República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: José Alfonso Isaza Dávila Radicación: 110013103029-2017-00022-01 Demandante: Antonio Alberto Civetta Rincón Demandado: Rafael Arturo Sánchez Zaccaro y otros Proceso: Verbal Trámite: Apelación sentencia Discutido y aprobado en varias salas junio-julio, últ. 2 jul. de 2024 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Decídese el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia de 13 de abril de 2023, proferida por el Juzgado 30 Civil del Circuito, en este proceso verbal de Antonio Alberto Civetta Rincón contra Rafael Arturo Sánchez Zaccaro, Antonio D’Anna y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES 1. Pidió la parte actora, se declare que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva, el 75% del inmueble ubicado en la carrera 28 A N° 75 – 47 de esta ciudad, de propiedad de los demandados en su respectiva cuota, con folio de matrícula inmobiliaria Nº. 50C-1215574 y, en consecuencia, se ordene inscribir la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (folios 59 a 60 del pdf 01, cuad. ppal.). 2.
En el sustento fáctico expresó que el demandado Antonio D’Anna y Ana María Cristina Zacaro de D’Anna, adquirieron el predio objeto de la acción, mediante compraventa recogida en la escritura pública N°. 1431 de 19 de mayo de 1959 de la notaría 10 de Bogotá. Fallecida esta última República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil e iniciado proceso de sucesión, se adjudicó el 50% a dicho demandado; 25% a Antonio Pedro Carmen Civetta Zaccaro y María Angela Civetta Zaccaro; y el otro 25% a Bertha Cecilia Zaccaro de Sánchez y ante el deceso de esta, su derecho se asignó a Rafael Arturo Sánchez Zaccaro.
Por venta de Antonio Pedro Carmen Civetta Zaccaro y María Angela Civetta Zaccaro, el aquí demandante adquirió el 25% del derecho de propiedad que a aquellos se había adjudicado, según consta en la escritura pública 2463 de 6 de marzo de 2015, otorgada en la notaría 29 de Bogotá, así como el 100% de los derechos de posesión que aquellos detentaban desde hacía 20 años.
Relató que con el 25% de la titularidad que detenta, junto con los derechos de posesión que también adquirió, se encuentran satisfechas las exigencias para adquirir por prescripción extraordinaria adquisitiva el dominio del inmueble. Alegó que los demandados Antonio D’Anna y Rafael Arturo Sánchez Zaccaro, no han ejercido actos de señorío en el bien. 3.
Los demandados, representados por curador ad litem, no se opusieron a las pretensiones, ya que tal defensor manifestó que estaban probados unos hechos, pero debían probarse otros en el proceso (pdf 05 del cuad. ppal.). 4. En la sentencia apelada, el juzgado denegó las pretensiones, decretó la cancelación de la medida cautelar practicada y condenó en costas al demandante (pdf 58 del cuad. ppal.).
Tras exponer los antecedentes de la discusión y los presupuestos para la acción de pertenencia, precisó que para el conteo del término prescriptivo era necesario atender las previsiones que establece la ley 791 de 2002 y su vigencia. A continuación estableció que el predio es susceptible de prescripción, pero no se acreditaron los actos de señorío por el tiempo requerido.
Para esto concluyó que, el ingreso del demandante al predio se dio hacia 1982, pero fue con ocasión de los derechos que en su TSB - Sala Civil - Rad. 29-2017-00022-01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil momento tenía su padre, Pedro Carmen Civetta Zaccaro, quien no realizó arreglos al predio por considerar que no era dueño de su totalidad, y solamente hasta fallecer el último, 13 de abril de 2020, se evidenció el pago total de los servicios e impuestos a cargo del hoy interesado y el inicio de comportamiento como poseedor.
Aunque se informó de arreglos de tubería y humedad, todos los hicieron: su padre, la hermana de éste y el demandante. Trajo a colación los testimonios de Leonardo Ariosto Quijano Lozano y Rafael Arturo Sánchez, referentes a que el inmueble era de Antonio padre o el actor, Antonio, y que en todo caso, debido a ese vínculo consanguíneo entendían que el predio era de del citado demandante.
De igual forma, Ada Jacqueline Lozano reconoció a la familia Civetta como propietaria del inmueble; y Hernando Oviedo Rincón se limitó a informar que conocía la residencia de esa familia en esa ubicación y que los dueños, no eran otros que Amparo, Tony y Ana María, es decir, madre, demandante y hermana de este último. Se anotó que aun cuando pudiese hablarse de la condición de poseedor, lo cierto es que solamente tal calidad la adquirió después del fallecimiento de su padre, pues anterior a esa data, su progenitor reconocía el dominio que otros sujetos tenían.
EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante sustentó oportunamente el recurso y expresó, en resumen, las siguientes críticas (pdf 06 del cuaderno Tribunal): Adujo que hubo suma de posesiones como elemento principal de su demanda, pues el a quo no tuvo en cuenta la compra de los derechos de posesión que ejercían sus vendedores sobre el 100% de la edificación, lo cual se encuentra consignado en la escritura pública N°. 2463 de 6 de marzo de 2015 de la notaría 29 de Bogotá, por cuanto allí no solo adquirió el 25% de la propiedad, sino la totalidad de la posesión que se ejercía por sus vendedores.
TSB - Sala Civil - Rad. 29-2017-00022-01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Relató que no obra como sucesor o heredero de su padre Antonio Pedro Carmen Civetta Zaccaro, pues para 2020, data en que falleció este último, ya él era propietario del 25% que se le transfirió, junto con los derechos de posesión sobre el resto que le fueron transferidos.
CONSIDERACIONES 1. Fuera de controversia los temas procesales y de forma, limitada la competencia del Tribunal a los puntos objeto de reproche en el recurso vertical, cabe inquirir como cuestión central si la parte demandante acreditó la suma de posesiones, que de forma escueta y casi imperceptible pretendió enseñar en la demanda, pero fue base de su apelación, para así verificar si acreditó la interversión de la condición de comunero del 25% de dominio en el predio, a la de poseedor exclusivo y excluyente, por el término legal para prescripción extraordinaria, hasta la presentación de la demanda.
La respuesta a esa cuestión es desfavorable a la parte apelante, examinado que no se acreditó en debida forma la pretendida posesión que invocó como ejercida por sus predecesores, puesto que se dejó sin demostrar en forma inequívoca que tuvo cabal efecto la interversión o mutación del título de comunero, hacia una posesión exclusiva del predio pretendido, anterior a la presentación de la demanda, según es dilucidado por la jurisprudencia, ni la coposesión del actor, visto que en el inmueble hubo una comunidad de dominio y posesión entre varios miembros de una misma familia. 2.
Cumple recordar que el artículo 2512 del Código Civil define la prescripción como el “ modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”. TSB - Sala Civil - Rad. 29-2017-00022-01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Y por lo que atañe con los requisitos para la procedencia de la pretensión de pertenencia, desde hace mucho tiempo se ha sostenido que son los siguientes: 1) cosa u objeto susceptible de adquirirse por prescripción; 2) posesión de la cosa por el término legal respectivo; y 3) que la posesión no haya sido interrumpida.
Sobre el segundo requisito, que interesa aquí, el artículo 2532 del Código Civil, que había sido modificado por la ley 50 de 1936, exigía para la prescripción extraordinaria una posesión por el tiempo de veinte años, norma vigente hasta el 27 de diciembre de 2002, cuando fue modificada por la ley 791, que redujo ese espacio temporal a la mitad: diez años.
A su vez, según el art. 41 de la ley 153 de 1887, una “prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aun al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir.” De igual forma, es sabido que la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 778 y 2521 del C.C., ha dicho que la adjunción de posesiones es factible cuando se reúnen ciertas condiciones, entre las cuales hace al caso destacar, aquella que dice relación con el nexo útil para fusionar las diversas posesiones de las que quiere valerse el prescribiente.
Así se ha señalado que a ese interesado le corresponde “probar que en realidad es sucesor de las personas a quienes señala como antecesores, es decir, debe acreditar la manera como pasó a él la posesión anterior, para que de esta suerte quede establecida la serie o cadena de posesiones, hasta cumplir los treinta años” (sentencia de 30 de abril de 1931 XXXIX, 20).
Y especificó luego en decisión de 17 de septiembre de 1945, que tal vínculo jurídico puede ser a título universal o singular, “es decir, por herencia, venta, permuta, etc.”, pues de otro modo “los períodos de tiempo de posesión del sucesor y del antecesor quedarían desvinculados entre sí, por carecer de razón o causa determinantes del derecho de añadirlos o sumarlos entre sí” (LlX, 844);
TSB - Sala Civil - Rad. 29-2017-00022-01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil y que ese es el medio por donde el uno transmite al otro, “las ventajas derivadas del hecho de una posesión que se ha tenido”1. Y en el caso concreto el vínculo jurídico, esto es, la relación inter vivos o mortis causa, que serviría de enlace para sumar posesiones entre el demandante y el antiguo poseedor, se buscó demostrar con la escritura pública 2463 de 6 de marzo de 2015, otorgada en la notaría 29 de Bogotá, en la que se consignó que los vendedores, además de la titularidad del 25% que ostentaban sobre el predio respectivo, transferían los derechos de posesión que tenían respecto de todo el inmueble, instrumento que al no haber sido desvirtuados tienen plena validez por anexarse en copia autenticada.
Por demás, es pertinente recordar que la posesión no necesita ser inscrita, pues tal y como lo ha dilucidado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia “tratándose de inmuebles, el término 'tradición', contenido en el precepto en cuestión, respecto de la posesión material, debe entenderse referido a la entrega efectiva del bien, todo conforme a las reglas generales que gobiernan ese fenómeno (artículo 740 del Código Civil), que no a las especiales sobre el registro del título, porque éstas resultan incompatibles con aquéllas, pues como se explicó, la única posesión que se aviene al sistema jurídico patrio, es la material, y no la inscrita, entrega que como lo ha señalado la Corte, puede satisfacerse por 'cualquier medio que el comprador convenga con el vendedor, por formas similares a las enumeradas en los artículos 754 y 755 del Código Civil, y que permitan al comprador recibir el bien y entrar en posesión del mismo', porque al fin de cuentas, como se previene en el artículo 1605, ibidem, la obligación de 'dar' comprende también la de 'entregar' la cosa”2. 3.
En el caso concreto, la titularidad del demandante sobre el 25% del predio objeto de la acción, se produjo por consecuencia de la venta que Antonio Pedro Civetta Zaccaro y María Angela Civetta de Cuervo, le 1 Sentencia de 14 de agosto de 1946, G. J. LX, pág. 808. 2 Sentencia de 16 de abril de 2008, Exp. No. Referencia: SS-4128931030022000-00050-01.
TSB - Sala Civil - Rad. 29-2017-00022-01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil hicieron mediante la citada escritura pública 2463 de 6 de junio de 2015 de la notaría 29 de Bogotá, de cuya inscripción da cuenta la anotación N°4 del folio de matrícula inmobiliaria 50C-1215574 (folios 22 a 24 del pdf 01). Adujo el demandante que con ese documento notarial, se transfirieron también los derechos de posesión sobre el 100 % que los vendedores ejercían, conforme a la estipulación primera de ese escrito (folio 28 ib.).
Pero precisamente esa calidad de poseedores, de los referidos vendedores Antonio Pedro Civetta Zaccaro y María Angela Civetta de Cuervo, no se logró acreditar en esta especie de litis, en tanto que el demandante en la inspección judicial confesó que su progenitor era dueño solamente de un porcentaje y esa fue la razón principal por la cual no hizo arreglos o modificaciones al predio (récord 00:05:29 archivo 39); narró que desde 1982, cuando comenzaron a vivir en esa locación, el inmueble era de su padre y de varios familiares (récord 00:02:49 y 00:04:49 ib.), pero nada dijo frente a la posesión que él o su padre ejercieron.
