848.416 848.416 848.416 848.416 848.416 848.416 848.000 848.000 848.000 848.000 903.000 903.000 903.000 903.000 903.000 903.000 903.000 903.000 903.000 903.000 903.000 903.000 972.000 972.000 972.000 972.000 972.000 972.000 972.000 972.000 972.000 972.000 972.000 972.000 1.006.000 1.006.000 1.006.000 1.006.000 1.006.000 1.006.000 1.006.000 1.006.000 1.006.000 1.006.000 1.006.000 1.006.000 1.046.000 1.046.000 1.046.000 1.046.000 1.046.000 1.046.000 $ 79.813 $ 824.738 $ 824.738 $ 798.134 $ 824.738 $ 798.134 $ 824.738 $ 876.697 $ 791.855 $ 876.697 $ 848.416 $ 876.697 $ 848.416 $ 876.697 $ 876.697 $ 848.000 $ 876.267 $ 848.000 $ 876.267 $ 933.100 $ 872.900 $ 933.100 $ 903.000 $ 933.100 $ 903.000 $ 933.100 $ 933.100 $ 903.000 $ 933.100 $ 903.000 $ 933.100 $ 1.004.400 $ 907.200 $ 1.004.400 $ 972.000 $ 1.004.400 $ 972.000 $ 1.004.400 $ 1.004.400 $ 972.000 $ 1.004.400 $ 972.000 $ 1.004.400 $ 1.039.533 $ 938.933 $ 1.039.533 $ 1.006.000 $ 1.039.533 $ 1.006.000 $ 1.039.533 $ 1.039.533 $ 1.006.000 $ 1.039.533 $ 1.006.000 $ 1.039.533 $ 1.080.867 $ 976.267 $ 1.080.867 $ 1.046.000 $ 1.080.867 $ 1.046.000 60,48 60,73 60,96 61,14 61,05 61,19 61,33 61,80 62,53 63,29 63,85 64,05 64,12 64,23 64,14 64,20 64,20 64,51 64,82 65,51 66,50 67,04 67,51 68,14 68,73 69,06 69,19 69,06 69,30 69,49 69,80 70,21 70,80 71,15 71,38 71,39 71,35 71,32 71,35 71,28 71,19 71,14 71,20 71,69 72,28 72,46 72,79 72,87 72,95 72,92 73,00 72,90 72,84 72,98 73,45 74,12 74,57 74,77 74,86 75,07 75,31 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 VALOR ACTUALIZAD O $ 121.541 $ 1.250.756 $ 1.246.037 $ 1.202.292 $ 1.244.200 $ 1.201.310 $ 1.238.520 $ 1.306.533 $ 1.166.318 $ 1.275.774 $ 1.223.792 $ 1.260.636 $ 1.218.639 $ 1.257.103 $ 1.258.867 $ 1.216.523 $ 1.257.074 $ 1.210.677 $ 1.245.050 $ 1.311.838 $ 1.208.934 $ 1.281.899 $ 1.231.911 $ 1.261.205 $ 1.210.044 $ 1.244.404 $ 1.242.065 $ 1.204.262 $ 1.240.094 $ 1.196.810 $ 1.231.211 $ 1.317.551 $ 1.180.129 $ 1.300.144 $ 1.254.150 $ 1.295.773 $ 1.254.677 $ 1.297.045 $ 1.296.500 $ 1.255.909 $ 1.299.413 $ 1.258.381 $ 1.299.231 $ 1.335.486 $ 1.196.400 $ 1.321.295 $ 1.272.875 $ 1.313.861 $ 1.270.084 $ 1.312.960 $ 1.311.521 $ 1.270.955 $ 1.314.402 $ 1.269.562 $ 1.303.486 $ 1.343.063 $ 1.205.769 $ 1.331.387 $ 1.286.890 $ 1.326.067 $ 1.279.201 SALARIO PROMEDIO $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 101 10.770 10.730 10.019 10.714 10.011 10.665 11.251 9.071 10.986 10.198 10.855 10.155 10.825 10.840 10.138 10.825 10.089 10.721 11.296 9.739 11.039 10.266 10.860 10.084 10.716 10.696 10.036 10.679 9.973 10.602 11.346 9.179 11.196 10.451 11.158 10.456 11.169 11.164 10.466 11.189 10.487 11.188 11.500 9.305 11.378 10.607 11.314 10.584 11.306 11.294 10.591 11.318 10.580 11.224 11.565 9.378 11.465 10.724 11.419 10.660 m. p. H. L. P. 37 Proceso: Ordinario.

