Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 021-2016-00001-04 DRA CRUZ SENTENCIA REVOCATORIA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso Ejecutivo de Cooperativa de Profesores de la Universidad Nacional de Colombia contra Stella Mahecha Ávila y David Leonardo Junco Mahecha.

Rad. 21-2016-00001-04. Sentencia escrita de conformidad con lo autorizado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, cuyo proyecto se discutió y aprobó en sesión de sala de 14 de mayo de 2025, según acta 18 de la misma fecha. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 3 de diciembre de 2024, que profirió el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. Cooperativa de Profesores de la Universidad Nacional de Colombia promovió demanda ejecutiva en contra de Stella Mahecha Ávila y David Leonardo Junco Mahecha, para que se profiriera mandamiento de pago, con sustento en el pagaré 16173290, por las siguientes sumas: i) $1’151.167 por la cuota de 20 de julio de 2015. 1 Rad. 11001-31-03-021-2016-00001-04. ii) $1’163.254 por la cuota de 20 de agosto de 2015. iii) $1’175.469 por la cuota de 20 de septiembre de 2015. iv) $1’187.811 por la cuota de 20 de octubre de 2015. v) 1’200.283 por la cuota de 20 de noviembre de 2015. vi) $237’534.683 por capital acelerado. vii) Y por los intereses moratorios, respecto de las cuotas desde el vencimiento de cada una, y del capital acelerado a partir de la notificación de la demanda1. 2.

Como sustento de estas pretensiones alegó: El 22 de octubre de 2014 los demandados otorgaron, a favor de la demandante, el pagaré 1671-3290, por la suma de $245’797.080. Establecieron que los deudores pagarían de la siguiente forma: una (1) cuota por $2’427.942, el 20 de noviembre de 2014; cinco (5) cuotas mensuales por $2’600.000, cada una, la primera de ellas el 20 de diciembre de 2014, y la última el 20 de abril de 2015; ciento trece (113) cuotas mensuales por $3’707.000, cada una, la primera de ellas el 20 de mayo de 2015 y la última el 20 de septiembre de 2024; y, una (1) cuota por $3’557.921, el 20 de octubre de 2024.

Los demandados hicieron abonos por $12’972.916, entre el 7 de noviembre de 2014 y el 1º de junio de 2015. Incurrieron en mora el 2 de junio de esa anualidad. 1 Folio 67 en archivo “0001DemandaPoderAnexosActuacionesEjecutivo2016000001.pdf”. 2 Rad. 11001-31-03-021-2016-00001-04. Adicionalmente, la convocada Stella Mahecha Ávila constituyó hipoteca por cuantía indeterminada a favor de la ejecutante, respecto del bien de su propiedad, de matrícula inmobiliaria 50C-1279755, a fin de garantizar las obligaciones “de todo orden” a su cargo2. 3.

La juez, en decisión de 15 de julio de 2016, profirió el mandamiento de pago en la forma solicitada3. Conforme a los antecedentes, la demandada Stella Mahecha Ávila se notificó y, por intermedio de apoderado judicial, formuló la excepción que tituló “prescripción de la acción cambiaria”, y alegó que su notificación se produjo luego de transcurridos más de tres años de la presentación de la demanda.

El convocado David Leonardo Junco Mahecha no se opuso a las pretensiones4. 4. Agotado el trámite de rigor, la juzgadora profirió sentencia el 3 de diciembre de 2024, en la que resolvió: i) declarar probada la excepción que formuló la demandada Stella Mahecha Ávila; ii) denegar las pretensiones de la demanda; iii) ordenar la terminación del proceso y la cancelación de las medidas cautelares; iv) condenar en costas a la ejecutante5.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La juez consideró que operó la prescripción de la acción cambiaria. Explicó que esta excepción era “objetiva”; que debía demostrarse la mala fe de la demandada en punto de haberse ocultado para la notificación, lo que no se probó; el hecho de que 2 Folio 51 ibidem. 3 Folio 71 ibidem. 4 Folio 544 ibidem. 5 Archivo “056ActaSetenciaenAudienciaDeclaraProbadaExcepcionNiegaPretensiones3Diciembre2024.pdf”. 3 Rad. 11001-31-03-021-2016-00001-04. no se haya podido nombrar curador “no es culpa que se le endilgue al despacho”; en un cruce de cuentas que hizo la ejecutante “no intervino la voluntad de la demandada”.

Dijo que la prescripción de la acción cambiaria directa operaba luego de transcurridos tres años posteriores al vencimiento de la obligación. Indicó que la demanda se presentó en el año 2015 y que profirió mandamiento de pago el 15 de julio de 2016. Sin embargo, esa providencia no se notificó a la parte ejecutada dentro del año siguiente, conforme lo establece el inciso 1º del artículo 94 del Código General del Proceso, razón por la que la presentación de la demanda no interrumpió ese fenómeno extintivo.

Agregó que, para cuando se produjo su notificación, en el año 2020, la prescripción ya había transcurrido, sin renuncia o interrupción natural ni civil. III. DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló y formuló los siguientes reparos: i) La prescripción se interrumpió de forma tácita con los abonos que se hicieron antes y después de la demanda, estos últimos verificados en un “cruce que se realizó de los aportes de la deudora Stella Mahecha Ávila, por autorización de ella al momento de la vinculación como asociada de la cooperativa”; también se interrumpió porque el otro deudor no contestó la demanda; y también por “la falta de contestación de los hechos y las pretensiones por parte de Stella Mahecha Ávila”. ii) No se tuvo en cuenta que presentó de forma oportuna la demanda y que la notificó “dentro del tiempo para el año 2017”, esto pese a los actos desleales de la convocada, y por circunstancias tales como el tiempo que duró el expediente al 4 Rad. 11001-31-03-021-2016-00001-04. despacho, paros y vacancias judiciales, por la pandemia y por la imposibilidad de conseguir curador. iii) En todo caso, la notificación a la deudora Stella Mahecha Ávila “se repitió en el año 2020”, tanto por vía de correo electrónico como mediante conducta concluyente, y su contestación no fue oportuna. iv) Existía una “indebida representación legal de la demandada Stella Mahecha Ávila”, porque ninguno de los poderes fue otorgado por esta deudora.

El del abogado Nelson Leonardo López Quimbayo “no es general y tampoco es para atender este caso”. v) El juez se equivocó al decretar la prescripción respecto del deudor David Leonardo Junco Mahecha, porque éste nunca la alegó, y no se puede declarar de oficio. IV. CONSIDERACIONES 1. No admiten reparo los denominados presupuestos procesales, puesto que quienes acudieron a la litis por activa y pasiva ostentan capacidad procesal, la demanda fue debidamente presentada y tramitada por el juez competente, lo que, aunado a la ausencia de vicio con idoneidad anulatoria, permite proferir a esta Corporación la decisión de fondo que se requiere.

En tal camino, se tendrá en cuenta lo normado por el artículo 328 del Código General del Proceso, que establece “[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 5 Rad. 11001-31-03-021-2016-00001-04. 2.

La Sala, de conformidad con el precepto citado, empezará su estudio con la revisión del título base de la ejecución, esto toda vez que su examen se impone de oficio. En esa tarea, recuerda que según la ley comercial los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el derecho literal y autónomo que en ellos se incorporan y solo producen efectos en la medida que reúnan las exigencias generales y especiales que la normatividad mercantil señale para el efecto.

Estos instrumentos otorgan a su tenedor legítimo, es decir, a quien los posea conforme a la ley de circulación, la posibilidad de acudir a la jurisdicción para demandar la ejecución de los derechos en ellos incorporados. El pagaré es uno de esos títulos valores. Éste, además de los presupuestos generales que contempla el artículo 621 del C. de Co., ha de reunir los siguientes requisitos específicos consagrados en el canon 709 ibidem, a saber: i) la promesa incondicional de pagar una determinada suma de dinero; ii) el nombre de la persona quien deba hacerse el pago; iii) la indicación de ser pagadera a la orden o al portador; y, iv) la forma de vencimiento.

Agréguese que, tal y como lo establece el artículo 625 del Código de Comercio “[t]oda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación”, y que según el canon 793 de la misma codificación “[e]l cobro de un título valor dará lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firmas”.

Desde tal perspectiva, analizado el pagaré 1671-3290 aportado como base del recaudo, el Tribunal concluye que el 6 Rad. 11001-31-03-021-2016-00001-04. mismo reúne a cabalidad los requisitos formales que exige el legislador. En efecto, contiene la mención del derecho que incorpora; la firma de sus creadores, acá ejecutados; la promesa incondicional de éstos de pagar una suma de dinero; el nombre de la persona a quien debe hacerse el pago -la acá ejecutante-; la indicación de ser pagadero a “la orden”; y la forma de vencimiento, esto es, por cuotas y con la facultad del acreedor de acelerar el plazo en caso de incumplimiento6. 3.

Establecido lo anterior, la Sala procederá a resolver los reparos concretos formulados contra la sentencia de primera instancia, y, para ello, en primer lugar determinará si operó, o no, la prescripción de la acción cambiaria; en segundo término, de ser el caso, establecerá si la a quo acertó al declarar ese fenómeno extintivo también a favor del deudor David Leonardo Junco Mahecha, aun cuando no la alegó; y, por último, de ser pertinente, analizará el reclamo consistente en la indebida representación de la demandada Stella Mahecha Ávila: El artículo 2535 del Código Civil establece que “[l]a prescripción que extingue las acciones y derechos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.

Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. Por su parte, el precepto 2539 ibídem indica que “[l]a prescripción que extingue las acciones ajenas, interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se puede interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524”. 6 Folio 11 en archivo “0001DemandaPoderAnexosActuacionesEjecutivo2016000001.pdf”. 7 Rad. 11001-31-03-021-2016-00001-04.

En concordancia con esta última disposición, el inciso 1º del canon 94 del Código General del Proceso establece que “[l]a presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”. Por último, de conformidad con el artículo 789 del Código de Comercio “[l]a acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día de vencimiento”. En este caso, las sumas exigidas ejecutivamente, contenidas en el pagaré base de la ejecución, fueron cinco cuotas, las vencidas los días 20 de julio, 20 de agosto, 20 de septiembre, 20 de octubre y 20 de noviembre de 2015, y el capital acelerado con la presentación de la demanda, escrito que la ejecutante radicó el 18 de diciembre de 20157.

Entonces, para cuando se presentó el libelo, el 18 de diciembre de 2015, aún no había transcurrido el término de tres años previsto en el artículo 789 atrás citado para ninguna de las sumas exigidas. Esto porque tal lapso solo se completaría los días 20 de julio, 20 de agosto, 20 de septiembre, 20 de octubre, 20 de noviembre y 18 de diciembre de 2018, respectivamente.

En punto del trámite de notificación y proposición de excepciones, en el proceso sucedió lo siguiente: 7 Folio 53 en archivo “0001DemandaPoderAnexosActuacionesEjecutivo2016000001.pdf”. 8 Rad. 11001-31-03-021-2016-00001-04. i) La juez profirió el mandamiento de pago el 15 de julio de 2016, el que le fue notificado a la ejecutante por estado de 18 de julio de 20168. ii) La actora procuró la notificación de los demandados en la dirección anunciada en la demanda, mediante la remisión del citatorio a la “calle 6 A No. 7 B -03, Manzana 15, Casa 4, Funza Cundinamarca”, intento que resultó infructuoso.

La empresa de correo refirió “DEVOLUCIÓN” y agregó “CON LO ANTERIOR SE CONFIRMA QUE EL DESTINATARIO… NO RECIBIÓ EL ENVÍO POR EL CAUSAL (sic) DE DESCONOCIDO / DESTINATARIO DESCONOCIDO”9. iii) La ejecutante solicitó el emplazamiento de los convocados en escrito presentado el 23 de noviembre de 201710 pedimento al que accedió la juez el 19 de diciembre siguiente11. iv) Luego de la inclusión de los demandados en el Registro Nacional de Emplazados, por solicitud de la actora radicada el 11 de enero de 201912, la a quo, en providencia de 29 de marzo de 2019, designó curador ad litem13. v) Como quiera que ninguno de los designados se posesionó, ante solicitudes de la ejecutante de 27 de agosto de 201914 y 5 de diciembre de 201915, la juzgadora volvió a nombrar curador en autos de 18 de septiembre de 201916, 14 de enero de 202017 y 5 de marzo de 202018. 8 Folio 72 ibidem. 9 Folios 75 y 80 ibidem. 10 Folio 85 ibidem. 11 Folio 90 ibidem. 12 Folio 101 ibidem. 13 Folio 103 ibidem. 14 Folio 107 ibidem. 15 Folio 148 ibidem. 16 Folio 109 ibidem. 17 Folio 156 ibidem. 18 Folio 160 ibidem. 9 Rad. 11001-31-03-021-2016-00001-04. vi) Posteriormente, el apoderado de la actora informó la existencia de nuevas direcciones físicas de los demandados.

Entre ellas, para la convocada Stella Mahecha Ávila, la “calle 6 # 7 B- 03 de Funza”19. vii) Entre tanto, la demandada Stella Mahecha Ávila otorgó poder, y su abogado compareció al proceso y se notificó en nombre de su representada el 8 de octubre de 202020, y luego formuló la excepción que tituló “prescripción de la acción cambiaria”21. viii) En auto de 17 de febrero de 2021, la juez indicó “téngase en cuenta que el apoderado de la ejecutada mencionada en el anterior inciso [Stella Mahecha Ávila], se notificó personalmente en la secretaría del Despacho, el 8 de octubre de 2020.

(…) Así mismo, que dentro de la oportunidad procesal contestó la demanda proponiendo excepciones de mérito, así como excepción previa en cuaderno separado…”22. ix) El apoderado de la ejecutante interpuso “recurso de reposición y en subsidio de apelación” en contra de la anterior providencia, y alegó que la demandada Stella Mahecha Ávila “quedó notificada primero por aviso y guardó silencio en el momento procesal oportuno”23. x) La a quo, en determinación de 30 de abril de 2021, sostuvo que “…todo el trámite correspondiente a la notificación de los ejecutados a través de los medios electrónicos se hizo saber a este Despacho solo hasta el 22 de febrero de 2021, cuando ya encontraba (sic) notificada personalmente a través de apoderado la señora STELLA MAHECHA ÁVILA (8 DE OCTUBRE DE 2020) 19 Folio 193 ibidem. 20 Folio 182 ibidem. 21 Folio 184 ibidem. 22 Folio 195 ibidem. 23 Folio 230 ibidem. 10 Rad. 11001-31-03-021-2016-00001-04.

FOLIO 121, y se le autorizó la notificación de DAVID LEONARDO JUNCO MAHECHA en nuevas direcciones físicas y electrónicas hasta ese momento aportadas”. Así mismo, dijo que resolvería el recurso de reposición una vez estuviera notificado el otro deudor24. xi) El apoderado de la demandante aportó una certificación de una empresa de correos en la que refirió que había enviado el 16 de julio de 2020, “CITACIÓN PARA DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL ART. 315 DEL C.P.C.”, a la demandada Stella Mahecha Ávila, a la “calle 6 # 7 B 03 de Funza”.

Se indicó que la correspondencia sí fue entregada, y que “la persona a notificar sí reside o labora en esta dirección” 25. También indicó que el 24 de agosto de 2020 le entregó a esa demandada “notificación por aviso Art. 320 del C.P.C.”, en la “calle 6 #7 B-03” de Funza, con el “mandamiento de pago, copia informal de la demanda”. También se certificó que la notificación sí fue 24 Folio 239 ibidem. 25 Folio 310 ibidem. 11 Rad. 11001-31-03-021-2016-00001-04. entregada, y que “la persona a notificar sí reside o labora en esta dirección”26. xii) En auto de 11 de mayo de 2022, la juzgadora tuvo por notificado al deudor David Leonardo Junco Mahecha, quien no propuso excepciones27. xiii) En proveído de 29 de agosto de 2022, la a quo resolvió el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la demandante contra el auto de 17 de febrero de 2021.

Consideró que: “…todas las diligencias efectuadas en el trámite correspondiente a las notificaciones de los ejecutados a través de los medios electrónicos se le dio a conocer a este despacho hasta el 22 de febrero de 2021 cuando ya se encontraba notificada personalmente a través de apoderado la señora STELLA MAHECHA ÁVILA el día 8 de octubre de 2020.

Así las cosas el escrito presentado el 23 de Octubre de 2020, mediante el cual el apoderado de la señora STELLA MAHECHA ÁVILA contesta la demanda lo hace en términos y se debe tener en cuenta la contestación”28. 26 Folio 352 ibidem. 27 Folio 544 ibidem. 28 Folio 167 ibidem. 12 Rad. 11001-31-03-021-2016-00001-04. xiv) El 14 de febrero de 2023 se corrió traslado de la excepción propuesta por la demandada Stella Mahecha Ávila29. xv) Finalmente, el 16 de junio de 2023, se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia contemplada en el numeral 2º del artículo 443 del Código General del Proceso, y prosiguió el trámite correspondiente30.

De conformidad con el anterior resumen, el Tribunal concluye que al apelante le asiste razón en su reclamo. En efecto, tal y como se comprobó con las certificaciones emitidas por la empresa de correo, visibles a folios 310 y 352 del archivo “0001DemandaPoderAnexosActuacionesEjecutivo2016000001.p df”, la ejecutada Stella Mahecha Ávila fue notificada por aviso y, dentro del término que tenía para proponer excepciones, guardó silencio.

La defensa que luego presentó por intermedio de apoderado judicial fue extemporánea. Al respecto, obsérvese que a la citada deudora se le remitió, el 16 de julio 2020, una citación a una de las direcciones informadas a la juez de conocimiento, la “calle 6 #7 B-03” de Funza31, en la que se le informó sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha del mandamiento de pago.

Así mismo, se le previno para que compareciera a notificarse al juzgado “con el fin de notificarle personalmente la providencia proferida en el indicado proceso”32. Cómo lo certificó la empresa de correos, la entrega de esa correspondencia fue exitosa. Como la citada no compareció, la ejecutante procedió a enviarle un aviso a la misma dirección aludida en el citatorio.

Allí, 29 Folio 589 ibidem. 30 Archivo “0006AutoSeñalaFechaAudienciaArticulo372y373Cgp.pdf”. 31 Folio 193 en archivo “0001DemandaPoderAnexosActuacionesEjecutivo2016000001.pdf”. 32 Folio 309 ibidem. 13 Rad. 11001-31-03-021-2016-00001-04. además de entregársele copia de la demanda y del mandamiento pago, se le informó que mediante ese escrito se le notificaba el mandamiento de pago de 15 de julio de 2016, y se le advirtió que “esta notificación se considerará cumplida al finalizar el día siguiente al de la FECHA DE ENTREGA de este aviso”.

Esta correspondencia le fue entregada, también con éxito, el 24 de agosto de 2020. Esto quiere decir, por lo tanto, que los diez días que esta demandada tenía para proponer excepciones, en los términos del numeral 1º del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, vencieron el 8 de septiembre de 2020, tiempo que transcurrió sin que formulara medios exceptivos.

Téngase en cuenta, además, que el proceso inició con la presentación de la demanda por parte de la ejecutante, acto que ocurrió el 18 de diciembre de 201533, es decir, antes de que el Código General del Proceso entrara en vigencia, porque esto solo ocurrió el 1º de enero de 2016, según el Acuerdo 15-10392 de 1º de octubre de 2015, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

En consecuencia, y en aplicación de la norma de tránsito de legislación que, para procesos ejecutivos, establece el inciso 2º numeral 4º del artículo 625 del Código General del Proceso, conforme a la cual “[l]os procesos ejecutivos en curso, se tramitarán hasta el vencimiento el término para proponer excepciones con base en la legislación anterior.

