REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-007-2015-00408-00 (Rad interno N° 73981). En Barranquilla, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los magistrados ARIEL MORA ORTIZ, quien la preside como ponente, y sus homólogos, KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA y NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ, de conformidad con lo ordenado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar el siguiente… AUTO No. 023 Ha venido a la Sala, por apelación el auto proferido por el JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA del 21 de noviembre de 2022, dentro del proceso ejecutivo promovido por YURIS GUILLERMO VILLA RUBIO, contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA.
Auto apelado. El 21 de noviembre de 2022 el juzgado resolvió: “1. Proferir mandamiento ejecutivo en contra del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, en su calidad de garante del pasivo pensional, por las siguientes sumas: a) $487.937.822, 00 a favor de YURIS GUILLERMO VILLA RUBIO, por concepto de retroactivo pensional, indexación, costas procesales, menos los aportes a salud. b) $43.568.831, 00 por concepto de aportes a salud, cifra que corresponde girar a la entidad E.P.S. que se encuentre afiliada la parte demandante (Arts: 145 CPTSS; 306 C.G.P.).
Radicación No. 08-001-31-05-007-2015-00408-00 (Rad interno N° 73981). 2. Notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado según lo preceptuado en el Art. 612 del C. G. del P., en concordancia con lo dispuesto en los Decretos 4085 de 2011 y 1365 de 2013, a la cual se le correrá traslado por un término de veinticinco (25) días a partir del día siguiente hábil al de la notificación del presente auto, para lo cual se le hará entrega de esta providencia. Vencido dicho término, se continuará con el trámite del proceso. 3.
Advertir que la presente providencia debe notificarse personalmente al representante legal de la entidad demandada Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en virtud de lo consagrado en el inciso 2º del Art. 306 del C.G.P., en concordancia con el Parágrafo del Art. 41 del C.P.T.S.S. 4. Notificar la presente providencia al Procurador 20 Judicial Laboral I Dr. William Valencia Macías o quien haga sus veces, de conformidad con lo normado en el Art. 277 de la C. P., para lo de su competencia. Líbrese la comunicación de rigor. 5.
Negar el decreto de medidas cautelares de conformidad con lo regulado en el Art. 45 de la Ley 1551 de 2012. 6. Negar por improcedente la petición de liquidación de intereses moratorios presentada por el mandatario de la parte demandante, conforme a las motivaciones de esta providencia. 7. Señalar que si en el término de traslado no se proponen las excepciones de que trata el numeral 2º del Art. 442 del Código General del Proceso, se entiende ratificado los valores liquidados en esta providencia, se seguirá adelante con la ejecución, se practicará la liquidación del crédito y las costas del ejecutivo.” Recurso de Reposición y en subsidio de Apelación. Inconforme con el auto que libró mandamiento de pago, la parte ejecutada DISTRITO DE BARRANQUILLA recurrió en reposición y subsidiariamente en apelación, manifestando que “(…) 2 Radicación No. 08-001-31-05-007-2015-00408-00 (Rad interno N° 73981).
La Dirección Distrital de Liquidaciones es la entidad que legal, reglamentaria y convencionalmente, está llamada al cumplimiento de la condena que se ejecuta. Se solicita al Despacho revocar la decisión recurrida, para que en su lugar se niegue la orden de pago en contra de mi representada, toda vez que, conforme a lo establecido en el Decreto Distrital 169 de 2006 (anexo 2) y el convenio interadministrativo 01 de 2006 celebrado entre la Dirección Distrital de Liquidaciones y la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones (anexo 3), la Dirección Distrital de Liquidaciones es la entidad que legal, reglamentaria y convencionalmente, está llamada al cumplimiento de la condena que se ejecuta.