Demandante: Alicia Herrera De Ardila Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2022-00318-01 2011/07 2011/08 2011/09 2011/10 2011/11 2011/12 2012/01 2012/02 2012/03 2012/04 2012/05 2012/06 2012/07 2012/08 2012/09 2012/10 2012/11 2012/12 2013/01 2013/02 2013/03 2013/04 2013/05 2013/06 2013/07 2013/08 2013/09 2013/10 2013/11 2013/12 2014/01 2014/02 2014/03 2014/04 2014/05 2014/06 2014/07 2014/08 2014/09 2014/10 2014/11 2014/12 2015/01 2015/02 2015/03 2015/04 2015/05 2015/06 2015/07 2015/08 2015/09 2015/10 2015/11 2015/12 2016/01 2016/02 2016/03 2016/04 2016/05 TOTAL 31 31 30 31 30 31 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 29 31 30 5 3.600 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,14 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,00 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,00 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,00 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,14 4,43 4,29 0,71 514,29 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 1.046.000 1.046.000 1.046.000 1.046.000 1.046.000 1.046.000 1.107.000 1.107.000 1.107.000 1.107.000 1.107.000 1.107.000 1.107.000 1.107.000 1.107.000 1.107.000 1.107.000 1.107.000 1.320.000 1.320.000 1.320.000 1.320.000 1.320.000 1.320.000 1.320.000 1.320.000 1.320.000 1.320.000 1.320.000 1.320.000 1.518.000 1.518.000 1.518.000 1.518.000 1.518.000 1.518.000 1.518.000 1.518.000 1.518.000 1.518.000 1.518.000 1.518.000 1.594.000 1.594.000 1.594.000 1.594.000 1.594.000 1.594.000 1.594.000 1.594.000 1.594.000 1.594.000 1.594.000 1.594.000 1.785.000 1.785.000 1.785.000 1.785.000 298.000 $ 1.080.867 $ 1.080.867 $ 1.046.000 $ 1.080.867 $ 1.046.000 $ 1.080.867 $ 1.143.900 $ 1.070.100 $ 1.143.900 $ 1.107.000 $ 1.143.900 $ 1.107.000 $ 1.143.900 $ 1.143.900 $ 1.107.000 $ 1.143.900 $ 1.107.000 $ 1.143.900 $ 1.364.000 $ 1.232.000 $ 1.364.000 $ 1.320.000 $ 1.364.000 $ 1.320.000 $ 1.364.000 $ 1.364.000 $ 1.320.000 $ 1.364.000 $ 1.320.000 $ 1.364.000 $ 1.568.600 $ 1.416.800 $ 1.568.600 $ 1.518.000 $ 1.568.600 $ 1.518.000 $ 1.568.600 $ 1.568.600 $ 1.518.000 $ 1.568.600 $ 1.518.000 $ 1.568.600 $ 1.647.133 $ 1.487.733 $ 1.647.133 $ 1.594.000 $ 1.647.133 $ 1.594.000 $ 1.647.133 $ 1.647.133 $ 1.594.000 $ 1.647.133 $ 1.594.000 $ 1.647.133 $ 1.844.500 $ 1.725.500 $ 1.844.500 $ 1.785.000 $ 49.667 75,42 75,39 75,62 75,77 75,87 76,19 76,75 77,22 77,31 77,42 77,66 77,72 77,70 77,73 77,96 78,08 77,98 78,05 78,28 78,63 78,79 78,99 79,21 79,39 79,43 79,50 79,73 79,52 79,35 79,56 79,95 80,45 80,77 81,14 81,53 81,61 81,73 81,90 82,01 82,14 82,25 82,47 83,00 83,96 84,45 84,90 85,12 85,21 85,37 85,78 86,39 86,98 87,51 88,05 89,19 90,33 91,18 91,63 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 92,10 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 1.319.913 1.320.438 1.273.957 1.313.816 1.269.759 1.306.573 1.372.680 1.276.304 1.362.737 1.316.904 1.356.595 1.311.821 1.355.897 1.355.374 1.307.782 1.349.298 1.307.447 1.349.817 1.604.808 1.443.052 1.594.421 1.539.081 1.585.966 1.531.326 1.581.574 1.580.181 1.524.796 1.579.784 1.532.098 1.578.989 1.806.980 1.621.967 1.788.635 1.723.044 1.771.962 1.713.121 1.767.626 1.763.957 1.704.765 1.758.803 1.699.791 1.751.765 1.827.723 1.631.970 1.796.341 1.729.180 1.782.201 1.722.889 1.776.982 1.768.489 1.699.356 1.744.090 1.677.607 1.722.896 1.904.680 1.759.311 1.863.111 1.794.156 49.667 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 11.366 11.370 10.616 11.313 10.581 11.251 11.820 10.281 11.735 10.974 11.682 10.932 11.676 11.671 10.898 11.619 10.895 11.623 13.819 11.224 13.730 12.826 13.657 12.761 13.619 13.607 12.707 13.604 12.767 13.597 15.560 12.615 15.402 14.359 15.259 14.276 15.221 15.190 14.206 15.145 14.165 15.085 15.739 12.693 15.468 14.410 15.347 14.357 15.302 15.229 14.161 15.019 13.980 14.836 16.401 14.172 16.043 14.951 69 $ 1.415.495 Por lo visto, a la demandante le corresponde el IBL durante los últimos 10 años, por serle más favorable que el obtenido de Int. 527-2025 m. p. H. L. P. 38 Proceso: Ordinario.

Demandante: Alicia Herrera De Ardila Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2022-00318-01 promediar los aportes efectuados durante la vida laboral del causante. Establecido lo anterior, el monto de la pensión a reconocer, es el siguiente. Aplicación Art. 102Ley 797 de 2003 $ 1.415.495 IBL= Por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotizacion a las primeras quinientas (500) semanas de cotizacion, el porcentaje se incrementará en un 2% del ingreso base de liquidación, sin que exceda el 75% del ingreso base de cotizacion.

El valor total de la pensión no podrá ser inferior a la pensión mínima. LEY 797 DE 2003 ART. 12 SEMANAS INCREM. % % A APLICAR 500 45 550 2 47 600 2 49 650 2 51 700 2 53 750 2 55 800 2 57 850 2 59 VALOR PENSIÓN = AÑO 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 2025 2026 $ 1.415.495 * 59,00% = $ 835.142 ACTUALIZACION MESADA PENSIONAL PORCENTAJE DE AUMENTO MESADA AUMENTO 6,77% $0 $ 835.142 5,75% $ 48.021 $ 883.163 4,09% $ 36.121 $ 919.284 3,18% $ 29.233 $ 948.517 3,80% $ 36.044 $ 984.561 1,16% $ 11.421 $ 995.982 5,62% $ 55.974 $ 1.051.956 13,12% $ 138.017 $ 1.189.973 9,28% $ 110.429 $ 1.300.402 5,20% $ 67.621 $ 1.423.500 5,10% $ 72.599 $ 1.750.905 Así las cosas, siendo que, al realizar los cálculos respectivos, la juez de primera instancia, como mesadas pensionales, encontró unas sumas inferiores a las que aquí arrojaron los cálculos, a ellas se atendrá la sala en respeto del principio non reformatio in peius, dado que, el monto pensional ningún reproche le mereció a la Int. 527-2025 m. p. H. L. P. 39 Proceso: Ordinario.

Demandante: Alicia Herrera De Ardila Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2022-00318-01 demandante. Recuérdese que el grado jurisdiccional de consulta se surte en Favor de Colpensiones y esta funge como único apelante (art. 328, Inc. 4º C.G.P., Conc, art. 145 C.PT.S.S). 9. De la prescripción. De acuerdo con las previsiones de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, las acciones y derechos laborales prescriben en tres (3) años, contados desde cuando la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, afiliado o beneficiario, recibido por el empleador o la entidad competente, según sea el caso, sobre un derecho o prestación debidamente determinada, interrumpirá la prescripción por un solo lapso igual. Sobre la prescripción como modo de extinguir las obligaciones, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene dicho2 que “(…) es una excepción legitima al postulado de la irrenunciabilidad de derechos, en cuanto propende por la realización de otros valores como la aludida seguridad jurídica y el ejercicio responsable de los derechos (…)”.

Ahora, siendo que el derecho a la pensión, cualquiera que sea ella, es imprescriptible, dado su carácter de irrenunciable, de tracto sucesivo y vitalicia, sabido es que lo que sí se puede ver afectado por tal fenómeno son las mesadas pensionales causadas o la diferencia que se hubiese dejado de pagar, dependiendo si son reclamadas o no, en los plazos señalados por la Ley.

En el caso de la pensión de sobrevivientes, tal derecho se causa una vez fallecido el afiliado o pensionado, que aquí ocurrió el 5 de abril de 2016; entonces, siendo la demanda fue presentada el 18 de 2 Sentencia del 24 de mayo de 2023, radicación No. 92652, SL1137, M.P. Olga Yineth Merchán Calderón. Int. 527-2025 m. p. H. L. P. 40 Proceso: Ordinario.

Demandante: Alicia Herrera De Ardila Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2022-00318-01 septiembre de 20223, claro se torna que, entre una cosa y la otra, transcurrieron más de los tres años mencionados anteriormente. Cabe aclarar que si bien, el 7 de junio de 20164 la demandante le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión pretendida con la demanda, solicitó que encontró respuesta con la Resolución GNR 235931 del 11 de agosto del mismo año, con lo que se entendería interrumpida la prescripción, iniciando nuevamente el computo de los tres años, lo cierto es que habiéndose presentado la demanda el 18 de septiembre de 2022, entre una cosa y la otra también transcurrió más del término trienal antes mencionado.

Se destaca, además, que Colpensiones se notificó del auto admisorio de la demanda, dentro del año siguiente de proferido el auto que admitió la misma. El mentado auto se profirió el 21 de noviembre de 20225 y la demandada contestó la demanda el 17 de enero de 2023, entendiéndose así que la demanda logró interrumpir el término de la prescripción (art. 94 del CGP).

Por lo anterior, no se equivocó la juez de primera instancia al estimar prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 18 de septiembre de 2019. Hasta acá el grado jurisdiccional de consulta. RECURSO DE APELACION DE LA DEMANDANTE 10. De los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 3 Archivo pdf No. 006 del C1.