Inclusive, relató que en la búsqueda de las personas que estaban en los registros del folio de matrícula inmobiliaria, lo cual hizo para 2017 (récord 00:05:47 ibidem), no encontró a nadie, y que tomó “entre comillas” la posesión del fundo, pues su padre nunca quiso hacerlo (récord 00:05:18), hecho que se corrobora con el reconocimiento de que “la casa era de los tíos” (récord 00:08:12) y que “la casa no era de él” (récord 00:09:10).
Además de eso, nótese que el pago de los impuestos prediales referidos en el libelo inicial como hechos constitutivos de actos de posesión, no fueron más que préstamos o ayudas realizadas por el acá demandante a su padre (récord 00:10:34, 00:10:59 y 00:25:20), quien, recuérdase, nunca renegó de la condición de comunero que ostentó hasta su fallecimiento, ni del reconocimiento de copropietarios a los demás titulares de dominio del predio. 4.
Ahora bien, cumple precisar frente a una tesis del demandante, su padre, Antonio Pedro Carmen Civetta Zaccaro, no le vendió el 25% de TSB - Sala Civil - Rad. 29-2017-00022-01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil los derechos de dominio de los que él es titular ahora, por cuanto la venta se hizo de manos de María Angela Civetta y aquel (folio 27 del pdf 01), y respecto de la primera, ningún comentario se hizo alusivo a la posesión que detentaba, y en cuanto al segundo, padre del actor, repítese, quedó en evidencia que reconocía públicamente su calidad de comunero, lo que permite ver la condición de tal en la propiedad común y la tolerancia de los demás copropietarios en que el aquí demandante estuviese allí domiciliado.
De igual forma, se reitera que Antonio Pedro Carmen Civetta Zaccaro no realizó ninguna modificación o mejora en el predio, como lo confesó el demandante, quien además informó que él solo arregló el techo “por obligación” (récord 00:19:05 archivo 39) y la marquesina (récord 00:23:54), pero únicamente tras el fallecimiento de su padre (récord 00:20:05).
Inclusive, llevaron a cabo la pintura del inmueble en forma conjunta el núcleo familiar del demandante, sin atribuirse algún acto de señorío o similar. De cara a lo informado, si Antonio Pedro Carmen Civetta Zaccaro para el año 2015, solo ostentaba un porcentaje de la titularidad del predio y reconocía a los demás comuneros como dueños en sus respectivos porcentajes, fue impropio desde la perspectiva jurídica, que luego, mediante el ya citado instrumento público, pretendiera vender la posesión de todo el inmueble, cuya calidad no se autoproclamaba.
Por supuesto que si el sedicente antecesor del demandante sólo podía ser poseedor de la cuota que le correspondía en su calidad de comunero que tenía y reconocía, pero en lo restante era mero tenedor o coposeedor, es inadmisible aceptar que con su declaración mediante la invocada y ya referida escritura pública, podía transferir la posesión de todo el predio, pues en buenas cuentas tan solo podía trasmitir las referidas calidades suyas, porque es regla jurídica universal que nadie puede transmitir más derechos de los que tiene (nemo plus iuris trasnferre potest quam ipse habet).
TSB - Sala Civil - Rad. 29-2017-00022-01 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Ahora bien, en gracia de discusión, a lo sumo podría considerarse que acaso pudo iniciarse la posesión que hoy se alega por el demandante, en razón al despojo voluntario de los derechos de los otros copropietarios y coposeedores, que pudiera deducirse a partir de esas declaraciones públicas, en ese entonces, si se interpretara que con esa actuación se produjeron tales secuelas, cuestión que no puede despejarse en esta especie de litis, porque no fue así la sustanciación fáctica de la demanda, amén de que, de todas formas, desde esa sazón, 2015, hasta la presentación de la demanda, no pudo transcurrir el término de la prescripción extraordinaria invocada.
De igual forma, es confusa la condición de poseedor que de forma exclusiva pretende se le reconozca al demandante, por cuanto develó que a su hermana Ana María Civetta Rincón le corresponde el 50% de los derechos de titularidad, que se lleguen a adquirir en este juicio (récord 00:10:05 archivo 39), lo que desvirtúa la condición exclusiva del señorío que pretende. 5.
En esas condiciones, el demandante tenía la carga de probar la mutación del título de comuneros de sus antecesores, Antonio Pedro Carmen Civetta Zaccaro y María Ángela Civetta Zaccaro, a la de poseedores únicos y exclusivos de la porción del predio que no les pertenencia, de acuerdo con la jurisprudencia y lo previsto en el artículo 375, numeral 3, del Código General del Proceso (antes art. 407-3 del Código de Procedimiento Civil), conforme a la cual: “La declaración de pertenencia también podrá pedirla el comunero que, con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad”.
Porque la prescripción en esos casos tiene que fundarse en una nítida y contundente mutación del título de coposesión, tenencia u otro, hacia el título de posesión exclusiva, vale decir, una claro alzamiento en rebeldía a partir del cual empiece a contarse el término de la prescripción TSB - Sala Civil - Rad. 29-2017-00022-01 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil extraordinaria, ya que como de manera diáfana manda el artículo 777 del Código Civil, “el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión”, sin olvidar que la interversión, ha dicho la Corte Suprema de Justicia, no puede darse sino desde cuando quien así procede lo hace de manera pública, abierta y franca para negar el derecho del que reconocía como dueño, además de que “ acompasa con la justicia y la equidad exigir a quien alega haber intervertido su título que pruebe, plenamente, desde cuándo se produjo esta trascendente mutación y cuáles son los actos que afirman el señorío que ahora invoca'” (Casación civil, sentencia 018 de 15 de septiembre de 1983).
Así, la prescripción entre comuneros sólo opera bajo ciertos sucesos, según lo previsto en los preceptos arriba citados, criterio que, por demás, ya había aceptado la jurisprudencia desde tiempos añejos, concretamente desde el 29 de agosto de 1925, cuando sentó que “el comunero no posee exclusivamente para sí, sino en su nombre y en el de los demás comuneros, por lo cual no le es dado alegar ninguna clase de prescripción con el fin de que se declare a su favor exclusivo el dominio de la cosa común. Pero no es imposible que un comunero, apoyándose en un título especial distinto de la comunidad logre poseer la cosa común con ánimo de señor, desconociendo el título de copropiedad.
Es este un caso de excepción, sujeto a pruebas especiales.” (Casación Civil de 29 de agosto de 1925, 2 de junio de 1942 y 21 de abril de 1944. Citadas del Código Civil Comentado de Jorge Ortega Torres, Bogotá: Temis, 1980, pág. 944). 6. Así pues, nótese que el demandante afirmó haber iniciado su posesión desde 1982, dada la posesión que adquirió por compraventa, época desde la cual su padre, Antonio Pedro Carmen Civetta Zaccaro, se fue a vivir en ese inmueble, empero fue el propio actor quien confesó que nunca ejerció como señor y dueño de la totalidad del predio, por considerar que era de varias personas, razón que le impidió hacer arreglos y modificaciones al inmueble.
De igual forma, acerca de los derechos de posesión que los antecesores dijeron vender al demandante, mediante la escritura pública ya TSB - Sala Civil - Rad. 29-2017-00022-01 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil mencionada, en particular la venta por parte de María Angela Civetta, ningún elemento de juicio objetivo se arrimó al expediente, inclusive, la condición de titular que tenía dicha antecesora de un porcentaje, era desconocida para el demandante, quien enfatizó en su interrogatorio que el padre era el que le había vendido la totalidad del 25% del que ahora es titular.
Así mismo, consideró la parte demandante que el hecho de vivir con su familia y la residencia de Antonio Pedro Carmen Civetta Zaccaro, desde el año 1982, junto con el pago de impuestos y servicios públicos, de por sí demuestra la referida interversión desde esa época. Sin embargo, además de las controversias antes relatadas, las alegaciones del demandante carecen de idoneidad para revocar la sentencia apelada, porque en consonancia con lo ya anotado respecto de la falta de prueba de la interversión, cumple recordar que los denominados actos de liberalidad, mera facultad o mera tolerancia que se predican en ciertas situaciones de confianza (art. 2520 del C.C.), como la que hay entre comuneros, herederos o miembros de una familia, no dan derecho a prescripción mientras no se produzca una clara e indiscutible mutación, cual exige, en especial para comuneros, el ya citado artículo 375, numeral 3º, del Código General del Proceso (antes art. 407-3 del CPC). 7.
Postulado ampliamente analizado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, así: “ la posesión del comunero, apta para prescribir, ha de estar muy bien caracterizada, en el sentido de que, por fuera de entrañar los elementos esenciales a toda posesión, tales como el desconocimiento del derecho ajeno y el transcurso del tiempo, es preciso que se desvirtúe la coposesión de los demás copartícipes.
Desde este punto de vista, la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto, si se quiere; así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes, de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda calarse la ambigüedad o la equivocidad. Es menester, por así decirlo, que la actitud asumida por él no dé ninguna traza de que obra a virtud de su condición de comunero, pues entonces refluye tanto TSB - Sala Civil - Rad. 29-2017-00022-01 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil la presunción de que solo ha poseído exclusivamente su cuota, como la coposesión.”3 En sentencia posterior fue enfática al fijar que cuando alguien ingresa a un inmueble “en calidad de comunero o heredero, las exigencias son mayores, pues la ambigüedad de la relación con el predio, exige una calificación especial de su conducta que debe ser abiertamente explicitada ante los demás herederos o comuneros, para que de ese modo se revele con toda amplitud ante aquellos que el comunero o heredero, ya no lo es, que ha renegado explícitamente de su condición de tal, que ha iniciado el camino de la usucapión y que no quiere otro título que el de prescribiente”.
Agregó que la buena fe exige “que no haya porosidad en la actitud del comunero poseedor, este debe haber enviado a los demás comuneros o herederos, el mensaje inequívoco de que no ejerce la posesión o los actos como heredero, sino como un extraño. Esta exigencia es fundamental para poder deducir reproche a los demás comuneros y herederos.
En verdad, no se puede reprobar a los comuneros de haber sido negligentes o desidiosos al no reclamar lo suyo, si es que pueden entender plausiblemente que otro heredero o comunero los representa, y que todos los actos que ejecuta sobre el inmueble los hace en bien de la comunidad o para la herencia”2. Postura reiterada, entre otras, en sentencia de 1º de diciembre de 2011.
(Ref. 54405-3103-001-200800199-01). 8. Es así como los actos de posesión exhortados por la parte apelante, no pueden considerarse por sí solos como alusivos a la interversión del título entre comuneros, sin prueba coruscante en torno a ese cambio relacional entre situaciones ambiguas de posesión común o coposesión, pues la jurisprudencia es muy exigente en estos supuestos.
De ahí que bajo esos parámetros, carece de duda que la posesión del comunero con exclusión de sus copartícipes, no puede darse por 3 C.S.J, S.C.C., sentencia de 2 de mayo de 1990 (137). TSB - Sala Civil - Rad. 29-2017-00022-01 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil establecida con las solas manifestaciones de uno o varios de ellos, así se hagan por escritura pública, puesto que esa formalidad no tiene fuerza para acreditar unos hechos que requieren prueba, como es la mutación de la condición de coposesión o tenencia, en posesión exclusiva y excluyente, desde tiempo anterior al instrumento.
Así, por cierto, emana de lo previsto en el citado precepto 375-3 del estatuto procesal. 9. En resumen, como no se acreditó la posesión exclusiva del demandante, respecto de la cuota de propiedad de los demandados, es procedente confirmar la sentencia apelada, aunque con las precisiones aquí esbozadas. Sin costas por los demandados estuvieron representados por curador ad litem.
DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha y procedencia anotadas. Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO AIDA VICTORIA LOZANO RICO MAGISTRADA FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ MAGISTRADA Firmado Por: TSB - Sala Civil - Rad. 29-2017-00022-01 13 Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Despacho 12 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 97da0957279323db9401e0a443630a57dfaefa145d1b4e3c0fae6017de4dd2a7 Documento generado en 21/10/2024 04:50:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica