112 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO === Sala de Decisión Penal en Tutela === Fallo de Tutela de Primera Instancia Radicado: 52 00122040 000 2025 00091 00 Accionante: Nilfrido Antonio Arroyo Ortiz Apoderado Judicial: Roner Andrés Ibarra Accionados: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco (N). Magistrada Ponente: Sandra Liliana Portilla López Aprobado Acta No. 107 San Juan de Pasto, seis (06) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO La Sala decide la acción de tutela impetrada por Nilfrido Antonio Arroyo Ortiz a través de su apoderada judicial, en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco (N), por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite se vinculó a los Juzgados; Primero Penal Municipal de Tumaco, Segundo Promiscuo Municipal de Barbacoas, Primero Penal del Circuito de Tumaco, Segundo Penal Municipal del Circuito de Tumaco, Promiscuo del Circuito de Barbacoas, Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Magüí - Payán, Primero Penal Municipal con Función de Control 113 de Garantías de Tumaco, Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tumaco y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, todos del Departamento de Nariño, a las fiscalías: 46, 28, 55, 59 Seccionales de Tumaco (N), a la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Personería Municipal de Tumaco (N) y a los siguientes apoderados judiciales: José Manuel Villareal Quiñones, Jorge Navas Rubio, Diego Armando Aguiño Zúñiga.
Así mismo, revisadas las diferentes respuestas que brindaron las entidades accionadas y vinculadas en este asunto, en aras de integrar en debida forma el contradictorio, el 02 de mayo de los corrientes, se vinculó a Angela Camila Pantoja Landázuri, quien aparece como víctima en el proceso penal adelantado en contra del accionante, y a la doctora Mercedes Ofelia Rodríguez, en calidad de representante de víctimas.
II. LA DEMANDA DE TUTELA El accionante, por conducto de su apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Expuso que fue condenado mediante sentencia del 4 de junio de 2024 a catorce (14) años de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en un trámite en el cual se presentaron graves irregularidades.
Precisó que durante el juicio su defensa estuvo a cargo de varios abogados, quienes incurrieron en actuaciones negligentes: inicialmente, su abogado de confianza demostró desconocimiento de las técnicas del proceso penal, situación advertida incluso por el juez, la representante de la víctima y el Ministerio Público. Posteriormente, 114 al ser reemplazado por un defensor público, éste no desplegó una defensa efectiva y desmotivó a sus familiares.
Finalmente, su último apoderado de confianza abandonó la gestión sin informarle la continuidad del proceso, dilató injustificadamente el trámite y renunció sin comunicación previa, dejando al procesado en indefensión. Sostuvo que, estando en libertad, no fue citado debidamente a las audiencias subsiguientes, pese a residir en el domicilio registrado, y que su defensa omitió interponer los recursos procedentes contra la sentencia condenatoria.
Argumentó que tales irregularidades vulneraron su derecho a una defensa técnica adecuada, al acceso a la segunda instancia y al principio de igualdad de armas. Con fundamento en lo anterior, solicitó: (i) la protección del derecho fundamental invocado, (ii) la nulidad de todo lo actuado, (iii) la revocatoria de la sentencia condenatoria, (IV) su libertad inmediata y (V) que se profiriera un fallo ultra y extra patita si se consideraba pertinente.
III. DE LA ACTUACIÓN La acción de tutela fue asignada a este Despacho judicial, y recibida en el respectivo correo institucional el 22 de abril de 2025, en virtud de lo cual, la suscrita Magistrada sustanciadora, dispuso de su admisión, ordenando imprimirle el trámite preferencial de que trata el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991. IV.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE TUTELA 4.1. El Juzgado Primero Penal Municipal de Tumaco (N), manifestó que, una vez verificada la información en las bases de datos institucionales, se constató que dicho despacho únicamente actuó 115 dentro del proceso penal radicado 520796000506201280172 en audiencia preliminar celebrada el 18 de abril de 2017, en la que se resolvió negar la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada a favor del accionante, decisión que no fue objeto de recurso.