Por medio del Decreto Distrital 169 de 2006 mi representada asignó a la Dirección Distrital de Liquidaciones “…la facultad para realizar los trámites legales, administrativos y financieros necesarios tendientes a la administración del pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones – EDT EN LIQUIDACIÓN-, con la consecuente administración y realización de los activos asignados para tal fin.”, para ello, dispuso: “Decreto 169 de 2006 ARTÍCULO SEGUNDO: Facúltese a la Dirección Distrital de Liquidaciones para que a partir de la expedición del presente Decreto, realice los trámites legales, administrativos y financieros necesarios tendientes a la constitución del patrimonio autónomo para la administración del pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla –EDT EN LIQUIDACIÓN-, con la consecuente realización de los activos y demás recursos entregados con ocasión de la culminación del proceso liquidatario de esa institución. Con la finalidad de darle cumplimiento a lo establecido en el Decreto Distrital 169 de 2006, la Dirección Distrital de Liquidaciones y el Distrito de Barranquilla celebraron el convenio interadministrativo 01 de 2006, que tuvo por objeto “…la coordinación de funciones administrativas entre LA DIRECCIÓN y la EDT EN LIQUIDACIÓN, tendientes a realizar las acciones y trámites previos y necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 0169 de 2006, con el fin de garantizar la administración del pasivo pensional de la EDT EN LIQUIDACIÓN por parte de LA DIRECCIÓN, y la consecuente concertación de las acciones a seguir para garantizar el pago de las mesadas pensionales…” 3 Radicación No. 08-001-31-05-007-2015-00408-00 (Rad interno N° 73981).
En dicho convenio la Dirección Distrital de Liquidaciones adquirió la obligación la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de “c) Imponer al patrimonio autónomo que, conforme a lo establecido en el Decreto 0169 de 2006, se constituya la afectación de los bienes y recursos que se provean para fondear el mismo, como fuente de pago de las obligaciones pensionales de la entidad en liquidación, el cual ha de tener como beneficiarios exclusivos a sus pensionados…” y “d) Impartir a la entidad que, conforme a lo establecido en el Decreto 9441 de 2002 y siguiendo lo prescrito en la Ley 100 de 1993, tenga a su cargo el patrimonio autónomo las directrices y lineamientos necesarios para el ejercicio de sus funciones en cuanto al rendimiento de los recursos consignados, la defensa judicial del mismo, el saneamiento, consolidación y conciliación de bonos y cuotas partes pensionales y, en general, aquellas relativas a garantizar el manejo adecuado de los recursos consignados.” Según lo expuesto, siguiendo lo consagrado en el Decreto Distrital 0169 de 2006 y el Convenio Interadministrativo 01 de 2016, la presente ejecución debe adelantarse en contra de la Dirección Distrital de Liquidaciones.
Por lo tanto, se solicita revocar la decisión recurrida, para que en su lugar se modifique el mandamiento de pago, de forma tal que se establezca que la condena que se ejecuta debe tramitarse por intermedio de la Dirección Distrital de Liquidaciones.”. En auto del 15 de mayo de 2023, el fallador de primer grado resolvió: 1. Negar el recurso de reposición contra el auto de mandamiento de pago de fecha 21 de noviembre de 2022, por las razones dadas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Conceder en el efecto suspensivo el recurso subsidiario de apelación planteado por el apoderado judicial de la parte demandada Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, conforme al numeral 8º del Art. 65 del C.P.T.S.S. 3. Por rol secretarial y previas las formalidades del reparto, asignar el expediente al Magistrado de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad Dr. Ariel Mora Ortiz, a fin de que desate el recurso de apelación, ya que tuvo conocimiento del proceso en segunda instancia. Líbrese el oficio de rigor. 4 Radicación No. 08-001-31-05-007-2015-00408-00 (Rad interno N° 73981).
La anterior decisión al considerar lo siguiente: “(…) al auscultarse el contenido del Art. 1º del Decreto 0169 de 2006, se avista que la asunción del pasivo del retroactivo pensional queda a cargo de la entidad demandada Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, la cual debe proveer lo pertinente para la respectiva cancelación. En el mismo sentido y acorde con lo determinado anteriormente, en la parte motiva de la resolución N°155 del 12 de octubre de 2021 emitida por la Dirección Distrital de Liquidaciones, a través de la cual se incluyó en nómina de jubilados a la parte demandante a partir del mes de noviembre de 2021, se estipuló: “Consecuente con lo sustentado previamente, en ejercicio del deber constitucional y legal de darle cumplimiento integral a las sentencias judiciales que ordenaron el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional proporcional perpetua a favor del señor YURIS GUILLERMO VILLA RUBIO, que se cancela con cargo a recursos devinientes del erario público del Distrito de Barranquilla con arreglo a lo normado en el artículo 1 del Decreto 0169 de 2006…” (Negrillas y subrayas fuera del texto).
En definitiva, está llamado a fracasar el fundamento del recurso de reposición planteado por el apoderado judicial de la parte demandada Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, y en cuanto a la concesión del recurso subsidiario de apelación, se concederá en el efecto suspensivo al tenor de lo regulado en el numeral 8º del Art. 65 del C.P.T.S.S., por cuanto impide continuar con el trámite procesal del proceso.” TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto se corrió traslado a las partes por el término de 5 días.
Dentro del término de traslado, la parte demandante presentó alegatos de conclusión solicitando se confirme el auto apelado; por su parte el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA en sus alegatos solicita se revoque el mismo en atención a que no se configura la legitimación por pasiva del DEIP. 5 Radicación No. 08-001-31-05-007-2015-00408-00 (Rad interno N° 73981).
Colpensiones presentó alegatos de conclusión ratificándose en los fundamentos del recurso interpuesto. Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia y de cara a lo que fue motivo de impugnación, la Sala pasa a resolver lo que corresponde, para lo cual tendrá en cuenta las siguientes… C O N S I D E R A C I O N E S: Del mandamiento de pago De acuerdo al artículo 100 del CPTSS, en concordancia con el art. 422 del CGP, puede exigirse a través del proceso ejecutivo laboral toda obligación clara, expresa y exigible que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción. Por otra parte, dispone el art. 306 del último compendio procesal citado, que cuando la sentencia condene al pago de suma de dinero, basta la solicitud de ejecución ante el juez del conocimiento para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada; formulada la petición, el juez librará mandamiento ejecutivo, de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas. 6 Radicación No. 08-001-31-05-007-2015-00408-00 (Rad interno N° 73981).
En este caso constituye título de recaudo ejecutivo las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario promovido por el demandante. En efecto, esta Sala mediante sentencia del 22 de noviembre de 2017, resolvió: “Primero: MODIFICAR los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia estudiada del 23 de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en el siguiente sentido: “SEGUNDO. Condenar al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a reconocer y pagar con cago a los recursos de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla frente a la EDT liquidada, la pensión de jubilación proporcional convencional a favor del demandante YURI GUILLERMO VILLA RUBIO, a partir del 9 de marzo de 2014, en cuantía inicial de $3.358.115,15, con los reajustes legales y la mesada adicional de diciembre, debidamente indexadas conforme al IPC certificado por el DANE; advirtiendo que la pensión proporcional convencional debe ser asumida por las demandadas hasta su sobrogación por el sistema de seguridad social en pensiones, caso en el cual las demandadas estarán obligadas al pago del mayor valor o la diferencia si la hubiere.
TERCERO. Condenar al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a reconocer y pagar con cago a los recursos de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla frente a la EDT liquidada, al demandante YURI GUILLERMO VILLA RUBIO, la suma de $129.283.909,1, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 9 de marzo de 2014 y el 31 de octubre de 2017”.
Segundo: ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de AUTORIZAR a las demandadas a descontar del retroactivo pensional que se cause los aportes de salud con destino a la EPS a la que se encuentre afiliado el actor o que sea de su preferencia. Tercero: CONFIRMAR la sentencia en lo demás. Cuarto: Costas en esta instancia a cargo de las partes demandadas.” La anterior decisión fue objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, resuelto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia SL2155-2021 del 10 de mayo de 2021, Rad. 81008, por cuya resolución fue desestimada la casación pretendida por el recurrente respecto del fallo de segunda instancia, quedando en firme ésta. 7 Radicación No. 08-001-31-05-007-2015-00408-00 (Rad interno N° 73981).
En consecuencia emerge diáfanamente que dicha sentencia contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo del DISTRITO DE BARRANQUILLA y DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, por lo cual, cualquier circunstancia referida a la determinación de su responsabilidad no admite discusión dentro del proceso ejecutivo, pues la misma quedó plenamente definida en las instancias durante el trámite del proceso ordinario.
Costas a cargo de la pasiva por el fracaso del recurso propuesto contra el mandamiento ejecutivo. A título de agencias en derecho se ordenará incluir dentro de la liquidación de costas, el equivalente a 02 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia. En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 21 de noviembre de 2022, proferido por el JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
SEGUNDO. Costas a cargo de la pasiva por el fracaso del recurso propuesto contra el mandamiento ejecutivo. A título de agencias en derecho, inclúyase dentro de la liquidación de costas, el equivalente a 02 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia. Oportunamente devuélvase al juzgado de origen. 8 Radicación No. 08-001-31-05-007-2015-00408-00 (Rad interno N° 73981).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARIEL MORA ORTÍZ Magistrado Ponente NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ Magistrada 9