Vencido dicho término el proceso continuará su trámite conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso”, se concluye que la normatividad aplicable para la notificación de la ejecutada era la consagrada en el Código de Procedimiento Civil, tal y como la que se practicó de forma efectiva en este asunto. 33 Folio 53 ibidem. 14 Rad. 11001-31-03-021-2016-00001-04.

Por ende, para cuando el apoderado que designó compareció al proceso y se notificó en su nombre el día el 8 de octubre de 202034, el término perentorio otorgado por el legislador para presentar esas defensas ya había fenecido, por demás, con amplitud. Atiéndase, además, que tal circunstancia fue advertida por el apoderado de la demandante, que formuló el recurso de reposición contra la decisión de 17 de febrero de 2021, en donde puso de presente la aludida situación, de manera infructuosa, sin que tuviese otros medios de defensa distintos al interior del proceso.

Por consiguiente, y aun cuando fue cierto que la ejecutante aportó la prueba de la notificación a esta demandada con posterioridad al momento en que aquella compareció a través de apoderado, también acreditó que su enteramiento ya se había efectuado en una época anterior. Por ende, no fue acertado lo que la a quo afirmó en su proveído de 30 de abril de 2021, en el que sostuvo que Stella Mahecha Ávila “ya encontraba (sic) notificada personalmente a través de apoderado la señora STELLA MAHECHA ÁVILA” (8 DE OCTUBRE DE 2020), porque en verdad, tal y como se comprobó, antes de tal data ya se le había entregado el citatorio y el aviso.

Es decir, ya conocía la existencia del proceso seguido en su contra, y, desde tal momento, pudo ejercer su derecho de contradicción. Agréguese que, de conformidad con el inciso 1º artículo 13 del Código General del Proceso, las normas procesales, tal y como la contemplada en el numeral 1º del artículo 442 del citado estatuto “son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo 34 Folio 182 ibidem. 15 Rad. 11001-31-03-021-2016-00001-04. autorización expresa de la ley”.

Regla imperativa que fue desatendida por la juzgadora de primera instancia, que le dio trámite a la excepción que presentó la ejecutada por fuera del término previsto por el legislador. En consecuencia, y como quiera que la excepción que presentó la convocada Stella Mahecha Ávila fue extemporánea, síguese que no debió dársele trámite, como se hizo, porque lo que correspondía era emitir una providencia que ordenara seguir adelante con la ejecución, en la forma establecida en el inciso 2º del artículo 440 del Código General del Proceso, y esto porque el otro demandado tampoco propuso excepciones. 4.

Coherente con lo argumentado, el Tribunal revocará íntegramente la decisión de primera instancia y, en su lugar, ordenará seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo y practicar la liquidación del crédito. Se condenará en costas de ambas instancias a los demandados, y, como agencias en derecho de esta instancia, la Magistrada Sustanciadora señala la suma de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a $4’270.500.oo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º, artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

Las de primera, tásense por la a quo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 16 Rad. 11001-31-03-021-2016-00001-04.

PRIMERO: REVOCAR la sentencia que profirió el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, el 3 de diciembre de 2024, en el asunto de la referencia. En su lugar, dispone: 1. Téngase por no presentada oportunamente la excepción de “prescripción de la acción cambiaria”, formulada por la demandada Stella Mahecha Ávila. 2. Sígase adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo. 3.

Practíquese la liquidación del crédito.

SEGUNDO: Condenar en costas de ambas instancias a los demandados. Como agencias en derecho de esta instancia la Magistrada Sustanciadora señala la suma de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a $4’270.500.oo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º, artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: Remitir el expediente a la oficina de origen para lo de su trámite y competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH JAIME CHAVARRO MAHECHA 17 Rad. 11001-31-03-021-2016-00001-04. Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9be217ed3dc9565a54084dc9b72f5be443b6e7fb0c4f805dae0a82f40638d664 Documento generado en 11/06/2025 04:19:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 18 Rad. 11001-31-03-021-2016-00001-04.