Explicó que, en consecuencia, el Juzgado no desplegó actuaciones posteriores que hubieran vulnerado los derechos fundamentales invocados, por lo cual solicitó su desvinculación del trámite constitucional y la declaratoria de improcedencia de las pretensiones formuladas. Anexó como único documento el acta de la audiencia preliminar de solicitud de libertad del 18 de abril de 2017. 4.2.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco (N), por medio de su titular, manifestó que no intervino en el trámite penal que originó la condena, toda vez que la competencia para conocer del proceso correspondió funcional y jerárquicamente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco desde la asignación del escrito de acusación hasta la expedición de la sentencia. Indicó que no existió participación de su despacho como juez alterno, suplente o en virtud de impedimento, recusación u otra figura jurídica que hubiese trasladado competencia, motivo por el cual solicitó ser desvinculado del trámite constitucional por ausencia de actuación procesal y de vulneración de derechos fundamentales en el caso. 4.3.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Magüí Payán (N), por intermedio de su titular, manifestó que desconocía los hechos y presuntas irregularidades alegadas por el accionante, toda vez que su intervención se limitó exclusivamente a actuaciones en sede de 116 control de garantías, respetando los derechos fundamentales del imputado y la aplicación de las normas procesales pertinentes.
Indicó que no participó en las etapas de conocimiento ni en la audiencia de juicio oral, que no tuvo contacto con los apoderados mencionados en el escrito de tutela y que no le constaban las carencias de defensa técnica imputadas. Precisó que, durante su intervención, se resolvió la imposición de medida de aseguramiento, decisión que fue apelada y confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas.
Finalmente, solicitó ser desvinculado del trámite constitucional, al no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 4.4. La Fiscalía Seccional 46 de Tumaco (N), informó que, conforme a la revisión del Sistema SPOA y del archivo de la dependencia, la investigación por el delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años, radicada bajo el número 520796000506201280172, se inició el 21 de junio de 2012 y concluyó el 4 de julio de 2013.
Explicó que, en cumplimiento de la Resolución No. 02350 del 24 de junio de 2013, la Fiscalía General de la Nación dispuso la reasignación del caso a un fiscal delegado de la Unidad de Tumaco, observándose posteriormente en el SPOA la inactivación de la investigación por sentencia condenatoria. Señaló que, inicialmente, la investigación fue conocida por la Fiscalía 46 Seccional y luego trasladada a las Fiscalías Seccionales con sede en Tumaco, en acatamiento a la mencionada resolución administrativa, sin que conste irregularidad en el trámite investigativo. 117 Finalmente, solicitó tener como prueba las consultas realizadas al Sistema SPOA. 4.5.
El Juzgado Segundo Penal Municipal de Tumaco (N), a través de su titular, indicó que su intervención en el proceso penal radicado 52-079-60-00506-2012-80172-00 se limitó a la realización de audiencias de prórroga de medida de aseguramiento y de libertad por vencimiento de términos, destacando que en este último trámite se concedió la libertad al señor Nilfrido Antonio Arroyo Ortiz, sin que se interpusieran recursos.
Precisó que durante su actuación se respetaron plenamente los derechos fundamentales del procesado y se garantizó su participación, razón por la cual solicitó su desvinculación del trámite de tutela al no haber incurrido en la vulneración de garantías. Señaló que no fue objeto de denuncia directa en el escrito de tutela y que su participación se enmarcó en actuaciones judiciales legales, basadas en la presunción de validez procesal.
No anexó documentos adicionales en su respuesta. 4.6. La Fiscalía 55 Seccional CAIVAS de Tumaco (N), sostuvo que asumió conocimiento del proceso penal en etapa de juicio oral a partir del 21 de junio de 2022, practicando pruebas y solicitando fallo condenatorio, el cual se profirió el 4 de junio de 2024. Señaló que las irregularidades alegadas por el accionante, consistentes en la falta de defensa técnica y desconocimiento de la continuación del proceso tras su libertad por vencimiento de términos, no se configuran, toda vez que los abogados defensores actuaron de manera activa, se realizaron las notificaciones procesales correspondientes y las inasistencias fueron debidamente tratadas por la judicatura. 118 Advirtió que la acción de tutela no constituye mecanismo idóneo para impugnar decisiones judiciales y que en el caso no se acreditaron causales específicas de procedencia, como vía de hecho o violación directa de la Constitución, por lo cual solicitó el rechazo de las pretensiones del accionante. 4.7.
El abogado Diego Armando Aguiño Zuñiga, en ejercicio de su derecho de defensa, manifestó que asumió la representación judicial del procesado en el año 2017, contratado exclusivamente para gestionar la solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual fue concedida exitosamente. Indicó que, tanto antes como después de obtener la libertad, informó al procesado y a su familia que el proceso penal continuaría su trámite, y que debían mantenerse atentos a los llamados judiciales.
Explicó que mantuvo comunicación constante con la señora Marcell Castillo, sobrina del procesado, a través de quien canalizaba la información procesal. Señaló que, ante la falta de interés del procesado en atender el proceso y la imposibilidad de comunicación efectiva tras el cambio de número telefónico, presentó renuncia a la defensa técnica, todo ello para evitar eventuales reproches sobre su ejercicio profesional.
Rechazó cualquier imputación de negligencia en su actuación, resaltando que cumplió cabalmente el encargo profesional inicialmente contratado. 4.8. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco (N), por intermedio de su Secretaría, manifestó que efectivamente conoció del proceso penal radicado bajo el número 520796000506-2012-80172, adelantado contra el señor Nilfrido Antonio Arroyo Ortiz por el delito 119 de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, bajo el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004.
Indicó que el procesado compareció personalmente al proceso hasta la audiencia de continuación de juicio celebrada el 16 de agosto de 2016, la cual quedó pendiente únicamente para la recepción del testimonio del médico tratante de la víctima, diligencia que se llevó a cabo posteriormente en el año 2023. Señaló también que, durante el desarrollo del juicio oral, el despacho, al advertir deficiencias en la actuación del abogado defensor, le recomendó expresamente al procesado que contratara un nuevo profesional del derecho o que, en su defecto, solicitara un defensor público, lo que dio lugar a la posterior intervención del abogado Jorge Navas como defensor público, y del abogado Diego Aguiño como apoderado de confianza.
Asimismo, hizo énfasis en que, ante el comportamiento negligente del abogado Aguiño, el juzgado dispuso compulsar copias con fines disciplinarios, decisión que, en su criterio, evidencia el cumplimiento del deber judicial de garantizar el derecho de defensa del procesado. Añadió que, respecto al desempeño del defensor público Jorge Navas, pudo verificarse que actuó de manera diligente y técnica, conforme se evidencia en las grabaciones de las audiencias, destacando además que dicho profesional hace parte de la planta oficial de la Defensoría Pública en virtud de concurso de méritos.
Finalmente, el juzgado precisó que la sentencia condenatoria proferida en el caso no se derivó de las posibles falencias defensivas anteriores, sino de la contundencia del acervo probatorio presentado por la Fiscalía, el cual incluía la declaración de la víctima, de la psicóloga y del médico tratante, testimonios que no fueron desvirtuados por la defensa. 120 Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, al no evidenciarse vulneración de derecho fundamental alguno ni configuración de defecto procedimental que habilite el ejercicio del amparo constitucional. 4.9.
La Procuraduría 401 Judicial Penal I de Tumaco (N), a través del doctor Edward Sinibaldo Paz Erazo, manifestó que, revisado el expediente penal seguido contra el señor Nilfrido Antonio Arroyo Ortiz, no se evidencia vulneración de derechos fundamentales que amerite la intervención excepcional del juez de tutela. En su respuesta, expuso que el accionante solicitó la nulidad total del proceso, la revocatoria de la sentencia condenatoria del 4 de junio de 2024 y su libertad inmediata, aduciendo la supuesta falta de defensa técnica y desconocimiento del proceso posterior a su libertad por vencimiento de términos. Sin embargo, aclaró que no se identifica en el escrito de tutela un error concreto de la actuación judicial que, por su gravedad, pudiera enervar el proceso penal en su totalidad, lo que evidencia que las pretensiones se plantean de manera genérica y abstracta, sin señalar un momento procesal específico a partir del cual debiera retrotraerse el trámite.
Precisó además que su intervención en el proceso penal se dio en la fase final, luego de practicadas las pruebas de juicio oral, participando en la solicitud del sentido del fallo y en la audiencia en la que se profirió la sentencia condenatoria. Señaló que en dicha sentencia se valoraron adecuadamente las pruebas practicadas, y que el juez tuvo en cuenta los alegatos de conclusión formulados tanto por el abogado defensor de confianza como por el defensor público Jorge Navas, de quien no se evidenció una actitud negligente ni inactiva, sino un ejercicio de defensa técnica razonable y diligente, en el que se controvirtió la prueba de cargo de manera seria. 121 Indicó que el análisis probatorio realizado en la sentencia condenatoria fue adecuado, basado en la valoración de múltiples testimonios entre ellos, el de la víctima, sus familiares, personal médico y peritos, lo cual llevó a determinar la existencia del injusto penal, su calificación jurídica y la necesidad de imposición de la pena, sin que pueda predicarse la existencia de un falso juicio de existencia, identidad o raciocinio.
En cuanto al aspecto procesal, recordó que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no procede como instancia alterna para corregir errores de estrategia o defensa técnica, salvo que se demuestre una afectación manifiesta y trascendente de los derechos fundamentales, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia T-463 de 2018 de la Corte Constitucional.
Reiteró que no basta alegar genéricamente deficiencias en la defensa, sino que se requiere acreditar que tales fallas fueron evidentes, imputables al sistema y determinantes en el resultado del proceso, condiciones que no se configuran en el caso sub examine. Finalmente, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela interpuesta, por cuanto no se demostró violación alguna a derechos fundamentales, y que se disponga la desvinculación de la Procuraduría General de la Nación del trámite, al no evidenciarse conducta atribuible a dicha entidad que haya generado la afectación invocada. 4.10.
Los demás vinculados, pese a estar debidamente notificados de la acción constitucional, no dieron respuesta al requerimiento efectuado dentro del término concedido para ello, por lo cual, en lo pertinente se dará aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 122 V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y lo dispuesto en el art. 1º numeral 4° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, expedido por el Ministerio de Justicia y del Derecho1, por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela, esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 5.2.
Problema Jurídico Corresponde a esta Sala determinar, en primer lugar, si la acción de tutela es procedente para resolver las pretensiones planteadas por el accionante, relativas a la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, derivada de irregularidades relacionadas con la defensa técnica y la ausencia de notificación procesal en el trámite del proceso penal adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco, radicado 52-079-60-005062012-80172-00. 5.3.
Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela 1 Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos.” 123 Para responder el interrogante la Sala realizara el análisis de la procedencia de la acción de tutela, bajo los requisitos de legitimación, inmediatez y subsidiaridad. De conformidad con lo descrito en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, arts. 5° y 10°, la legitimación tanto por activa como pasiva se cumple en el presente caso, como quiera que Nilfrido Antonio Arroyo Ortiz, acude a través de su apoderado judicial a este mecanismo constitucional en salvaguarda de los derechos fundamentales deprecados en la demanda de tutela, presuntamente desconocidos por Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco (N) que entonces soporta la presunta responsabilidad que se le enrostra.
La tutela tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez. La primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable2; y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza3, por lo que el juez debe evaluar en cada caso la razonabilidad y proporcionalidad del tiempo transcurrido entre la situación de la cual se predica que genera la vulneración y la fecha de presentación de la demanda.
De acuerdo con los hechos narrados por la tutelante, el requisito de inmediatez se cumple; por cuanto no existe un término desmesurado 2Sentencia T-022-2017, reiterado en sentencias SU-260 de 2021, T-550 de 2020, SU-150 de 2021, entre otras. 3Ídem, reiterado en sentencia T-071 de 2021. 124 entre el presunto hecho vulnerador y la presentación de la acción constitucional.
Ahora, frente a la subsidiariedad, reiterada es la línea jurisprudencial, que indica que la tutela fue consagrada con la finalidad de garantizar, la efectiva protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ante su violación o amenaza por parte de cualquier servidor público o de un particular en los casos establecidos en la ley, así cuando el juez constitucional encuentra que se ha vulnerado algún derecho fundamental, debe entrar a protegerlo, ordenando las actuaciones correspondientes para la salvaguarda del mismo.
Con todo, si encuentra que, dentro del ordenamiento jurídico existen otros medios judiciales eficaces para la protección de derechos fundamentales, el amparo constitucional se torna improcedente para lograr su efectiva protección, como quiera que la acción de tutela tiene el carácter de subsidiario, el cual solo es excepcional cuando se esté en presencia de un perjuicio irremediable que no de espera a arduos trámites administrativos o judiciales.
Ahora bien, conforme a lo sostenido de manera reiterada por la jurisprudencia constitucional, el principio de subsidiariedad que orienta la acción de tutela debe examinarse en cada caso concreto. En tal sentido, cuando existan medios de defensa judicial ordinarios, esta Corporación ha establecido que hay dos circunstancias excepcionales en las que resulta procedente la tutela: (i) Cuando el mecanismo judicial previsto en la normatividad vigente no garantiza de manera idónea y eficaz la protección de los derechos invocados, atendiendo a las particularidades del caso, en cuyo evento la tutela operará como mecanismo definitivo; y, 125 (ii) Cuando, aun existiendo un medio de defensa judicial adecuado, este no es suficiente para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, lo que habilita la procedencia de la acción de tutela con carácter transitorio.”4 En relación con la primera circunstancia, la valoración sobre la idoneidad del medio de defensa judicial no puede efectuarse de manera abstracta, sino que debe atenderse a las condiciones específicas de cada caso.
Es necesario verificar si el mecanismo ordinario permite salvaguardar los derechos fundamentales desde una perspectiva constitucional y si brinda herramientas efectivas para su protección o restablecimiento. Por otro lado, respecto de la segunda circunstancia, su propósito es evitar que se configure una lesión grave e inminente sobre un derecho fundamental.
En este escenario, la protección que se ordene tendrá un carácter provisional, conforme lo establece el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que: “en el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.
Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado que para que opere esta excepción a la subsidiariedad, es indispensable acreditar los siguientes elementos: (i) la existencia de una amenaza inminente sobre el derecho invocado; (ii) la necesidad urgente de adoptar medidas para prevenir o remediar el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio, determinada por su impacto sobre el derecho afectado; y (iv) la imposibilidad de postergar la adopción de medidas que garanticen una protección fundamentales comprometidos. 5.4.
El Caso Concreto 4 T-375 de 2018 efectiva de los derechos 126 Dentro del marco de estudio del caso que ocupa la atención de esta Sala, corresponde examinar la procedencia constitucional de cada una de las pretensiones concretas formuladas en la acción de tutela presentada por el señor Nilfrido Antonio Arroyo Ortiz. Según el escrito tutelar, el accionante solicita (i) la nulidad de todo lo actuado a partir de su libertad por vencimiento de términos;
(ii) la revocatoria de la sentencia penal condenatoria dictada en su contra; y (iii) la orden de libertad inmediata. Tales solicitudes, si bien se articulan como medidas para restablecer derechos fundamentales, deben ser valoradas con estricto apego al carácter subsidiario y excepcional que reviste esta acción constitucional, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Así mismo, en concordancia con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se cumplen, de manera concurrente, los requisitos generales de procedencia (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad) y al menos una de las causales específicas de procedencia, tales como la configuración de una vía de hecho, un defecto fáctico, sustantivo o procedimental, una decisión sin motivación o la vulneración directa de la Constitución;
“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. 127 b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” 5 (Negrillas y subrayas fuera del texto original) Partiendo de este marco referencial, la Sala abordará de manera individualizada cada una de las pretensiones del accionante: 5 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 128 En primer lugar, el accionante solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal radicado bajo el número 52-07960-00506-2012-80172-00.
Esta pretensión, aunque formulada bajo la narrativa de una supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, se encuentra desviada de los cauces procesales ordinarios que el sistema jurídico establece para ventilar este tipo de cuestionamientos, así lo ha reiterado la variada jurisprudencia de la H. Corte Constitucional al precisar;
“Ahora bien, de acuerdo con los presupuestos fácticos que determinan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional viene sosteniendo que, en principio, las fallas o deficiencias en la defensa técnica del procesado no constituyen una vía de hecho judicial. A juicio de la Corte, en cuanto no existe una relación de necesidad entre una y otra, las posibles faltas en la asistencia letrada solo habilitan al afectado para reclamar su protección judicial y ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios preestablecidos en el proceso, sin que tal habilitación se extienda por sí misma al amparo constitucional.
Sobre este particular, se dijo en la Sentencia T-654 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), lo siguiente: En las condiciones anotadas, para considerar si una determinada sentencia judicial constituye una vía de hecho, no basta con demostrar que existieron fallas en la defensa técnica del procesado. Esta última cuestión servirá, sí, para alegar vulneración de los derechos de quien es sujeto de la acción judicial y ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios del caso, pero no habilita, por sí misma, la procedencia de la acción de tutela.”6 En el caso concreto, no se evidencia que el señor Arroyo Ortiz hubiera promovido, dentro del proceso penal, solicitud o incidente alguno de nulidad respecto de las actuaciones surtidas tras su libertad, ni tampoco se acreditó que existiera una circunstancia de fuerza mayor que le hubiera impedido ejercer esa facultad en tiempo y forma.
Por consiguiente, esta pretensión resulta incompatible con el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, dado que el accionante no 6 Corte Constitucional, Sentencia T-255 de 2006. 129 agotó los instrumentos procesales ordinarios antes de acudir al juez constitucional. En segundo lugar, el accionante pretende que el juez constitucional disponga la revocatoria de la sentencia condenatoria proferida en su contra el 4 de junio de 2024, dentro del proceso penal que cursó bajo el radicado ya mencionado.
Esta solicitud, sin embargo, desconoce abiertamente la estructura del proceso penal y los principios que rigen el sistema de impugnación de decisiones judiciales en el Estado constitucional de derecho. En efecto, la legislación procesal penal dispone de mecanismos ordinarios y suficientes para controvertir una decisión judicial adversa, dentro de los cuales se encuentra la interposición de los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación, conforme lo establece el artículo 176 de la Ley 906 de 2004;
“ARTÍCULO 176. Recursos ordinarios. Son recursos ordinarios la reposición y la apelación. Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia. La apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria.” Tales recursos constituyen la vía natural para cuestionar el fondo de una sentencia penal y garantizar el derecho a la doble conformidad, reconocido por el artículo 29 de la Constitución. La acción de tutela, por su parte, no fue concebida como una tercera instancia ni como mecanismo para reabrir procesos penales concluidos por la vía legal.
Así lo ha reiterado la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos, al advertir que la tutela no procede contra providencias judiciales cuando el afectado dejó de ejercer los recursos ordinarios previstos en la ley sin justificación válida, pues 130 ello quebranta el principio de subsidiariedad que orienta la procedencia excepcional del amparo.
En el presente caso, del expediente se advierte que la sentencia condenatoria fue debidamente notificada a los intervinientes y quedó en firme, toda vez que no se presentó recurso de apelación ni otro mecanismo ordinario de impugnación. No obra prueba que el procesado hubiera estado impedido materialmente para ejercer su derecho de impugnación, ni que hubiese existido un defecto estructural en el trámite de notificación de la decisión. En consecuencia, no puede pretenderse que el juez constitucional, por vía de tutela, revoque una sentencia penal en firme, máxime cuando el interesado dejó precluir en sede natural los recursos ordinarios disponibles para controvertir la decisión adversa.
Finalmente, el accionante solicita que se ordene su libertad inmediata como consecuencia de las presuntas irregularidades ocurridas durante el proceso penal. No obstante, esta pretensión tampoco puede prosperar en sede constitucional, toda vez que el juez de tutela no ostenta competencia para disponer la libertad de una persona condenada mediante sentencia ejecutoriada, salvo en supuestos excepcionales de evidente detención arbitraria o violación manifiesta de derechos fundamentales, circunstancias que no se acreditan en el presente asunto.
Conforme a la Ley 906 de 2004, corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad vigilar y garantizar el cumplimiento de las sentencias penales, incluyendo la definición sobre la privación o recuperación de la libertad del condenado; “ARTÍCULO 41. Competencia para ejecutar. Ejecutoriado el fallo, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad será competente para los asuntos relacionados con la ejecución de sanción.” 131 Así mismo, en caso de que se interpongan recursos contra decisiones del juez de ejecución, el conocimiento corresponde al tribunal superior correspondiente en virtud del principio de doble instancia. De ahí que, ante una sentencia condenatoria en firme, la solicitud de libertad debe tramitarse ante el juez de ejecución competente, quien puede valorar eventuales causales de libertad condicional, redención de pena o revisión extraordinaria, mas no a través del amparo constitucional, que no está diseñado para alterar directamente la situación jurídica derivada de un fallo penal ejecutoriado.
En el caso concreto, no se acredita la existencia de un acto arbitrario de detención, ni se observa una actuación de la autoridad judicial que configure una vía de hecho que habilite excepcionalmente al juez de tutela para ordenar la libertad inmediata del señor Nilfrido Antonio Arroyo Ortiz. Por el contrario, su privación de la libertad obedece a la ejecución legítima de una sentencia condenatoria dictada en el marco de un proceso que, pese a las falencias invocadas, no evidencia la configuración de un defecto de tal magnitud que justifique su anulación por vía constitucional.
En suma, del análisis efectuado se concluye que la acción de tutela promovida por el señor Nilfrido Antonio Arroyo Ortiz resulta improcedente, al no satisfacerse los presupuestos constitucionales y jurisprudenciales que habilitan el amparo excepcional frente a providencias judiciales. Si bien el accionante plantea posibles afectaciones a su derecho de defensa dentro del proceso penal seguido en su contra, no utilizó de manera oportuna los mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico para controvertir tales situaciones, incurriendo en una inactividad procesal no justificada. 132 En efecto, no promovió la nulidad ante el juez de conocimiento, no impugnó la sentencia condenatoria que fue dictada en su contra, y tampoco gestionó su situación ante el juez de ejecución de penas, limitándose ahora a formular por vía de tutela solicitudes que debieron ser tramitadas a través de los cauces ordinarios.
Esta utilización extemporánea del mecanismo constitucional desconoce el carácter subsidiario de la tutela y pretende convertirla en un recurso alternativo, lo cual resulta jurídicamente inadmisible. Por tanto, al no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable ni la ausencia de medios judiciales eficaces que justifiquen la intervención del juez constitucional, se concluye que la presente acción no constituye un mecanismo procedente para obtener las pretensiones formuladas.
En consecuencia, esta Sala procederá a declarar la improcedencia del amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Penal en Tutela, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la improcedencia de la acción de tutela, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, una vez notificadas las partes por los medios y en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 ibidem. 133
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las Magistradas 206 SANDRA LILIANA PORTILLA LÓPEZ Magistrada 11229 BLANCA LIDIA ARELLANO MORENO Magistrada MIRTHA LUCIA CEBALLOS VALENCIA Magistrada REGISTRO DE PROYECTO No.121 EL SECRETARIO DE LA SALA PENAL, EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES, 134 HACE CONSTAR Que teniendo en cuenta las medidas establecidas para el desarrollo del trabajo por medio de la ayuda de la tecnología de la información emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura, y aquellas propias emanadas de la Presidencia de la Sala Penal, en manera virtual se deja constancia del registro de proyecto presentado en la acción de tutela de la referencia. Pasto, 5 de mayo de 2025