Página 12 del archivo pdf No. 003 del C1. 5 Página 192 ibidem, 4 Int. 527-2025 m. p. H. L. P. 41 Proceso: Ordinario. Demandante: Alicia Herrera De Ardila Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2022-00318-01 El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 establece: “(…) A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago (…)”.

Jurisprudencialmente se ha señalado que dichos intereses proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales reconocidas bajo la Ley 100 de 1993, sin hacer distinción alguna sobre la clase, fuente u otras calidades de la pensión que haya lugar a otorgar; que la naturaleza de dichos intereses es resarcitoria, pues el legislador los estableció con miras a reparar el pago tardío de la pensión a que había lugar y no como una mera sanción al deudor, y que los intereses moratorios deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL1440-2018 del 3 de mayo de 2018, Radicado No. 70404, M.P. Fernando Castillo Cadena, y Sala de Descongestión Laboral No.1, SL5079-2018 del 21 de noviembre de 2018, Radicado No. 56908, M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero).

Intereses proceden sin importar si es RPM o RAIS y la normatividad aplicable. Pese a ello, ha sido la jurisprudencia de la CSJ SL la que ha establecido una serie de eventos en los cuales es posible que el operador judicial se abstenga de imponer los mentados intereses. En efecto, el alto tribunal ha enseñado a profusión que existen algunas circunstancias en las que se exceptúa el pago de los intereses moratorios, entre estas, cuando se niega la pensión con apego minucioso a la ley vigente o cuando la prestación se otorga Int. 527-2025 m. p. H. L. P. 42 Proceso: Ordinario.

Demandante: Alicia Herrera De Ardila Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2022-00318-01 en virtud de un cambio jurisprudencial (CSJ SL5079-2018, reiterada en CSJ SL4103-2019 y CSJ SL1346 de 2020). Dicho ello, para la Sala, contrario lo concluyó la juez de primera instancia, los mentados intereses sin son procedentes, en la medida en que Colpensiones no acreditó encontrarse inmersa en alguna de las circunstancias antes citadas.

Si bien la juez de primera instancia manifestó que la negativa de Colpensiones tenía respaldo normativo, lo cierto es que tal conclusión es errada, en la medida en que, como se explicó antes, en tratándose de pensiones extralegales, como fue la que en su momento le reconoció Ferrocarriles Nacionales de Colombia al causante, estas se consideraban compatibles con las pensiones a cargo del seguro social obligatorio, salvo aquellas causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha a partir de la cual entró en vigencia el Decreto 2879 de 1985 que consagró la compartibilidad de tales prestaciones.

Bajo tal cuerda, siendo que, como se dijo, la pensión extralegal reconocida al causante se causó antes de la mentada fecha, no había lugar a aplicar las prerrogativas del Decreto 2879 mencionado, de ahí que no pueda sostenerse que la administradora actuó en estricto cumplimiento de la normatividad a aplicar. Además, tampoco era dable que negara el derecho afirmando que las dos prestaciones son pagadas por el tesoro público, en la medida en que, como se explicó antes, las prestaciones que tienen su fuente en el Sistema General de Pensiones no provienen del tesoro.

En cuanto a la fecha desde la cual deben reconocerse tales intereses, dígase que esta debe ser el día siguiente al vencimiento Int. 527-2025 m. p. H. L. P. 43 Proceso: Ordinario. Demandante: Alicia Herrera De Ardila Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2022-00318-01 del periodo de gracia con que cuenta la administradora para efectuar el reconocimiento pensional, pues es a través de ellos que se resarce el detrimento que para el pensionado causó la falta de reconocimiento oportuno de su pensión. (Sentencia CSJ del 29 de marzo de 2023, Rad.

No. 80096, M.P. Ana María Muñoz Segura). Pese a ello, siendo que la prescripción también afecta a los intereses moratorios de los que venimos tratando, en este caso se impondrán desde el 18 de septiembre de 2019, misma fecha desde la cual ordenó el pago del retroactivo pensional causado. Por lo expuesto, el cargo prospera. 11. De la actualización y materialización de la condena a imponer.

Retroactivo pensional: Atendiendo a que el juez de segunda instancia debe extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado (art. 283 C.G.P), se procederá a realizar la operación aritmética respectiva para calcular la suma a la que a hoy asciende el retroactivo pensional a pagar, atendiendo para ello los mismos parámetros utilizados por la Juez de primera instancia, en su oportunidad, dado que sobre el particular, como se dijo, no hubo reyerta alguna por las partes.

Eso sí, al proceder los intereses moratorios, tal retroactivo no será indexado. El cálculo es como sigue: Int. 527-2025 m. p. H. L. P. 44 Proceso: Ordinario. Demandante: Alicia Herrera De Ardila Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2022-00318-01 RETROACTIVO PENSIONAL AÑO MES DIAS MESADAS Septiembre 13 $ 398.785 Octubre 30 $ 920.273 Noviembre 30 $ 920.273 Diciembre 30 $ 920.273 Adicional 30 $ 920.273 Enero 30 $ 955.243 Febrero 30 $ 955.243 Marzo 30 $ 955.243 Abril 30 $ 955.243 Mayo 30 $ 955.243 Junio 30 $ 955.243 Julio 30 $ 955.243 Agosto 30 $ 955.243 Septiembre 30 $ 955.243 Octubre 30 $ 955.243 Noviembre 30 $ 955.243 Diciembre 30 $ 955.243 Adicional 30 $ 955.243 Enero 30 $ 970.623 Febrero 30 $ 970.623 Marzo 30 $ 970.623 Abril 30 $ 970.623 Mayo 30 $ 970.623 Junio 30 $ 970.623 Julio 30 $ 970.623 Agosto 30 $ 970.623 Septiembre 30 $ 970.623 Octubre 30 $ 970.623 Noviembre 30 $ 970.623 Diciembre 30 $ 970.623 Adicional 30 $ 970.623 Enero 30 $ 1.025.172 Febrero 30 $ 1.025.172 Marzo 30 $ 1.025.172 Abril 30 $ 1.025.172 Mayo 30 $ 1.025.172 Junio 30 $ 1.025.172 Julio 30 $ 1.025.172 Agosto 30 $ 1.025.172 Septiembre 30 $ 1.025.172 Octubre 30 $ 1.025.172 Noviembre 30 $ 1.025.172 Diciembre 30 $ 1.025.172 Adicional 30 $ 1.025.172 Enero 30 $ 1.160.000 Febrero 30 $ 1.160.000 Marzo 30 $ 1.160.000 Abril 30 $ 1.160.000 Mayo 30 $ 1.160.000 Junio 30 $ 1.160.000 Julio 30 $ 1.160.000 Agosto 30 $ 1.160.000 Septiembre 30 $ 1.160.000 Octubre 30 $ 1.160.000 Noviembre 30 $ 1.160.000 Diciembre 30 $ 1.160.000 Adicional 30 $ 1.160.000 Enero 30 $ 1.300.000 Febrero 30 $ 1.300.000 Marzo 30 $ 1.300.000 Abril 30 $ 1.300.000 Mayo 30 $ 1.300.000 Junio 30 $ 1.300.000 Julio 30 $ 1.300.000 Agosto 30 $ 1.300.000 Septiembre 30 $ 1.300.000 Octubre 30 $ 1.300.000 Noviembre 30 $ 1.300.000 Diciembre 30 $ 1.300.000 Adicional 30 $ 1.300.000 Enero 30 $ 1.423.500 Febrero 30 $ 1.423.500 Marzo 30 $ 1.423.500 Abril 30 $ 1.423.500 Mayo 30 $ 1.423.500 Junio 30 $ 1.423.500 Julio 30 $ 1.423.500 Agosto 30 $ 1.423.500 Septiembre 30 $ 1.423.500 Octubre 30 $ 1.423.500 Noviembre 30 $ 1.423.500 Diciembre 30 $ 1.423.500 Adicional 30 $ 1.423.500 Enero 30 $ 1.750.905 Febrero 30 $ 1.750.905 TOTAL RETROACTIVO PENSIONAL $ 96.430.681 2019 2020 2021 2022 2023 2024 2025 2026 Int. 527-2025 m. p. H. L. P. 45 Proceso: Ordinario.

Demandante: Alicia Herrera De Ardila Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2022-00318-01 Intereses moratorios: Para materializar el derecho sustancial, se atenderá, a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento que se efectúe el pago o se dicte sentencia –oportunidad en la que se establecerá la totalidad de días de mora-, certificada por la Superintendencia Financiera, la cual corresponde al interés corriente bancario por una y media veces de conformidad con lo previsto en el art. 884 del C.C., valor que multiplicado por 1.5 veces de acuerdo lo tipifica la norma, de cara a establecer, el interés efectivo anual de usura, valor que dividido en 12 que corresponde al número de meses del año, a fin de hallar interés efectivo mensual, el cual se aplicara acá una de las mesadas que se encuentran en mora.

Al respecto, consúltese CSJ, SL auto del 1 de marzo de 2011, rad. 34271, ponente Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza. El cálculo es como sigue: Int. 527-2025 m. p. H. L. P. 46 Proceso: Ordinario. Demandante: Alicia Herrera De Ardila Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2022-00318-01 MESADAS PENDIENTES DE PAGO VALOR SEPTIEMBRE $ 2019 2020 2021 2022 2023 2024 2025 2026 FECHA DE INICIO DE INTERESES FECHA DE TERMINACIO N INTERESES DE MORA TASA DE INTERES A No. DIAS FEBRERO 2026 (EA) 2307 16,82% INTERES INTERES MORA ANUAL MORA ANUAL EFECTIVA NOMINAL INTERES MORA MENSUAL INTERESES MENSUALES SALDO INTERESES 398.785 1-oct-19 28-feb-26 25,23% 22,71% 1,89% $579.598 $ 579.598 OCTUBRE $ 920.273 1-nov-19 28-feb-26 2277 16,82% 25,23% 22,71% 1,89% $1.320.141 $ 1.899.739 NOVIEMBRE $ 920.273 1-dic-19 28-feb-26 2247 16,82% 25,23% 22,71% 1,89% $1.302.748 $ 3.202.487 DICIEMBRE $ 920.273 1-ene-20 28-feb-26 2217 16,82% 25,23% 22,71% 1,89% $1.285.355 $ 4.487.842 ADICIONAL $ 920.273 1-ene-20 28-feb-26 2217 16,82% 25,23% 22,71% 1,89% $1.285.355 $ 5.773.197 ENERO $ 955.243 1-feb-20 28-feb-26 2187 16,82% 25,23% 22,71% 1,89% $1.316.143 $ 7.089.340 FEBRERO $ 955.243 1-mar-20 28-feb-26 2157 16,82% 25,23% 22,71% 1,89% $1.298.089 $ 8.387.429 MARZO $ 955.243 1-abr-20 28-feb-26 2127 16,82% 25,23% 22,71% 1,89% $1.280.035 $ 9.667.464 ABRIL $ 955.243 1-may-20 28-feb-26 2097 16,82% 25,23% 22,71% 1,89% $1.261.981 $ 10.929.445 MAYO $ 955.243 1-jun-20 28-feb-26 2067 16,82% 25,23% 22,71% 1,89% $1.243.927 $ 12.173.372 JUNIO $ 955.243 1-jul-20 28-feb-26 2037 16,82% 25,23% 22,71% 1,89% $1.225.873 $ 13.399.245 JULIO $ 955.243 1-ago-20 28-feb-26 2007 16,82% 25,23% 22,71% 1,89% $1.207.819 $ 14.607.064 AGOSTO $ 955.243 1-sep-20 28-feb-26 1977 16,82% 25,23% 22,71% 1,89% $1.189.765 $ 15.796.829 SEPTIEMBRE $ 955.243 1-oct-20 28-feb-26 1947 16,82% 25,23% 22,71% 1,89% $1.171.711 $ 16.968.540 OCTUBRE $ 955.243 1-nov-20 28-feb-26 1917 16,82% 25,23% 22,71% 1,89% $1.153.657 $ 18.122.197 NOVIEMBRE $ 955.243 1-dic-20 28-feb-26 1887 16,82% 25,23% 22,71% 1,89% $1.135.602 $ 19.257.799 DICIEMBRE $ 955.243 1-ene-21 28-feb-26 1857 16,82% 25,23% 22,71% 1,89% $1.117.548 $ 20.375.347 ADICIONAL $ 955.243 1-ene-21 28-feb-26 1857 16,82% 25,23% 22,71% 1,89% $1.117.548 $ 21.492.895 ENERO $ 970.623 1-feb-21 28-feb-26 1827 16,82% 25,23% 22,71% 1,89% $1.117.197 $ 22.610.092 FEBRERO $ 970.623 1-mar-21 28-feb-26 1797 16,82% 25,23% 22,71% 1,89% $1.098.852 $ 23.708.944 MARZO $ 970.623 1-abr-21 28-feb-26 1767 16,82% 25,23% 22,71% 1,89% $1.080.507 $ 24.789.451 ABRIL $ 970.623 1-may-21 28-feb-26 1737 16,82% 25,23% 22,71% 1,89% $1.062.162 $ 25.851.613 MAYO $ 970.623 1-jun-21 28-feb-26 1707 16,82% 25,23% 22,71% 1,89% $1.043.818 $ 26.895.431 JUNIO $ 970.623 1-jul-21 28-feb-26 1677 16,82% 25,23% 22,71% 1,89% $1.025.473 $ 27.920.904 JULIO $ 970.623 1-ago-21 28-feb-26 1647 16,82% 25,23% 22,71% 1,89% $1.007.128 $ 28.928.032 AGOSTO $ 970.623 1-sep-21 28-feb-26 1617 16,82% 25,23% 22,71% 1,89% $988.783 $ 29.916.815 SEPTIEMBRE $ 970.623 1-oct-21 28-feb-26 1587 16,82% 25,23% 22,71% 1,89% $970.439 $ 30.887.254 OCTUBRE $ 970.623 1-nov-21 28-feb-26 1557 16,82% 25,23% 22,71% 1,89% $952.094 $ 31.839.348 NOVIEMBRE $ 970.623 1-dic-21 28-feb-26 1527 16,82% 25,23% 22,71% 1,89% $933.749 $ 32.773.097 DICIEMBRE $ 970.623 1-ene-22 28-feb-26 1497 16,82% 25,23% 22,71% 1,89% $915.404 $ 33.688.501 ADICIONAL $ 970.623 1-ene-22 28-feb-26 1497 16,82% 25,23% 22,71% 1,89% $915.404 $ 34.603.905 ENERO $ 1.025.172 1-feb-22 28-feb-26 1467 16,82% 25,23% 22,71% 1,89% $947.474 $ 35.551.379 FEBRERO $ 1.025.172 1-mar-22 28-feb-26 1437 16,82% 25,23% 22,71% 1,89% $928.098 $ 36.479.477 MARZO $ 1.025.172 1-abr-22 28-feb-26 1407 16,82% 25,23% 22,71% 1,89% $908.723 $ 37.388.200 ABRIL $ 1.025.172 1-may-22 28-feb-26 1377 16,82% 25,23% 22,71% 1,89% $889.347 $ 38.277.547 MAYO $ 1.025.172 1-jun-22 28-feb-26 1347 16,82% 25,23% 22,71% 1,89% $869.971 $ 39.147.518 JUNIO $ 1.025.172 1-jul-22 28-feb-26 1317 16,82% 25,23% 22,71% 1,89% $850.595 $ 39.998.113 JULIO $ 1.025.172 1-ago-22 28-feb-26 1287 16,82% 25,23% 22,71% 1,89% $831.220 $ 40.829.333 AGOSTO $ 1.025.172 1-sep-22 28-feb-26 1257 16,82% 25,23% 22,71% 1,89% $811.844 $ 41.641.177 SEPTIEMBRE $ 1.025.172 1-oct-22 28-feb-26 1227 16,82% 25,23% 22,71% 1,89% $792.468 $ 42.433.645 OCTUBRE $ 1.025.172 1-nov-22 28-feb-26 1197 16,82% 25,23% 22,71% 1,89% $773.092 $ 43.206.737 NOVIEMBRE $ 1.025.172 1-dic-22 28-feb-26 1167 16,82% 25,23% 22,71% 1,89% $753.717 $ 43.960.454 DICIEMBRE $ 1.025.172 1-ene-23 28-feb-26 1137 16,82% 25,23% 22,71% 1,89% $734.341 $ 44.694.795 ADICIONAL $ 1.025.172 1-ene-23 28-feb-26 1137 16,82% 25,23% 22,71% 1,89% $734.341 $ 45.429.136 ENERO $ 1.160.000 1-feb-23 28-feb-26 1107 16,82% 25,23% 22,71% 1,89% $808.996 $ 46.238.132 FEBRERO $ 1.160.000 1-mar-23 28-feb-26 1077 16,82% 25,23% 22,71% 1,89% $787.072 $ 47.025.204 MARZO $ 1.160.000 1-abr-23 28-feb-26 1047 16,82% 25,23% 22,71% 1,89% $765.148 $ 47.790.352 ABRIL $ 1.160.000 1-may-23 28-feb-26 1017 16,82% 25,23% 22,71% 1,89% $743.224 $ 48.533.576 MAYO $ 1.160.000 1-jun-23 28-feb-26 987 16,82% 25,23% 22,71% 1,89% $721.300 $ 49.254.876 JUNIO $ 1.160.000 1-jul-23 28-feb-26 957 16,82% 25,23% 22,71% 1,89% $699.376 $ 49.954.252 JULIO $ 1.160.000 1-ago-23 28-feb-26 927 16,82% 25,23% 22,71% 1,89% $677.452 $ 50.631.704 AGOSTO $ 1.160.000 1-sep-23 28-feb-26 897 16,82% 25,23% 22,71% 1,89% $655.528 $ 51.287.232 SEPTIEMBRE $ 1.160.000 1-oct-23 28-feb-26 867 16,82% 25,23% 22,71% 1,89% $633.604 $ 51.920.836 OCTUBRE $ 1.160.000 1-nov-23 28-feb-26 837 16,82% 25,23% 22,71% 1,89% $611.680 $ 52.532.516 NOVIEMBRE $ 1.160.000 1-dic-23 28-feb-26 807 16,82% 25,23% 22,71% 1,89% $589.756 $ 53.122.272 DICIEMBRE $ 1.160.000 1-ene-24 28-feb-26 777 16,82% 25,23% 22,71% 1,89% $567.832 $ 53.690.104 ADICIONAL $ 1.160.000 1-ene-24 28-feb-26 777 16,82% 25,23% 22,71% 1,89% $567.832 $ 54.257.936 ENERO $ 1.300.000 1-feb-24 28-feb-26 747 16,82% 25,23% 22,71% 1,89% $611.793 $ 54.869.729 FEBRERO $ 1.300.000 1-mar-24 28-feb-26 717 16,82% 25,23% 22,71% 1,89% $587.223 $ 55.456.952 MARZO $ 1.300.000 1-abr-24 28-feb-26 687 16,82% 25,23% 22,71% 1,89% $562.653 $ 56.019.605 ABRIL $ 1.300.000 1-may-24 28-feb-26 657 16,82% 25,23% 22,71% 1,89% $538.083 $ 56.557.688 MAYO $ 1.300.000 1-jun-24 28-feb-26 627 16,82% 25,23% 22,71% 1,89% $513.513 $ 57.071.201 JUNIO $ 1.300.000 1-jul-24 28-feb-26 597 16,82% 25,23% 22,71% 1,89% $488.943 $ 57.560.144 JULIO $ 1.300.000 1-ago-24 28-feb-26 567 16,82% 25,23% 22,71% 1,89% $464.373 $ 58.024.517 AGOSTO $ 1.300.000 1-sep-24 28-feb-26 537 16,82% 25,23% 22,71% 1,89% $439.803 $ 58.464.320 SEPTIEMBRE $ 1.300.000 1-oct-24 28-feb-26 507 16,82% 25,23% 22,71% 1,89% $415.233 $ 58.879.553 OCTUBRE $ 1.300.000 1-nov-24 28-feb-26 477 16,82% 25,23% 22,71% 1,89% $390.663 $ 59.270.216 NOVIEMBRE $ 1.300.000 1-dic-24 28-feb-26 447 16,82% 25,23% 22,71% 1,89% $366.093 $ 59.636.309 DICIEMBRE $ 1.300.000 1-ene-25 28-feb-26 417 16,82% 25,23% 22,71% 1,89% $341.523 $ 59.977.832 ADICIONAL $ 1.300.000 1-ene-25 28-feb-26 417 16,82% 25,23% 22,71% 1,89% $341.523 $ 60.319.355 ENERO $ 1.423.500 1-feb-25 28-feb-26 387 16,82% 25,23% 22,71% 1,89% $347.064 $ 60.666.419 FEBRERO $ 1.423.500 1-mar-25 28-feb-26 357 16,82% 25,23% 22,71% 1,89% $320.159 $ 60.986.578 MARZO $ 1.423.500 1-abr-25 28-feb-26 327 16,82% 25,23% 22,71% 1,89% $293.255 $ 61.279.833 ABRIL $ 1.423.500 1-may-25 28-feb-26 297 16,82% 25,23% 22,71% 1,89% $266.351 $ 61.546.184 MAYO $ 1.423.500 1-jun-25 28-feb-26 267 16,82% 25,23% 22,71% 1,89% $239.447 $ 61.785.631 JUNIO $ 1.423.500 1-jul-25 28-feb-26 237 16,82% 25,23% 22,71% 1,89% $212.543 $ 61.998.174 JULIO $ 1.423.500 1-ago-25 28-feb-26 207 16,82% 25,23% 22,71% 1,89% $185.639 $ 62.183.813 AGOSTO $ 1.423.500 1-sep-25 28-feb-26 177 16,82% 25,23% 22,71% 1,89% $158.734 $ 62.342.547 SEPTIEMBRE $ 1.423.500 1-oct-25 28-feb-26 147 16,82% 25,23% 22,71% 1,89% $131.830 $ 62.474.377 OCTUBRE $ 1.423.500 1-nov-25 28-feb-26 117 16,82% 25,23% 22,71% 1,89% $104.926 $ 62.579.303 NOVIEMBRE $ 1.423.500 1-dic-25 28-feb-26 87 16,82% 25,23% 22,71% 1,89% $78.022 $ 62.657.325 DICIEMBRE $ 1.423.500 1-ene-26 28-feb-26 57 16,82% 25,23% 22,71% 1,89% $51.118 $ 62.708.443 ADICIONAL $ 1.423.500 1-ene-26 28-feb-26 57 16,82% 25,23% 22,71% 1,89% $51.118 $ 62.759.561 ENERO $ 1.750.905 1-feb-26 28-feb-26 27 16,82% 25,23% 22,71% 1,89% $29.783 $ 62.789.344 INTERESES DE MORA LIQUIDADOS DESDE EL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2019 HASTA EL 28 DE FEBRERO DE 2026 A LA TASA QUE PARA EL EFECTO FIJA LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Int. 527-2025 m. p. H. L. P. $62.789.344 47 Proceso: Ordinario.

Demandante: Alicia Herrera De Ardila Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2022-00318-01 12. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. Sin COSTAS dado el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones y la prosperidad del recurso de apelación presentado por la demandante, conformidad con lo previsto en los arts. 355 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada y apelada de origen, fecha y antecedentes reseñados, salvo los numerales 4° y 6° que se MODIFICAN y REVOCAN, respectivamente, para en su lugar, disponer: “(…)

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de ALICIA HERRERA DE ARDILA, la suma de $96.430.681, por concepto de retroactivo pensional causado por el periodo comprendido entre el 18 de septiembre de 2019 al 28 de febrero de 2026, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se causen con posterioridad, por lo expuesto SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de lALICIA HERRERA DE ARDILA, los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas y no pagadas, a partir del 18 de septiembre de 2019, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago, que hasta el mes de febrero de 2026 arroja la suma de $62.789.344, sin perjuicio de lo que se cause hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, por lo expuesto (…)”.

SEGUNDO: SIN COSTAS por lo motivado. Notifíquese, Int. 527-2025 m. p. H. L. P. 48 Proceso: Ordinario. Demandante: Alicia Herrera De Ardila Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2022-00318-01 LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Int. 527-2025 m. p. H. L. P. 49 Código de verificación: 85dbd832babcde435baa83863409d504e0cd418c9116436fdeae8a9be91ed139 Documento generado en 04/03/2026 10:26:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica